Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6253/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3982/2018 de 27 de Noviembre de 2018
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 6253/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105894
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9351
Núm. Roj: STSJ CAT 9351/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8046379
CR
Recurso de Suplicación: 3982/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 27 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6253/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por FRUITS CMR, SA frente a la Sentencia del Juzgado Social
4 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1029/2015 y siendo
recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y Juan Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO
RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda presentada per Fruits CMR, SA contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo i el Sr. Juan Miguel , i confirmo la resolució impugnada, tot absolent els demandants de les peticions deduïdes contra ells.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. El 12-9-2013, arran de l'accident patit pel Sr. Juan Miguel , la Inspecció de Treball aixecà acta d'infracció en matèria de mesures de Seguretat en que atribuïa a l'ara demandant la infracció de l' art. 1 de l'Annex II del RD 486/1997, de 14-4, pel que s'estableixen les normes mínimes en matèria de seguretat i salut aplicables als centres de treball. L'acta proposava una sanció de 2046€ Segon. Segons consta a l'acta de la Inspecció de Treball, l'accident de treball es produí el 28-3-2014, quan el treballador va entropessar mentre realitzava les funcions habituals al magatzem de l'empresa.
L'accident de treball ocorregué quan el treballador al sortir caminant marxa enrere entre dues piles de caixes col locades a dreta i esquerra on estava va entropessar amb les pales d'una traspaleta que un altre treballador havia deixat, provocant-li la caiguda a terra. A conseqüència de l'accident el treballador va patir factura de fèmur.
Tercer. Constava a l'avaluació de riscos del centre de treball, el risc de caiguda de persones al mateix nivell provocat per la manca d'orde i neteja, Quart. Iniciat per la Inspecció de Treball l'expedient de recàrrec de prestacions de Seguretat Social l'Ens Gestor, per resolució de 10-8-2015, declarà la existència de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat en l'accident de treball del Sr. Juan Miguel , i acordà la imposició d'un recàrrec de prestacions del 30 per 100 amb càrrec a la mercantil demandant.
Cinquè. L'accident de treball donà peu a prestacions d'incapacitat temporal. El Sr. Juan Miguel no formulà cap reclamació per recàrrec.
Sisè. Frutis CMR, SA interposà reclamació administrativa prèvia contra la resolució d'imposició del recàrrec de prestacions, què fou desestimada per resolució de l'INSS de 13-10-2015. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa Fruits CMR S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 24/11/2015 y en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la ahora recurrente. Se solicitaba en la misma, recordemos, a que '....se declare la inexistencia de responsabilidad de la empresa Fruits CMR S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente del Sr. Juan Miguel y, por tanto, la improcedencia del recargo de prestaciones del 30% impuesto....'. Referirá el órgano judicial de instancia al efecto, y dicho sea en resumen de sus consideraciones, que '....en definitiva, a partir de la tarea investigadora recogida en el acta de infracción se deriva que la causa del accidente no fue fortuita como pretende la demandante sino que deriva de la falta de adopción de las medidas adecuadas para mantener el orden en el centro de trabajo y, en particular, por lo que se refiere a la concreción del espacio en que se podía dejar los transpalet para evitar que entorpeciera la tarea de los trabajadores y supusiese un riesgo de caída; existiendo un vínculo evidente entre esta omisión y el accidente sufrido por el Sr. Juan Miguel ....' (apartados tercero in fine de la relación de fundamentos jurídicos).
SEGUNDO.- Interesa en primer término la empresa recurrente, haciéndolo al amparo del art 193.b de la L.R.J.S., la modificación de los apartados primero y segundo de la relación de hechos de la sentencia. Por lo que se refiere al apartado primero pretende, en definitiva, corregir lo que se presenta como un simple 'error' en la declaración de la sentencia y por lo que se refiere a la fecha misma en que se produjo el accidente de trabajo de referencia. En el apartado en cuestión se señala, ciertamente por lo que puede tenerse como un error de transcripción, que el accidente ocurrió el 12/9/2013 siendo así que, y como consta en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo el 25/6/2015 tras girar la correspondiente visita al centro de trabajo el 27/4/2015, el accidente se produjo el 28/3/2014. La corrección del apartado en cuestión debe ser, a la vista de la existencia de lo que puede identificarse como un simple error de transcripción, aceptada y en los términos solicitados por la recurrente. La segunda modificación solicitada remite, como hemos indicado, al apartado segundo de la misma relación de hechos. En el misimo se describe la forma en que se produjo el accidente de trabajo de referencia. Solicita la recurrente que se añada al mismo que 'la causa directa del ccidente fue el tropiezo que sufrió el Sr. Juan Miguel '. Una pretensión ésta que tampoco podrá ser aceptada. No podemos sino advertir que, y en el mismo apartado, ya se advierte de la existencia de un tropiezo del trabajador que provoca la caída en que consistió el accidente en cuestión. Por ello, y en definitiva, no podemos tener sino como innecesaria, por reiterativa de lo ya recogido en la sentencia recurrida, a la modificación propuesta por la recurrente.
