Última revisión
03/07/2006
Sentencia Social Nº 627/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2750/2006 de 03 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 627/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100360
Encabezamiento
RSU 0002750/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00627/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0015667, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002750 /2006
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: Inés
Recurrido/s: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ALLIANZ, RECICLAJES
FELMA SA , TECNICAS Y GESTION MEDIOAMBIENTALES TGM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000552
/2004
Sentencia número: 627/06-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a tres de julio de dos mil seis.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0002750/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MATEO ARIÑO PELLICER, en nombre y representación de Inés , contra la sentencia de fecha 15-02-2006 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000552/2004, seguidos a instancia de Inés frente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, RECICLAJES FELMA SA, TECNICAS Y GESTION MEDIOAMBIENTALES TGM, en reclamación por indemnización por accidente laboral, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que D. Benito trabajaba para la empresa Reciclajes Felma S.A., como peón, cuando el día 18.04.2002, como consecuencia de accidente de trabajo falleció.
SEGUNDO.- Que la empresa referenciada estaba subcontratada por Técnicas y Gestión Medioambiental Urbaser S.A. para realizar en la planta de Valdemingómez tareas de limpieza, folios 233 a 238.
Con Allianz Ras Compañía de Seguros y Reaseguros, Reciclajes Felma S.A. tiene suscrito un contrato de seguro para cubrir la responsabilidad civil patronal, folios 38 a 46.
TERCERO.- Que el día 18.04.2002 la encargada Da Rocío , tras parar la máquina pinchabotellas ordenó a D. Benito que procediese a limpiar la citada máquina, quedando con él en la planta otra trabajadora, Da Rosa .
Estando en la planta inferior la encargada oyó gritos, subiendo a la planta superior encontrando al trabajador atrapado por la máquina que estaba en funcionamiento, por lo que procedió a pararla, extrayéndose sin vida el cuerpo del trabajador. Testifical de la encargada y folios 20 a 22.
CUARTO.- El día en que ocurrieron los hechos el Sr. Benito , para compensar horas no trabajadas con anterioridad, realizó doble turno. Cuando la encargada le señaló el nuevo trabajo a llevar a cabo estaba en perfectas condiciones para realizarlo. Testifical de dicha encargada.
QUINTO.- La Sra. Rocío en su momento procedió a enseñar al trabajador como debía realizar la limpieza de la máquina pinchabotellas, estando al lado del fallecido cuando éste por primera vez la limpió, testifical de dicha encargada.
La máquina pinchabotellas se ha de limpiar parada. En el caso de que algún elemento de los que se ha de limpiar quede enganchado en un rodillo, se ha de poner de nuevo en marcha la máquina, se para cuando sea accesible el elemento a limpiar que se extrae bien con las manos, bien con un palo, operación que se ha de realizar con la máquina en sistema de paro, testificales.
SEXTO.- Por la Inspección de Trabajo, folios 314 a 317, se emitió informe en el que entre otras cosas se dice:
"Tras el examen de toda la información a que se ha hecho referencia, se concluye que el accidente se produjo el día 18 de Abril, sobre las 20:45 horas, cuando el accidentado de 23 años de edad se introdujo, por razones que se desconocen, en la tolva de recuperación de plásticos, equipada con un dispositivo pinchabotellas formado por dos rodillos giratorios con garras que perforan las botellas para facilitar su prensado.
Se estaba terminando la jornada laboral (faltaban 15 minutos) y se efectuaban labores de limpieza, que deben efectuarse " con las máquinas paradas. En la nave se encontraba una compañera de trabajo (Da Rosa ) que manifiesta que oyó un grito y al volverse vio al trabajador accidentado dentro de la tolva, cabeza abajo, solo se le veían las piernas. Todo parece indicar, que el trabajador apreció un atasco en los rodillos giratorios y quiso eliminarlo metiendo el brazo en la tolva, por lo que resultó atrapado y arrastrado hacia el interior de la misma. E1 acceso a la tolva es difícil, pues su altura de 90 centímetros impide, prácticamente, acceder a la zona de los rodillos, que están en el fondo, con los pies apoyados en el suelo.
