Sentencia Social Nº 626/2...re de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 626/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 578/2011 de 05 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 626/2011

Núm. Cendoj: 28079340022011100563


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0000578/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00626/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G:28079 34 4 2011 0045048,MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000578 /2011-B

Materia:EXTINCION CONTRATO DE TRABAJO

Recurrente/s:Everardo

Recurrido/s:AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA AENA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0001040 /2010

Sentencia número:626/11

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a cinco de octubre de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000578 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FEDERICO GARCIA GARCIA DE SANTAMARINA, en nombre y representación de Everardo , contra la sentencia de fecha 7 de octubre 2010 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001040 /2010, seguidos a instancia de Everardo frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA AENA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por cantidad, derechos y extinción del contrato por voluntada del trabajador, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO-Que D. Everardo trabaja para 'AEROPUESTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA AENA' (AENA en lo sucesivo) con antigüedad de 08-01-1976, categoría de Controlador de circulación Árerea y salario de 11.633,69 euros, folio 56.

SEGUNDO.-Que el actor esta acogido a Licencia Especial Retribuida, sin prestar servicio ni ocupar puestos de trabajo con efectos desde 23-12-2009, folio 11.

TERCERO.- Que hasta el mes de febrero de 2010 las

retribuciones que percibía el actor son las que aparecen

en el Hecho Cuarto de la demanda, que se da por

reproducido, folio 5.

A partir de marzo del presente año las retribuciones

percibidas son las que constan en el Hecho Quinto de la

demanda, folio 6.

CUARTO.- Que en 29-09-2009 se firmó Acuerdo de la Comisión

Negociadora con respecto a las retribuciones de los

Controladores Aereos para el año 2009, folios 66 a 71.

QUINTO.- Se dan por reproducidos los documentos aportados

por la parte actora y obrantes a los folios 75 a 98.

También por reproducidos los aportados por la demandada,

folios 195 a 237 y 281 a 359.

SEXTO.- Que en el Sumario del Real Decreto-Ley 2010 de 5

de febrero se dice:

'La Dirección General de Aviación civil ha puesto de

manifiesto que los actuales costes de navegación aérea de

AENA son los más elevados del entorno europeo. Los

informes emitidos por dicho centro directivo señalan una

paulatina desviación de las magnitudes económicas de AENA,

que se viene traduciendo en un continuo incremento de los

costes de prestación del servicio, en una baja

productividad por controlador y en el incremento desmedido

de los costes de estos empleados públicos en comparación

con los restantes controladores europeos, hasta hacer de

la tarifa nacional que se cobra a las compañías aéreas la

más cara de Europa, y del coste por hora de controlador

aéreo, el más caro del continente.

Por su parte, la Intervención General de la Administración

del Estado viene poniendo de manifiesto desde el año 2002,

en sus sucesivos informes de auditoría de cuentas, que los

incrementos retributivos de los controladores al servicio

de AENA se realizan sin las preceptivas autorizaciones. En

concreto, en el informe correspondiente al ejercicio 2008,

la Intervención General afirma que «la retribución media

real por controlador ascendió en 2007 a 304.874 euros y

excede en 210.316 euros a la que resultaría de actualizar

con los correspondientes IPC anuales la retribución de

1999 H. En los últimos ejercicios estos incrementos están

incidiendo significativamente en las tarifas de ruta, que

en 2008 fueron las más caras de Europa,'.

Efectivamente, AENA ha reconocido que los elevados costes

de navegación aérea se deben fundamentalmente a los costes

de personal. En concreto, obedecen a la obligación de

abonar como horas «de ampliación laboral>, cuyo valor es

de 2,65 veces el de la hora ordinaria, un montante de

horas que, si bien forma parte de su jornada habitual,

están formalmente configuradas como de libre aceptación

por los controladores en una serie de pactos

extraestatutarios suscritos por AENA con ellos, horas que

ni han sido incorporadas al convenio colectivo, ni han

sido autorizadas con arreglo a lo previsto en las leyes de

presupuestos generales del Estado de cada año.

En virtud de cuanto antecede, resulta necesaria y urgente

la adopción de las medidas imprescindibles que posibiliten

por un lado, la apertura de la prestación de servicios de

navegación aérea a nuevos proveedores certificados y, por

otro, la modificación transitoria de ciertas condiciones

laborales de los controladores de AENA para garantizar que

dicha entidad, en tanto continúe siendo el proveedor único

de servicios, sea capaz de prestarlos de forma segura,

eficaz, continuada y económicamente sostenible, en todo su

ámbito de competencia.

E1 segundo bloque de medidas entraña una modificación

transitoria de ciertas condiciones laborales de los

controladores de AENA para garantizar su capacidad de

prestación segura, suficiente y continuada de los

servicios de control de tránsito aéreo, en tanto se

implemente la reforma y continúe siendo el proveedor único

o mayoritario de estos servicios. En tal sentido, se

imponen exclusivamente aquellas modificaciones que

resultan inexcusables para asegurar que AENA sea capaz de

cumplir con sus obligaciones como proveedor de tales

servicios y por el tiempo mínimo imprescindible.

Así, se dispone que, durante el plazo de tres años desde

la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, queda

suspendido el derecho a obtener la licencia especial

retribuida y, consecuentemente, no se producirá ninguna

nueva incorporación, haya sido o no solicitada a la

entrada en vigor de este Real Decreto-ley, a dicha

situación, que permite a los controladores dejar de

trabajar una vez cumplidos los cincuenta y dos años de

edad y continuar percibiendo el salario ordinario fijo

hasta alcanzar la edad de jubilación, sin que dicho

privilegio esté condicionado a las necesidades del

servicio, ni sujeto a la conformidad del empleador. La

negación de nuevas incorporaciones a tan singular

situación durante el plazo de tres años desde la entrada

en vigor del presente Real Decreto-ley resulta del todo

imprescindible para que AENA pueda seguir disponiendo de

un número suficiente de controladores para cumplir con sus

obligaciones como proveedor de estos servicios, entretanto

concluye el proceso de reforma dirigido a la apertura de

la prestación de servicios de navegación aérea a nuevos

proveedores certificados. Es más, de no impedirse

temporalmente la salida de los controladores de AENA hacia

la referida situación de licencia especial retribuida, se

pondría en grave riesgo la continuidad y seguridad de la

prestación de los servicios de tránsito aéreo y con ella

la viabilidad del conjunto de las medidas que se

establecen en el presente Real Decreto-Ley.

