Sentencia SOCIAL Nº 6263/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6263/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5243/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 6263/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106162

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10874

Núm. Roj: STSJ CAT 10874/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8034155
CR
Recurso de Suplicación: 5243/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 20 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6263/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Eleuterio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona
de fecha 29 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 590/2012 y siendo recurrido/a
AUTORITAT PORTUARIA DE TARRAGONA, ACTIVA MUTUA 2008, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL (TGSS) y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Eleuterio contra a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 y AUTORITAT PORTUARIA TARRAGONA, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- La parte actora D. Eleuterio , nacido el NUM000 -1951 con núm. NUM001 de afiliación a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta, en el Régimen General de la Seguridad Social, con profesión habitual de electricista.

(expediente administrativo) 2º.- La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente, lo que motivó que fuera examinado por el ICAM 31-1-12, que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 1-3-12 con el consiguiente cuadro residual: 'TR D'ADAPTACIÓ AMB HUMOR ANSIÓS DE LLARGA EVOLUCIÓ I AMB TRACTAMENT PSICOFARMACOLOGIC DE FROMA CONTINUADA I ESTABLE'.

(expediente administrativo) 3º.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 5-3-12, por la que declaraba que el actor no estaba afectado por grado alguno de incapacidad permanente, por no suponer las lesiones que padece una disminución de capacidad laboral.

(expediente administrativo) 4º.- Interpuesta reclamación previa el 2-5-12, fue desestimada por resolución del INSS de 30-5-12.

(expediente administrativo) 5º.- Las lesiones que efectivamente presenta la parte actora son las siguientes: 'TRASTORNO ANSIOSO- DEPRESIVO A SITUACIÓN ESTRESANTE EN SEGUIMIENTO POR EL CSMA DESDE AÑO 2006.

TRATAMIENTO PSICOFARMACOLOGICO DE FORMA CONTINUADA Y ESTABLE' (expediente administrativo, informe de ICAM y documentos nº 2 a 22 aportados por el actor) 6º.- En fecha de 5-6-17 se dictó resolución por el INSS por el que declaraba que la baja comprendida entre el 21-1-16 al 16-3-17 con el diagnóstico 'AVC' derivaba de accidente de trabajo.

(expediente administrativo) 7º.- El actor en fecha de 17-9-09 dejó de prestar servicios para la Autoritat Portuaria de Tarragona en virtud de un despido disciplinario que fue declarado procedente en la vía judicial por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona el pasado día 17-3-10.

(expediente administrativo, documento nº 1 aportado por la Autoritat Portuaria, hecho probado séptimo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 4-12-12 en el procedimiento nº 584/2010 aportada como documento nº 2 por la Autoritat Portuaria, como documento nº 2 por la mutua y como documento nº 44 por el actor) 8º.- El actor en fecha de 21-9-09 causó baja laboral por incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico 'otros trastornos de ansiedad' causando alta el 6-11-09 por la Inspección médica con el siguiente diagnóstico: 'cuadro ansioso-depresivo reactivo, control psicofarmacológico, actualmente sin deterioro psicosocial invalidante'.

Presentada demanda por el actor interesando se declarase la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y, subsidiariamente de enfermedad profesional, fue la misma desestimada por Sentencia de 4 de diciembre de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 584/2010.

Recurrida en suplicación, fue desestimado por el TSJ de Cataluña en su sentencia de 14-7-17.

(hecho probado segundo y tercero de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos nº 263/2010 aportada por el INSS en el expediente administrativo, documento nº 2 aportado por la Autoritat Portuaria, documentos nº 2 y 2 bis aportados por la mutua y documentos nº 44 y 47 aportados por el actor) 9º.- El actor en fecha de 6-11-09 inició nueva situación de incapacidad temporal que no fue validada por el ICAM procediendo a cursar su alta.

Interpuesta demanda contra dicha resolución fue desestimada por sentencia de fecha 26-5-15 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos nº 263/2010 confirmando la resolución del INSS, que no existían dolencias incapacitantes que impidieran desarrollar su profesión y procedía la no validación de dicha incapacidad temporal.

(sentencia que consta en el expediente administrativo) 10.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 25-9-06 al 5-6-07 con el diagnóstico de 'Tr. Adpatatiu sense tractament psiquiàtric amb control per MC i CSM' dictándose resolución por el INSS el pasado 29-8-07 por la que declaraba el carácter común de dicha incapacidad temporal.

(documento nº 4 aportado por la mutua) 11º.- El actor pasó a percibir la pensión de jubilación el pasado día 1-8-12 percibiendo el 76% de la base reguladora mensual de 1.653,16 con efectos económicos el 4-8-12.

