Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 625/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 479/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 625/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100557
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00625/2014
- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2011 0101648
402250
RECURSO SUPLICACION 0000479 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000361 /2011
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Dimas
ABOGADO/A:DAVID PINILLA VALVERDE
PROCURADOR:ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:XL INSURANCE COMPANY LIMITED, CORCHOS MERIDA SA
ABOGADO/A:ISMAEL VALERA BONET,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
En CACERES, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 625
En el RECURSO SUPLICACION 479 /2014, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARTA PINILLA VALVERDE, en nombre y representación de D. Dimas , contra la sentencia número 186/14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000361 /2011, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a XL INSURANCE COMPANY LIMITED, representada por el Sr. Letrado D. ISMAEL VALERA BONET, y CORCHOS MERIDA SA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Dimas , presentó demanda contra XL INSURANCE COMPANY LIMITED, y CORCHOS MERIDA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 186, de fecha veintiocho de Mayo de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- D. Dimas prestó servicios laborales para la empresa CORCHOS MERIDA, S.A. (actualmente DIAM CORCHOS, S.A.) desde el día 10 de octubre de 2.002. La empresa tenía concertada la actividad preventiva con la empresa MEDIPREX, S.A., y para la vigilancia de la salud con la empresa FRATERNIDAD MUPRESPA. SEGUNDO.- El día 9 de mayo de 2.007, cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo, para intentar que los tapones de corcho cayesen desde los contenedores metálicos a los que llegan a las máquinas de pulido y lijado, golpeó con una barra metálica el contenedor, sintiendo una descarga eléctrica desde la zona lumbar hacia la pierna izquierda. Cuando puedo recuperarse, continuó en su puesto de trabajo hasta el final de la jornada, y al día siguiente, acudió al centro médico que la Mutua tiene en San Vicente de Alcántara, donde le prestaron asistencia médica, sin darle de baja médica. TERCERO.- Después del accidente, el trabajador fue tratado médicamente con antiinflamatorios y fisioterapia. El día 4 de diciembre de 2.007, el trabajador acudió a un centro médico concertado con la mutua, donde le dieron la baja por el accidente ocurrido el día 9 de mayo de 2.007. Iniciado un procedimiento para determinar la contingencia de esta baja médica, concluyó con la Sentencia n° 42/13, que dictó, el día 1 de febrero de 2.013, el Juzgado de lo Social n° 2 de Badajoz, que desestimó la pretensión de la empresa de que se declarase que la contingencia de esta baja médica era por enfermedad común. CUARTO.- La Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura impuso a la empresa CORCHOS MERIDA, 5 A , por medio de resolución de fecha 17 de mayo de 2.011, una sanción total de 2.500 euros en su grado mínimo, propuesta por la Inspección de Trabajo y seguridad Social por la comisión de una infracción tipificada como grave. El acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo de Badajoz, consideraba que los hechos constituían una falta grave del art. 12.lb) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , por infracción de lo previsto en los arts. 4.2 d) 19.1 del E.T ., y los arts. 14 , 15 , 16.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laboral , en relación con los arts. 3 , 4 , 5 , 6 , y 7 del Reglamento de los Servicios de Prevención . QUINTO.- El accidente del trabajador del que trae causa este procedimiento, ha dado lugar a las siguientes prestaciones de la Seguridad Social: Subsidio de incapacidad temporal, abonado por la entidad MC MUTUAL, desde el día 3 de junio de 2.009 hasta el día 12 de julio de 2.012, por el que el trabajador ha percibido la cantidad de 10.555,34 euros; prestación de incapacidad permanente parcial, por un importe íntegro de 25.374,96 euros. SEXTO. - La Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, aprobó con fecha 31 de marzo de 2.010, una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual da favor del actor, en cuantía del 55% de la base reguladora, que se fijaba inicialmente en 1.469,14 euros, incapacidad derivada de accidente de trabajo. SEPTIMO.- Iniciado un procedimiento de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el trabajo, concluyó por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de febrero de 2.011, que denegaba la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, contra la empresa Corchos Mérida, S.A., no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador, Dimas , el día 9 de mayo de 2.007. OCTAVO.