Por lo que respecta a la jornada de los controladores de

tránsito aéreo que prestan sus servicios en AENA, está

acreditado que dichos controladores han realizado de

manera efectiva una jornada de 1.744 horas en 2006, 1.799

en 2007, 1.802 en 2008 y 1.750 en 2009.

Pues bien, con la finalidad igualmente de asegurar la

sostenibilidad y la continuidad en la prestación de los

referidos servicios, se establece que todos los empleados

públicos que desempeñan funciones de control de tránsito

aéreo al servicio de AENA deben realizar de manera

inexcusable la jornada necesaria para garantizar dicha

continuidad y sostenibilidad. A estos efectos, se dispone

que la jornada máxima necesaria es la media de la

efectivamente realizada por los controladores de tránsito

aéreo al servicio de AENA durante el año 2009, que, como

se ha indicado, ascendió, incluido el tiempo de descanso

durante la jornada y las guardias localizadas, a 1.750

horas'.

SEPTIMO.- Por su parte la Ley 9/2010 de 14 de abril dice:

Disposición Transitoria primera .

Medidas transitorias en relación al actual prestador de

servicios de tránsito aéreo.

Para garantizar la seguridad, eficacia, continuidad y

sostenibilidad económica de la prestación de los servicios

de tránsito aéreo y en tanto se produce la apertura del

mercado a nuevos proveedores de servicios, además de las

restantes previsiones de esta Ley, resultarán aplicables

al régimen de los controladores civiles de tránsito aéreo

al servicio de AENA las siguientes disposiciones:

1. Hasta que transcurran tres años desde la entrada en

vigor de la presente Ley:

a) Queda suspendido el derecho a obtener la licencia

especial retribuida, sin que pueda producirse ninguna

nueva incorporación, haya sido o no solicitada, a dicha

situación. Durante el período de suspensión de la licencia

especial retribuida deberá establecerse mediante un nuevo

convenio colectivo el régimen aplicable a dicha licencia

sujeto a los siguientes parámetros:

1. E1 paso a la situación de licencia especial retribuida

desde los 52 hasta los 57 años de edad estará determinado

por la falta de capacidad psicofísíca de los controladores

de tránsito aéreo, conllevando la asignación de funciones

no operativas de control de tránsito aéreo.

2. Cuando se alcancen los 57 años de edad será de

aplicación el régimen previsto en el apartado segundo de

la disposición adicional cuarta .

3. Las retribuciones que se pacten para las situaciones de

licencia especial retribuida o de reserva activa deberán

respetar lo señalado en el párrafo segundo del apartado 2.

Pág.: 4

4. En el supuesto de no alcanzarse un convenio colectivo

transcurrido el período de suspensión de 3 años, se

aplicará el régimen de la licencia especial retribuida

previsto en los tres primeros puntos de esta letra.

b) En tanto que no se lleve a efecto lo señalado en la

disposición final tercera , todos los empleados públicos

que desempeñen funciones de control de tránsito aéreo al

servicio de AENA deberán realizar de manera inexcusable la

jornada necesaria para garantizar la continuidad y

sostenibilidad de dichos servicios.

A estos efectos, dicha jornada no podrá superar la media

de la efectivamente realizada por los controladores de

tránsito aéreo al servicio de AENA durante el año 2009,

descontando la previsión de 80 horas extras anuales, que

fue de 1.670 horas, incluidos los períodos de descanso

durante la jornada, las guardias localizadas y los tiempos

requeridos para cubrir posibles incidencias.

2. La jornada que deben realizar los controladores de

tránsito aéreo al servicio de AENA de conformidad con lo

señalado en el apartado anterior, se retribuirá de

conformidad con lo que se acuerde mediante negociación

colectiva y previo informe favorable del Ministerio de

Economía y Hacienda, debiendo respetarse en todo caso los

siguientes parámetros:

a) La negociación colectiva partirá de la retribución

resultante de lo señalado en el 1 convenio colec fesional

suscrito en 1999, actualizándose al año 2010, de

conformidad con los porcentajes de incrementos

retributivos establecidos para el personal al servicio del

sector público en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado da cada año.

b)Para el personal en activo al servicio de AENA a 5 de

febrero de 2010, podrá acordarse en la negociación

colectiva un complemento personal transitorio.

OCTAVO.- Se presentó Reclamación Previa en 31-OS-10,

folios 12 a 19.

NOVENO.- Que el art. 126 del Convenio vigente dice:

'1. El Salario ordinario y fijo del CCA está constituido

por los siguientes conceptos: Sueldo base, complemento de

antigüedad, complemento de nivel profesional, complemento

de puesto de trabajo, complemento de jefatura y

complemento diverso.

2. E1 salario ordinario y fijo de los funcionarios que se

integraron en AENA, mediante el ejercicio del derecho de

opción previsto en el Real Decreto 1508/1991, de 11 de

octubre, estará constituido además por el complemento de

origen, el complemento de antigüedad en la función pública

y el complemento personal no absorbible.

Estos CCA percibirán el complemento de origen o el del puesto de trabajo, si éste fuera superior'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Everardo contra 'AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA' (AENA), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare extinguida la relación laboral que le une con la demandada, la representación letrada de aquel interpone recurso de suplicación formulando once motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 191 b) de la LPL :

1.-En el primer motivo solicita la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'Que D. Everardo trabaja para 'AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA' (AENA en lo sucesivo) con antigüedad de 09/01/1976, categoría de Controlador de circulación Aérea y salario de 169.776,29 euros anuales, con inclusión de partes proporcionales. Folios 45 a 56 de las actuaciones'

La revisión no puede prosperar porque el salario anual propuesto no se deduce directamente de los documentos que cita sin necesidad de realizar operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. En la redacción alternativa, el recurrente tenía que haber indicado las cantidades percibidas en los doce meses anteriores al estar ante retribuciones variables, para en la fundamentación jurídica postular el salario que habría que tener en cuenta, de prosperar su pretensión.

