Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 6269/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 975/2013 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 6269/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014104861
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2011 0003213
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000975 /2013 (-FF-)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000638 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: Teodosio , Sofía , Ángel Jesús , Bárbara , Anibal , Benjamín , Cesareo , Cristina
Abogado/a:SERGIO CAMPOS NIETO
Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA, AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS , AVICOLA DE GALICIA,S.A.U. , SERVIGUIDE SL
Abogado/a:JULIO LOPEZ TABOADA, ALBERTO RICARDO VIEJO PUGA , FRANCISCO JAVIER LOPO MOURENZA , ANA MARIA GONZALEZ SANCHEZ
Procurador/a:MARTA DIAZ AMOR
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000975/2013, formalizado por EL LETRADO DON SERGIO CAMPOS NIETO, en nombre y representación de Teodosio , Sofía , Ángel Jesús , Bárbara , Anibal , Benjamín , Cesareo , Cristina , contra la sentencia número 445/2012, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000638/2011, seguidos a instancia de Teodosio , Sofía , Ángel Jesús , Bárbara , Anibal , Benjamín , Cesareo y Cristina frente a GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por la Procuradora Sra. Giménez Campos asistida del Letrado Sr. López Taboada, AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Martínez Melos y asistida del Letrado Sr. Viejo Puga, AVICOLA DE GALICIA,S.A.U. representada por el Sr. Barreiro Blanco y asistido del Letrado Sr. Lopo Mourenza, y SERVIGUIDE SL representada por la Letrada Sra. González Sánchez, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Teodosio , Sofía , Ángel Jesús , Bárbara , Anibal , Benjamín , Cesareo ,y Cristina presentaron demanda contra GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA, AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AVICOLA DE GALICIA,S.A.U. y SERVIGUIDE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 445/2012, de fecha tres de Octubre de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Don Mauricio con N.I.E. NUM000 venía prestando servicios para la empresa SERVIGUIDE GALICIA S.L. desde el 8 de octubre de 2008 con la categoría profesional de Peón avícola, firmando contrato temporal para la obra SEGÚN CONTRATO DE ARENDAMIENTO DE SERVICIOS DE FECHA 26 DE MARZO DE 2006 FIRMADO CON AVICOLA DE GALICIA S.A. Y LAS GRANJAS QUE SE DETALLAN EN EL ANEXO 1. Como cláusula adicional figura la siguiente: LA OBRA OBJETO DE ESTE CONTRATO SE ACOMPAÑA DE MOVILIDAD GEOGRÁFICA POR TODA LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA ATENDIENDO AL ANEXO 1. Su salario ascendía a 1017€ por los conceptos de salario base, prorrata pagas e incentivos. SEGUNDO.- La empresa citada tiene firmada póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad AXA SEGUROS GENERALES. Tiene dentro de su objeto social las siguientes actividades: Consultoría de calidad y sistemas en la industria; medio ambiente; área de innovación y desarrollo; área de organización y tecnología y externalización de servicios. En fecha 26 de marzo de 2006 se firmó entre la mercantil citada y la empresa AVICOLA DE GALICIA S.A.U. que tiene cubierta la responsabilidad civil con la entidad GROUPAMA hasta el límite de 300.000€ y otras sociedades y explotaciones agrícolas de toda Galicia, contrato de arrendamiento para el servicio externo de diseño, definición y puesta en marcha del sistema de recogida de pollos de engorde, con la asistencia técnica necesaria para su posterior traslado al matadero de aves. El trabajo de carga de pollos vivos, se realiza siempre de noche porque están las aves más tranquilas, introduciéndose en cajas que luego serán transportadas en camiones al matadero de aves de AVICOLA DE GALICIA S.A.U. sito en Campañó, Pontevedra. La Sociedad de prevención FREMAP, como Servicio de Prevención de Riesgos Laborales ajeno de la empresa, realizó en fecha 15 de septiembre de 2009, la Evaluación de Riesgos Laborales, especificando del puesto de trabajo de Peón avícola. La empresa suministra a los trabajadores Equipos de Protección Individual, tales como botas, mascarilla y guantes de protección, pasando reconocimiento médico anual y aplicándose protocolos de cargas, dermatosis, posturas forzadas y riesgos. TERCERO.