- Con fecha de 30-09-13, el Juzgado de lo Social dictó sentencia, posteriormente confirmada por el T.S.J. de esta comunidad de 25-03-14 por la que se denegaba la solicitud del demandante de que fueran incrementadas las prestaciones de Seguridad Social derivada de accidente, por omisión de medidas de seguridad, teniéndose ambas por reproducida. NOVENO.- El expediente de revisión del grado de incapacidad tramitado por el INSS, se emitió informe el 13-02-14 en el que se hacía constar que la patología que presentaba el demandante en aquel momento era derivada de enfermedad común, y no de accidente laboral. DECIMO.-Muy anteriormente, en mayo del 2.011, el demandante había presentado, precedida del oportuno intento de conciliación, demanda frente a la empresa, actualmente con la denominación de DIAM CORCHOS, S.L., y contra la Compañía de Seguros, en base a una póliza de responsabilidad civil, XL INSURANCE COMPANY LIMITED, en reclamación de un total de 170 194,24 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'FALLO:Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Dimas contra la empresa CORCHOS MERIDA, S.A., actualmente DIAM CORCHOS, S.L., y contra la Aseguradora XL INSURANCE COMPANY LIMITED, S.A., en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, debo absolver y absuelvo a las mismas de las pretensiones cuya reclamación han dado origen a las presentes actuaciones.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 29-9-14.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27-11-14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda originaria sobre reclamación de daños y perjuicios contra la empresa CORCHOS MERIDA, S.A., actualmente DIAM CORCHOS S.L. y contra la Aseguradora XL INSURANCE COMPANY LIMITED S.A. se alza la representación letrada de la parte actora del trabajador demandante Dimas , y a través de su recurso de suplicación formula motivos de revisión fáctica y sobre censura jurídica, que analizamos seguidamente.
SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado de la letra b) del artículo 193 de la LRJS se insta la revisión de los siguientes hechos probados de la sentencia recurrida:
1.Se modifique el hecho probado Cuarto adicionando el párrafo siguiente:
'Sanción impuesta por haber incumplido la obligación empresarial de llevar a cabo la correspondiente evaluación de riesgos o su revisión en atención a la existencia de daños para la salud de los trabajadores a consecuencia de su prestación de servicios en su puesto de trabajo. Riesgos para la salud de los trabajadores como han puesto de manifiesto los accidentes relacionados en el acta levantada, donde varios trabajadores que prestan servicios como operarios en el puesto de trabajo de lijado//pulido, como consecuencia del movimiento de golpeo'.
No puede tener favorable acogida la pretendida revisión fáctica con la adición en que consiste, por cuanto no se trata de hechos sino de conclusiones o valoraciones jurídicas, como si la empresa estuviere obligada a una u otra actuación, que no pueden acceder al relato fáctico de una sentencia, pues como nos ilustra la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, dictada en el recurso 108/2012 , 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación'. Además de lo dicho, el recurrente se apoya en un Acta de la Inspección de Trabajo y ha de recordarse que tal medio no es hábil para acreditar el error del juzgador de instancia, pues como se dice en la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 , si bien gozan aludidas actas de valor de presunción de 'iuris tantum' en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces para demostrar el error de derecho, doctrina que se reitera en numerosas SSTS como las de 12 de abril de 1989 , 23 de julio de 1990 , 23 de abril de 1994 y 10 de julio de 1995 .
2. Modificación del hecho probado Quinto consistente en que se sustituya la calificación de incapacidad permanente que se ha reconocido al demandante, que en efecto fue la de total y no la de parcial para su profesión habitual. Ha de aceptarse, salvando así el error padecido en la sentencia.
3.Modificación del hecho probado Noveno e inclusión de dos párrafos que aluden a que ha sido revisado el grado invalidante del actor por Resolución de fecha 10/03/2014 y que se objetivan unas determinadas lesiones.
No procede la revisión que se insta, por cuanto, como se acierta a alegar por la parte impugnante, tratase de una resolución administrativa que no es firme o, al menos no se ha acreditado que lo sea; que se mezclan en la valoración incapacitante dolencias derivadas de enfermedad común y aquellas que lo son de accidente laboral, sin estar determinado cuáles de las secuelas tienen su origen en una u otra contingencia; y por último, en el informe de revisión por agravación se expresa el origen de las contingencias como de enfermedad común, lo que no otorga incidencia alguna, a este litigio.
4. Se incluya un hecho probado nuevo, que sería el Décimo-primero, consistente en la valoración puntual de las secuelas producidas .