2.-En el segundo motivo solicita la revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'Que el actor está acogido a Licencia Especial Retribuida, sin prestar servicio ni ocupar puestos de trabajo con efectos desde 23/12/2009, de acuerdo con el contrato suscrito en la referida fecha, que se da por reproducido (folios 11 y 11 vuelto) por el que se novaron las relaciones contractuales laborales del actor a partir de la indicada fecha, especialmente por lo que respecta a sus retribuciones, que se reflejan pormenorizadamente en el referido contrato y que quedaron acomodadas en exclusiva a lo dispuesto enelartículo 126 del I CCPde las CCAA cuyo texto se reproduce en el hecho declarado probado noveno'.

La revisión debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.

3.-En el tercer motivo solicita la revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'Que hasta el mes de febrero de 2.010 las retribuciones que percibía el actor son las que aparecen en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido, folio 5, y que son exactamente las mismas que las consignadas en el contrato novatorio de LER suscrito el día 23/12/2009, al que se refiere el hecho declarado probado anterior.

A partir de marzo del presente año las retribuciones percibidas son las que constan en el hecho quinto de la demanda, folio 6, que han determinado a su vez las modificaciones de determinados complementos salariales, originando las diferencias que se recogen en los hechos sexto y séptimo de la demanda, de conformidad con los documentos núms. 3 y 4, de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido, a los folios 45 al 57, ambos inclusive'.

La revisión no puede prosperar al implicar valoraciones que son impropias del relato fáctico como son 'que han determinado a su vez las modificaciones de determinados complementos salariales' y 'originando las diferencias'.

4.-En el cuarto motivo solicita la revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'Con fecha 29 de septiembre de 2009 se firmó el Acta 1/2009 de la Comisión Negociadora del I Convenio entre Aena y su representación sindical, por la que se aprobó la revisión salarial para el año 2009, folios 66 a 71, que se da por reproducida. No consta que Aena haya abonado al actor los incrementos retributivos correspondientes a todo el año 2009'.

La revisión únicamente debe prosperar en cuanto a dar por reproducidos los folios 66 a 71 porque el segundo párrafo es una valoración que debe utilizarla al amparo del artículo 191 c) de la LPL .

5.-En el quinto motivo solicita la supresión del hecho probado sexto que no puede prosperar al limitarse a recoger la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley de 5 de febrero de 2.010 y la valoración del alcance del mismo debe efectuarse al amparo del artículo 191 c) de la LPL .

6.-En el sexto motivo solicita la supresión del hecho probado séptimo que no puede prosperar porque el mismo refleja, en lugar inadecuado, el contenido de la disposición transitoria 1ª de la Ley 9/2010, de 14 de abril , no estando ante hecho sino normas que han de aplicarse.

7.-En el séptimo motivo solicita la adición de un hecho del siguiente tenor:

'Con fecha de 3 de marzo de 1989 se suscribió el Protocolo de Acuerdo firmado entre el Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones y los representantes sociales del Cuerpo Especial de la Administración Civil del Estado de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA), los sindicatos USCA, SECA, UGT y las asociaciones profesionales ASCAC y ABCCA, por el que se acordaron medidas de medios técnicos, condiciones de trabajo, formación y desarrollo de la carrera profesional de los CCAA, que redundarían en la mejora y modernización del servicio público del tránsito aéreo y que regulaban la jornada laboral de 1.200 horas de presencia en régimen de turnicidad, los períodos de descanso, la duración y distribución de los turnos de acuerdo con los CCAA, la programación de los turnos, con la periodicidad mensual y la antelación de tres meses, el mantenimiento de las retribuciones de los CCAA que hubieran dejado de realizar funciones operativas par haber alcanzado el límite de edad operativa y el compromiso de la Dirección General de Aviación Civil de acogerse a todas las recomendaciones en materia de personal y medios técnicos relacionados con la navegación aérea, que se dictaran por los organismos internacionales de los que España formara parte. Dicho protocolo pasó a integrarse en el denominadoEstatuto de los Controladores de la Circulación Aérea (ECCA), firmado el día 21 de mayo de 1992entre la Administración General del Estado y Aena, de una parte, y los sindicatos SECA y USCA, de otra, y que luego pasó a formar parte del contrato de trabajo del demandante, continuando en vigor para la Administración del Estado suscribiente, a pesar de que posteriormente su texto se integró a su vez en el I CCP, con las modificaciones y adiciones fruto de la negociación colectiva entre Aena y el sindicato de los CCAA, denominado UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA). Finalmente, en fecha de 18-03-1999 se publicó el IConvenio Colectivo profesional entre AENA y el colectivo de controladores de circulación aérea (ICCP de los CCAA), que se tiene por reproducido, cuyo vencimiento se produjo el 31-12-2004, permaneciendo prorrogado desde entonces, en el que se consolidaron, entre otros extremos, la jornada laboral definitiva de 1200 horas de presencia en régimen de turnos que venía rigiendo históricamente desde el Protocolo de 3 de marzo de 1989, los mismos períodos de descanso entre el 33 y el 50% que también tenían reconocidos los CCAA en los Acuerdos tripartitos con la Administración y Aena, la misma programación de turnos publicados con una antelación de al menos tres meses, vacaciones de un mes y medio al año; el mantenimiento de retribuciones de los controladores que hubieran alcanzado el límite de edad operativa de 55 años que de idéntica forma venían manteniendo desde que eran funcionarios públicos del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA) y todo el nuevo sistema de retribuciones de carácter fijo, conocido como SOF (salario ordinario y fijo) recogido en losartículos 124 y 126 y concordantes del ICCP, cuyo contenido también se da por reproducido.

