Sentencia SOCIAL Nº 627/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 627/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1019/2021 de 07 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 627/2022

Núm. Cendoj: 38038340012022100622

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2755

Núm. Roj: STSJ ICAN 2755:2022

Resumen:
Determinación de contingencia. No se acredita relación de causalidad suficiente (tiene que ser causa exclusiva) entre un conflicto laboral que consta finalizado en 2012, y una incapacidad permanente declarada en 2017, cuando la primera baja de la demandante que consta por problemas psícológicos es de finales de 2014, no constando nada que explique una aparición tardía de los síntomas.

Encabezamiento

?

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001019/2021

NIG: 3803844420190003516

Materia: Accidente laboral: Declaración

Resolución:Sentencia 000627/2022

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000431/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE LA PALMA; Abogado: MARIA LOURDES DENIZ MARTIN

Recurrente: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS; Abogado: ABEL MORALES RODRIGUEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: MUTUA UNIVERSAL; Abogado: LETICIA DEL PINO DENIZ TORRES

Impugnante: Felisa; Abogado: PATRICIA MARIA GONZALEZ DE PEDRO

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de octubre de 2022.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1019/2021, interpuesto por Mutua de Accidentes de Canarias y Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, frente a la Sentencia 314/2020, de 13 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad social 431/2019, sobre determinación de contingencia. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Felisa se presentó el día 30 de abril de 2019 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, en la cual alegaba que trabajaba para el ayuntamiento demandado desde 2005, como auxiliar de recaudación, y desde 2006 había venido sufriendo el acoso de una compañera, como consecuencia de lo cual había estado en incapacidad temporal entre los años 2014 y 2016, y nuevamente en 2017, proceso por el cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció en 2018 la incapacidad permanente total por un cuadro de trastorno adaptativo reactivo con diagnóstico de trastorno de estrés postraumático. La contingencia de la incapacidad permanente se había considerado común, con lo cual la demandante no estaba conforme, porque entendía que la patología derivaba del acoso laboral que había venido sufriendo en su trabajo, ante lo cual presentó reclamación previa en septiembre de 2018, que fue desestimada por silencio administrativo. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho de la demandante a percibir la prestación de incapacidad permanente por contingencias profesionales de conformidad con la base reguladora de aplicación, con efectos retroactivos desde que le fue reconocido el derecho a dicha prestación.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 431/2019, tras ampliarse la demanda frente a Mutua de Accidentes de Canarias y 'Mutua Universal', en fecha 18 de septiembre de 2020 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:

- El Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma alegó que se había producido caducidad de la instancia, por haberse presentado la demanda pasados los plazos previstos en el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; que había cosa juzgada con la sentencia en materia de prevención de riesgos laborales, en la que expresamente se consideró no acreditada la alegada situación de acoso; que todos los procesos de incapacidad temporal iniciados por la demandante desde 2012 se habían tramitado como de carácter común sin que la demandante los impugnara y además se trataba de patologías sin relación con las que determinaron la incapacidad permanente; que la supuesta acosadora no mantenía contacto alguno con la demandante desde noviembre de 2012 y no podía haber relación de causalidad con una enfermedad manifestada en 2017, y que en marzo de 2020 el Instituto Nacional de la Seguridad Social había confirmado el carácter común de la incapacidad permanente.

- Mutua de Accidentes de Canarias negó el origen laboral de las patologías, destacando la existencia de sentencia tanto en el orden social como en el orden penal que rechazaron la existencia de acoso laboral, y que en la documentación médica se indicaban la existencia de otras causas de ansiedad no relacionadas con el ámbito laboral, y los informes aportados por la demandante solo recogían las manifestaciones de la propia actora sobre las causas de sus dolencias.

- Mutua Universal se adhirió a lo manifestado por las otras partes, indicando que solo cubrió las contingencias profesionales para el Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma hasta el 31 de diciembre de 2015, antes de comenzar la baja médica por la que se reconoció posteriormente la incapacidad permanente, de manera que carecía de legitimación pasiva.

- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social manifestó que se debía confirmar la resolución determinando el carácter común de la patología.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el ... sentencia con el siguiente Fallo: 'Se estima la demanda interpuesta por doña Felisa frente al Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, la Mutua de Accidentes de Canarias (Mutua Mac) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se declara que la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida es derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir las prestaciones económicas inherentes a dicha prestación y haciendo estar y pasar por dicha declaración a dichos demandados con la obligación de la Mutua Mac, de abonar las prestaciones económicas correspondientes a dicha contingencia, con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social para el caso de insolvencia de la Mutua.

Se desestima la demanda frente a la Mutua Universal y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'Primero.- Doña Felisa, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión, administrativa, vino prestando servicios para el Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 31 de julio de 2018, le fue reconocida una incapacidad permanente total calificada de enfermedad común, en virtud del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 11 de mayo de 2018, que determinó el siguiente cuadro clínico residual:

(.) trastorno adaptativo reactivo con diagnóstico de trastorno de estrés postraumático y repercusión funcional moderada

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Limitación para actividades de estrés psíquico mantenido así como relaciones interpersonales frecuentes y/o conflictivas (.).

Véase, copia de la citada resolución así como del dictamen de valoración- obrantes en el expediente administrativo.

Segundo.- Previamente, a la declaración de incapacidad permanente, la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal calificado de enfermedad común, el 19 de abril de 2017, con el diagnóstico de 'trastorno adaptativo reactivo con diagnóstico de trastorno de estrés postraumático', acordando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha de 9 de mayo de 2018, iniciar un expediente de incapacidad permanente.

Véase, copia de la citada resolución así como de la previa propuesta de resolución (folios 20 y 21 del expediente administrativo).

Tercero.- En fecha de 24 de septiembre de 2018, la trabajadora presentó solicitud de determinación de contingencia de incapacidad temporal en relación al proceso de baja médica de 19 de abril de 2017, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de salida, de 26 de junio de 2020 que declaró el carácter común.

La trabajadora presentó la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, el 30 de abril de 2019.

Véase, copia de la citada resolución, folio 14 del ramo de prueba de la Mutua Mac.

Cuarto.- En fecha de 14 de noviembre de 2017, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife (rollo de suplicación 429/2017), en el proceso sobre derechos fundamentales seguido a instancia de la trabajadora frente al Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, revocó la sentencia de 21 de febrero de 2017, dictada por el Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife (autos 907/2016) y condenó al Ayuntamiento a abonar a la trabajadora la cantidad de 3.000 euros por responsabilidad como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Dicha sentencia declaró como hechos probados, los siguientes:

(.) 1.- La actora Dª Felisa, con DNI NUM000, es funcionaria interina del Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, desarrollando sus funciones en la Sección de Recaudación (Hechos no discutidos).

2.- La actora ha estado en IT con origen en enfermedad común en los siguientes períodos: (folios 487 a 490 y 492 a 494 de los autos)

- Desde el 31.05.2012 a 26.11.2012. El diagnostico que consta en el parte de alta emitido es: 'CERVICALGIA-O.NEO MALIGNAS DE PIEL'.

-Desde el 27.12.2014 y el 30.06.2016 se emite propuesta de Resolución nº 170 por el INSS por la que se declara nula la nueva baja médica emitida por el SPS y acuerda iniciar un expediente de Incapacidad Permanente.

En fecha 05.12.2016 se emite Dictamen Propuesta por el EVI, con el siguiente cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Taquicardia sin necesidad de tratamiento, ansiedad sin sintomatolgía psicótica y tendinitis de supraespinoso izquierdo. Exploración clínico funcional sin alteraciones significativas. No se objetiva menoscabo para desempeño de actividad laboral' (folio 489 de los autos). Por resolución del INSS de fecha 12.12.2016 a la actora se le deniega la prestación de IP (folio 565 de los autos)

3.- El Recaudador interino del Ayuntamiento demandado informa por sendos escritos de 13.04.2012 y 19.12.2012 'incidencias entre las trabajadoras', (folios 228 y 231 de los autos), donde se recoge en el informe de 13.04.2012.

