Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 624/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 548/2022 de 27 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 624/2022
Núm. Cendoj: 28079340042022100644
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13640
Núm. Roj: STSJ M 13640:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: Paseo del General Martínez Campos, 27 - Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2021/0069066
Procedimiento Recurso de Suplicación 548/2022 - P
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid Despidos / Ceses en general 753/2021
Materia: Despido
Sentencia número: 624/2022
Iltmos. Sres.:
Doña MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Doña MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós; habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 548/2022, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL CAMPOMANES RODRÍGUEZ en nombre y representación de FRUTERIA EBTISAMA S.L., contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 753/2021, seguidos a instancia de Doña Enriqueta contra FRUTERÍA EBTISAMA S.L., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente Iltmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La demandante venía prestando sus servicios en la empresa demandada, desde el día 6-11-2019, ocupando la categoría profesional de cajera, percibiendo un salario anual de 1.108,30 euros mensuales, con inclusión de pagas extraordinarias, desarrollando sus funciones en dos centros de trabajo: uno en calle Juan Duque 32 y otro en calle Juan Duque 27 (documentos 1, 2, 9 y 10 aportados en el juicio por la parte demandante que son los contratos de la trabajadora y el convenio colectivo de aplicación).
SEGUNDO. La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO. El día 19 de mayo de 2021, la demandante recibió carta de despido disciplinario con base en el artículo 54 ET , con efectos de ese día, (documento 4 de la parte demandante). Dicha carta se da por íntegramente reproducida.
CUARTO. En el documento de liquidación y finiquito de fecha 19 de mayo de 2021 consta que la demandante recibió la cantidad de 1.411,97 euros (documento 2 aportado en el juicio por la parte demandada.
QUINTO. Es de aplicación el convenio colectivo del sector del comercio de alimentación para la comunidad de Madrid, BOCM de 26-5-2018 (documentos 9 y 10 aportados en el juicio por la parte demandante).
SEXTO. La trabajadora demandante presentó papeleta de conciliación, con anterioridad a la presentación de su demanda (documento 1 de la demanda).'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'QUE ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Dª Enriqueta, contra FRUTERIA EBTISAMA SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la demandante efectuado con efectos del día 19-5-2021, condenando a la mencionada empresa a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación en la cantidad de 8.089,68 euros (222 días a razón de 36,44 euros diarios), hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, salvo que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este juzgado, opte por abonarle la indemnización de 1.903,85 euros, con la advertencia de que, en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
SE DESESTIMA la reclamación de cantidad de 1.311,60 efectuada por la parte demandante frente a la parte demandada.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada FRUTERÍA EBTISAMA, S.L, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/06/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido de la demandante, con los efectos inherentes a dicha declaración, las representaciones letradas de la demandante y de la empresa interponen recurso de suplicación formulando dos y tres motivos respectivamente. Los recursos han sido impugnados.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la representación letrada de la empresa interesa:
1.- En el primer motivo la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción:
'La demandante venía prestando sus servicios en la empresa demandada, desde el día 6-11-2019, ocupando la categoría profesional de cajera, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extraordinaria 554,17.-€, según los siguientes conceptos;
salario base 420,00.-€
P.P.Marzo 35,00.-€
P.P.P verano 35,00.-€
P.P.P navidad 35,00.-€
A.cta Convenio 29,17.-€
554,17.-€ 3
desarrollando sus funciones en dos centros de trabajo, a jornada parcial, de 20 horas semanales: uno en calle Juan Duque 32 y otro en calle Juan Duque 27 (documentos 1, 2, 9 y 10 aportados en el juicio por la parte demandante que son los contratos de la trabajadora y el convenio colectivo de aplicación)'.
La revisión debe prosperar al reflejarse las retribuciones percibidas en los meses anteriores al despido.