- El día 6 de abril de 2010 sobre las 7:42 horas, los trabajadores Teodulfo , de 20 años, Carlos Antonio de 27 años y Mauricio de 31 años, finalizada su jornada laboral de carga de pollos en una granja de Castro de Rei, Lugo, regresaban a su domicilio de Lalín, en el automóvil de uno de ellos, circulando por la carretera nacional N-640 en el Km 151,4, Ponte Vilariño, A Golada, sentido Villagarcía, por un tramo de vía con fuerte curvatura hacia la izquierda, en pendiente descendente, con el firme seco y limpio de sustancias deslizantes. Al mismo tiempo y por la misma vía circulaba el autobús Man, 1420H0CL, 0023DML, conducido por D. Antonio , haciéndolo sentido Barres, por un tramo de vía con fuerte curvatura hacia la izquierda, en pendiente ascendente. El conductor del turismo al trazar dicha curva, sigue girando hacia la izquierda, invadiendo el sentido contrario, primeramente el carril normal de circulación y posteriormente el carril de tráfico lento sentido Barres hasta circular por encima de la banda rugosa que separa el carril y el arcén y al ver que se encuentra en el carril contrario de circulación cambia la trayectoria hacia su derecha para reincorporarse al carril derecho por el cual venía circulando. El conductor del autobús al percatarse de la presencia del turismo ocupando el carril por el cual circulaba, se apartó al carril de tráfico normal para evitarlo, accionando el turismo el sistema de frenado y deslizándose según la trayectoria seguida, colisionando frontalmente contra el autobús. Al producirse la colisión el turismo es arrastrado por el autobús que sigue su trayectoria hasta parar a 33 metros del punto de conflicto en el carril destinado al tráfico lento, falleciendo en el acto los tres ocupantes del turismo. El coche, Citróen Xantia matrícula Q-....-QG , iba conducido por Teodulfo . Esa noche habían trabajado desde las 22:00 a las 24:00 horas, cargando pollos en una granja de Xinzo de Limia, Ourense y desde las 5:00 a las 6:30 horas en otra de Castro de Rei, Lugo. CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación el día 8 de abril de 2011, en fecha 26 del mismo mes se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA. La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción frente a la empleadora en fecha 2 de junio de 2010 por infracción de los artículos 4.2 d ) y 19.1 del E.T . y artículos 14 , 15 y 19 de la ley 30/1995 calificada como grave y proponiendo una sanción de 3500€.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Bárbara y OTROS frente a las empresas SERVIGUIDE S.L. AVICOLA DE GALICIA S.L. y las compañías de seguros GROUPAMA SEGUROS y AXA, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teodosio , Sofía , Ángel Jesús , Bárbara , Anibal , Benjamín , Cesareo y Cristina , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes AXA SEGUROS GENERALES, S.A., AVICOLA DE GALICIA, S.L. y SEGUROS GROUPAMA.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social número tres de Pontevedra de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha SEIS DE MARZO DE DOS MIL TRECE.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda formulada por la parte demandante y absuelve a las empresas y a las compañías de seguros demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de la parte demandante y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción por indebida aplicación de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil , artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , 19.1 del mismo cuerpo legal y apartados 1 , 2 , 3 y 4 del artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales y normativa sectorial concordante, así como de la jurisprudencia aplicable en el ámbito laboral, concurriendo ilícito laboral consistente en la omisión de la debida formación de los trabajadores que la empresa debió prestar, a consecuencia del cual (falta de pauta alguna en materia de descanso en la conducción del trabajador que pilotaba el vehículo durante la jornada de trabajo) sobrevino el cansancio del conductor produciéndose el accidente que desencadena el fatal desenlace que obra en autos. Alega, en síntesis, que la causa del fallecimiento de los trabajadores ha sido la somnolencia al volante, producida después de la jornada extenuante que consta acreditada en el acervo probatorio. Añadiendo que si el conductor fallecido hubiera recibido la oportuna formación adaptada precisamente a su concreto puesto de trabajo, tal y como ordena el bloque normativo sectorial en materia de prevención de riesgos laborales, no se produciría el siniestro.
Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurirda y que se dicte otra que declare el derecho de los actores a percibir la cantidad de 180.000 euros, en concepto de indemnización por el fallecimiento de D. Mauricio , consecuencia del incumplimiento de la normativa laboral en materia de prevención de riesgos de trabajo por parte de la empresa demandada Serviguide y Avícola Galicia, consecuencia directa del accidente acaecido, todo ello con aplicación a ambas entidades de los intereses procesales del artñiculo 576 LEC, computados desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el completo abono de la misma.