Ha de rechazarse la adición fáctica solicitada por cuanto ello conduciría a sustituir la apreciación del juzgador por la de la parte interesada con un juicio valorativo subjetivo y personal; debiendo, en casos como el presente, prevalecer la solución fáctica realizada por el juez de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba, siempre y cuando, claro es, que tal apreciación sea razonable y así se entiende lo ha sido en el presente supuesto, al analizar todo el conjunto de probanzas llevadas a cabo.
TERCERO.-Con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS , se articula este motivo de censura jurídica, tendente al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando en concreto como infracción la de los artículos 1902 y 1901 del Código civil .
Con carácter previo al examen del motivo en particular, aunque en relación con el mismo, hemos de argumentar que, habiéndose dictado por este propio Tribunal, sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, en recurso de suplicación 81/2014, confirmándose la del Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, en procedimiento de recargo de prestaciones, seguido entre las propias partes aquí litigantes, sentencia la mencionada que pudiera producir el efecto positivo de cosa juzgada material a tenor del articulo 222.4 de la LEC , procede en consecuencia aludir al contenido de aquélla y sobre todo los propios argumentos que se tuvieron en cuenta para desestimar el recurso de suplicación y por ende declarar no haber lugar al recargo de prestaciones; no sin antes analizar la posibilidad procesal de que sea procedente la aplicación al caso del instituto de la cosa juzgada.
Al respecto ha de traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, que se especifica en la sentencia de 12 de julio de 2013, rec. 2294/2012 , en cuyo FD CUARTO se expresa: 'CUARTO.- Debe, pues examinarse la infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 que denuncia el segundo motivo. El motivo ha de estimarse, porque, como establece nuestra sentencia de 13 de octubre de 2000 EDJ2000/33447, que recoge los criterios ya establecidos en las sentencias de 20 de mayo de 1995 , 23 de octubre de 1995 EDJ1995/5920 y 17 de diciembre de 1998 EDJ1998/33438, el efecto positivo e la cosa juzgada no exige la complete identidad, que es propia del efecto negativo y que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, pues basta que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. De ahí que, como precisa la sentencia de 17 de diciembre de 1998 y reitera la más reciente de 13 de junio de 2006 , dentro de esta concepción que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez dos posibles alternativas: Una más rigurosa de acuerdo con la cual sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo y una concepción más flexible, que ha sido la finalmente seguida por esta Sala, conforme a la cual la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Por ello, las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso. '
Y esto es lo que ocurre en el presente caso, pues la sentencia de la que se predica el efecto de cosa juzgada -la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Reus de 11 de marzo de 2005 , que fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de octubre de 2006 EDJ2006/365740 - fue una resolución que decidió sobre el recargo, por lo que tuvo que decidir también sobre la existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento y las lesiones que constituyen el daño derivado del incumplimiento de las normas de prevención.
La sentencia recurrida EDJ2O1 2/1 27742 razona su exclusión del efecto positivo de la cosa juzgada insistiendo en la diferencia de las dos instituciones que aquí se relacionan: el recargo y la indemnización adicional por daños. Las diferencias existen, pero también los elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos.'
De acuerdo con los criterios doctrinales que se han relacionado, hemos de incorporar al presente fundamento aquellos argumentos que se tuvieron en cuenta en la sentencia citada de esta propia Sala de 25 de marzo del presente año. Son los siguientes:
'En el caso que nos ocupa, como se alega por la impugnante, en el motivo no se cita norma alguna que imponga a la empresa una medida de seguridad que haya sido omitida y, por tanto no puede determinarse si se han dado esos requisitos del recargo, pues no se sabe que norma haya sido infringida por la empresa ni, por tanto, que esa infracción haya dado lugar a la consecuencia dañosa, aquí la incapacidad permanente del trabajador, ni si ha existido culpa o negligencia por parte de la empresa y no puede olvidarse que, como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia de 12 de marzo de 2007 , el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo ), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993 ).
Se refiere el recurrente a la denominada culpa in vigilando,citando una sentencia de esta Sala, la de 14 de enero de 2010 , pero en esa sentencia se contempla un caso distinto, analizándose la responsabilidad de las distintas empresas que intervienen en las contratas y subcontratas de obras y servicios.