(hecho no controvertido) 12º.- La base reguladora mensual para la Incapacidad Permanente Absoluta y Total, derivada de enfermedad común, se establece en 1.731,71 euros y para la Incapacidad Permanente Absoluta y Total, derivada de accidente de trabajo, en 2.208,18 euros, con fecha de efectos para todas ellas el 30-1-12.

(Hecho no controvertido) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas Autoritat Portuaria de Tarragona y Activa Mutua 2008, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Eleuterio recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 590/2012 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total, derivada de accidente de trabajo, subsidiariamente de enfermedad común, articulando cinco motivos de recurso. En el Primero de ellos, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 222 de la LEC, solicitando la nulidad de la sentencia por haber causado indefensión la resolución verbal que efectuó la juzgadora de instancia sobre la excepción de cosa juzgada relativa a la contingencia de la incapacidad permanente, que le impidió practicar prueba en este proceso; así como por haberse estimado dicha excepción en relación a un proceso de incapacidad temporal que no tenía en cuenta la patología de toda la vida laboral del actor, sino una situación muy concreta que se agrava con el despido del trabajador, sin tener en cuenta el vaciamiento de funciones y tareas desde que impugnó un cambio de puesto de trabajo el 23 de febrero de 1994, la incoación de expediente sancionador por supuestas amenazas a un compañero el 2 de abril de 1998, y que le hizo acudir al Centro de Salud Mental a partir de 2005 por sufrir acoso laboral.

Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre el efecto positivo de la declaración judicial firme de contingencia de un previo proceso de Incapacidad Temporal respecto a un posterior proceso de Incapacidad Permanente cuando concurren determinadas circunstancias, como las sentencias de fecha 7 de junio de 2017, Recurso de Suplicación núm. 2014/2017, de fecha 16 de noviembre de 2017, Recurso de Suplicación núm.

5498/2017, de fecha 23 de noviembre de 2018, Recurso de Suplicación núm. 5334/2018, de fecha 14 de junio de 2019, Recurso de Suplicación núm. 1649/2019, en las que se expresa: '... La STS 14/4/2005 declara que la sentencia firme dictada sobre contingencia causante en I. Temporal produce el efecto positivo de cosa juzgada sobre la contingencia en I. Permanente si ' el proceso de incapacidad temporal (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la declaración de incapacidad permanente absoluta (la determinación de cuya contingencia es el objeto de los presentes autos) son consecutivos y se sustentan sobre los mismos hechos y lesiones . En el caso de que las lesiones sean las mismas y la declaración sea consecutiva, y si las partes han podido defenderse en ambos procesos, es claro que lo que ha producido la incapacidad temporal también ha producido la incapacidad permanente, de manera que si es firme la declaración de contingencia de la primera, a ello ha de estarse para la declaración de contingencia de la segunda...'.

En este caso las partes no han podido defenderse en el plenario que dió lugar a la sentencia recurrida en el extremo relativo a la declaración de contingencia porque antes de que las partes finalizaran el trámite de oposición a la demanda, se resolvió oralmente sobre la cosa juzgada, que declaró existente la Magistrada de instancia, con anterioridad, por lo tanto, a la finalización del juicio y además en un procedimiento en el que cabe recurso de suplicación, contraviniendo los términos del artículo 50 de la LRJS que permite la resolución oral '...en el momento de terminar el juicio, y salvo cuando por razón de la materia o de la cuantía proceda recurso de suplicación'. Ahora bien, a pesar de la infracción de esta norma esencial del procedimiento, es necesario que concurra el requisito de que con su conculcación se haya causado indefensión a la parte que la alega para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales según el artículo 238.3º de la LOPJ, indefensión que no se ha producido en este caso en que el recurrente pudo articular su oposición a la cosa juzgada en este recurso a través del apartado c) del artículo 197 de la LRJS, y además, como reiteradamente ha declarado esta Sala, la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario que debe obviarse siempre que la Sala pueda entrar a resolver sobre la cuestión controvertida mediante los datos que le proporcione la sentencia de instancia, datos o elementos fácticos y jurídicos que efectivamente constan en la sentencia recurrida.

Del relato de Hechos Probados de la sentencia objeto de recurso resulta que dos fueron los procesos de Incapacidad Temporal que cursó el demandante con anterioridad al reconocimiento de la Incapacidad Permanente: el que inició el día 25-11-2006, con el diagnóstico de 'Transtorn adaptatiu sense tractament psiquiàtric amb control per MC i CSM', fue tratado como etiología común (Hecho Probado Décimo); y el que inició en fecha 21-09-2009, (posterior a su despido disciplinario de fecha 17-09-2009), con el diagnóstico de: 'Otros transtornos de ansiedad', que causó alta el 06-11-2009 por Inspección Médica con el diagnóstico de 'cuadro ansioso-depresivo reactivo, control psicofarmacológico, actualmente sin deterioro psicosocial invalidante', contingencia que fue objeto de demanda para declaración de contingencia profesional, que fue desestimada y declarada firme (Hecho Probado Octavo); denegándosele posteriormente la declaración de Incapacidad Permanente por Resolución del INSS de fecha 05-03-2012 (Hecho Probado Tercero).