TERCERO.- Interesa a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art 193 c de la L.R.J.S., la revocación de la sentencia recurrida por considerar que la misma incurre en infracción del art.
123.1 de la L.G.S.S. (R.D.L. 1/1994, actual art. 164 de la vigente L.G.S.S.) y puesto el mismo en relación con el art. 1 del Anexo II del R.D. 486/1997. La sentencia, se dirá en el recurso, '...parte de la existencia de una infracción del art. 1 del Anexo II simplemente por el hecho de que el acta de infracción así lo recoge haciendo además caso omiso a lo alegado por esta parte....al no tratarse de una zona de paso el lugar en el que ocurrió el accidente...(y) por tanto en ningún momento hace mención al lugar de trabajo como tal siendo que no encentra cabida lo ocurrido en el accidente en lo indicado en el precepto.....'; y, añadirá, '...un tropiezo es algo que, en modo alguno, puede guardar relación con una falta de medidas de seguridad....'. .
CUARTO.- Un motivo éste que tampoco podrá ser, siempre a nuestro juicio, aceptado. En la sentencia recurrida se cita al efecto, efectivamente y como norma de seguridad infringida, la contenida en el art.1 del Anexo II del R.D. 486/1997 y en la que se requiere que 'las zonas de paso, salidas y vías de circulación de los lugares de trabajo y, en especial, las salidas y vías de circulación previstas para la evacuación en casos de emergencia, deberán permanecer libres de obstáculos....'.En todo caso, no podemos también sino señalar, lo que la norma en cuestión hace es dibujar o concretar, en un concreto aspecto, la obligación de seguridad en el trabajo que afecta al empresario. El punto de partida para valorar el alcance de dicha obligación no puede ser otro, tal y como ha pudo advertir el Tribunal Supremo en sentencia de 30/6/2010 (Rcud 4123/2008), que la determinación del Estatuto de los Trabajadores que genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art. 4.2 .d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene' [ art. 19.1].
Obligación ésta que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrollará ciertamente la LPRL [Ley 31/1995, de 8 Noviembre]. Los rotundos mandatos de la misma -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron incluso que se llegase a afirmar 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' o que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 Rcud 4403/00). En este sentido, y como ha apuntado también el Alto Tribunal, ha de tenerse en cuenta que 'no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL)'. La deuda de seguridad que al empresario corresponde determinará así que 'actualizado el riesgo [AT] para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'. En este sentido, y sobre la carga de la prueba, lo que dirá el Alto Tribunal es que ha de atenderse a la aplicación -analógica- del art.
1183 Código Civil del que 'deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'. Mientras que, y sobre el grado de diligencia exigible, lo que dirá el Tribunal Supremo es que 'la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo...mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención'. Y en este sentido insiste de nuevo en la consideración de que 'el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL)' sujetará al empresario a la consecuente responsabilidad. El empresario así solo podrá evitar la responsabilidad en cuestión 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL]'. Casos éstos en los que, y en todo caso, le corresponde al empresario la carga de la prueba de acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
Advertirá con todo el Alto Tribunal que 'no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas....sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]'. Planteamiento éste que, dirá, se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ['el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable'.' Proyectados estas consideraciones sobre el supuesto de autos pocas dudas pueden albergarse sobre la existencia de infracción de materia de seguridad en el trabajo y asociada a las obligaciones concretadas al efecto en la resolución recurrida.
QUINTO.- Es la aplicación de los citados criterios doctrinales desarrollados en orden a asegurar la aplicación del art. 123 de la L.G.S.S. la que nos lleva, como anticipábamos, a desestimar el recurso interpuesto.
