Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 623/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 535/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 623/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100669
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1372
Núm. Roj: STSJ EXT 1372:2019
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00623/2019
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG:06015 44 4 2018 0003332
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000535 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000830 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de BADAJOZ
Recurrente/s: Jacinto
Graduado/a Social:MARÍA SÁNCHEZ LÁZARO
Recurrido/s:INSS
Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 623/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº535/2019, interpuesto por la Sra. Graduada Social, Dª MARÍA SÁNCHEZ LÁZARO, en nombre y representación de D. Jacinto, contra la Sentencia número 228/2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº830/18, seguido a instancia de la parte recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MAGISTRADA-PONENTE, la ILMA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Jacinto, presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 228/2019, de fecha de 12 de julio de 2019.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO.-D. Jacinto, nacido el día NUM000/66, afiliado al Regimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001, tiene como profesión habitual pintor afiliado el RETA, donde ha estado trabajando desde el 01/04/15 hasta el 30/09/17. SEGUNDO.- El actor causó baja médica por IT desde el 19/10/16 hasta el 14/03/18 en que fue dado de alta y que, impugnada por el mismo ante la jurisdicción social tras agotar la vía administrativa, se le tuvo por desistido al no comparecer a la vista, (f. 47-49 de las actuaciones).
TERCERO.- Con fecha 13/06/18, el actor inicia procedimiento de IP por contingencias comunes, dictando la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz, previo informe emitido por el médico evaluador y, dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, Resolución por la que se acordaba denegar con fecha 30/07/18 la prestación de incapacidad permanente por varias causas: 1) No hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la seguridad social en la fecha del hecho causante de la prestación y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el art. 195.4 de la ley y 2) No alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.CUARTO.- Contra la expresada Resolución el actor interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 02/10/18, al considerar 1) que las lesiones que se objetivaban y su incidencia en la vida laboral habían sido debidamente valoradas y no eran constitutivas de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados. 2) No cumplir el requisito de hallarse en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del hecho que causa la prestación. QUINTO.- Conforme al informe del médico evaluador de fecha 18/07/18, el actor padece como deficiencias más significativas: TRASTORNO DEPRESIVO CRÓNICO.ENOLISMO ACTIVO. Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: PSICOLÓGICAS GRADO 2. SINTOMATOLOGÍA MANTENIDA QUE PRECISA TRATAMIENTO MÉDICO HABITUAL CON RESPUESTA PARCIAL QUE CONDICIONA UNA DISMINUCIÓN MODERADA DE LA CAPACIDAD FUNCIONAL. Podría presentar limitación para actividades laborales que impliquen alta responsabilidad y carga de estrés, manejo de vehículos y/o maquinaria peligrosa, actividades que impliquen riesgos para sí mismo o para terceros. SEXTO.-Según informe de vida laboral, el actor tiene cotizados un total de 7.767 días (21 años,3 meses y 7 días).'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jacinto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jacinto, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 29 de octubre de 2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de noviembre de 2019, a las 10.30 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social, en su condición de pintor por cuenta propia, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, por entender que no es acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total o parcial que postula.
Frente a dicha decisión se alza el vencido interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado por la Entidad Gestora.
SEGUNDO:En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto del ordinal primero en lo que atañe a la profesión habitual del demandante, a fin de que se haga constar que aquélla es la de pintor por cuenta ajena y no propia. En segundo lugar, se interesa se añada que de los 21 años, 3 meses y 7 días que ha durado la relación jurídica de cotización, el periodo efectivo de trabajo por cuenta propia sólo abarca desde el 1 de abril de 2015 hasta el 19 de octubre de 2016, fecha en la que causa baja médica por incapacidad temporal y en la que se mantuvo hasta el 14 de marzo de 2018, como se hace constar en el hecho segundo de los declarados probados. Y, del propio modo, también interesa que se añada al mentado hecho que 'por las cotizaciones efectuadas en el régimen especial de autónomos, no reúne los requisitos exigibles para acceder a la prestación de incapacidad permanente pues al actor le es exigible 7,9 años cotizados'.
En cuanto a la primera y tercera pretensión, están abocadas al fracaso en tanto en cuanto, en el caso examinado la determinación de la profesión habitual es un concepto jurídico, a resolver por aplicación del art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969. Y lo propio ocurre con la tercera, teniendo en cuenta que, tal y como se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013 " la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 - ;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)". En cualquier caso, tampoco cita documento o pericia de la que resulte lo que pretende añadir, infringiendo por ello lo dispuesto en el precepto y apartado en que se asienta, en relación con el artículo 196 de la LRJS.