El día 20 de enero de 2005 se constituyó la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo entre Aena y el colectivo de controladores, acordándose en la sesión constitutiva por ambas partes, en el acuerdo sexto de la misma, lo siguiente: 'Sexto.- Prórroga del IConvenio Colectivo Profesional. Determinar que, en tanto subsistan las previsiones establecidas en el punto 4.4del Acuerdo SEGUNDO del mencionado I Convenio Colectivo Profesional, será de aplicación lo establecido en el mencionado punto, sin perjuicio de que ambas partes pudieran alcanzar acuerdos sobre modificaciones puntuales del aludido I

CCP durante el proceso negociador, que habrán de determinar la vigencia y eficacia de los mismos'. En virtud de ese pacto se han acordado numerosas modificaciones parciales del I CCP, que aun siendo acuerdos extraestatutarios, por cuanto que a día de hoy no se ha logrado alcanzar un pacto definitivo sobre el texto completo del II CCP, tienen plena validez jurídica, tal y como así lo ha dejado dicho y confirmado la propiaAudiencia Nacional en su sentencia de 29 de abril de 2009( Documento nº 10 de la parte actora. Referencia Aranzadi AS 2009/1669 )) y luego el Tribunal Supremo, al confirmar aquélla en la ya invocada resolución de 31 de marzo de 2010 (Documento nº 11 de la parte actora. Referencia Aranzadi RJ 2010/4637).'

La modificación, adición o supresión de hechos probados en la sentencia de instancia requiere de la concurrencia de unos determinados requisitos que pueden sintetizase en los siguientes: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base tal pretensión debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

A la vista de los requisitos reseñados no puede admitirse la modificación del hecho probado que propugna el recurrente, la nueva redacción que pretende dar al hecho probado en cuestión no se deriva de forma clara e indubitada de los documentos cuya revisión solicita, incluye valoraciones jurídicas tales como que los acuerdos extraestatutarios incorporados al I convenio colectivo tienen plena validez jurídica cuando, precisamente, la validez de algunos de esos acuerdos ha sido puesta en cuestión por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2010 .

A lo anterior debe añadirse que la modificación propuesta por el recurrente carece de relevancia para la resolución del recurso presentado, toda vez que el mismo no se centra en el hecho de si hubo o no modificación de condiciones de trabajo, cuya concurrencia no se niega en ningún momento y es reconocida incluso por la sentencia de la Audiencia Nacional antes citada, sino en si la empresa ha incurrido en un incumplimiento grave y culpable como consecuencia de la inaplicación del artículo 153 del I CCP .

8.-En el octavo motivo solicita la adición de un hecho del siguiente tenor:

'Desde el 31 de diciembre de 2004 (fin de vigencia del I CCP de los CCAA) hasta febrero del año 2010 se produjeran sesenta y cinco reuniones entre Aena y Usca, en las que se han llevado a cabo numerosos pactos extraestatutarios, entre los que cabe destacar los anualmente suscritos para las retribuciones de los CCAA, que han obtenido la plena aprobación de la Intervención General de la Administración del Estado y del Ministerio de Economía y Hacienda, el cual ha percibido el IRPF correspondiente durante ese período de tiempo, a pesar de que los incrementos salariales no han sido refrendados por la CECIR'

La adición no puede prosperar por contener valoraciones impropias del relato fáctico.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 191 c) de la LPL, en el noveno motivo alega infracción del artículo 24 de la CE y jurisprudencia constitucional que cita. En síntesis expone que no existe pronunciamiento sobre los pedimentos de la demanda y que debía declararse la existencia de incumplimientos contractuales graves. En el décimo motivo invoca infracción del Acuerdo Segundo, punto 4.4 del I CCP de los CCAA, en relación con los artículos 50.1 y 86.3 del ET y jurisprudencia que cita. En síntesis expone que existe incumplimiento empresarial respecto de los derechos del recurrente a las condiciones salariales pactadas en el Convenio colectivo suscrito y refrendadas posteriormente por el contrato novatorio suscrito con Aena el día 23/12/2009. En el undécimo motivo alega infracción del artículo 50.1.c) del ET y jurisprudencia que cita, y de los artículos 124 y 126 del I CCP prorrogado, en lo referente a la materia retributiva, e igualmente el artículo 37 de la CE . En síntesis señala que las modificaciones se han llevado a cabo unilateralmente por la demandada y que los incumplimientos que relaciona son de carácter grave en cuanto afecta a los derechos consolidados a través de la negociación colectiva, modificándolos o suprimiéndolos de forma definitiva. Los motivos se resuelven conjuntamente al estar en conexión.

La cuestión controvertida ya ha sido resuelta por esta Sala en diversas sentencias, así en la STSJ de Madrid, Sección 2ª, de 27/06/2011, recurso nº 2092/2011 , se indica:

A juicio del recurrente se ha producido una clara vulneración por parte de la empresa de sus obligaciones, al obviar el derecho del actor a rescindir su contrato con derecho a indemnización previsto en el artículo 153 I CCP . Derecho que sólo se condiciona a que, en virtud de resolución de órgano competente, se modifiquen sustancialmente las condiciones de trabajo, tal y como denuncia el recurrente que ha ocurrido.

Entiende a tales efectos que el citado artículo 153 ICCP continúa vigente por lo que es perfectamente aplicable y válido.

Como ha establecido la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2011 , y reitera la de 17 de junio, 'la variación de las condiciones de trabajo deriva en el presente caso de la Ley 9/2010 de 14 de abril , por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, específicamente de lo que prescribe su art. 3 (que reproduce el mismo precepto del R.D-Ley de 5 de febrero, convalidado por las Cortes Generales-BOE de 18-2-2010 -y que establece un conjunto de medidas transitorias en relación con el actual prestador de servicios de tránsito aéreo sobre licencia especial retribuida, jornada de trabajo, turnos, desplazamientos temporales, variación de horarios, disfrute de permisos, vacaciones y licencias, falta de adaptación del controlador a las modificaciones técnicas o tecnológicas de su puesto de trabajo, etc...) precepto en el cual se regula el tiempo de actividad y descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, y a cuyo tenor 'para garantizar la prestación segura de los servicios de tránsito aéreo y el necesario descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo se dispone lo siguiente:

1. La jornada a turnos tendrá una duración no superior a doce horas por servicio.

2. El número de horas extraordinarias no será superior a ochenta al año, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

3. El tiempo de descanso durante la jornada será de un veinticinco por ciento del tiempo de duración de la jornada diurna y de un treinta y tres por ciento de la duración de la jornada nocturna. No obstante, en las torres de control monoposición los controladores tendrán un descanso de una hora por servicio'.