SEGUNDO.- Son hechos probados incombatidos los siguientes:
1) Don Mauricio con N.I.E. NUM000 venía prestando servicios para la empresa SERVIGUIDE GALICIA S.L. desde el 8 de octubre de 2008 con la categoría profesional de Peón avícola, firmando contrato temporal para la obra SEGÚN CONTRATO DE ARENDAMIENTO DE SERVICIOS DE FECHA 26 DE MARZO DE 2006 FIRMADO CON AVICOLA DE GALICIA S.A. Y LAS GRANJAS QUE SE DETALLAN EN EL ANEXO 1. Como cláusula adicional figura la siguiente: LA OBRA OBJETO DE ESTE CONTRATO SE ACOMPAÑA DE MOVILIDAD GEOGRÁFICA POR TODA LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA ATENDIENDO AL ANEXO 1. Su salario ascendía a 1017€ por los conceptos de salario base, prorrata pagas e incentivos.
2) La empresa citada tiene firmada póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad AXA SEGUROS GENERALES. Tiene dentro de su objeto social las siguientes actividades: Consultoría de calidad y sistemas en la industria; medio ambiente; área de innovación y desarrollo; área de organización y tecnología y externalización de servicios. En fecha 26 de marzo de 2006 se firmó entre la mercantil citada y la empresa AVICOLA DE GALICIA S.A.U. que tiene cubierta la responsabilidad civil con la entidad GROUPAMA hasta el límite de 300.000€ y otras sociedades y explotaciones agrícolas de toda Galicia, contrato de arrendamiento para el servicio externo de diseño, definición y puesta en marcha del sistema de recogida de pollos de engorde, con la asistencia técnica necesaria para su posterior traslado al matadero de aves. El trabajo de carga de pollos vivos, se realiza siempre de noche porque están las aves más tranquilas, introduciéndose en cajas que luego serán transportadas en camiones al matadero de aves de AVICOLA DE GALICIA S.A.U. sito en Campañó, Pontevedra. La Sociedad de prevención FREMAP, como Servicio de Prevención de Riesgos Laborales ajeno de la empresa, realizó en fecha 15 de septiembre de 2009, la Evaluación de Riesgos Laborales, especificando del puesto de trabajo de Peón avícola. La empresa suministra a los trabajadores Equipos de Protección Individual, tales como botas, mascarilla y guantes de protección, pasando reconocimiento médico anual y aplicándose protocolos de cargas, dermatosis, posturas forzadas y riesgos.
3) El día 6 de abril de 2010 sobre las 7:42 horas, los trabajadores Teodulfo , de 20 años, Carlos Antonio de 27 años y Mauricio de 31 años, finalizada su jornada laboral de carga de pollos en una granja de Castro de Rei, Lugo, regresaban a su domicilio de Lalín, en el automóvil de uno de ellos, circulando por la carretera nacional N-640 en el Km 151,4, Ponte Vilariño, A Golada, sentido Villagarcía, por un tramo de vía con fuerte curvatura hacia la izquierda, en pendiente descendente, con el firme seco y limpio de sustancias deslizantes. Al mismo tiempo y por la misma vía circulaba el autobús Man, 1420H0CL, 0023DML, conducido por D. Antonio , haciéndolo sentido Barres, por un tramo de vía con fuerte curvatura hacia la izquierda, en pendiente ascendente. El conductor del turismo al trazar dicha curva, sigue girando hacia la izquierda, invadiendo el sentido contrario, primeramente el carril normal de circulación y posteriormente el carril de tráfico lento sentido Barres hasta circular por encima de la banda rugosa que separa el carril y el arcén y al ver que se encuentra en el carril contrario de circulación cambia la trayectoria hacia su derecha para reincorporarse al carril derecho por el cual venía circulando. El conductor del autobús al percatarse de la presencia del turismo ocupando el carril por el cual circulaba, se apartó al carril de tráfico normal para evitarlo, accionando el turismo el sistema de frenado y deslizándose según la trayectoria seguida, colisionando frontalmente contra el autobús. Al producirse la colisión el turismo es arrastrado por el autobús que sigue su trayectoria hasta parar a 33 metros del punto de conflicto en el carril destinado al tráfico lento, falleciendo en el acto los tres ocupantes del turismo. El coche, Citróen Xantia matrícula Q-....-QG , iba conducido por Teodulfo . Esa noche habían trabajado desde las 22:00 a las 24:00 horas, cargando pollos en una granja de Xinzo de Limia, Ourense y desde las 5:00 a las 6:30 horas en otra de Castro de Rei, Lugo.