. Ha acusado a Doña Salvadora y Doña Felisa ante otros compañeros de esta Corporación de sufrir acoso laboral por parte de ella, sin denuncia ante superior u órgano competente.

. En el caso de Doña Felisa este funcionario llegó a comprobar en repetidas ocasiones que el saldo inicial de su caja antes del inicio de las operaciones diarias, no era el establecido.

. Ha incumplido la orden verbal de este funcionario, por tres veces, para que distribuyera las tres cajas de dinero efectivo, no procediendo a realizarlo las tres veces, y únicamente, la correspondiente a Doña Felisa.

. No se dirige prácticamente hacia Doña Felisa, como en cualquier relación laboral normal, donde debe existir una coordinación eficaz.

. Intento de intromisión reiterados en las funciones encomendadas a doña Salvadora y Doña Felisa.

. Intento de dejar en mala situación a la funcionaria Doña Felisa ante la Jefa del servicio, manifestando verbalmente Doña Violeta que nunca nadie pensará que lo había realizado ella.

. He podido observar como con motivo de la ausencia de Doña Salvadora, Doña Violeta atiende sus llamadas de teléfono, pero no las de Doña Felisa.

Por Decreto de la Alcaldía de 22.06.2012 se acuerda incoar procedimiento previo de información reservada a la trabajadora Dª Violeta y ordena se averigüe y comparecencia de testigos de los hechos y pedir los informes que se estimen necesario para determinar la veracidad de las conductas de incumplimiento de órdenes, ausencias injustificadas del servicio durante la jornada de trabajo, así como de las acusaciones de acoso laboral (folio 232 y 233 de los autos).

Por Decreto de la Alcaldía de 13.10.2015 se resuelve archivar las actuaciones dado la prescripción de las mismas conforma al artículo 97 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleo Público, por lo que es de imposible imputación de la posible comisión de los hechos por la funcionaria Doña Violeta (folios 209 y 2010 de los autos).'

4.- Obra en autos a los folios 547 a 559 el Anexo sobre 'Evaluación de Riesgos Laborales (noviembre 2012) elaborado por el Servicio de prevención ajeno -Grupomgo-.

5.- En fecha 28.10.2010 el servicio de prevención ajeno -Grupomgo- entrega al Ayuntamiento demandado el procedimiento elaborado para la prevención del riesgo de acoso laboral, Anexo I denominado 'DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS EN MATERIA DE2 ACOSO LABORAL' (folio

546 y 516 a 544 de los autos).

6- Obra en autos al folio 60 certificado emitido por la Secretaria accidental del Ayuntamiento demandado de fecha 22.12.2016 en el que se hace constar que desde la implantación de la aplicación informática en el Registro General de Entrada de Documentos en 01.01.2009, 'no consta registro alguno de escrito que haya presentado Doña Felisa, referido a denuncia o comunicación de haber sufrido acoso laboral, hasta el 28 de noviembre del año en curso, fecha en la que presenta escrito con número de registro de entrada 15.200/2016'.

7.- Obra en autos al folio 61 certificado emitido por la Secretaria accidental del Ayuntamiento demandado de fecha 29.12.2016 en el que se hace constar que 1. 'Con fecha 03.12.2012 y número de registro NUM001, Doña Felisa presenta escrito en el que solicita cambio de puesto de trabajo debido a conflicto prolongado en el tiempo en el Departamento en el que trabaja'. 2. Con fecha 28.10.2010 no hay constancia en el Registro general de Documentos de este Excmo. Ayuntamiento de instancia por parte de Doña Felisa'. La solicitud de cambio de puesto de trabajo obra en autos al folio 204.

8.- Obra en autos a los folios 64 a 165 el Procedimiento-Protocolo en caso de existencia de un acoso laboral a seguir del Ayuntamiento demandado, elaborado por el servicio de prevención ajeno del Ayuntamiento PREVIMAC, SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, SOCIEDAD DE PREVENCIÓN SLU de abril de 2016.

