Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 627/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 261/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 627/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100381
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1119
Núm. Roj: STSJ CLM 1119:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00627/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0001115
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000261 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000366 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Melchor
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CALZADO ALDARIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TGSS-INSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
DÑA. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
DÑA. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 627/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 261/2019,SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de Melchor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3-BIS DE CIUDAD REAL en los autos número 366/2017, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 10/09/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3-BIS DE CIUDAD REAL en los autos número 366/2017, cuya parte dispositiva establece:
« Que desestimandola demanda formulada por DON Melchor contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. »
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO. -DON Melchor nacido el NUM000.1979, figura afiliado al Régimen de Trabajadores Autónomos, con número de afiliación NUM001, siendo su profesión habitual de taxista.
SEGUNDO. -En base al dictamen propuesta de fecha 27 de julio de 2016, se le reconoció al demandante una incapacidad permanente total, siendo la contingencia: accidente no laboral.
El cuadro clínico residual: demora: FX conminuta supraintercondilea humero derecho (OS), evolución psudoartrosis (OS, mayo 2015) con posterior consolidación. Leq actual para retirada obenque.
Limitaciones orgánicas y funcionales: pendiente retirada mo en breve. Actualmente presenta déficit de movilidad leve. Dolor y debilidad en probable relación al mo. Diestro.
Se indica que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 26.01.17.
TERCERO. -Iniciada revisión de grado de oficio, se dicta resolución en fecha 8 de febrero de 2017, dando de baja la pensión de incapacidad permanente total para su profesión u oficio que venía percibiendo con efectos de 28.02.17 ya que según el Dictamen - Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 020.17 que se adjunta, no se encuentra afecto de ninguno de los grados de incapacidad establecidos en la legislación vigente.
Interpuesta reclamación previa administrativa en fecha 13 de marzo de 2017, la misma fue desestimada en virtud de resolución de fecha 31 de marzo 2017, en el sentido de que la documentación aportada no desvirtúa la calificación que en su día dio a sus dolencias según quedo reflejado en la Resolución que ahora se impugna.
CUARTO. -Se solicita una incapacidad permanente total por accidente no laboral, siendo la base reguladora de dicha prestación 1.132,91 euros y la fecha de efectos 01.03.17»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Melchor, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real ha dictado sentencia en fecha 10 de septiembre de 2018, en el procedimiento 370/2017, sobre revisión de incapacidad permanente, en el que son parte D. Melchor, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la demanda, denegando la solicitud de incapacidad permanente total. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se dicte otra estimando la demanda y declarando la continuación de la incapacidad permanente total para la profesión de taxista en el régimen de autónomos derivada de accidente no laboral, que tenía reconocida.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico para que
a. Se añada un nuevo hecho probado con ordinal quintocon el siguiente contenido:
'QUINTO.- Entre uno y otro periodo de julio de 2016 a febrero de 2017 no ha habido cambio sustancial en cuanto a la situación funcional siendo la situación clínica la misma. Así lo refiere el informe del médico Rehabilitador de la Sanidad Pública de fecha de 22/9/16, donde infiere que 'la situación es idéntica a la exploración anterior, dado el tiempo transcurrido y la cronicidad de la lesión'.
El trabajador sigue presentando secuelas derivadas de fractura sobre codo derecho con limitación de la movilidad, fuerza y dolor'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de lo preceptuado en el artículo 194 y 195 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto a que el demandante está afecto a una incapacidad permanente total para su trabajo habitual como conductor profesional.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
El recurso propone la inclusión de un hecho probado nuevo que introduzca una valoración consecuencial de carácter jurídico diciendo que no hay alteración sustancial de la situación funcional en un periodo determinado, y una realidad concreta también obtenida de la valoración sobre la subsistencia de secuelas.
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia, entre otros requisitos, que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian) que tengan capacidad modificatoria por ser documentos indiscutibles e indiscutidos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
La propuesta del recurrente se sostiene en la prueba pericial practicada en el juicio oral. El modo en que se ha propuesto la modificación de hechos probados no permite admitir la alteración solicitada porque lo que se ha manifestado como hecho es esencialmente una valoración y no una determinación de hechos; la valoración es la configuración de la consecuencia jurídica que se quiere obtener y que debe someterse a expresión y revisión en la acomodación de los hechos concurrentes al Derecho aplicable, y por tanto no forma parte del proceso identificativo de los hechos que han de servir de base a la valoración sino a la valoración misma.