D. Benito , había efectuado el día del accidente el turno de mañana de 7 a 14 horas, y se encontraba trabajando por la tarde para recuperar unas horas que debía a la Empresa, según nos informa ésta.
Fue contratado el día 11 de Marzo por un contrato por Obra o Servicio determinado de un mes prorrogado posteriormente. Cuando se le contrató recibió los Equipos de Protección Individual, Información sobre su uso, las Normas de Seguridad y los riesgos específicos del puesto de trabajo. Esta información aparece debidamente
El puesto de trabajo tenía efectuada la correspondiente evaluación de riesgos por T.G.M. URBASER), con absoluta prohibición de efectuar operaciones de limpieza con la maquinaria en funcionamiento.
La máquina que produjo el accidente, fabricada por IMABE IBERICA, Tipo pinchabotellas odelo PB 400/4, cuenta con marcado C.E. Manual de Instrucciones y Autocertificación del Fabricante de fecha 26/Noviembre/1999 .
A la vista de cuanto antecede, por el inspector que suscribe no se aprecia infracción en materia de Seguridad y Salud Laborales, por lo que no se practica Acta.
Madrid, 6 de Junio de 2002
EL INSPECTOR DE TRABAJO Y SEG. SOCIAL
Fdo.: Carlos Miguel ".
SEPTIMO.- Que cuando e1 fallecido empezó a trabajar en la planta, por parte de Reciclajes Felma se le hizo entrega de la documentación sobre riesgos en el trabajo de los folios 52 a 61. El trabajador firmó su recepción; "habiendo recibido la información necesaria para el desarrollo de su trabajo".
OCTAVO.- Las instrucciones para el manejo de la máquina pinchabotellas se encuentran en los folios 113 a 131 y 239 a 258 que se dan por reproducidos.
NOVENO.- Qué por auto de 29.04.03 el Juzgado de Instrucción n° 41 acordó el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias penales abiertas, folios 434 a 438 y 673 a 677.
Recurrida la decisión judicial, por la Audiencia Provincial de Madrid en 11.07.03 se dictó auto, folios 473 a 475 y 712 a 714, confirmando la resolución recurrida.
DECIMO.- Que al folio 119 de las actuaciones figuran las instrucciones para la seguridad de los trabajadores en el manejo de la Pinchabotellas y entre ellas se dice: "Para cualquier tarea de revisión o de mantenimiento está totalmente prohibido tener la máquina en marcha. Se recomienda cortar corriente en el cuadro general (automático protector de la máquina), para asegurar la parada total".
"El acceso a la tolva es difícil, pues su altura de 90 centímetros impide, practicamente, acceder a la zona de los rodillos, que están en el fondo, con los pies apoyados en el suelo", folio 316.
Para poner en marcha la máquina es preciso encender el-) interruptor general y dos dispositivos denominados setas, según manifestación de la testigo Dª Rocío , ante el Juzgado de Instrucción n° 41 de los de Madrid.
UNDECIMO.- Como acciones de control o reducción del Riesgo/Protecciones se adoptaron las que figuran en el folio 386 de las actuaciones. Entre ellas y en atrapamientos:
"Las labores de limpieza, engrase, mantenimiento y reparación se harán con la máquina completamente parada y desconectada. En los casos de las máquinas eléctricas, éstas deberán estar desconectadas de su armario eléctrico correspondiente."
DUODECIMO.- Después del accidente por Urbaser se evaluaron los riesgos laborales y se adoptaron las siguientes acciones, folio 60:
"Están prohibidas realizar las operaciones de limpieza, de la maquinaria, estando ésta en funcionamiento. Se recomienda cortar la corriente en el cuadro general para asegurar la parada total.
Se deben realizar revisiones diarias del buen funcionamiento de la máquina, se revisaran diariamente los peines interiores comprobando que no están atascados y los pinchos de los rotores, se deben aceitar para su buen funcionamiento. En caso de cualquier anomalía se debe avisar al Encargado.