TERCERO.- Es indudable que en el derecho del trabajo, el empleador contrae la deuda de proporcionar a sus empleados la seguridad que se plasma en los artículos 4.2, d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores así como en los artículos 14 y 42 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales . Ello ocasiona los efectos contemplados en el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil , si bien con las matizaciones que resultan de los mandatos expresos del legislador, como los contenidos en los artículos 123 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social . Por ello cabe afirmar, sin ningún género de dudas, que estamos aquí ante la exigencia de responsabilidad por incumplimiento de un deber de garantía en favor del trabajador o lo que es igual de una obligación del empleador en el ámbito del contrato de trabajo, y no propiamente ante un supuesto de aplicación del artículo 1902 del Código Civil .
En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , también coincide en poner de manifiesto que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
Ahora bien, como esta misma Sala ha señalado en la sentencia de 28-2-2002 (R.4.184/1998 ), 'no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual'. Quiere ello decir que para que pudiera prosperar la acción entablada hubiera sido necesario que concurrieran los siguientes requisitos: a) la existencia de un accidente de trabajo y de un daño o perjuicio causado por el siniestro; b) la culpa empresarial y c) la relación causal entre la acción culposa y el accidente.
CUARTO.- Siendo indiscutible la existencia del accidente de trabajo la cuestión debatida estriba en determinar si en este caso ha mediado culpa empresarial que permita establecer aquel nexo de causalidad generador del accidente.
Uno de los incumplimientos imputados a la empresa es el exceso de jornada y unas condiciones de trabajo inadecuadas, al tratarse de una actividad que se realiza en horario nocturno.
En primer lugar hay que señalar que la noche del siniestro, según la relación histórica de la resolución recurrida que no ha sido combatida, habían trabajado desde las 2200 horas a las 24Â00 horas cargando pollos en una granja de Xinzo de Limia (Ourense) y desde las 5Â00 a las 6Â30 horas en otra granja de Castro de Rei (Lugo). Por otro lado, tal como recoge la sentencia de instancia, derivado del atestado elaborado por la Guardia Civil, el trayecto efectuado esa noche para acudir a ambas poblaciones supone haber recorrido una distancia de 167 kilómetros.
En segundo lugar cabe resaltar que la categoría profesional de peón avícola comprende las tareas propias de recogida de animales que implica la movilidad geográfica por toda la comunidad autónoma, que constituye el objeto del contrato suscrito por el trabajador. El que la realización de dicho trabajo se viniera efectuando por la noche no obedece a un capricho del empleador sino a que los pollos están más tranquilos y ello facilita su transporte.
Todo indica, a la vista del recorrido y de las horas trabajadas, que ni la jornada de trabajo resulta excesiva ni cabe calificar de inadecuadas las condiciones de trabajo, cuando el contenido esencial del mismo es la movilidad geográfica que conlleva la recogida y el traslado de las aves de una granja a otra.
El otro incumplimiento que se imputa a la empresa es la falta de formación en materia de riesgos laborales, en concreto del riesgo de cansancio al volante y del cansancio inherente a la propia actividad física desarrollada.
Hay que indicar, como resalta la sentencia de instancia, que no todo incumplimiento resulta causal con el resultado, lo que implica que la infracción apreciada deba de examinarse en relación con la contribución al resultado.
En el supuesto enjuiciado, a la vista de lo arriba expuesto, hay que descartar que esa ausencia de formación tuviera relación directa con el accidente ocurrido 'in itinere'. Pues la forma en que se produjo el siniestro, arriba descrita, pone de manifiesto que nos encontramos ante reglas tan básicas y elementales para la conducción de un vehículo de motor que su nivel de conocimiento hay que presumir que ya lo posee quien se encuentra en posesión del correspondiente permiso de conducir. Y la omisión de las más elementales normas de prudencia, por parte del conductor del turismo, unido a la velocidad inadecuada, han sido las causas que han provocado la invasión del carril izquierdo y la colisión frontal contra el autobús.
Por ello, al no quedar acreditada la existencia de nexo causal entre aquella pretendida falta de formación que se imputa a la empresa y el resultado lesivo sufrido a consecuencia del accidente, no cabe conceder la indemnización por daños y perjuicios solicitada en la demanda, y al haberlo entendido de esta forma la sentencia combatida no cabe imputarle tacha de ilegalidad y en consecuencia procede la confirmación de la misma previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte accionante.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Sergio Campos Nieto, en nombre y representación de Dña. Bárbara y otros, contra la sentencia de fecha tres de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Pontevedra , en el procedimiento 638/11, sobre indemnización de daños y perjuicios, seguidos contra las empresas SERVIGUIDE S.L. y AVICOLA DE GALICIA S.L., y las compañías de seguros GROUPAMA SEGUROS y AXA, confirmando la expresada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

