Sentencia SOCIAL Nº 6241/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6241/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3683/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 6241/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106144

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10849

Núm. Roj: STSJ CAT 10849/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002844
RM
Recurso de Suplicación: 3683/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 19 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6241/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona
de fecha 11 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 965/2017 y siendo recurrido
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Miguel Ángel Sánchez
Burriel.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta a instancia de Dña. Marí Jose contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución del INSS de 31 de julio de 2017 que declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente, absolviendo a este de todas las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Dña. Marí Jose , cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 de 1954, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general, con el número NUM001 , en situación de asimilada a la de alta, por convenio especial.

2.- Su profesión habitual es la de cosedora textil (conformidad de las partes).

3.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Subdirecció General dAvaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha de 27 de junio de 2016. Mediante resolución de 31 de julio de 2017, el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, en base a las lesiones siguientes: Pequeña hernia discal paracentral derecha L4 - L5.

Lumbodiscartrosis L5 - S1. Onalgia izquierda. Tendinosis de supraespinosos y tenosinovitis de porción larga del bíceps bursitis subacromiodeltoidea de hombro izquierdo. Sn limitación funcional.

Depresión con tratamiento médico sin clínica psicopatológica limitante.

4.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

5.- La base reguladora de la pensión asciende a 332,60 euros. La fecha de efectos está condicionada al cese en la actividad.

6.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: - Omalgia I por capsulitis adhesiva y tendinopatía, no IQ.

- Lumbociatalgia crónica por lumboartrosis L3 L4 y L5 S1, con antecedentes de hernia discal lumbar intervenida en 1986, sin signos clínicos de afectación radicular.

- Gonartrosis con clínica de gonalgia.

- Trastorno depresivo en tratamiento médico sin clínica psicopatológica limitante.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora Marí Jose frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de cosedora textil, derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos.

El primero de ambos motivos, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción social, tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, interesando la recurrente la modificación del hecho probado sexto para el que postula, en base a los documentos que designa de su ramo de prueba, el siguiente redactado: ' 6º.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: Omalgia I por capsulitis adhesiva y tendinopatía, no IQ, con limitación a la exploración física y para tareas que requieran sobrecarga de la ESI.

Lumbociatalgia crónica por lumboartrosis L3-L4 y L5-S1, con antecedentes de hernia discal lumbar intervenida en 1986, signos de contractura paravertebral a la exploración física, dolor a la palpación de apófisis espinosas Lasegue izquierdo + y signos de tensión radicular con EMG que muestra cambios neurógenos crónicos de intensidad leve a nivel S1 izquierdo.

Gonartrosis con clínica de gonalgia.

Marcha marcadamente alterada que requiere de deambulación con bastón por mal control del dolor, con limitación dolorosa de ambas rodillas en condiciones de carga y exacerbación de la actividad muscular paravertebral en flexión lumbar. Limitación de forma muy importante para la bipedestación y deambulación, incluso en períodos cortos, la movilización de la columna lumbar, subir-bajar escaleras, planos inclinados y desniveles.

Trastorno depresivo en tratamiento médico sin clínica psicopatológica limitante'. Designa el Informe médico del servicio de Traumatología del Hospital Vall d'Hebron, de fecha 25.10.18, obrante al folio 89 de autos.

El motivo de revisión de los hechos probados del recurso de la demandante ha de ser rechazado, pues como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 751/2001, de 25 de enero y 1.133/2001, 1.263/2001 y 1.610/2001, de 7, 12 y 21 de febrero, respectivamente- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990, y 24 de enero de 1.991, entre muchas otras), ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada 'a quo' en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral y el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; siendo de destacar, además, que la revisión postulada no denuncia error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia sino que efectúa hincapié en aquello que considera necesario resaltar a los efectos pretendidos en el recurso en base a los documentos de parte.

En este sentido tiene declarado el T.S. (Sentencia de 18-11-1999 [RJ 19998742]) que 'la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados', y ello es así, porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( Sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).

Por lo expuesto, el motivo se desestima pues la revisión postulada se basa en las resoluciones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de la seguridad Social que declaran no haber lugar a declarar a la recurrente en grado alguno de incapacidad.



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula la parte recurrente, en el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia, dividido en dos apartados, denuncia de infracción del artículo 194.4 y 5 del Real Decreto 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, según la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta del mencionado Real Decreto, interesando en el suplico del recurso la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de cosedora textil.

De acuerdo con el art. 193 de la Ley General de Seguridad Social (RDL 8/2015), la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).

Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece la actora no se aprecia infracción, por inaplicación del art.

194.5 y 4 de la Ley General de Seguridad Social (RDL 8/2015), dado que la situación de la recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil, el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social (RDL 8/2015) han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.

Por su parte, el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994 (RDL 8/2.015), conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.



TERCERO.- En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, la patología descrita en el hecho probado sexto, no incapacita a la recurrente para la realización de todo tipo de trabajos, así como para la realización de una jornada laboral, pues no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la patología que padece -omalgia, lumbociatalgia crónica sin signos de afectación radicular y gonartrosis-, cumpla con los criterios de gravedad y repercusión requerida para causar una incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo o total para la profesión habitual, pues no cabe sostener, sin más, como en la mayor parte de dolencias que hayan de valorarse para determinar su incidencia funcional e incapacitante, que la simple presencia de aquéllas determine en sí un determinado grado de incapacidad cual sucede en el caso de autos sin que el resto de la sintomatología -trastorno depresivo en tratamiento-, no comporta, en sí mismo, ni tampoco combinado con la omalgia, la lumbociatalgia y la gonartrosis la imposibilidad de realizar los trabajos propios de su profesión habitual de cosedora textil.

Por tanto, examinado el cuadro en su conjunto, hay que concluir que la patología médica carece de trascendencia e intensidad necesaria para inhabilitar a quien lo padece para el desempeño de toda actividad laboral, por lo que el recurso habrá de ser desestimado con confirmación de la sentencia de instancia.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003) y 6264/2003), y 2/2005, 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003, 7163/2003 y 7118/2003)- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

Por ello, procede la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Marí Jose contra la Sentencia, de fecha 11 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona en los autos núm. 965/2017, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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