Se usará calzado antideslizante y se debe prestar atención al trabajo, el responsable de las operaciones de limpieza analizará las maniobras de actuaciones. Está prohibido subirse a las cintas de triaje mientras se está limpiando (aunque se encuentren paradas) por el riesgo de caida.
Se evitarán los trabajos superpuestos, por la peligrosidad que entraña, la probable caída de objetos.
Se usarán guantes anticorte."
DECIMOTERCERO.- Por Reciclajes Felma se han adoptado las medidas que aparecen en los folios 301 a 308 de las actuaciones, que se dan por reproducidos por su extensión.
DECIMOCUARTO.- Que Dª Inés es beneficiaria de una pensión de viudedad, con efectos desde 2002, folio 311. La actora vive en Valencia, por lo que no convivía con su hijo. Como indemnización solicita la cantidad de 90.153,00 euros.
DECIMOQUINTO.- En 01.04.04 se celebró la preceptiva conciliación, folio 16.
DECIMOSEXTO.- Dictada por este Juzgado Sentencia en 14-12-04 , la misma fue Anulada por otra del TSJ de Madrid de fecha 30-06-05, folios 271 a 276."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando como desestimo la demanda planteada por Dª Inés contra RECICLAJES FELMA S.A., TECNICAS Y GESTION MEDIOAMBIENTAL URBASER S.A. y ALLIANZ RAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones planteadas en su contra"
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30-05-2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29-06-2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza, en suplicación la actora articulando, en primer lugar, por el cauce formal del 191b) de la LPL diez motivos fácticos que deben rechazarse.
La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (art. 97-2 L.P.L.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.P.L.). El Recurso de Suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" (art. 191 b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191 b) de la L.P.L., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del Juzgador.
No puede pretender pues el recurrente la supresión de un Hecho Probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del Juicio Oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el Recurso.
En el presente caso el motivo primero pretende la incorporación de un dato - la edad del fallecido que ya consta en el factum (hecho probado 6º). Los motivos 2º, 3º y 6º se fundamentan en la valoración de la prueba testifical, inidónea por lo expuesto, en esta alzada a efectos revisores, y el 4º y el 5º en valoraciones globales al solicitar la supresión de hechos probados.
El 7º es puramente valorativo, en cuanto alega una supuesta falta de concordancia entre los hechos probados 5 y 11º y la reducción que se propone en el motivo 8º - que es innecesario al asumir el hecho duodécimo el contenido del folio 60 - es valorativa.
Asumiendo el hecho 13º el contenido de los folios 301 a308 resulta innecesaria a efectos del signo del fallo la aclaración que se pretende con el motivo 9º.
Se base finalmente en una valoración el motivo 10º que pretende establecer, en contra de lo que refiere el hecho 14º, que había existido convivencia "hasta fechas próximas a la producción del accidente".
No parece correcta tampoco la deducción de "culpabilidad" que, con invocación del art. 217 de la LEC, en relación con el 94-2 y 88-2 de la LPL, se argumenta en el motivo decimotercero, ya que se trata de un concepto jurídico y no fáctico y no se observa que el juez haya invertido la carga de la prueba para fijar algún hecho relevante, dada la existencia de abundante material probatorio referido tanto a los dispositivos de seguridad o bloqueo de la máquina cuanto a las medidas tomadas con posterioridad al accidente, conteniendo el relato histórico suficientes elementos fácticos para determinar si el accidente se produjo o no por infracciones de seguridad reprochables a la empresa.
SEGUNDO.- Los tres motivos restantes - que se enumeran como undécimo, duodécimo y decimotercero - todos por el 191c) de la LPL alegan diversas infracciones jurídicas - arts. 16, 18, 19, 14 y 15 de la LPRL el primero, el art. 15-4 de la norma RD 1435/1992, 4 y 5 del D 1215/97 y 4 y del anexo y 5,6 y 14 del anexo II el segundo y 1101, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil en relación el art. 4-2d ) del ET y 15-4 de LPRL el tercero - y pretenden justificar el juicio de reprochabilidad del accidente a las demandas por infracción en materia de seguridad causativamente transcendentes al supuesto, partiendo al efecto de un relato histórico que no es el de la sentencia, sino el que en vía revisora y en el anterior motivo hemos rechazado, lo que lo aboca al fracaso. Como hemos referido en otras sentencias: "En el presente caso se articula una acción de responsabilidad que la jurisprudencia social -SSTS, Sala IV 30-09-97 (R. 1997/6853) 20-02-98 (R. 1998/3250) y 2306-98 (R. 1998/5070 ) -ad exemplum- considera de naturaleza culpabilística "en cuanto se trata de valorar cada caso concreto sin aplicar teorías del riesgo o de inversión probatoria".
