Sentencia Social Nº 6236/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 6236/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3472/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 6236/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014104789

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2014 0001165

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003472 /2014-MJC-

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000390 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: Lucía

Abogado/a:SANTIAGO LONGARELA ACUÑA

Recurrido/s:DISTRIBUCIONES INTEGRALES DE LIMPIEZAS DEL NORTE SL (DILINOR)

Abogado/a:JAVIER PEGO MARTINEZ

ILMA SRA. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3472/2014, formalizado por el letrado D. Santiago Longarela Acuña, en nombre y representación de Dª Lucía , contra la sentencia número 246/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 390/2014, seguidos a instancia de Dª Lucía frente a DISTRIBUCIONES INTEGRALES DE LIMPIEZAS DEL NORTE SL (DILINOR), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Lucía presentó demanda contra DISTRIBUCIONES INTEGRALES DE LIMPIEZAS DEL NORTE SL (DILINOR), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 246 2014, de fecha cuatro de Junio de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La empresa DILINOR, S.L. se dedica a la venta de productos de limpieza y protección laboral, siendo administrada por D. Eugenio . Segundo.- El 13 de septiembre de 2013, D. Lucía publicó en la página web www.milanuncios.com un anuncio del siguiente tenor literal: 'TRABAJO busco empresa en Galicia, de químicos, papelería, dispensadores, bolsas de plástico, de papel, papel de regalo, para ofrecer en hostelería, tiendas peluquerías ect, trabajaría a comisión, dispongo de cartera de clientes, disponibilidad total, coche, humildad, carismática, buena presencia, vitalidad, gracias. lugo LUGO'. El 23 de septiembre de 2013, D. Eugenio respondió al anterior anuncio con un correo electrónico que indicaba 'Mi empresa se dedica a la venta de productos de limpieza y protección laboral, estamos en vigo pero podríamos hablar si estás interesada, saludos. Teléfono de Eugenio : NUM000 '. Tercero.- En fecha indeterminada, pero correspondiente con los últimos días del mes de septiembre de 2013 o los primeros del mes de octubre de 2013, D. Lucía y el administrador de DILINOR, S.L. mantuvieron una entrevista en la sede en Vigo de la indicada empresa, alcanzando un acuerdo verbal por el que D. Lucía se comprometía a vender por cuenta propia productos de DILINOR, S.L. a terceros. Cuarto.- El 4, 15 y 25 de octubre de 2013, DILINOR, S.L. hizo entrega a D. Lucía , a través de TRANSPORTES GALASTUR, S.L., de la mercancía que consta relacionada en los albaranes aportados en el acto de la vista por la parte demandada, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Quinto.- Como pago a cuenta de la mercancía adquirida, Da. Lucía transfirió, el 25 y el 31 de octubre de 2013, respectivamente, las cantidades de 400 euros y 177'30 euros al número de cuenta NUM001 , que DILINOR, S.L. le había indicado mediante correo electrónico de fecha 16 de octubre de 2013 al efecto para el caso de que la compradora no desease que se le girase el cobro con IVA. Sexto.- El 24 de febrero de 2014 se celebró ante el Servizo Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Lugo Conciliación, que se tuvo por intentada sin efecto por incomparecencia de DILINOR, S.L.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda presentada pro Dª Lucía , defendida por la letrada Sra. Airado Bello, contra DILINOR, defendida por el letrado Sr. Pego Martínez, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pronunciamientos deducidos en contra, sin que haya lugar a imponer las costas procesales causadas a ninguna de las partes.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lucía formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de julio de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por Dª Lucía contra Dilinor SL y absolvió a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Se alza en suplicación la representación procesal de parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO:La parte actora recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la Adición al HDP 2 de un nuevo párrafo con el siguiente texto: ' la empresa Dilinor SL oferto en la página Web 'acción trabajo.com' publicada el 10-2-2014 un puesto de trabajo de comercial para venta de productos de limpieza entre cuyas características se ofertaba un tipo de contrato temporal a tiempo parcial.'

2.- En segundo Lugar interesa la supresión del HDP 3.

3.- En tercer lugar que se suprima el HDP 5 o alternativamente se modifica y se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: ' Dª Lucía transfirió el 25 y el 31 de octubre de 2013, las cantidades respectivas de 400 euros y 177,30 euros al número de cuenta NUM001 cuenta que Dilinor SL le había indicado mediante correo electrónico de 16 de octubre de 2013'

4.- En cuarto lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el siguiente texto: 'El día 25 de octubre de 2013 Lucía recibió un mail de Dilinor en el que se le informaba de que se le enviaba un albarán en archivo digital adjunto y de que, con la mercancía, se enviaba un catalogo con los precios en los que se daba la instrucción de que, sobre los precios, marcados por Dilinor, podría hacer un descuento del 20%.'