Resumiendo los mismos, insistimos, ha de afirmase que el deber de protección de la seguridad y salud del trabajador que corresponde al empresario es incondicionado y, prácticamente, 'ilimitado', que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran'; que 'actualizado el riesgo [AT] para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias...'; y que 'el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL) 'sujetará al empresario a la consecuente responsabilidad'. Una tal responsabilidad que solo puede así evitarse 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario'. Los supuestos de fuerza mayor o negligencia del trabajador no han sido, en el presente caso y muy razonablemente, siquiera alegados por la recurrente que se limita a apuntar a la existencia de un caso fortuito y por cuanto un tropiezo no puede justificar o ser visto como una infracción de una medida de seguridad. Se estaría así, y en todo caso, ante un simple resbalón que se dice 'fortuito'. Conclusión ésta que la Sala, y en modo alguno, puede aceptar. Tal y como apunta el órgano judicial de instancia el hecho de que el transpalet se encontrara en una zona de trabajo generando precisamente el riesgo de caída de los trabajadores que debían circular por el mismo no puede ser visto sino como una infracción de la norma de seguridad de referencia al configurarse de esta manera una zona de paso en lugar de trabajo afectada por obstáculos generadores del riesgo de referencia. Este es el relato de hechos de la sentencia, no modificado en lugar o aspecto alguno en el trámite de este recurso y al que, por ello, la Sala debe estar. La infracción de tal norma en materia de seguridad en el trabajo no puede por ello sino ser reconocida y, y por ello también, ha de reconocerse el incumplimiento de las obligaciones de la demandada en materia de seguridad en el trabajo. Incumplimiento que ha de tener, de acuerdo con la doctrina general sobre el recargo antes expuesta, una precisa consecuencia en orden a la aplicación del instituto sancionador que constituye el recargo y cuya aplicación, en estos términos, no puede ser tenida sino como correcta. Por ello, y en definitiva, no podemos sino, y descartada la infracción de precepto legal o reglamentario alguno en la decisión judicial recurrida, la misma debe ser plenamente confirmada.
SEXTO.- Debe acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado por la recurrente, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la misma para recurrir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 204 de la L.R.J.S..
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
'Desestimo la demanda presentada per Fruits CMR, SA contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo i el Sr. Juan Miguel , i confirmo la resolució impugnada, tot absolent els demandants de les peticions deduïdes contra ells.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. El 12-9-2013, arran de l'accident patit pel Sr. Juan Miguel , la Inspecció de Treball aixecà acta d'infracció en matèria de mesures de Seguretat en que atribuïa a l'ara demandant la infracció de l' art. 1 de l'Annex II del RD 486/1997, de 14-4, pel que s'estableixen les normes mínimes en matèria de seguretat i salut aplicables als centres de treball. L'acta proposava una sanció de 2046€ Segon. Segons consta a l'acta de la Inspecció de Treball, l'accident de treball es produí el 28-3-2014, quan el treballador va entropessar mentre realitzava les funcions habituals al magatzem de l'empresa.
L'accident de treball ocorregué quan el treballador al sortir caminant marxa enrere entre dues piles de caixes col locades a dreta i esquerra on estava va entropessar amb les pales d'una traspaleta que un altre treballador havia deixat, provocant-li la caiguda a terra. A conseqüència de l'accident el treballador va patir factura de fèmur.
Tercer. Constava a l'avaluació de riscos del centre de treball, el risc de caiguda de persones al mateix nivell provocat per la manca d'orde i neteja, Quart. Iniciat per la Inspecció de Treball l'expedient de recàrrec de prestacions de Seguretat Social l'Ens Gestor, per resolució de 10-8-2015, declarà la existència de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat en l'accident de treball del Sr. Juan Miguel , i acordà la imposició d'un recàrrec de prestacions del 30 per 100 amb càrrec a la mercantil demandant.
Cinquè. L'accident de treball donà peu a prestacions d'incapacitat temporal. El Sr. Juan Miguel no formulà cap reclamació per recàrrec.