En efecto, en el estado actual de la dogmática jurídica ha perdido utilidad la contraposición entre lo extracontractual o aquiliano y lo contractual.
En base a la dogmática clásica, recogida en nuestro C.C. se suele distinguir, en derecho común, una responsabilidad contractual, que se presume existente por el mero incumplimiento de la obligación, se reputa mancomunada, salvo pacto en contrario, y tiene un plazo general de prescripción amplio, frente a una responsabilidad extracontractual, tradicionalmente de culpabilidad no presunta -aunque hoy baste probar el riesgo o el deber in vigilando- de naturaleza solidaria y de plazo prescriptivo corto. La confrontación de como compartimentos estancos, fue un efecto, por así decirlo, "óptico", de la sistemática civilística, en cuanto el Código, respondiendo a la mentalidad del liberalismo individualista, centró 1a regulación de las obligaciones en el ámbito contractual y sólo, al final de su texto, fijó algunos supuestos de la llamada responsabilidad "aquiliana" como si la misma fuera en esencia, una responsabilidad nacida al margen del contracto. Como la propia naturaleza de las cosas era renuente a su subsunción en un esquema tan ingenuamente dual, pronto surgió una aplicación jurisprudencial flexible, hasta el punto de reconocerse que el contenido contractual no es un elemento discriminador decisivo. Y ello es evidente si tenemos en cuenta que, en contra de la sistemática de nuestro Código, la responsabilidad extracontractual presupone unas obligaciones de convivencia, simplemente más genéricas y apriorísticas que las contractuales típicas de modo que podemos identificar una responsabilidad por infracción de las normas socialmente constitutivas o sea del "contracto social" que vincula a todos los ciudadanos de un estado jurídicamente organizado y una responsabilidad por infracción del resto de los contractos que supone un añadido sobre las obligaciones anteriores, que no quedan derogadas, sino que se incrustan también en el contenido paccionado, que resulta así más complejo. Y en definitiva tendremos, dentro del ámbito del contracto, una responsabilidad estrictamente contractual y otra extracontractual.
Y es esta matización la que explica el principio de "unidad de culpa" establecido por la jurisprudencia de 1a Sala la del TS-SSTS 18-02-97 (RJ 1240), 7-11-2000 (RJ9911), 25-0196 (RJ262), etc.
Por otra parte la jurisprudencia de la Sala del TS -as¡ SSTS de 3-10-68, 12-OS-69 (RJ. 1969/2473 ) 26-O1-84 (RJ 1984, 386) 09-07-89 (RJ 1984,3802) y 10-06-91 (RJ 1991,9934) -ad exemplum- ha venido admitiendo que la llamada culpa contractual puede ir precedida de una relación jurídica que no sea un contrato, como la comunidad de bienes o una relación de derecho público similar a un contrato privado pues "aunque no haya obligación derivada del contrato, si hay otra relación jurídica que concede un medio específico para el resarcimiento ello excluye la aplicación del art. 1902 del C.Civil , pues la regla general es la aplicación preferente a los preceptos acerca de la responsabilidad contractual".
En este sentido hemos dicho en nuestra sentencia 318/06, de 03-04-06 que desde la óptica de los artículos 1902 y 1903 del C. Civil no es posible comprender en sus matices, la acción civil de responsabilidad laboral ya que es una perspectiva que en la contraposición ontológica de lo extracontractual y lo contractual evidencia su desfase dogmático. Lo extracontractual, como denominación de una responsabilidad dimanante del deber social de actuar diligentemente evitando daños a terceros (alterum non laeder) es desde luego autónomo al típico contenido paccionado del contracto, pero en absoluto ajeno a su contenido normativo pues se encuentra en este, como no puede ser de otro modo al tratarse de un principio jurídico general.