2.- En el segundo motivo la revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción:
'En el documento de liquidación y finiquito de fecha 19 de mayo de 2021 consta que la demandante recibió la cantidad de 1.411,97 euros, desglosados en los siguientes conceptos;
salario base 238,00.-€
P.P.Marzo 19,83.-€
P.P.P verano 19,83.-€
P.P.P navidad 19,83.-€
A.cta Convenio 16,54.-€
VACACIONES 211,04.-€
INDEMNIZACION 952,00.-€
Deducciones totales 65,10.-€
1.411,97.-€
El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más que pedir ni reclamar.
Consta transferencia efectuada el 20/5/2021 (documento 2,3 aportado en el juicio por la parte demandada)'.
La revisión debe prosperar debiendo estarse al contenido íntegro del documento obrante nº 2 de la parte demandada.
TERCERO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la representación letrada de la empresa alega infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 217 de la LEC. En síntesis, expone que ha reconocido la improcedencia del despido y abonado la indemnización legal por importe de 952,00€, por lo que la demandante no tiene acción para interponer la demanda por despido, no existiendo vicio del consentimiento en la firma del finiquito.
También al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la representación letrada de la parte demandante formula dos motivos, en el primero alega infracción del artículo 12.4.c) del ET y jurisprudencia, en relación con el artículo 34 del ET. En síntesis, expone que en el escrito de demanda, se mantenía que, si bien había formalizado con la empresa un contrato indefinido a tiempo parcial, con una jornada de 20 horas semanales, hacia al menos 40 horas semanales distribuidas en los dos centros de trabajo que tiene la empresa, indicando que hacía 51 horas semanales; que solicitó como medio de prueba en el escrito de demanda, se requiriera a la demandada para que aportara al acto del juicio oral el control horario o registro de jornada de todo el periodo en el que prestó servicios para la empresa y que por Decreto de fecha 24/08/2021, dictado por el juzgado de instancia, se acordó admitir a trámite la demanda formulada y el medio de prueba solicitado, registro horario, requiriendo a la empresa para que aportara al acto del juicio oral la documentación solicitada y que el día del juicio oral, la empresa, no aportó la documental interesada, pese a la protesta que realizó; que en el acto del juicio oral aportó dos testigos que depusieron sobre el horario de la trabajadora y fotocopias de justificantes de pagos realizados por clientes de la empresa, mediante VISA, en distintas horas del día y cobrados por la demandante; que el juez a quo no aplica, el artículo 12.4.c) del ET y la jurisprudencia al respecto, en relación a lo dispuesto en el artículo 34 del ET porque si la empresa no acredita el control horario en contratos parciales, se presumirá que la jornada es a tiempo completo y cuando un trabajador a tiempo parcial reclame conceptos salariales en base a una jornada completa que asegure haber realizado y se requiera a la empresa para que aporte los registros de horas trabajadas, su incumplimiento se ha de presumir como que el trabajador realiza su jornada a tiempo completo. Y a partir de la inexistencia de control horario y su registro, las reglas de distribución de la carga de la prueba determinan que es la empresa a la que corresponde acreditar una jornada a tiempo parcial y no a la trabajadora demostrar que su jornada es a tiempo completo.
En el segundo motivo alega aplicación errónea del artículo 3.5 del ET. En síntesis, expone que reclama junto con la declaración de despido improcedente, que es estimada, la liquidación final de haberes devengados y no percibidos, por un importe de:
- 19 días de salario del mes de mayo sobre 1.431,26.................906,46 euros
- Prorrateo tres pagas extraordinarias mes mayo .....................357,81 euros
- Vacaciones 2021, 12 días sobre 1.431,26............................572,40 euros
El total reclamado era 1.836,67 euros y teniendo en cuenta que la empresa le abonó de liquidación por los conceptos reseñados 525,017 euros, la deuda en concepto de liquidación de haberes hasta el 19 de mayo del 2021 ascendería a la cantidad de 1.311,60 euros, cantidad esta que debe ser incrementada con el 10% de interés por mora.
Los motivos se resuelven conjuntamente al estar relacionados.
La Jurisprudencia unificadora en sentencia de fecha 18/07/2002, recurso nº 1289/2001, tiene declarado que:
'La denominada 'falta de acción' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con:
A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular.