Los procesos de IT y de IP en este caso no han sido consecutivos, median dos años y cuatro meses entre ambos, pero el segundo proceso se inició cuando el recurrente estaba ya despedido, con lo que reflejaba su situación patológica en el momento del cese de la relación laboral, de manera que, aunque se diga en el recurso que en esta baja no se tuvo en cuenta la vida laboral pasada del trabajador sino únicamente la agravación causada por el acto del despido, es precisamente es este momento donde se constatan, agravadas como pone de manifiesto la parte recurrente, las dolencias que estuvo padeciendo a lo largo de su vida laboral en la empresa codemandada. Y si bien las enfermedades constatadas en el último proceso de incapacidad temporal y las del de incapacidad permanente no son exactamente las mismas, la dolencia principal y base de su cuadro patológico sí que es lo es: un trastorno mixto de ansiedad y depresión en seguimiento por el CSMA desde el año 2006, que ha precisado tratamiento psicofarmacológico de forma continuada y estable, tal y como constata como enfermedad actual el Hecho Probado Quinto. Trastorno ansioso- depresivo ya calificado por sentencia firme como derivado de enfermedad común en el proceso de incapacidad temporal y que, tras el transcurso de dos años y cuatro meses, no ha dado lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente en grado alguno, cuya contingencia no se ha probado sea otra que la contingencia del proceso de IT anterior, pues no se ha acreditado que concurra ninguna circunstancia que rompa el nexo causal entre los dos procesos, por lo que en relación a dicha patología el efecto positivo de la cosa juzgada ha sido apreciado correctamente, de conformidad con la jurisprudencia que lo ha interpretado. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2011 , ha entendido que ' a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido, lo juzgado, en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'.



SEGUNDO.- En los motivos Segundo y Tercero, dedicados a la revisión de los Hechos declarados Probados, se pide la modificación del Hecho Probado Segundo, para que en él se adicione la siguiente frase: 'En el indicado informe se afirma en Observaciones 'pacient 'Querulant' amb Reclamacions, Denúncies i Judicis pendents'. Y en el Tercero la variación de su contenido por el siguiente: 'Las lesiones que efectivamente presenta la parte actora son las siguientes: Transtorno depresivo mayor con sintomatología ansiosa a situación estresante, en seguimiento por el CSMA desde 2006. Tratamiento psicofarmacológico de forma continuada y estable'.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y tenga transcendencia para la resolución del recurso. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige concretamente los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador.

d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Se acepta la adición que se propone para el ordinal Segundo por haber sido probada mediante la documental que se cita en el recurso y ser necesaria para resolver el contenido del motivo Cuarto, en el que se discrepa acerca de la fiabilidad del médico informador del ICAM por el hecho de haberse referido al demandante como 'Querulante'. No así la alteración del ordinal Quinto porque la nueva dolencia que se pretende incorporar, Transtorno depresivo mayor con sintomatología ansiosa en lugar del Transtorno ansioso-depresivo que en él consta, aparece acreditada en los informes médicos que cita la parte recurrente como aportados en su ramo de prueba pero no en los de la parte demandada, incluido también el del ICAM, de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece el recurrente no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario y según la doctrina antes indicada, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando quede patente un error ostensible por parte del juzgador, siempre que además permita la modificación del Fallo, circunstancias que no concurren en este apartado de la sentencia, por lo que se mantiene la redacción de dicho ordinal.



TERCERO.- El cuarto motivo del recurso está dedicado a la censura jurídica, y en él se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 335 de la L.E.C., al haber acogido la sentencia las conclusiones del perito del ICAM a pesar de haber calificado al actor en sus Observaciones como Querulante, evidenciando su parcialidad al catalogar al demandante como conflictivo o problemático para la empresa, hecho que ocasiona que debieron tenerse en cuenta únicamente los informes médicos aportados por el hoy recurrente. Mantiene el artículo citado como infringido: '1 .-Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta Ley, que se emita dictamen por perito designado por el Tribunal. 2.-Al emitir el dictamen todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará, con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito'.