Esta norma de rango superior al convenio colectivo, y bajo la presunción de su constitucionalidad (legalidad y legitimidad), hace que, como dijera la sentencia 210/1990 del TC , (...)si se pudiera razonablemente concluir que el equilibrio interno del convenio ha quedado sustancialmente trastocado tras la posterior promulgación de una Ley que afectara a sus contenidos reguladores, ello, como recuerda el Abogado del Estado con cita de jurisprudencia constitucional, no tendría como consecuencia la invalidación y/o inaplicación de la Ley, sino, en su caso, la readaptación del convenio a la vista del cambio del contexto legal en el que aquél fue suscrito. En efecto, este Tribunal ha dicho que es posible reclamar 'una alteración del convenio' en aquellos casos en los que se haya producido 'un cambio absoluto y radical de las circunstancias que permitan aplicar la llamada cláusula 'rebus sic stantibus' (STC 11/1981[RTC 1981, 11], f. j. 14º ). En consecuencia, quien alegue y acredite que una Ley, dictada vigente el convenio colectivo, provoca el mencionado cambio absoluto y radical de las circunstancias, podría pedir la rescisión del convenio, pero en ningún caso pretender, con amparo en elart. 37.1CE (RCL 1978, 2836), la postergación de la plena efectividad de la norma legal, contrariando así lo en ella decidido respecto a su aplicación en el tiempo', ya que (...) es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario( auto TC 35/2005 ).

Señala también el TC, en sentencia 92/1992 que'elart. 37.1 CEreconoce el derecho a la negociación colectiva y garantiza la eficacia vinculante del convenio colectivo, encomendado al legislador de manera imperativa garantizarla, de modo que la facultad normativa de las partes sociales encuentra su reconocimiento jurídico en la propia Constitución (STC 58/1985, fundamento jurídico 3º ). Y aunque esa facultad negociadora debe entenderse sometida lógicamente a la Constitución y a la regulación que el Estado establezca [STC 210/1990( RTC 1990210 )], dada la subordinación jerárquica del convenio colectivo respecto a la legislación(art. 3.1 LET), lo que implica que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido a las normas de superior rango jerárquico [SSTC 58/1985,177/1988 ( RTC 1988177) y171/1989( RTC 1989171 )], la sujeción del convenio colectivo al poder normativo del Estado, constitucionalmente legítima, no implica ni permite la existencia de decisiones administrativas que autoricen la dispensa o inaplicación singular de disposiciones contenidas en convenios colectivos, lo que no sólo sería desconocer la eficacia vinculante del convenio colectivo, sino incluso los principios garantizados en el art. 9.3 CE'.Y, por citar más, en los autos del mismo Tribunal 34 y 35/2005, de 31 de enero , se señala:

'Para concluir, en lo que atañe a la vulneración del mencionado derecho fundamental delart. 28.1 CE (RCL 19782836) como resultado de la atención prestada en la Sentencia impugnada alart. 17.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre (RCL 19963181 y RCL 1997, 396), de presupuestos generales del Estado para 1997, hemos de indicar que un precepto legal como éste resulta perfectamente compatible con la efectividad de la negociación colectiva. Así, en laSTC 62/2001, de 1 de marzo( RTC 200162 ) , entonces por referencia alart. 20.1 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre ( RCL 19922801y RCL 1993, 483) de presupuestos generales del Estado para 1993, este Tribunal afirmó que «el mencionado precepto se halla formulado en términos de respeto y compatibilidad con el derecho a la negociación colectiva delart. 37.1 CE, en cuanto viene a disponer que si de ellos deriva un crecimiento retributivo superior al previsto en la Ley de presupuestos generales del Estado deberán adecuarse a éste, y sólo si tal acomodación no se produce, previene la inaplicabilidad de las cláusulas convencionales que se opongan al tope o límite máximo fijado por la Ley estatal de Presupuestos. Por otra parte, el principio de jerarquía normativa reconocido en elart. 9.3 CEimpide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en normas con rango de Ley, y asíeste Tribunal en su STC 210/1990, de 20 de diciembre( RTC 1990210 ) , estableció, con cita de lasSSTC 58/1985, de 30 de abril(RTC 198558) , 177/1988, de 10 de octubre ( RTC 1988177) , y171/1989, de 19 de octubre( RTC 1989171 ) , que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo previsto en las Leyes, de tal modo que: 'Elart. 37.1 CEni por sí mismo ni en conexión con elart. 9.3 CEpuede oponerse o impedir la producción de efectos de las Leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que unaLey no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador'» (F. 3). A lo expuesto cabe añadir que en la presente ocasión, la consecución de los objetivos de estabilidad presupuestaria, requisito imprescindible para integrarse en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, ha de reputarse un objetivo de interés general que justifica sobradamente la adopción de una medida como la cuestionada por los recurrentes'.

De tal discurso jurisprudencial se infiere que la eficacia y aplicabilidad del convenio no podría alterarse desde luego por la empresa o por la Administración a través de cualquier acto modificativo o de exclusión aplicativa de los pactos preexistentes con fuerza vinculante, mas en el presente caso la norma paccionada se ha visto intrínsecamente afectada por una norma con rango de Ley aprobado por el Poder Legislativo, que tiene un indubitado carácter prevalente. Por otra parte, la sentencia de la Audiencia Nacional de 10-5-2010 , que resuelve el conflicto colectivo interpuesto por la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS, citada en la sentencia recurrida, concluye indicando que'admitido pacíficamente que la reposición íntegra en los derechos establecidos por el I Convenio colectivo suscrito por AENA y los controladores aéreos choca frontalmente con laLey 9/2010, de 14 de abril, cuya constitucionalidad no se pone en duda por la Sala, no resta más alternativa que la de total desestimación de la demanda'.