5.- En último lugar interesa la adición de otro nuevo HDP con el siguiente texto: 'El día 30 de octubre de 2013 Dilinor envió un mail a la actora en la que indicaba tarifas de precios aplicables a centros de día y residencias de ancianos.

Por tanto, la empresa acota e indica a la actora a quien van dirigidos sus productos y en que lugares o sectores debe ofrecer los productos y a que precios, indicio más de ajeneidad y dependencia que integran la relación de trabajo entre actora y demandada.'

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

En cuanto a la Adición interesada en primer lugar, y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 45 de los autos, la sala estima que la misma no puede prosperar, pues esta fecha de el 10 de febrero de 2014, y en consecuencia carece de trascendencia a los efectos de acreditar una relación laboral que se pretende instaurada unos meses antes.

Respecto de la supresión de los HDP 3 y 5 o alternativamente en el 5 la sustitución por otro cuyo texto propugna, la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por al juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos.

Respecto de la adición de un nuevo HDP que interesa en cuarto lugar y que tiene su apoyo procesal en el documento obrante al folio 28 de los autos, la misma estima la sala que tampoco ha de prosperar, puesto que en la propia fundamentación jurídica, con valor indudablemente factico ya consta que la demandada envía correos a la actora a través de los cuales se le remiten tarifas de precios y el catalogo sobre el precio de ventas de sus productos a terceros.

Y respecto de la ultima adición interesa y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 30 de los autos, la sala estima que la misma no puede prosperar, pues los términos en que está redactado el nuevo HDP que pretende adicionar, tiene un carácter conclusivo valorativo y predeterminante del fallo y como tal no puede figurar en el relato factico.

TERCERO:La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 8.1 del ET en relación con lo dispuesto en el art 1.1 del RD 1438/1985 , pues alega que entre demandante y demandada existe relación laboral especial de representación comercial; alegando que se han aportado elementos de prueba suficientemente representativos a fin de acreditar las notas de dependencia y ajeneidad propias de la relación especial regulada en el RD 1438/19; y que estamos ante una relación de servicios retribuidos que reúnen las notas de dependencia y ajeneidad definitorias del contrato de trabajo, ext art 8.1 del ET , aun cuando la apariencia que se haya dado a la misma haya sido del contrato de agencia no constando dato alguno que permita deducir la necesaria independencia en el cometido profesional de la demandante sino que la actora, careciendo de instalaciones y personal propio se encontraba sometida a las instrucciones recibidas de su empresario, presumiéndose entonces que no existe dicha organización empresarial por lo que la consecuencia que de ello se deriva es la de encontrarnos ante un representante de comercio vinculado con una relación laboral de carácter especial.

Por todo lo cual solicita la estimación del recurso y se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se estime la demanda.

Pues bien respecto de la diferencia entre el representante de comercio y el agente sometido al contrato de agencia, la STS UD 02.07.1996 -rec. 454/1996 - afirmaba: 'La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la valida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare'

Criterio corroborado por la posterior STS UD 16.04.2000 -rec. 1423/1999 -:

' El Contrato de Agencia, regula una figura que era atípica en nuestro derecho, que únicamente guarda analogía con el contrato de comisión mercantil, pero cuyas funciones, en cuanto realiza una actividad de mediación, en la mayor parte de las ocasiones se encontraba normada en el R.D/1438/1985 del 1 de agosto. Efectivamente si atendemos a la definición del Contrato de Agencia, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos, 1 ° al 3°, vemos como su ámbito coincide con el Real Decreto anteriormente mencionado.

Existe, es cierto una ampliación de los posibles sujetos del contrato, en cuando el nuevo puede efectuarlo una persona jurídica, de conformidad con el artículo primero de la Ley 12/1992 , por lo que no puede hablarse de un contrato propio de la relación laboral, cuando carece del carácter 'intuitu personae ', pero esa diferenciación entre ambas figuras, que evidentemente se realizaría en contadas ocasiones, no es posible establecerla cuando existe la prestación personal del trabajo, es decir, cuando no es sujeto activo de esas labores de mediación una persona jurídica.

Una segunda diferenciación, radica en el hecho de no ser determinante de la laboralidad el responder del buen fin de las operaciones, desde el momento en que el artículo 1º de la Ley, el contrato de Agencia permite excluir de sus obligaciones el riesgo y ventura de las mismas, es decir desde el 1 de enero de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley, el responder del buen fin, no es dato de exclusión para esa valoración de la relación entre las partes, para excluirla o incardinarla en el contrato de trabajo.