Sisè. Frutis CMR, SA interposà reclamació administrativa prèvia contra la resolució d'imposició del recàrrec de prestacions, què fou desestimada per resolució de l'INSS de 13-10-2015. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa Fruits CMR S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 24/11/2015 y en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la ahora recurrente. Se solicitaba en la misma, recordemos, a que '....se declare la inexistencia de responsabilidad de la empresa Fruits CMR S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente del Sr. Juan Miguel y, por tanto, la improcedencia del recargo de prestaciones del 30% impuesto....'. Referirá el órgano judicial de instancia al efecto, y dicho sea en resumen de sus consideraciones, que '....en definitiva, a partir de la tarea investigadora recogida en el acta de infracción se deriva que la causa del accidente no fue fortuita como pretende la demandante sino que deriva de la falta de adopción de las medidas adecuadas para mantener el orden en el centro de trabajo y, en particular, por lo que se refiere a la concreción del espacio en que se podía dejar los transpalet para evitar que entorpeciera la tarea de los trabajadores y supusiese un riesgo de caída; existiendo un vínculo evidente entre esta omisión y el accidente sufrido por el Sr. Juan Miguel ....' (apartados tercero in fine de la relación de fundamentos jurídicos).
SEGUNDO.- Interesa en primer término la empresa recurrente, haciéndolo al amparo del art 193.b de la L.R.J.S., la modificación de los apartados primero y segundo de la relación de hechos de la sentencia. Por lo que se refiere al apartado primero pretende, en definitiva, corregir lo que se presenta como un simple 'error' en la declaración de la sentencia y por lo que se refiere a la fecha misma en que se produjo el accidente de trabajo de referencia. En el apartado en cuestión se señala, ciertamente por lo que puede tenerse como un error de transcripción, que el accidente ocurrió el 12/9/2013 siendo así que, y como consta en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo el 25/6/2015 tras girar la correspondiente visita al centro de trabajo el 27/4/2015, el accidente se produjo el 28/3/2014. La corrección del apartado en cuestión debe ser, a la vista de la existencia de lo que puede identificarse como un simple error de transcripción, aceptada y en los términos solicitados por la recurrente. La segunda modificación solicitada remite, como hemos indicado, al apartado segundo de la misma relación de hechos. En el misimo se describe la forma en que se produjo el accidente de trabajo de referencia. Solicita la recurrente que se añada al mismo que 'la causa directa del ccidente fue el tropiezo que sufrió el Sr. Juan Miguel '. Una pretensión ésta que tampoco podrá ser aceptada. No podemos sino advertir que, y en el mismo apartado, ya se advierte de la existencia de un tropiezo del trabajador que provoca la caída en que consistió el accidente en cuestión. Por ello, y en definitiva, no podemos tener sino como innecesaria, por reiterativa de lo ya recogido en la sentencia recurrida, a la modificación propuesta por la recurrente.
TERCERO.- Interesa a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art 193 c de la L.R.J.S., la revocación de la sentencia recurrida por considerar que la misma incurre en infracción del art.
123.1 de la L.G.S.S. (R.D.L. 1/1994, actual art. 164 de la vigente L.G.S.S.) y puesto el mismo en relación con el art. 1 del Anexo II del R.D. 486/1997. La sentencia, se dirá en el recurso, '...parte de la existencia de una infracción del art. 1 del Anexo II simplemente por el hecho de que el acta de infracción así lo recoge haciendo además caso omiso a lo alegado por esta parte....al no tratarse de una zona de paso el lugar en el que ocurrió el accidente...(y) por tanto en ningún momento hace mención al lugar de trabajo como tal siendo que no encentra cabida lo ocurrido en el accidente en lo indicado en el precepto.....'; y, añadirá, '...un tropiezo es algo que, en modo alguno, puede guardar relación con una falta de medidas de seguridad....'. .
CUARTO.- Un motivo éste que tampoco podrá ser, siempre a nuestro juicio, aceptado. En la sentencia recurrida se cita al efecto, efectivamente y como norma de seguridad infringida, la contenida en el art.1 del Anexo II del R.D. 486/1997 y en la que se requiere que 'las zonas de paso, salidas y vías de circulación de los lugares de trabajo y, en especial, las salidas y vías de circulación previstas para la evacuación en casos de emergencia, deberán permanecer libres de obstáculos....'.En todo caso, no podemos también sino señalar, lo que la norma en cuestión hace es dibujar o concretar, en un concreto aspecto, la obligación de seguridad en el trabajo que afecta al empresario. El punto de partida para valorar el alcance de dicha obligación no puede ser otro, tal y como ha pudo advertir el Tribunal Supremo en sentencia de 30/6/2010 (Rcud 4123/2008), que la determinación del Estatuto de los Trabajadores que genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art. 4.2 .d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene' [ art. 19.1].