La STS (Sala cuarta) de 18-1-2000 (rec. 4982/1999 ) recuerda que'elartículo 37.1 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875) no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes. Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución(artículo 37.1), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de laley sobre el convenio, como se desprende de su artículo 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citadaSentencia 58/1985, 'la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva'.

Y concluye:'En la misma línea, se ha pronunciadoesta Sala en sus Sentencias de 9 julio 1991 (RJ 19915877),24 febrero 1992 (RJ 19921052),7 abrily8 junio 1995( RJ 19953260 y RJ 19954772 ), que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario'.Y en la misma línea se ha pronunciado la STS de 5-3-2008 (rec. 100/2006 ) cuando la Ley incide de forma directa en condiciones laborales preestablecidas en normas convencionales, sin que pueda sostenerse, a tenor de esta doctrina, que AENA haya incumplido de forma flagrante y grave las obligaciones asumidas respecto de aquellas condiciones anteriores a la vigencia de la Ley 9/2010 , reguladas por convenio colectivo o por otro tipo de acuerdos.

El corpus doctrinal sobre la delimitación ley-convenio colectivo y la primacía de esta se halla también expuesta, recogiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, en la STS de 16-2-1999 (rec. 3808/2007 ), que recoge resoluciones anteriores, todas ellas estableciendo el criterio de que las normas paccionadas deben sujetarse a las de rango superior en la jerarquía normativa, citando, entre otras, la de 25-3-1998 (rec. 3823/1997) que argumenta:

'La solución a dicha problemática ha sido abordada por elTribunal Constitucional que ha declarado en su Sentencia 58/1985( RTC 198558 ) que la limitación de la autonomía colectiva del sector público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada de derecho necesario establecido por la ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera elartículo 14de la Constitución,Sentencias 58/1985y63/1986( RTC 198663 ); precisando, laSentencia núm. 96/1990( RTC 199096 ), que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera elartículo 14 ni tampoco el 37.1de la Constitución, añadiendo laSentencia 210/1990( RTC 1990210 ) que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley señala.

En la misma línea, se ha pronunciadoesta Sala en sus Sentencias de 9 julio 1991 (RJ 19915877),24 febrero 1992 (RJ 19921052),7 abrily8 junio 1995(RJ 19953260 y RJ 19954772 ) que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario'.

Las modificaciones de condiciones de trabajo de los ahora recurrentes no se han producido en virtud de 'resolución del órgano competente' en el entendimiento de que ha sido el Gobierno quien ha actuado en calidad de tal, como se alega en el recurso, sino el Órgano que tienen constitucionalmente atribuido el poder de dictar normas con rango de Ley, de supremacía y prevalencia absoluta sobre los convenios colectivos (arts. 9.3 de la CE y 3.1 del ET) salvo en aquello que pudiera dejar expresamente excluido de su ámbito de aplicación'.

(...)Denuncia el recurrente al amparo del artículo 191.c ) LPL la infracción del artículo 24.1 CE y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la interpreta al entender que se ha producido una incongruencia omisiva por parte del legislador al no pronunciarse sobre los pedimentos de la demanda relativos a sus derechos básicos a las condiciones de trabajo pactadas y a la libre sindicación; falta de pago del incremento retributivo correspondiente al año 2009 y la modificación del salario pactado y consolidado.

El motivo adolece de una defectuosa formulación, ya que debía haberse producido al amparo del apartado a) del artículo 191 LPL , toda vez que lo que se pretende con el mismo es que por este Tribunal se declare la nulidad de la sentencia dictada en instancia con reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. No obstante lo anterior, teniendo presente el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara al recurrente, se procede en este punto a dar respuesta al mismo.

Como establece una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional la incongruencia omisiva tiene lugar cuando, habiéndose planteado expresamente una cuestión, no hay razonamiento alguno, ni explícito ni implícito, sobre el tema planteado, siendo éste decisivo para la resolución del litigio ( STC 5/1990, de 18 de enero [RTC 1990, 5]). Ahora bien, se añade que no podrá entenderse producida tal incongruencia aun cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas ( SSTC 91/1995 [RTC 199591 ], 56/1996 [RTC 199656 ], 58/1996 [RTC 199658 ], 85/1996 [RTC 199685 ] y 26/1997 [RTC 199726)].

Y eso es lo que hace la sentencia que ahora se recurre, no se discute la existencia de una modificación de las condiciones de trabajo de que venían disfrutando los controladores aéreos; modificación que resulta del Real Decreto ley 1/2010 , convalidado por la Ley 9/2010. Y la resolución de tales cuestiones, que se concretan en la denuncia de falta de respuesta acerca de la vulneración de sus derechos básicos, lo cierto es que al admitir que 'no hay modificación sustancial imputable al empleador ni por supuesto ningún incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales', y al pronunciarse sobre tales extremos en diversas partes de la sentencia ya se están resolviendo los pedimentos de la demanda.

(...)Con correcto amparo procesal en el artículo 191.c ) LPL denuncia el recurrente la infracción del Acuerdo Segundo, punto 4.4 del I CCP, en relación con el artículo 86.3 ET y la jurisprudencia que los interpreta.

Interesa el recurrente mediante su censura jurídica que por esta Sala se determine la vigencia del artículo 153 del I CCP y ello sobre la base de un conjunto de apreciaciones que pueden resumirse en la afirmación de que el hecho de que el convenio colectivo se encontrase en situación de ultraactividad y que se hayan añadido una serie de pactos extraestatutarios al mismo no determina la falta de vigencia del artículo que se invoca. Al contrario, según la tesis del recurrente, debe entenderse que se ha producido un incumplimiento por parte de AENA respecto del derecho del recurrente a las condiciones de trabajo pactadas en el convenio colectivo.