Existe pues la necesidad de encontrar otro dato de diferenciación que la Ley lo establece, atendiendo al criterio de la dependencia, entendiendo que existe esa vinculación, si quien se realiza a estas funciones de mediación no puede organizar su actividad profesional, y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus criterios y tiene que seguir las instrucciones de la empresa'

Partiendo del hecho de que la relación jurídica entre las partes se sustentaba en un acuerdo verbal por el que la actora se comprometía vender por cuenta propia productos de Dilinor SL a terceros, debe determinarse si se trata efectivamente de un contrato civil o laboral, para lo que debemos estar a lo establecido por la doctrina jurisprudencial, según la cual, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( STS 21 de junio 1990 ), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( STS 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de estas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( STS de 13 abril 1985 ; 18 de abril y 21 de julio de 1988 , 5 de junio 1990 ).

Debemos significar a este respecto, que la Ley 12/1992, de 27 de mayo del Contrato de Agencia, permite la configuración de una relación jurídica no laboral, en la que pueden concurrir ciertas notas o elementos típicos del contrato de trabajo y, fundamentalmente, propios de la relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles actuando como representantes de comercio.

Mientras el art. 1.3º, letra f, del Estatuto de los Trabajadores tan solo excluye del ámbito laboral a quienes intervienen en operaciones mercantiles asumiendo el riesgo y ventura de la misma; y el art. 2.1º , letra f, califica como laboral la relación jurídica del representante de comercio que no asume el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene, (lo que ratifica el art. 1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto ); la Ley 12/1992 , permite la configuración de una relación no laboral a los representantes de comercio, aunque no asuma el riesgo y ventura de las operaciones. Así lo establece el art. 1 de dicha Ley al determinar que 'Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones'.

Se rompe de esta forma el criterio tradicionalmente imperante en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual, se consideraba de naturaleza laboral la relación entre la empresa y el representante, cuando este último no respondía del buen fin de las operaciones y, al contrario, tan solo quedaban excluidos del derecho de trabajo los supuestos en que el representante asumía el riego y ventura de las operaciones. Como acabamos de ver, el art. 1 de la Ley 12/1992 , no solo permite la válida formalización de un contrato de agencia excluido del ámbito laboral aunque el representante no responda del buen fin de las operaciones, sino que, expresamente, establece como norma general que el agente no asume el riesgo y ventura de las operaciones que concierta, siendo necesario pacto en contrario para imponerle esta obligación.

En consecuencia, la Ley 12/1992, viene a invertir los términos de la cuestión, permitiendo la calificación como mercantil de la relación mantenida entre la empresa y el representante de comercio, aún en el caso de que este último no asuma el riego y ventura de las operaciones en que interviene.

El problema por tanto, reside en determinar cuándo una relación de representación mercantil se encuentra sometida a la Ley 12/1992, sobre contrato de agencia o, por el contrario, al Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riego y ventura de aquellas; en los casos en que, efectivamente, no se haya pactado que el representante deba responder del buen fin de las operaciones.

Cuestión que resulta aún más compleja, desde el momento que los arts. 7 y 9 del RD 1438/85 , al regular las obligaciones del empresario y el trabajador, vienen a establecer un régimen jurídico muy similar al contemplado en los arts. 9 y 10 de la Ley 12/1992 , con lo que, de hecho, nos encontramos que no varía en lo fundamental la forma de prestación de la relación laboral de carácter especial y la sometida al contrato de agencia. Igualmente, respecto a otras materias, tales como: sistema de remuneración, devengo de la comisión, muestrarios, pacto de no competencia; duración y extinción del contrato, indemnización por clientela, etc.........., la regulación de ambas normas es muy similar, sin grandes diferencias sustanciales.

La clave para diferenciar una y otra situación jurídica no puede ser otra que la mayor o menor independencia de la empresa con que cuente el representante de comercio para realizar su labor. En tal sentido, no solo el art.1 de la Ley 12/1992 , exige que el agente actúe 'como intermediario independiente', sino que el art.2, establece que 'No se consideraran agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan', a lo que se continua añadiendo que, se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, 'no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios'. Este ha de ser el parámetro que nos permita diferenciar la relación laboral de carácter especial, del contrato de agencia, teniendo en cuenta que, como no puede ser de otra forma, el criterio de independencia a que se refieren los arts. 1 y 2 de la Ley 12/1992 , no puede ser interpretado como absoluta y total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación, al margen de cualquier orden, instrucción y control de la empresa por cuenta de la que se actúa así lo entiende también el legislador, al establecer en el art. 9 de la Ley 12/1992 , como obligaciones del agente las de ocuparse con diligencia de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado; comunicando al empresario toda la información de que disponga y desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas del mismo. Cierto que en este último caso se dice 'siempre que no afecten a su independencia', pero esto no desvirtúa el hecho esencial de que el agente también se encuentre obligado a rendir cuentas y someterse a las órdenes e instrucciones generales del empresario, sin que la independencia exigida por el art. 2, pueda llegar al extremo de la total y absoluta libertad de actuación, ajena a cualquier condicionamiento de la empresa.