B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.
C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.
D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada. Pues bien, desde ninguna de esas perspectivas cabe llegar a la conclusión que alcanza la sentencia recurrida.
(...) La sentencia dedica los argumentos del que hemos considerado primer motivo o causa de estimación de la excepción, ya enumerados y resumidos en el fundamento cuarto a razonar sobre un supuesto desajuste entre la acción ejercitada y su titular.
La doctrina científica y judicial mayoritaria considera el derecho de acción, como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Ahora bien, ese pronunciamiento de fondo puede no llegar producirse si se alega por la contraparte la denominada, en la praxis, excepción de 'falta de acción' y se prueba la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legítimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela. Cabe pues afirmar que la excepción sólo puede ser acogida frente a quien no es titular o carece de dicho interés. Desde ese prisma, el acogimiento de la excepción de falta de acción guarda íntima relación con la legitimación procesal activa. Así lo reconoció esta Sala al señalar en su sentencia de 29-6-1998 (rec. 5/1998 ) que 'la legitimación implica y presupone que unas determinadas personas se encuentren inicialmente, al menos en apariencia, en una situación de especial afectación en cuanto a la relación jurídico-material deducida en el proceso'.'
En cuanto al alcance del acuerdo transaccional de 19/05/2021, debemos tener en cuenta que según STS de 11/11/2010, recurso nº 1163/2010:
"1.- El concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia Española lo define como 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas'. En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende:
-La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario.
- El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario.
Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario.
Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.
( ...)
2.- En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).
Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E. T . y 3 L.G.S.S y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º E.T. art.49.1 EDL 1995/13475 art.64.1 EDL 1995/13475 ( STS 21-07-09, rec. 1067/08 ).
La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 -, 15-11-00 -rec. 663/00 -, 18-2-09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 -, 28-2-00 -rec. 4977/98 -, y 11-6-01 -rec. 3189/00 -); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - , 11-11-03 -rec. 3842/02 - y 19-2-07 -rec. 804/04 -); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).
Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 -); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuáles eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 -).
3.- En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d ) E. T. a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes'. En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .
La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 .
La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 C.C . en relación con los artículos 63, 67 y 84 L.P.Lart.63 EDL 1995/13689 art.67 EDL 1995/13689 art.84 EDL 1995/13689 .). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 C.c .).
4.- La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 C.c .) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).
(...).
A este respecto hay que señalar que el documento suscrito por el trabajador textualmente tiene el siguiente contenido:' Sacramento suscribo y declaro que en este momento percibo de la empresa anteriormente reseñada la cantidad de euros Mil ochocientos ochenta y dos Euros con un céntimo, saldo que resulta, con arreglo a la legislación vigente, y cantidades percibidas hasta la fecha de la citada empresa a mi favor por los servicios prestados en la misma hasta el día de hoy, quedando con ello totalmente liquidado a mi completa satisfacción y no quedando por reclamar cantidad alguna por ningún otro concepto. Hago constar mi renuncia expresa a firmar el documento en presencia del representante legal de los trabajadores (R.D.Leg. 171995). Y para que así conste firmo mi conformidad al presente finiquito total de cuentas, dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la citada empresa en MADRID, a 31 de diciembre de 2.008.'. Dicho documento va precedido del desglose de los conceptos que le han sido abonados, entre los que figura 'indemnización fin Cto.: 753'60' figurando como causa de la baja 'fin contrato temporal'.
