Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 623/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1910/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 623/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100332
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2566
Núm. Roj: STSJ AND 2566/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180015297
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1910/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1170/2018
Recurrente: Lucía
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia nº 623/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 18 de julio de
2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Lucía , dirigida técnicamente por el letrado don Juan
Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 13 de diciembre de 2018 Doña Lucía presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 1170-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 5 de febrero de 2019, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 16 de julio de 2019.
TERCERO: El 18 de julio de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La demandante, con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 .1965, afiliada en el RGSS con núm.
NUM002 , de profesión personal servicio de limpieza, inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 23/12/2916.
Segundo.- Tramitado proceso de incapacidad permanente, se emite informe médico de evaluación de incapacidad laboral en fecha 22/05/2018, en el que se concluye 'hipertiroidismo con mal control durante toda la IT, aún sin buen control, que impide la resolución de la hernia laparotómica en LEQ (motivo de la IT); además le van a hacer polisomnografía para ver si procede CPAP; no parece que la situación sea permanente pero sí se prevé que la resolución y el retomar capacidad funcional va a durar más de 6 meses, motivo por el que propongo IPT revisable al año, por ser operaria de limpieza y tener hernia laparotómica (se da por reproducido el contenido íntegro del informe). El Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen -propuesta en fecha 21/06/2018 determina un cuadro clínico residual: 'hipertiroidismo con mal control durante toda la IT; hernia laparotómica; HT'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'descontrol hormonal y tiroideo que impide IQ de hernia laparotómica, por lo que existe limitación para esfuerzos físicos intensos'; y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por la titular, el equipo de valoración de incapacidades propone a la Dirección Provincial del INSS la calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente en grado de total.
Tercero.- Siguiendo la propuesta del EVI el INSS dictó resolución con fecha 30/08/2018, en la que fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de la base reguladora 307, 54 euros/mes. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa que fue desestimada de manera expresa, mediante resolución de fecha 22/10/2018.
Cuarto.- Se solicita la declaración de una incapacidad permanente absoluta siendo la base reguladora de dicha prestación la de 307, 54 euros/mes.
Quinto.- A la fecha del dictamen del EVI la actora presenta hipertiroidismo con mal control durante toda la IT que impide IQ de hernia laparotómica; HTA; que la limitan para esfuerzos físicos intensos.
Sexto.- La demandante ha estado en alta en seguridad social en los periodos y por cuenta de las empresas que se detallan en el documento nº 1 del INSS. Ha estado incursa en procesos de IT que se determinan en el documento nº 2 del INSS.
QUINTO: El 23 de julio de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 11 de octubre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 15 de abril de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 4, 5, 14, 15 y 17 de su propio ramo de prueba.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Doña Lucía alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables.
Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Visor Clínico emitido por la doctora María Angeles el 23 de septiembre de 2013 (folio 65) efectivamente diagnostico trastorno depresivo recurrente actualmente moderado con síntomas somáticos, pero no consta que esa patología persista en la fecha del hecho causante; que el Informe emitido por la neumóloga Eulalia el 8 de octubre de 2015 (folio 66) y la Hoja de Evolución y Curso Clínico (Provisional) (folio 81) efectivamente diagnostica síndrome de apnea-hipoapnea del sueño en grado de leve, y síndrome de apnea del sueño soporte de presión nasal, respectivamente, pero esa patología es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consulta Provisional emitida por la doctora Apolonio el 17 de septiembre de 2018 (folio 82) diagnostica hipotiroidismo en tratamiento, pero esa patología ya aparece recogida en el hecho probado que se pretende revisar; y que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consulta (Provisional) emitida por el doctor Bernardino el 14 de noviembre de 2018 (folios 85 a 87) diagnostica cefalea crónica, pero esa patología sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La puesta en relación de esta definición con las lesiones de la demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación, ya que la patología fundamental de la demandante -hernia laparotómica- le impide la realización de esfuerzos físicos intensos, y no puede ser intervenida quirúrgicamente por el hipotiroidismo con mal control que padece; por otro lado, en la fecha del hecho causante se encontraba pendiente de una polisomnografía para valorar si procedía CPAP, con lo que dicha patología, en su caso, no habría adquirido carácter definitivo. Además, la hipertensión arterial que se le diagnosticó incidía igualmente en su limitación para la realización de esfuerzos físicos intensos. Por otro lado, la diabetes Mellitus tipo II que padece no consta que no se encuentre controlada y la cefalea crónica, en su caso, puede dar lugar a la declaración en situación de incapacidad temporal en sus fases álgidas. En cualquier caso, en la propia resolución que se impugna se proponía la revisión a partir del año de su emisión, en concreto a partir del 27 de enero de 2019, para valorar la evolución de las patologías objetivadas a la demandante y que, en la fecha de dicha resolución no habían adquirido carácter definitivo.
Por otro lado, el recurso de suplicación se basa en unos presupuestos fácticos que constarían en un informe emitido a instancia de la demandante el 11 de junio 2019 (folios 94 y 95), presupuestos fácticos que no aparecen reflejados ni en el apartado de hechos probados ni en las afirmaciones que, con valor de hecho probado, figuran en la sentencia recurrida.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Lucía y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 18 de julio de 2019, dictada en el procedimiento 1170-18.II.- Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