Así lo ha entendido igualmente el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 1996 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina. Como en la misma se dice 'La delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por el art. 2,1 f) ET , desarrollada por el RD 1438/1985 EDL 1985/19898, y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado por L 12/92, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86/653 CEE, de 18 diciembre 1986, determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el art. 1 , 3 f) ET y el de la relación laboral especial prevista por el art. 2,1f) del mismo cuerpo legal . La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare. Siendo ello así deviene evidente que la relación traída al proceso no es incardinable en la laboral especial antes citada, dado que, como figura en la ya inalterable versión judicial de los hechos, la parte recurrida, al desarrollar el contrato de agencia que concertó, actuó con plena independencia funcional, rigiendo por sus propios criterios su actividad y el tiempo dedicado a la misma, limitándose las instrucciones recibidas a materias imprescindibles para el correcto desenvolvimiento de su actividad, cual era la fijación del precio de los productos correspondientes a la intermediación que hacía. Tal relación no sólo fue concertada con exclusión de dependencia, sino que en su desenvolvimiento real se produjo con ausencia de tal nota, lo cual lleva a la conclusión indicada y fuerza a entender que dicha relación revistió naturaleza mercantil, por lo cual el Orden Jurisdiccional competente para conocer de las cuestiones surgidas de dicha relación no es el Social, ya que así resulta de lo establecido por el art. 9,5 LOPJ y de los arts. 1 y 2 Ley de Procedimiento Laboral '

Pues bien la aplicación de la mencionada doctrina al supuesto de autos ha de comportar en plena coincidencia con los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia a la desestimación del motivo del recurso en su integridad ; pues en efecto de las pruebas practicadas no puede concluirse que concurran las notas definidoras de la relación laboral de dependencia y ajeneidad y que el vinculo entre las partes sea consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo de los regulados en el RD 1435/1985, y así no se evidencia la ajeneidad y dependencia de la demandante respecto de Dilinor SL, pues el administrados de la empresa por correo electrónico a una previa oferta efectuada por la actora (que afirmaba disponer de una cartera de clientes y estar dispuesta a trabajar a comisión, lo que desvirtúa el pacto retributivo invocado por la demandante ) sin referir que el vinculo que proponía fuese laboral. Los correos a través de los cuales se remiten tarifas de precios y el catalogo de productos no constituyen una manifestación del poder de dirección y organización de la demandada sobre la demandante, sino una orientación y no invariable, pues se admite la práctica de descuentos a criterio de la demandante sobre el precio de venta a terceros de los productos. y además la entrega de catálogos con los productos y la determinación de los precios resultaría igualmente conveniente en el caso de contrato de agencia; asimismo los albaranes aportados por la demandante y que identifican a esta como cliente de la demandada, resulta propio de una relación comercial y actúa como indicio en contra de la relación laboral, Y el correo electrónico de la demandante por el que se facilitan a esta números de cuenta diferenciando según la facturación devengue IVA o no, no demuestra que los beneficios de la actividad comercial de la actora fuesen a redundar exclusivamente en beneficio de la demandada, pues los traspasos a través de cuentas bancarias son comunes en las relaciones de naturaleza mercantil o comercial; pues del relato factico se deriva la existencia de facto de un contrato de agencia en el que la actora tenía plena libertad de organización de su trabajo, no estaba sometida a horarios, ni la demandada organizaba sus ausencia, permisos o vacaciones, ni le proveía de medios para el desarrollo de su trabajo (teléfono móvil, o vehículo) ni consta que le diese instrucciones sobre los clientes a visitar, ni que confeccionase facturas justificativas de las ventas a terceros, intermediadas por la actora; por lo que no entra en juego ni la dependencia ni la ajeneidad de la relación actora-demandada, Por todo lo cual procede la desestimación del motivo, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Lucía contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2014 dictada por el juzgado de lo social número 1 de los de Lugo en los autos numero 390/2014 seguidos a instancia de la demandante contra la empresa Dilinor SL sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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