No procede atribuir ninguna virtualidad extintiva al hecho de que el trabajador haya firmado el citado documento, en el que se hace constar 'dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la citada empresa' debiendo tenerse en cuenta que fue la empresa y no el trabajador la que decidió unilateralmente extinguir el contrato, acompañando a la decisión extintiva un denominado 'Documento desglose de finiquito' en modelo normalizado, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 21-7-09, recurso 1067/08 :' nula eficacia liberatoria puede atribuirse a un documento cuya fiabilidad no solamente pudiera considerarse mermada por estar en impreso 'formalizado' y por haberse suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores (cuya presencia no es necesaria, aunque sí conveniente), sino que a mayor abundamiento comporta la parcial renuncia a un derecho (la drástica reducción a la mitad de la indemnización debida), que por fuerza habría de calificarse -en este caso- contraria al art. 3.5 ET siendo así que el aparente 'finiquito' no cumplía función transaccional alguna y que -como hemos señalado antes- los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción, de manera que la eficacia del acuerdo requiere que se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( SSTS, ya citadas, de 28/04/04 -rcud 4247/02 -; y 18/11/04 -rcud 6438/03 -)".
El ejercicio de la acción estaba relacionado con el fondo de la pretensión formulada impugnando no solo el despido, al entender que le corresponde una indemnización superior porque su jornada de trabajo era ordinaria y no de 20 horas, reclamando diferencias salariales teniendo derecho obtener un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos.
El documento de liquidación y finiquito fue firmado por la demandante, en el consta desglosada el importe que le abonan por indemnización, 952,00€, y con su percibo declara hallarse y finiquitado por todos los conceptos. Atendiendo a los parámetros de años de servicios y retribución que le abonaban por la jornada desempeñada que en el segundo fundamento de derecho se indica'era de 20 horas semanales como así se acredita con los contratos de trabajo de la demandante. Por ello, no ha quedado demostrado que la trabajadora haya realizado la jornada de trabajo alegada en la demanda', y ésta es la cuestión controvertida, si realmente la demandante efectuaba la jornada de 20 horas o una a tiempo completo, pues de su resultado dependerá el efecto liberatorio o no del finiquito. Respecto a esta cuestión controvertida debemos indicar que como señala la Sala de lo social del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, de 24/05/2019, recurso nº 272/2019:
'(...)se denuncia infracción del artículo 12.4.aLegislación citadaET art. 12.4.aReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . ) y c) ETLegislación citadaET art. 12.4.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . en relación con el artículo 217 LEC y 90.7 y 94.2 de la LRJS , por considerar la recurrente, en esencia, que el incumplimiento empresarial de la obligación de registro de la jornada supone, de acuerdo con la normativa enunciada, una presunción iuris tantum de celebración del contrato de trabajo a jornada completa, y que la sentencia se ha apartado de esta regulación.
El artículo 12.4.c) del ETLegislación citadaET art. 12.4.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . dispone, efectivamente, que 'la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.
El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.
En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios'.
Esta regulación, introducida por Real Decreto-ley 16/2013, establece, como señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de marzo de 2017 (rcud. 81/17 ), una clara obligación empresarial de registro diario de la jornada, de totalización mensual y de entrega de copia al trabajador.
También es claro e indubitado el efecto jurídico que la norma anuda a cualquier incumplimiento de alguna de las indicadas obligaciones de registro: el contrato se presumirá celebrado a jornada completa. Se trata, no obstante, de una presunción iuris tantum pues admite prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.
Por tanto, ante la injustificada falta de aportación del registro de jornada pese a la iniciativa probatoria de la parte actora y, con ello, la ausencia de acreditación de su existencia, claro indicio de incumplimiento de las obligaciones que en esta materia corresponde a la empresa, no puede hacerse recaer sobre la trabajadora la carga de acreditar la realización de una jornada a tiempo completo, pues ello iría en contra de la vinculación que la norma transcrita establece y del efecto presuntivo contemplado en el artículo 385.1 de la LEC , según el cual 'las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca'. Supondría, además, desconocer los efectos propios del criterio de disponibilidad y facilidad probatoria contemplado en el artículo 217.7 de la LEC , conforme al cual corresponde a la empresa la llevanza de los registros de jornada acreditativos de la realizada y quien puede y debe aportarlos, de serle requeridos, como así ocurrió en este caso.