Ciertamente que en el informe del ICAM, en el apartado destinado a 'Observaciones', el médico hizo constar: 'SENSE INCAPACITAT. Pacient 'Querulant' amb Reclamacions, Denúncies i Judicis pendents contra Empresa, INSS i ICAM. Pateix patología crónica adaptativa de característiques 'estables' i que, actualmente, No tenen cap relació amb conclictes laborals'. Sin embargo la mención de tales circunstancias en el apartado destinado a las 'Observaciones' no se aprecia como una señal de que el médico evaluador intentara desprestigiar al hoy recurrente, ni tampoco que no fuera con él objetivo e imparcial, sino que, simplemente, le pareció oportuno constatar, para la posterior valoración judicial, unos datos que guardan relación con la contingencia profesional que en la demanda se interesa, el accidente de trabajo, y que el mismo recurrente puso de manifiesto en su escrito de demanda, como el hecho de que había interpuesto demanda judicial cuando se le cambió de puesto de trabajo, dejándole después sin ocupación efectiva durante más de doce años; que el Comité de Empresa requirió a la empresa, Autoridad Portuaria de Tarragona (APT), para que diera cumplimiento a la sentencia, por no atender ni a las resoluciones judiciales ni a los requerimientos de la Inspección de Trabajo, y que él mismo fue denunciado por sus compañeros de trabajo.

En la demanda no sólo se pide declaración de grado de incapacidad, sino también declaración de contingencia profesional, (desistiéndose de la enfermedad profesional en el acto de juicio), una contingencia profesional por accidente de trabajo que relaciona el demandante con una situación de acoso moral a que fue sometido por la empresa. Y es precisamente por esta razón por la que el médico informador del ICAM hace constar la existencia de esos juicios a que se refiere el demandante en su escrito de demanda, calificándose como 'Querulante' desde el punto de vista psiquiátrico, término que, desde el punto de vista gramatical, significa: 'adjetivo. En psiquiatría, (delirio) que está orientado a la reparación de las injusticias o perjuicios que, de manera injustificada, una persona cree haber sufrido'. Y si bien en la definición se halla el término 'de manera injustificada', ello no es una calificación del médico evaluador, sino que forma parte de la definición a que nos estamos refiriendo.

No se observa, por lo tanto, ninguna infracción del deber de objetividad e imparcialidad a que están sometidos los peritos de ambas partes según el artículo 335 de la L.E.C., sino que la aptitud del trabajador para con la empresa se constata, a efectos de la determinación de contingencia, en el apartado 'Observaciones' del informe del ICAM, recogiendo lo que el informante creyó oportuno concretar, desde el punto de vista de su apreciación médica objetiva, y no con apreciaciones subjetivas, condicionantes y peyorativas que evidencien parcialidad, como se afirma en el escrito de recurso, no pudiéndose más que rechazar la infracción que en el recurso se denuncia.



CUARTO.- Ya en el Quinto y último motivo del recurso, también dedicado a la censura jurídica, se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 194.1.b) y c) del TRLGSS para, tras alegar que le corresponde la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, finalizar solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Establece el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. - Calificación de la incapacidad permanente -, del mismo texto legal, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'

QUINTO.- Sobre la incapacidad permanente Absoluta esta Sala ha declarado reiteradamente en numerosas sentencias, como la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '...

Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

También son muchas las sentencias dictadas sobre la incapacidad permanente Total, entre otras muchas la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 481/2017, de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales '.



SEXTO.- En este caso el demandante, de profesión habitual Electricista, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Quinto de la sentencia: '...Transtorno ansioso-depresivo (reactivo) a situación estresante en seguimiento por el CSMA desde el año 2006, tratamiento psicofarmacológico de forma continuada y estable'. Estas patologías no permiten declarar que se encuentre imposibilitado para el ejercicio de su profesión habitual, puesto que la patología psiquiátrica, Transtorno ansioso-depresivo en seguimiento y con tratamiento, no tiene entidad o carácter grave, ni siquiera moderado, ni tampoco por su sintomatología se ha probado que le limiten en su aptitud para el trabajo, por lo que no se aprecia ninguna dolencia que, por su entidad o sintomatología, le imposibilite el ejercicio de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, que puede seguir realizando con los habituales requerimientos habituales de esfuerzo, eficacia y rendimiento normalmente exigibles a cualquier otro trabajador/a, por lo que no se puede declarar que concurren en el recurrente los requisitos necesarios para ser declarado en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual.

Y si no se entiende que esté incapacitado para su profesión habitual, en menor medida para el de cualquier otra profesión u oficio que exija menores requerimientos, como los que no comporten estrés o especial concentración, circunstancias, las anteriores, que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SÉPTIMO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Eleuterio contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 590/2012, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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