No cabe sino, en relación con este motivo, traer a colación lo establecido en la tantas veces mencionada sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2010 que resolvía el conflicto colectivo planteado por USCA donde se solicitaba 'que las modificaciones de sus condiciones de trabajo causadas, en su momento, por la aplicación del RDL 1/10 y posteriormente por la Ley 9/10 no se ajustaron a derecho, solicitando, por consiguiente, se reponga íntegramente a los controladores de tráfico aéreo en I Convenio colectivo, suscrito por AENA y dicho sindicato el 9.3.99 '.

En dicha sentencia -que tiene el efecto de cosa juzgada positiva respecto de los pleitos que tengan el mismo objeto, como es el caso-, la Audiencia Nacional deja sentadas una serie de apreciaciones que afectan de forma determinante al presente motivo de suplicación y que podemos anticipar, conducen a su desestimación

La sentencia estableció que la empresa no vulneró los derechos de libertad sindical, negociación colectiva y huelga del Sindicato demandante, tratándose de una intervención legislativa necesaria, idónea y proporcionada, que impuso el mínimo sacrificio a los trabajadores afectados, para garantizar la seguridad y continuidad del servicio público de tránsito aéreo, teniéndose presente que la intervención de la norma se centró en aspectos de la negociación colectiva formalizados en fraude de ley y sin autorización de la CECIR, sin que quepa reclamar un derecho fundamental en la ilegalidad, entendiéndose finalmente que no se vulneró el derecho de presunción de inocencia, ni se produjo expropiación ilegal de derechos legítimos. Y en este orden de consideraciones se añade en la propia sentencia que 'la intervención del legislador no solo era obligada, sino que era imprescindible para corregir en el plazo más breve posible de tiempo una situación tan calamitosa, debiendo resaltarse, a estos efectos, que la ley 9/2010, de 14 de abril , se ha ajustado básicamente a las recomendaciones, realizadas por la Dirección General de Aviación Civil, organismo regulador y director de la política aeronáutica, promoviendo la designación de nuevos proveedores del tránsito aéreo, lo que obligaba a regular de forma urgente el régimen de derechos y obligaciones de esos prestadores de servicios de tránsito aéreo en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento 550/2004 , regulando, así mismo, los tiempos de actividad y descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, como requisito imprescindible para garantizar la prestación segura del tránsito aéreo y el descanso de los controladores, exigiendo necesariamente la regulación de la jornada, el número de horas extraordinarias y los tiempos de descanso, la formación del personal de tránsito aéreo y determinadas medidas transitorias, relacionadas con la restricción de la denominada licencia retribuida, el establecimiento de jornada a turnos que garantice la continuidad del servicio, así como otras medidas referidas a traslados, cambios de jornada por necesidades del servicio y procedimientos más cortos para publicar turnos y programaciones.

Situación insostenible a la que se ha llegado debido al inmovilismo de quienes estando en condiciones de negociar y adaptar las condiciones de trabajo a la realidad y a las necesidades del sector no quisieron hacerlo. Ante semejante situación, y teniendo en cuenta muchas de las cláusulas del I CCP que regulan condiciones de trabajo que ponen de manifiesto la cogestión existente entre la empresa y el sindicato mayoritario, estima que mediante la reforma operada devuelve 'el poder de dirección y el control de la actividad laboral, encomendado a la dirección de las empresas, por el art. 20, 1 del Estatuto de los trabajadores, se ha desplazado desde la dirección de Aena a esta Comisión Permanente, cuyas competencias alcanzan a los aspectos esenciales y estratégicos de la gestión de la empresa, lo que ha tenido influencia decisiva para producir los resultados calamitosos en el servicio, que se significaron más arriba.'

En particular en cuanto al salario, queda meridianamente claro en la referida sentencia de la Audiencia Nacional que todos los acuerdos citados, suscritos antes y después del I Convenio, no tuvieron nunca la autorización de la CECIR, careciendo, por tanto, de un requisito constitutivo para su validez, dado que las leyes de presupuestos dejan perfectamente claro que los acuerdos que no cuenten con dicha autorización serán nulos de pleno derecho (art. 25 ley 37/1989, de 28-12- 1989 de LPGE 1989 ; art. 21 ley 31/1991 ; art. 27 de la ley 54/1999 ; art. 24 ley 13/2000, de 27 de diciembre ; art. 23 ley 23/2001, de 27 de diciembre ; arts. 22 y 34 de la ley 52/2002, de 30 de diciembre ; arts. 22 y 34 de la ley 61/2003, de 30 de diciembre ; arts. 22 y 34 de la ley 2/2004, de 17 de diciembre ; arts. 22 y 34 de la ley 30/2005, de 29 de diciembre ; arts. 24 y 36 de la ley 42/2006, de 28 de diciembre ; arts. 25 y 37 de la ley 51/2007, de 21 de diciembre ; arts. 25 y 37 de la ley 2/2008, de 21 de diciembre y arts. 25 y 37 de la ley 26/2009, de 23 de diciembre ).

Sentado lo anterior y tras el análisis del resto de condiciones de trabajo que resultan modificadas por la intervención del legislador, añade la sentencia de la AN que era 'absolutamente impensable que pudieran resolverse mediante la negociación colectiva, como prueba el fracaso de la negociación del convenio después de sesenta y cinco reuniones fallidas, como no podría ser de otro modo, puesto que las instituciones, sobre las que ha intervenido el legislador, son precisamente las que fundamentan el desequilibrio contractual, que ha favorecido a los controladores en detrimento del servicio público'.

Entrando en el plano concreto del salario del trabajador como parte de sus condiciones de trabajo, debe señalarse que el mismo, que se ha reducido de forma drástica tras las aprobación del RDL 1/2010, no es sino una consecuencia directa de las nuevas condiciones de trabajo establecidas, señaladamente la eliminación del exceso de horas extraordinarias y de la nueva estructura que se ha dado al salario. Medidas todas ellas, por otro lado, perfectamente legales y constitucionales como razonadamente estableció la Audiencia Nacional.