Así, a partir de la inexistencia del registro, las reglas de distribución de la carga de la prueba determinan que es a la empresa a la que corresponde acreditar una jornada a tiempo parcial y no a la trabajadora demostrar que su jornada es a tiempo completo.La posibilidad de prueba en contrario que el artículo 12.4.c) del ETLegislación citadaET art. 12.4.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . dispone se admite en el número 2 del precitado artículo 385 en una doble dirección: tanto para probar la inexistencia del hecho presunto como para demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción; no obstante, ninguna actividad ha desplegado la empresa, que es a quien corresponde ahora la carga probatoria, en orden a acreditar una jornada a tiempo parcial. Esta omisión genera por mandato legal una presunción que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta pues funda su resolución, no ya en la acreditación por la empresa de esa jornada a tiempo parcial, sino en la falta de acreditación por la trabajadora de una jornada a tiempo completo, atribuyendo a ésta una carga que no le corresponde una vez se dan las condiciones propias de la presunción legal e incurriendo, por tanto, en la infracción denunciada por la recurrente ( art. 12.4.c) del ETLegislación citadaET art. 12.4.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .), lo cual, indiscutida la determinación cuantitativa de los conceptos reclamados en demanda según la jornada en ella patrocinada, justifica la estimación del recurso.
En igual sentido al expuesto se pronuncian, entre otras, sentencias del TSJ de Andalucía, Granada, de 22 de febrero de 2018, rec. 1893/2017 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Andalucía, Sección 1ª, 22-02-2018 (rec. 1893/2017 ), Madrid de 14 de mayo de 2018, rec. 1464/2017 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Madrid, Sección 6ª, 14-05-2018 (rec. 1464/2017 ) y País Vasco de 18 de diciembre de 2018, rec. 2203/2018 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, País Vasco, Sección 1ª, 18-12-2018 (rec. 2203/2018 ) .'
Fundamentos que esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid-Sección Cuarta comparte. La sentencia recurrida, al fijar la jornada de trabajo en 20 horas semanales, basándose únicamente en el contrato suscrito entre las partes, indica 'La parte demandante alega que la jornada de la demandante era de 51 horas semanales. No obstante, conforme al artículo 217 de la LEC , de la prueba practicada ha quedado probado que la jornada de la demandante era de 20 horas semanales como así se acredita con los contratos de trabajo de la demandante. Por ello, no ha quedado demostrado que la trabajadora haya realizado la jornada de trabajo alegada en la demanda'(cuarto párrafo del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida), sin tener en cuenta que no consta registro horario ni que se haya practicado prueba, distinta de la aportación de los contratos, que demuestren de modo que no deje dudas que la jornada era la indicada por la empresa, conculcó la normativa citada como infringida por la demandante. Lo expuesto lleva a mantener la indemnización de la sentencia al estar calculada de acuerdo con el salario fijado de 1108,30 € con prorrata de pagas extras (hecho probado primero), de la que debe deducirse la ya satisfecha con el finiquito de la relación laboral. En cuanto a la cantidad reclamada está debe calcularse de acuerdo al salario fijado en la sentencia sin que pueda adicionarse como salario ordinario la cantidad correspondiente a las horas extras que dice realizaba, y teniendo en cuenta las cantidades que corresponderían por los 19 días de mayo, las pagas extraordinarias y las vacaciones y deduciendo la cantidad abonada en el finiquito, la cantidad resultante no es superior a la reclamada de 1.311,60 €.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Enriqueta y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto FRUTERÍA EBTISAMA S.L. contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos nº 753/2021, seguidos a instancia de Enriqueta contra FRUTERÍA EBTISAMA S.L., en reclamación por DESPIDO y CANTIDAD, revocamos la misma, mantenemos la declaración de improcedencia y la cuantía de la indemnización establecida, de la que se deducirá la ya abonada por la demandada, y condenamos a la empresa a que abone a la demandante la cantidad de 1.386,67 € más el 10% anual de interés por mora. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir debiendo devolverse a la misma la indemnización abonada por la empresa y a la trabajadora la diferencia existente, sin perjuicio del abono de la cantidad a que ha sido condenada.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-054822 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en el Paseo del General Martínez Campos, 35 - 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000054822), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