Finalmente, interesa la revisión del hecho probado quinto, para que a la vista de las pruebas documentales aportadas en autos, documentos número 1 al 18 de su ramo de prueba, se añada que el demandante, además, padece síndrome postrombótico en MMII con una insuficiencia venosa en grado III (documento número 1 y 1 bis), coxalgias, gonalgia, trocanteritis, espolones en inserción muscular, protrusiones discales L1-L2, L3-L4, L4-L5, L5-S1 (informes médicos de consultas externas, documentos números 6, 7, 8 y 9) así como que el trastorno que padece es depresivo mayor y que existe una dependencia del alcohol y la cocaína con ideas autolíticas e intentos autolíticos (documentos 10 y 11 de su ramo de prueba).
En primer lugar, en lo que atañe a la insuficiencia venosa, no afectaría a ambos miembros inferiores, sino al miembro inferior izquierdo, tal y como resulta de la propia prueba que alude el recurrente. En segundo lugar, los documentos que cita han sido valorados por el órgano de instancia y, en concreto el documento número 1 bis, tal y como razona la sentencia recurrida, no está completo. No hemos de olvidar que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995), a lo que hemos de añadir que, tal y como nos recuerda la sentencia de 24 de junio de 2008, '....dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'. (En el mismo sentido sentencia de 25 de enero de 2012). Es más, en los informes que aporta el demandante, de 11 de octubre de 2018 y 28 de febrero de 2018 se alude únicamente síndrome postrombótico MII y a trombosis crónica poplítea, mínima en femoral, con leve insuficiencia. En lo que atañe a los informes de Salud Mental, han sido igualmente valorados por la sentencia recurrida, que expone que el de 2 de octubre de 2018 es idéntico al de 24 de mayo de 2018, que ya fue tenido en cuenta por el Médico Evaluador, debiendo dejar constancia de que, según los propios documentos que cita la parte recurrente, el demandante no tiene dependencia actual de la cocaína. En cuanto al resto de los padecimientos que cita, la recurrente se limita a añadirlos, sin referir limitación alguna que le puedan ocasionar en el ámbito laboral, siendo que no podemos olvidar que lo decisivo para la declarar la situación de incapacidad permanente no son tanto los padecimientos como la limitación funcional que aquéllos producen.
Y es que, en definitiva, la pretensión no puede prosperar por cuanto que, "(...) lo que realmente se plantea por la recurrente es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica". Lo que propone el recurrente se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986); ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto ( artículo 97.2 de la LRJS), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991, ya que ello produce indefensión ( sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993). El Magistrado de instancia ha considerado como relevante el informe de la Unidad Médica y el dictamen propuesta del EVI y ello no supone más que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994, 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997, habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales».
TERCERO:En el segundo motivo de recurso la recurrente denuncia la infracción del artículo 194.3, 4 y 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que conservan el mismo texto aplicable bajo la vigencia de la LGSS de 1994 (en concreto artículos 136 y 137), tal y como se extrae de la Disposición Transitoria 26ª del RDL 8/2015, por entender que el demandante es acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta, total o parcial. Del propio modo cita el artículo 4 del RD 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de la Seguridad Social, en relación con el artículo 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos o por cuenta propia, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la sentencia número 341/2016, de 27 de abril, Rec. 1084/2014, y sentencias de esta Sala.
En cuanto a lo que plantea el recurrente, en primer lugar, para la determinación de la profesión a tener en cuenta, hemos de estar a la doctrina general de unificación de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que mantiene la de aplicación del artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 en relación con el artículo 137.2 de la LGSS (hoy artículo 194.2 del TRLGSS de 2015), es decir la ejercida en los doce últimos meses de prestación laboral, excluyendo los periodos de situación de desempleo, tal y como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2002 que invoca la recurrida, siendo que por vía excepcional el Tribunal Supremo ha considerado como tal profesión habitual la ejercida de forma ordinaria por el trabajador a lo largo de su vida laboral y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de dicha Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002, Rec. 1595/2001), pudiendo citar del propio modo las sentencias de 26 de septiembre de 2007, RCUD 4277/2005, y 9 de diciembre de 2002 recurso núm. 1197/02, supuestos todos ellos en los que la última profesión ejercida lo es por un breve periodo de tiempo, cuatro meses en la de 7 de febrero de 2002, casi cuatro meses también en la de 9 de diciembre de 2002, y varios días en la de 26 de marzo de 2012, Rec. 2322/2011. Esta es la jurisprudencia que cita la recurrente, que no es aplicable al supuesto examinado, en el que el demandante estuvo trabajando como pintor por cuenta propia del 1 de abril de 2015 al 30 de septiembre de 2017, y que por ello no debe calificarse como actividad residual, pues reconocer tal sería tanto como calificar en términos generales como residual la profesión ejercida en los últimos doce meses que prevé el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969. Es decir, supondría dejar sin efecto la citada norma.