En definitiva a modo de conclusión acerca del denunciado incumplimiento por AENA del derecho del recurrente a las condiciones de trabajo pactadas en el convenio colectivo, debe señalarse que aquéllas resultan ya inaplicables a ninguno de los trabajadores tras la entrada en vigor del RDL 1/10 y la posterior Ley 9/10. Y ello, sencillamente por el hecho de que las normas citadas lo que vinieron a establecer fueron las nuevas condiciones en las que los controladores aéreos habrían de prestar sus servicios. Y la disposición derogatoria única tanto del RDL 1/2010 como de la Ley 9/2010 , prevén la derogación de todas las disposiciones que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente real decreto-ley o en la presente Ley.

A mayor abundamiento y como señala la tan citada sentencia de la Audiencia Nacional, la modificación en las condiciones de trabajo no es imputable a una decisión unilateral de la empresa sino que se ha debido a una reforma normativa de rango legal.

Así se lo comunicó AENA al demandante en su resolución de abril de 2010, al expresar que 'no nos encontramos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los previstos en el art. 152 del I CCP de los CCA o en el art. 41 ET , sino ante la aplicación de una norma jurídica de obligado cumplimiento como es el RDL 1/10, dictado con base al art. 86 CE (...y) tampoco estamos ante un supuesto de los contemplados en el art. 153 del I CCP al no ser incardinable en la expresión 'resolución del órgano competente' la aprobación por el Gobierno de la Nación de una norma jurídica, como es un Real Decreto- Ley, debidamente convalidada por los cauces reglamentarios'.

En fin, en palabras de la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2011 , 'si las modificaciones de las condiciones de trabajo que censuran los recurrentes no fueron adoptadas unilateralmente por su empleador, sino que vinieron impuestas por tan repetidas disposiciones legales, no es posible, jurídicamente, sostener que AENA incurrió en los incumplimientos contractuales que en las demandas rectoras de actos se le imputan, los cuales, en realidad, fueron simples actos aplicativos de los cambios normativos operados, en cuya justificación y necesidad, a la luz de lo razonado en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional antes transcrita en parte, no parece menesterinsistir. Por si esto fuera poco, mucho menos cabe hacer valer que tales modificaciones contractuales redundaron en perjuicio de la formación profesional o de la dignidad de los demandantes, al tratarse de medidas que traen su causa única y exclusivamente, de la nueva normativa legal en materia de prestación de servicios de tránsito aéreo'.

(...)En el último motivo de su recurso alega el recurrente, con correcto amparo procesal en el artículo 191.c ) LPL, la infracción de los artículos 2.1.b) y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , en relación con el artículo 28 CE .

En particular entiende la parte recurrente que el burofax enviado por el Presidente de AENA de fecha de 5 de febrero de 2010 contiene determinadas afirmaciones que simplemente tratan de desprestigiar al sindicato USCA así como al resto de sindicatos con presencia en el sector de la Navegación Aérea, área de la circulación aérea, y promover la desafiliación a los sindicatos haciendo creer a los trabajadores que ha sido la postura mantenida por los sindicatos durante las negociaciones, lo que ha provocado la intervención legislativa que ha dado lugar a la modificación de las condiciones de trabajo que ha afectado a los controladores aéreos.

Lo cierto es que de la lectura del burofax enviado por el Presidente de AENA a los controladores no pueden extraerse las afirmaciones que hace la parte recurrente. En tal comunicación sólo se hace constar la situación existente en ese momento así como el estado en el que se encontraban las negociaciones al producirse la intervención legislativa.

Desde esta perspectiva debe señalarse que AENA no ha vulnerado la libertad sindical, ni en su vertiente colectiva ex artículo 12 LOLS , ni en la individual conforme al artículo 2.1.b) LOLS .

Como expresa la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2011 'La libertad sindical de los actores que les reconoce el art. 28.1 de la CE y las normas orgánicas mencionadas-derecho en el que también se comprende, según reiterada doctrina del TC de ociosa cita, el que el trabajador no sufra, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno ni perjuicio por el ejercicio del mismo en su situación personal, profesional y económica en la empresa-no ha sido dañada por el organismo demandado, y las consideraciones que aquellos exponen son totalmente infundadas, hechas bajo una visión interpretativa parcial y subjetiva del contenido del documento, con el que se podrá discrepar radicalmente porque presenta una versión de los hechos opuesta a la de sus destinatarios y no responder a la realidad de las cosas, pero que ni es irrespetuoso con estos ni contiene orden, advertencia o limitación alguna restrictiva de su derecho a la libertad sindical. Tampoco atenta aquella comunicación contra el prestigio del Sindicato USCA y de los demás sindicatos con presencia en el sector de la navegación aérea promoviendo la desafiliación descalificando su actividad sindical, alegato infundado que deja patente una queja sobre trato perjudicial que no está basada en los antecedentes fáctico-probatorios de la sentencia, fuera de lo cual toda consideración que se haga responde al campo de lo especulativo y de subjetivas conjeturas, sin conexión con hechos acreditados lesivos de la libertad sindical. No de otra manera puede calificarse lo que se indica en relación con el Real Decreto-ley 1/2010, de 5 de febrero , por el que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, de que la modificación de las condiciones de trabajo operadas a raíz de esta norma son debidas a la postura de los representantes sindicales y la política llevada a cabo por los mismos en contra de los intereses nacionales.

En definitiva, no hay en autos el más mínimo indicio de acto aislado o conducta empresarial atentatoria del aludido derecho, solo suposiciones infundadas al respecto, y por ello el motivo ha de ser desestimado'"

Las fundamentaciones anteriormente expuesta son plenamente aplicables al presente caso, lo que lleva a desestimar los motivos y el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto porla representación letrada de la parte actoracontra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en autos nº 1040/2010, seguidos a instancia de Everardo contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 300 eurosconforme al art. 227.2 LPL y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentado resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2827000000 57811 que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de este habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201,202.1y 202.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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