Sentencia SOCIAL Nº 623/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 623/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 446/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 623/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100416

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:996

Núm. Roj: STSJ CLM 996/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00623/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000552
Equipo/usuario: RLP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000446 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000185 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Santiago
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS 0
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 623/19
En el Recurso de Suplicación número 446/18, interpuesto por la representación legal de D. Santiago ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 29-9-2017 , en
los autos número 185/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurridos el INSS y la TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Santiago contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, absolviendo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Santiago nacido el NUM000 .1957, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual empleado encargado de tienda.



SEGUNDO.- El trabajador fue dado de baja por contingencia comunes con fecha 30.05.2014.



TERCERO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad, con fecha 20.11.2015 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. Adenocarcinoma de próstata. Prostatectomia radical laparoscópica. Discopatia cervical multinivel con estenosis foraminales de predominio C5- C6.Tendinitis calcificante de supraespinoso de hombro izquierdo con bursitis subacromiodeltoidea.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Prostatactomía con incontinencia urinaria de esfuerzo (remitiendo). Síndrome de hombro doloroso izquierdo con limitación de movilidad asociada. Cervicalgia mecánica crónica con clínica vertiginosa asociada en relación con movimientos bruscos o forzados del cuello.

Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 10.11.2017.



CUARTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 18.12.2015, dictándose Resolución con fecha 21.01.2016 desestimando la misma.



QUINTO.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta de la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.



SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.329,92 euros.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 29-9-17 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente total.

Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otros dos motivos dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO : En el primer motivo del recurso se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia con cita de infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE , 238.3 de la LOPJ , 97.2 de la LRJS , y 281, 299 y 348 de la LECv, así como resoluciones que se citan. El desarrollo del recurso se hace de manera meramente acumulativa y sin una argumentación de la que pueda derivarse de manera lo bastante clara la causa que quiere esgrimirse, aunque de lo dicho parece derivarse que la parte recurrente muestra su disconformidad con el hecho de que la magistrada de instancia no haya considerado probadas otras dolencias que las objetivadas en su momento en el EVI, y no haya admitido sin más el resultado de la prueba pericial practicada en el acto del juicio a su instancia.

De la simple lectura de la sentencia recurrida se deriva que no cabe realizar ningún tipo de reproche a la misma. En efecto, la magistrada a quo ha valorado el conjunto de la prueba practicada, dando cuenta de ello en sus fundamentos de derecho con razones ordenadas y suficientes en las que no cabe apreciar ningún elemento que permita conceptuarlas de ilógicas, absurdas o arbitrarias, única forma de atraer la consideración de dicha valoración al ámbito de la irregularidad formal susceptible de generar una nulidad de actuaciones.

Frente a tal hecho objetivo, la parte intenta obviar las consecuencias naturales de la valoración conjunta y conforma a la sana crítica de la prueba con el único objetivo de sustituir sin más el parecer objetivo e imparcial de la magistrada de instancia por el suyo propio, en una especie de cauce acumulativo al de la revisión fáctica.

En definitiva, no existiendo base alguna para el intento acometido, procede la desestimación del motivo en cuestión.



TERCERO : Como ya advertimos el recurso contiene dos motivos de revisión fáctica.

A/.- En el primero de ellos se solicita la modificación del ordinal quinto de la sentencia de instancia, con objeto de sustituir su redacción por otra en la que se diga que el interesado usa compresas por la incontinencia urinaria. La indicada pretensión debe ser rechazada. De un lado porque no se basa en un documento del que pueda derivarse la existencia del pretendido error en la forma exigida por la jurisprudencia en la materia, esto es, directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de informes médicos, en una operación vetada en esta instancia, en cuanto supondría la simple y llana sustitución del objetivo e imparcial criterio de instancia, por el más interesado de la parte. De otro lado, porque el hecho de que exista incontinencia urinaria (que por lo demás se dice que está remitiendo), y ello haga preciso el uso de algún tipo de absorbente, no incide de manera directa en la calificación necesaria para decidir el caso.

B/.- En el segundo se solicita la adición de un nuevo ordinal que tendría por objeto hacer constar que el interesado presenta un cuadro de dolor agudo y permanente y no puede realizar esfuerzos y sufre sedentación dolorosa. También debemos rechazar este intento, que se fundamenta en la prueba pericial practicada en el acto del juicio. Pues bien, como hemos señalado de manera reiterada en casos similares al presente, la valoración de la indicada prueba pericial se realiza, según el art. 348 de la LECv, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que pueda hacerse prevalecer cualquiera de ellos, entre sí o en relación a otro tipo de pruebas, salvo la concurrencia de una especial y reconocida superioridad científica, requisito que no consta en el caso que nos ocupa. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado como en el caso anterior.



CUARTO : En el motivo dedicado a la revisión jurídica se invoca la infracción del art. 137 (en el apartado procedente) de la LGSS de 1994 aplicable todavía al caso por motivos de orden inter temporal, por entender que debió reconocerse al interesado en situación de invalidez permanente absoluta, como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la decisión del recurso así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, el demandante padeció adenocarcinoma de próstata que requirió prostatectomía radical laparascópica quedando incontinencia urinaria de esfuerzo (remitiendo). Discopatía cervical multinivel con estenosis foraminales de predominio C5-C6 que produce cervicalgia mecánica crónica con clínica vertiginosa asociada en relación a movimientos bruscos o forzados del cuello. Tendinitis calcificante de supraespinoso de hombro izquierdo con bursitis subacromiodeltoidea.

De la anterior descripción se deriva que el interesado tiene contraindicadas tareas que impliquen esfuerzo y sobrecarga del raquis cervical y del hombro izquierdo, que al parecer son típicamente constitutivas de su categoría profesional como encargado de tienda, razón por la que ya se le ha reconocido la invalidez permanente total en sede administrativa. Sin embargo, se objetiva la existencia de una más que relevante capacidad residual para el desarrollo de trabajos que no impliquen tales requerimientos, por ser más sedentes y livianas, considerando que no existe ningún indicio objetivo de una mínima solidez que indique una mayor gravedad de las dolencias, o que el dolor es de tal entidad y persistencia que suponga de por sí un factor discapacitante. Por otro lado, lo anterior es perfectamente compatible con que el interesado padezca una cierta incontinencia urinaria, que se relaciona solo con el esfuerzo y que se encuentra remitiendo, con respecto a la cual tampoco existe ningún elemento objetivo que permita suponer que sea de tal entidad que pueda interferir en la vida social y laboral del demandante, y no pueda ser mitigada en sus consecuencias por los medios habituales y ordinarios compatibles con la actividad profesional.

En definitiva, en los términos vistos no podemos admitir que en este momento el demandante tenga agotadas sus capacidades residuales, de manera que al confirmar el criterio administrativo y no reconocer el mayor grado de invalidez permanente absoluta, la decisión de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Santiago contra la sentencia dictada el 29-9-17 por el juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0446 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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