En segundo lugar, no ha de confundirse la profesión habitual con las normas contenidas en el Real Decreto 691/1991, debiendo dejar sentando, en primer término, que si bien la Entidad Gestora mantuvo en el procedimiento administrativo tramitado que no cumplía el demandante con el requisito de hallarse en situación al alta o asimilada a la fecha el hecho causante de la prestación interesada (hecho cuarto de la sentencia recurrida), tal motivo de denegación de la prestación no lo sostuvo en el acto del juicio, en el que tampoco se debatió si el demandante reunía el periodo de cotización necesario para lucrar las prestaciones interesadas.
Dicho lo anterior, ciertamente, teniendo en cuenta los periodos cotizados al Régimen General y al RETA de la Seguridad Social, la prestación que se solicita se habría de causar en el Régimen General de la Seguridad Social, pues en éste reúne el preceptivo periodo cotizado, tal y como obra en el expediente administrativo, y, en cualquier caso, no lo reuniría en el RETA de la Seguridad Social, teniendo en cuenta el corto periodo cotizado, del 1 de abril de 2015 al 30 de septiembre de 2017, siendo que el artículo 4 del RD 691/1991, establece que: '1. En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el art. 1,1 del presente Real Decreto, dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma.
2. La pensión será reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para la resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor período cotizado. Dicho Órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior.
No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización'.
A saber, la prestación habría de reconocerse en el Régimen General de la Seguridad Social, aplicando las normas de éste, tal y como mantiene la recurrente y la sentencia que cita del Tribunal Supremo y las de esta Sala.
CUARTO:Sentado lo anterior, el recurrente solicita se le reconozca que está afecto a una incapacidad permanente absoluta, total o parcial, razonando tales pretensiones teniendo en cuenta la malograda revisión fáctica, que no podemos tener en consideración. En consecuencia, hemos de partir de los inmodificados hechos declarados probados, conforme a los cuales el demandante presenta unas limitaciones psicológicas grado 2, derivadas de un trastorno depresivo crónico, y un enolismo activo. En segundo lugar, las funciones propias de su profesión, pintor, tal y como alega la recurrente, conforme al Real Decreto 1548/2011, de 31 de octubre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de trece cualificaciones profesionales de la Familia profesional Edificación y Obra civil, y se actualizan determinadas cualificaciones profesionales de las establecidas en el Real Decreto 1958/2009, de 18 de diciembre, o también, aplicando la Guía de Valoración Profesional del INSS, son: preparar las superficies de edificios y otras estructuras para pintarlas. Extienden sobre estas superficies capas de pintura o de otros productos similares para protegerlas o decorarlas, y revisten techos y paramentos interiores con papel de pared y otros acabados.
'Entre sus tareas se incluyen:
-limpiar y preparar las paredes y otras superficies de los edificios para pintarlas o empapelarlas;
-seleccionar y preparar pinturas según los colores requeridos mezclando pigmentos y aditivos;
-extender capas de pintura, barniz y productos similares sobre las superficies de los edificios y sobre sus ornamentos o accesorios;
- medir y aplicar papel de pared y otras telas sobre paredes interiores y techos;
- extender o rociar capas de pintura, minio, emulsión bituminosa u otra sustancia protectora similar sobre estructuras de acero de edificios, puentes, etc;
- desempeñar tareas afines;
- supervisar a otros trabajadores en este grupo'.
Estas son las funciones que puede desempeñar un trabajador con la categoría del demandante, que han de ponerse en relación con la limitación funcional constatada, que lo es psicológicas grado II, que se corresponde con un deterioro ligero, compatible con la mayoría de las funciones útiles. Con arreglo a ello, y no a las limitaciones que el recurrente mantiene, el demandante no está incapacitado de forma permanente en ninguno de los grados peticionados, en tanto en cuanto consideramos que puede desempeñar la mayor parte de las funciones que componen su profesión habitual, que no implican alta responsabilidad y carga de estrés, ni manejo de vehículos o maquinaria peligrosa o riesgos para sí o para terceros, lo que no se enmarca en los grados definidos en el artículo 193.5, incapacidad permanente absoluta, para toda profesión u oficio, 4, incapacidad permanente total para su profesión habitual, o 3, incapacidad permanente parcial, que conlleva una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su actividad laboral de pintor, del TR de la LGSS.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jacinto, contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Badajoz, en sus autos nº830/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por incapacidad permanente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 053519 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