Esta característica se hace evidente en un derecho privado avanzado como el social donde el contenido estrictamente contractual, conforme a los cánones clásicos (artículo 1258 del C. Civil) aparece enriquecido a través del concepto más amplio de relación jurídico-procesal que comprende no solo la relación contractual sino también otras no contractuales establecidas por ley -como la relación del trabajador de la contracta con la empresa principal- y por la tipificación exhaustiva de la responsabilidad extracontractual, incorporada al contracto como obligación de seguridad. La responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del C. Civil está desarrollada y perfilada en la relación laboral -concepto más amplio que el de contracto de trabajo- en la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa complementaria, estableciendo dos vías de particularización, la previsión reglamentaria y la previsión a través del específico y obligatorio plan preventivo que debe contemplar incluso cierto tipo de imprudencias profesionales (artículo 15-4 LPRL) funcionando entonces el incumplimiento de las previsiones reglamentarias o del plan de prevención -real o hipotético si no se hubiese explicitado- como un elemento capaz (si se acredita la trascendencia causal, el nexo causativo entre la negligencia previsoria, y el daño) de justificar el juicio de reprochabilidad sin acudir a nociones cuasiobjetivas de presunción de culpa por riesgo que no tienen sentido cuando el propio riesgo profesional está obligatoriamente cubierto por un sistema prestacional público."
TERCERO.- En el presente caso en el factum litigioso no identificamos una infracción preventiva imputable a la patronal con transcendencia causal al siniestro que permita establecer el juicio de reprochabilidad indemnizatoria. El accidentado fue instruido, con anterioridad al siniestro, no sólo de modo general y teórico (hechos probados 7º, 9º y 10º) sino de modo particularizado y práctico (hecho probado 5º) en la realización de la operación de limpieza de la máquina pinchabotellas. Esta operación era de riesgo, si la máquina estaba en funcionamiento, pero la previsión de la operación en la empresa garantizaba la absoluta supresión del mismo al establecer que cualquier tarea de revisión o de mantenimiento se realizaría en parada y además la puesta en marcha de la máquina no era una actividad que pudiera realizarse de modo sencillo, o casual ya que precisa "encender el interruptor general y dos dispositivos denominados setas" (hecho 10º in fine). La concreta operación que desencadenó el siniestro fue supervisada suprimiendo cualquier riesgo al trabajador, pues previamente a su ejecución, la encargada paró la máquina antes de ordenar la limpieza (hecho probado 3º) de tal modo que el accidente sólo pudo producirse porque el actor, por su cuenta - o porque - como insinúa el informe de la inspección de trabajo (hecho 6º) - aprecio un atasco en los rodillos giratorios, puso en movimiento la máquina y no la paró luego antes de meter el brazo en la tolva. De no haber puesto en movimiento por su inciativa la máquina y haberla parado no se hubiera producido el accidente. Las medidas preventivas de las que el actor fue informado y que contenían la "absoluta prohibición de efectuar operaciones de limpieza con la maquinaria en funcionamiento" (hecho 6º) eran suficientes para prevenir el siniestro, lo que no veda que a la vista del mismo se hayan perfeccionado.Pero aún así el incumplimiento del trabajador, de una obligación concreta de la que consta plenamente informado, siempre será posible, y no puede reprochársele al empresario si no es a través de una concurrente infracción en materia de evitación de riesgos que aquí no identificamos. Otro caso sería establecer una responsabilidad objetiva, lo que como hemos indicado, rechaza la jurisprudencia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Mateo Ariño Pellicer en representación de Dª. Inés , contra la sentencia de fecha 15-02-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 7 de MADRID en sus autos número DEMANDA 552/2004, seguidos a instancia de Inés frente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, RECICLAJES FELMA SA, TECNICAS Y GESTION MEDIOAMBIENTALES TGM, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