Pero a ello hay que añadir que para que pueda basarse la prueba pericial una alteración o determinación de hechos debe quedar claro que la conclusión obtenida judicialmente es desmesurada, ilógica y sin sustento racional; en ello debe tenerse en cuenta que la valoración que la ley da a la prueba pericial es la de la sana crítica y ello lleva, inevitablemente, a esa construcción valorativa lógica. En esa valoración debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada y constante declarando 'que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad ésta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy derogada) le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998) la de que «en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción» circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial de referencia teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 [ RJ 1990, 3953] entre otras) la de que «ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Debe añadirse a todo ello que la realidad de hecho necesaria para identificar la dependencia de tercera persona no puede ser una emisión de juicio de valor sino la constatación de los hechos mismos a partir de los cuales se obtiene la conclusión valorativa jurídica, y para ello no es esencial ni necesaria una prueba pericial médica cuya finalidad es sustituir las carencias de conocimientos técnicos que pueda tener el Tribunal en materias de que no sean de conocimiento común o propio de la profesión judicial; en definitiva, que una persona, por ejemplo un médico, diga que alguien necesita la atención de una persona para comer, vestirse, lavarse, etc., es una valoración, una consideración valorativa, no una aportación técnica, y las pruebas deben tener por objeto la constatación de hechos y no la aportación de una opinión sobre la trascendencia de los hechos; seguramente en la aportación en conjunto de quien intervenga en el juicio oral resulta inevitable que se incorporen además de hechos valoraciones de los mimos, pero el órgano judicial solo puede introducir en su exégesis los hechos, no las valoraciones ya que es su propia valoración jurídica la que trasciende.
En la sentencia se describe el cuadro clínico y su evolución y se hace una valoración concreta de las aportaciones del perito médico junto con las aportaciones de todos los informes que menciona para concluir una descripción del hecho médico concreto descrito como cierto en la sentencia, lo cual impediría también obtener una alteración de hechos probados con esta base probatoria.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total concurrirá cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado y en la sentencia se da cuenta no solo de las dolencias y menoscabos sino de la razón de la conclusión que se obtiene añadiendo en la fundamentación jurídica referencia a la construcción del cuadro clínico. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.
Encontrándonos en un supuesto de revisión lo que tiene que comprobarse es si sobre el estado inicial valorado en el reconocimiento del año 2014 existe una diferencia en términos de nuevas dolencias o de alteración de las concurrentes entonces, que haya generado una situación de cambio que dé lugar jurídicamente a la alteración de la incapacidad permanente. Esta valoración tiene que hacerse sobre los hechos de la sentencia que no se alteran y el añadido a consecuencia del recurso de suplicación que describen el relato de dolencias, menoscabos y limitaciones histórico y actual.
El cuadro clínico concurrente según los hechos probados de la sentencia en julio de 2016 es el siguiente:
· FX conminuta supraintercondilea humero derecho (OS),
· Evolución pseudoartrosis (OS, mayo 2015) con posterior consolidación.
· Leq actual para retirada obenque.
Las Limitaciones orgánicas y funcionales eran éstas:
· Pendiente retirada mo en breve.
· Actualmente presenta déficit de movilidad leve.
· Dolor y debilidad en probable relación al mo. Diestro.
El estado clínico del demandante en la revisión es el siguiente:
Ø Refiere dolor al apoyo del codo derecho, déficit de extensión.
Ø Ocasionalmente disestesia en dedos (zona cubital) y frialdad.
Las Limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes:
- Codo derecho
o pérdida de 20º de extensión.
o flexión completa y simétrica con la del codo izquierdo.
o No hipotrofias musculares
o BBMM 5/5.
- Mano derecha funcional.
Llegados a este punto lo que debe decidirse es si la situación finalmente valorada es tributaria de una incapacidad permanente total o no, y ello debe hacerse teniendo en cuenta que en junio de 2016 la afectación que genera la incapacidad permanente total deriva esencialmente de la pendencia evolutiva de la pseudoartrosis y de la intervención de la fractura del húmero concediéndose porque en ese momento existía una situación de pérdida de movilidad que afectaba a su profesión pero que tenía que terminar de asentarse para conocer su estado definitivo. En la descripción del momento actual que se refleja en la fundamentación jurídica con el contenido del informe del EVI completado con la de varios informes más, fundamento de derecho segundo donde se recoge información médica actualizada con naturaleza de hecho probado conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014), se constata una situación de normalidad solo alterada en la pérdida de 20º en la extensión del codo derecho, quedando en la sentencia explicación del estado evidenciado en el que concurren las mismas patologías pero con mejoría en sus manifestaciones incapacitantes ya que son estables, y presenta solo esa pérdida de 20º de extensión de codo derecho, con flexión completa y simétrica con la del codo izquierdo.
La sentencia deja constancia clara y concreta de la valoración de estas dolencias y de sus menoscabos, de la relación de ellas con la actividad profesional descrita en esa valoración y de la trascendencia que tiene en una respuesta eficaz laboral. Puede por ello afirmarse que la situación ha cambiado hacia la mejoría en el momento de la revisión, y por tanto debe mantenerse la valoración dada por el Juzgado, reiterando que cuando esta valoración y las conclusiones del Juzgado se acomodan a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro, no procede alteración de la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del trabajador.
Y debe advertirse que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse en este aspecto la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
CUARTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real de fecha 10 de septiembre de 2018, dictada en el procedimiento 370/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0261 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