De todas formas, como se dice en la también sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2010 , [aunque «la deuda de seguridad no se agota con darles los medios normales de protección sino que viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquellos» ( Sentencia del Tribunal Supremo 28-2-95 , 27-5-96 y 18-2-97 entre otras), al respecto ha declarado esta Sala en sentencia de 19 de julio de 2000 :
'Alude el motivo a una posible «culpa in vigilando» por parte de la empresa, pero, como señala la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 31 de enero de 1997 , «las conductas de vigilancia y cuidado en materia de seguridad ( artículos 4.2, d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores ), no tienen que ser continuadas y verterse específicamente sobre cada trabajador, supuesto absurdo que haría imposible el desarrollo de todo trabajo, bastando con que el interesado disponga de los medios de seguridad eficaces y reglamentariamente ordenados, esté advertido seriamente de la obligatoriedad de su uso, sometido a la fiscalización que al respecto proceda con la periodicidad razonable y sujeto a las medidas disciplinarias que merezca por prescindir de tales instrumentos o desobedecer la orden de emplearlos»'].
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.'
Por último, en aras de considerar que la institución de la cosa juzgada pueda ser apreciada 'ex officio', sobre dicho particular ha tenido ocasión igualmente de pronunciarse esta propia Sala en sentencia dictada en el recurso 238/2010, de 14 de octubre , con cita de las que relaciona del TS., en la que se establece:
'...el Tribunal Constitucional ha sostenido de forma reiterada y uniforme que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcance la eficacia querida por el Ordenamiento, eficacia que supone, tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como el de que se respete la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas. Tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio (recordada en la 200/2003, de 10 de noviembre), fundamento de derecho segundo: ',si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre , 159/1987, de 26 de octubre , 119/1988, de 20 de junio , 189/1990, de 26 de noviembre , 242/1992, de 21 de diciembre , 135/1994, de 9 de mayo , 87/1996, de 21 de mayo , 106/1999, de 14 de junio , 190/1999, de 25 de octubre , y 55/2000, de 28 de febrero '
La consecuencia dé 1o expuesto es que la cosa juzgada es apreciable de oficio ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala e lo Social Social, por citar alguna reciente, dictada en recurso de casación de doctrina de 29 de junio de 2005 , entre otras muchas), y como afirma la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2000, RCUD 1412/2000 , 'una rígida interpretación del concepto de 'cuestión nueva' conduciría, en el presente caso, al mantenimiento de dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la Justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica, con claro quebranto de . los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art 9. 3 de la Constitución . Además, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 17- 11-1997 (recurso 4536/1996 ) 'dada la finalidad del proceso, que tiende a conseguir la seguridad jurídica, resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre sí, puede acudirse al principio general de derecho 'non bis in idem', pues para que surta efecto jurídico lo juzgado en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las decisiones de los tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al juzgador, aunque no concurran las condiciones de la 'exceptio rei iudicata', y que por su parte 'el Tribunal Constitucional ha declarado -sentencia por todas 161 /1984, de 16-10 - que los órganos judiciales deben conocer sus propios pronunciamientos, y esto es así aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas, y quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( sentencia de 29-5-1995 )'. En definitiva, como declara la sentencia de 27-1-1997 (recurso 1687/1996 ) -en un supuesto análogo de contradicción entre dos sentencias dictadas en suplicación por la misma Sala- 'no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier manera el bien reconocido en la sentencia anterior y que concurre la cosa juzgada si resulta una contradicción manifiesta entre lo que resolvió y lo que de nuevo se pretende'..
Son predicables al presente caso los criterios doctrinales relacionados, bastando añadir que no se ha imputado a la empresa en cuestión ni a ninguna de las demandadas, infracción alguna acerca de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, pues, incluso, la Inspección provincial de Trabajo de Badajoz, en virtud de cuyo Acta se sanciona a la empresa por aplicación de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, las infracciones allí denunciadas vienen referidas in genere a varios accidentes de trabajo, sin que hayan sido apreciadas en relación directa e inmediata con el que aquí ha sido objeto del debate litigioso, tal y como se argumentó en aquella sentencia del Juzgado num. 4 de Badajoz que luego fue confirmada por la de esta Sala y cuyos argumentos han sido incorporados a este Fundamento de derecho. No hubo, tampoco, relación alguna de causalidad entre aquellas infracciones que se denunciaron de forma genérica por la Inspección de Trabajo, de modo que si faltaron tan esenciales requisitos para condenar al recargo de prestaciones, también se hallan extramuros de este procedimiento de reclamación de daños y perjuicios, debido a la extensión de la cosa juzgada material que se aprecia en sentido positivo.
Debe por todo lo relacionado desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos Desestimar y Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Dimas , contra la sentencia número 186/14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 361 /2011, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a XL INSURANCE COMPANY LIMITED, y CORCHOS MERIDA SA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0479 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