Obligación ésta que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrollará ciertamente la LPRL [Ley 31/1995, de 8 Noviembre]. Los rotundos mandatos de la misma -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron incluso que se llegase a afirmar 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' o que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 Rcud 4403/00). En este sentido, y como ha apuntado también el Alto Tribunal, ha de tenerse en cuenta que 'no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL)'. La deuda de seguridad que al empresario corresponde determinará así que 'actualizado el riesgo [AT] para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'. En este sentido, y sobre la carga de la prueba, lo que dirá el Alto Tribunal es que ha de atenderse a la aplicación -analógica- del art.
1183 Código Civil del que 'deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'. Mientras que, y sobre el grado de diligencia exigible, lo que dirá el Tribunal Supremo es que 'la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo...mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención'. Y en este sentido insiste de nuevo en la consideración de que 'el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL)' sujetará al empresario a la consecuente responsabilidad. El empresario así solo podrá evitar la responsabilidad en cuestión 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL]'. Casos éstos en los que, y en todo caso, le corresponde al empresario la carga de la prueba de acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
Advertirá con todo el Alto Tribunal que 'no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas....sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]'. Planteamiento éste que, dirá, se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ['el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable'.' Proyectados estas consideraciones sobre el supuesto de autos pocas dudas pueden albergarse sobre la existencia de infracción de materia de seguridad en el trabajo y asociada a las obligaciones concretadas al efecto en la resolución recurrida.
QUINTO.- Es la aplicación de los citados criterios doctrinales desarrollados en orden a asegurar la aplicación del art. 123 de la L.G.S.S. la que nos lleva, como anticipábamos, a desestimar el recurso interpuesto.
Resumiendo los mismos, insistimos, ha de afirmase que el deber de protección de la seguridad y salud del trabajador que corresponde al empresario es incondicionado y, prácticamente, 'ilimitado', que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran'; que 'actualizado el riesgo [AT] para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias...'; y que 'el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL) 'sujetará al empresario a la consecuente responsabilidad'. Una tal responsabilidad que solo puede así evitarse 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario'. Los supuestos de fuerza mayor o negligencia del trabajador no han sido, en el presente caso y muy razonablemente, siquiera alegados por la recurrente que se limita a apuntar a la existencia de un caso fortuito y por cuanto un tropiezo no puede justificar o ser visto como una infracción de una medida de seguridad. Se estaría así, y en todo caso, ante un simple resbalón que se dice 'fortuito'. Conclusión ésta que la Sala, y en modo alguno, puede aceptar. Tal y como apunta el órgano judicial de instancia el hecho de que el transpalet se encontrara en una zona de trabajo generando precisamente el riesgo de caída de los trabajadores que debían circular por el mismo no puede ser visto sino como una infracción de la norma de seguridad de referencia al configurarse de esta manera una zona de paso en lugar de trabajo afectada por obstáculos generadores del riesgo de referencia. Este es el relato de hechos de la sentencia, no modificado en lugar o aspecto alguno en el trámite de este recurso y al que, por ello, la Sala debe estar. La infracción de tal norma en materia de seguridad en el trabajo no puede por ello sino ser reconocida y, y por ello también, ha de reconocerse el incumplimiento de las obligaciones de la demandada en materia de seguridad en el trabajo. Incumplimiento que ha de tener, de acuerdo con la doctrina general sobre el recargo antes expuesta, una precisa consecuencia en orden a la aplicación del instituto sancionador que constituye el recargo y cuya aplicación, en estos términos, no puede ser tenida sino como correcta. Por ello, y en definitiva, no podemos sino, y descartada la infracción de precepto legal o reglamentario alguno en la decisión judicial recurrida, la misma debe ser plenamente confirmada.
SEXTO.- Debe acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado por la recurrente, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la misma para recurrir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 204 de la L.R.J.S..
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación F A L L A M O S Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa Fruits CMR S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 24/11/2015 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 1029/2015, debemos confirmar y confirmamos la sentencia en todos sus términos debiendo igualmente ordenar, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la misma para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