9.- La Procuradora de la actora presentó escrito de ampliación de denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de La Palma, en fecha 01.03.2016 en el seno de las DP nº 426/2015, contra Dª Concepción, en su condición de Jefa del Servicio de Recaudación anteriormente. (folios 174 y ss). No consta el estado actual del procedimiento penal.

10. La Doctora-Psicóloga Dª Debora, con DNI nº NUM002, en su informe de mayo de 2015, ratificado en el acto del juicio oral, concluye que la actora presenta una sintomatología acorde a un trastorno adaptativo con ansiedad y estado de ánimo depresivo cronificado . (folios 325 a 333 de los autos).

El Doctor -Psicólogo D. Juan Luis, con DNI nº NUM003, en su informe de enero 2017, ratificado en el acto del juicio oral concluye que la actora presenta un cuadro de trastorno adaptativo mixto cronificado. (folios 373 a 397 de los autos).

11.- La actora desde el año 2012 ha sido diagnosticada por los servicios públicos de salud de las siguientes patologías:

- 16.04.2012: Cervicalgia (folio 448)

-15.05.2012: Cervicalgia (folio 449)

-31.05.2012 Cervicalgia (folio 450)

-15.06.2012 Condropatía de menisco ATM izquierda. (folio 451)

- 07.07.2012 dolor torácico osteomuscular (folio 452)

-06 y 09 del .08.2012 Carcinoma Basocelular (folio 453 y 454)

-18.09.2012 Cervicalgia. Astralgia de la articulación temporomandibular (ATM) (folio 455)

-25.10.2012: dolor torácico osteomuscular (folio 456)

-24.10.2013 Contractura articular-hombro (folio 457)

-20.08.2014 Taquicardia, sin especificar (folio 463).

-30.10.2014: Astralgia de la articulación temporomandibular (atm) (folio 464)

- 31.10.2014: trastorno depresivo. (folio 465).

-17.05.2015: taquicardia persistente. Crujido en apertura bucal, hipersensibilidad en M. Masetero.(folio 468)

-20.09.2015: parestesias generalizadas (folios 470 y 471)

-01.11.2015 : síndrome ansioso depresivo (folios 452 y 453).

-07.01.2016: Taquicardia paroxistica supraventricular (folio 474)

-12.03.2016 Osteocondropatías. Cervicobraquialgia (folio 476).

-12.05.2016: Estado con ansiedad por problema laboral (folio 479)

-24.05.2016: taquicardia, sin especificar (folio 481)

Por el Servicio Canario de Salud Mental se hace constar en fecha 08.06.2016 que la actora inició tratamiento en la USM con fecha 14.03.2014 (folio 405).

12.- La actora solicitó en fecha 28.11.2016 al Ayuntamiento demandado literalmente 'la aplicación inmediata de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales para acabar con el acoso laboral que ha venido sufriendo asimismo se me indemnice por los daños morales y patrimoniales ocasionados hasta la fecha en 190.828, 59 €, por la inactividad en el cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por la vulneración de mis derechos fundamentales'. (folio 46 de los autos).

13.- En fecha 15.11.2016 la actora interpuso demanda, objeto del presente procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales (...).

Véase, copia de la citada resolución judicial, acompañada a la demanda.

Quinto.- Igualmente, en fecha de 1 de septiembre de 2020, el Juzgado de lo Penal número 7 de Santa Cruz de La Palma, en el procedimiento abreviado 213/2019, dictó sentencia con la siguiente relación de hechos probados:

(.) Primero.- Son hechos probados y así se declara que entre julio de 2005 y mayo de 2012, Violeta . y Felisa trabajaron juntas como funcionarias interinas en el Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma ejerciendo funciones de auxiliar administrativo, aunque no congeniaban, siendo Felisa pareja sentimental del inmediato superior jerárquico de ambas? en tal contexto, Violeta llegó a comentar ante otros compañeros de la corporación que Felisa y la otra administrativa la acosaban, si bien, ella se entrometía en las funciones que al menos en algún período le habían sido asignadas verbalmente a Felisa (los expedientes de vía ejecutiva y las transferencias bancarias) archivando documentos sin dar cuenta y realizando cobros por transferencias, extraviaba expedientes, no dotaba siempre a las cajas con el mismo efectivo inicial pese a tener atribuída tal función originando los consiguientes descuadres, al menos, en una ocasión consensuó con Felisa los días de asuntos propios y después se quejó ante la Jefa de Servicio, no hablaba con Felisa, no le pasaba las llamadas de teléfono ni le entregaba los faxes, en una ocasión en la que la Tesorera la felicitó por su cumpleaños y otra persona realizó un comentario inapropiado (¿felicidades por qué, es que es el día de los subnormales?) se rió y en mayo de 2012, le cogió bruscamente el datáfono que Felisa tenía en la mano? tales hechos causaban un profundo malestar en Felisa, por lo que se quejaba ante su compañero y éste a su vez, verbalmente, ante la Tesorera hasta que, sintiéndose desbordada y desatendida, habló directamente con la Concejal de Economía y Hacienda, la cual, recomendó que se elaborara un informe, lo que así hizo el compañero de Felisa con fecha de 13 de abril de 2012, relatando hechos presuntamente constitutivos de faltas disciplinarias, en base al cual se incoó un expediente de información reservada cuya tramitación, pese a las quejas reiteradas de Felisa, de su compañero y de la propia Concejal, se paralizó en exceso, dictándose finalmente, resolución de archivo por prescripción al no constar en el informe las concretas fechas en las que presuntamente se habría cometido los hechos, Decreto de 13 de octubre de 2015? así las cosas y puesto que Violeta, tampoco se sentía a gusto en su puesto de trabajo, con fecha de 25 de abril de 2012, pidió el cambio de servicio y con fecha de 14 de mayo de 2012, se sometió a psicoterapia dado que presentaba un cuadro ansioso depresivo motivado por los conflictos interpersonales en el trabajo? posteriormente, cuando ya Violeta trabajaba en otro departamento, regresó al Servicio de Recaudación entre los días 6 y 31 de octubre de 2014, durante las vacaciones de Felisa.

Segundo.- Con fecha 3 de diciembre de 2012, doña Felisa solicitó por escrito el cambio de servicio y/o una solución al conflicto descrito en el informe de 13 de abril de 2012, el 16 de junio de 2014 presentó ante la fiscalía la denuncia que ha dado origen a esta causa, el 15 de noviembre de 2016 presentó demanda por acoso contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma ante la jurisdicción social, la cual, desestimó la pretensión de declaración de acoso por sentencia de 21 de febrero de 2017 que devino firme en cuanto a dicho extremo, el 28 de noviembre presentó escrito en el registro del Ayuntamiento relativo a la situación de acoso laboral y el 29 de abril de 2019, ha interpuesto demanda ante la misma jurisdicción solicitando cambio de contingencia de enfermedad común por accidente de trabajo o, en su defecto, enfermedad profesional.

Tercero.- Como consecuencia de estos hechos, Felisa estuvo de baja del 31 de mayo de 2012 hasta el 26 de noviembre de 2012, por cervicalgia. O neo malignas de piel, del 31 de octubre de 2014 al 22 de marzo de 2016 por trastorno depresivo, del 24 de mayo de 2016 al 22 de diciembre de 2016 y del 3 de febrero de 2017 al 28 de marzo de 2017? posteriormente, por resolución de 11 de mayo de 2018, le fue reconocida una incapacidad permanente total para la profesión habitual por trastorno adaptativo reactivo de estrés postraumático y repercusión funcional moderada (.).

La citada sentencia absolvió a doña Violeta de los delitos contra la integridad moral y de lesiones de los que venía acusada.

Véase, copia de la indicada sentencia (folios 5 y siguientes del ramo de prueba de la trabajadora).

Sexto.- Doña Felisa presenta sintomatología acorde a un trastorno adaptativo con ansiedad y estado de ánimo cronificado. Presenta una marcada fobia situacional al puesto de trabajo, insatisfacción, conflictividad, aversión y falta de interés e ilusión en el trabajo además de un intenso malestar en relación a las personas y las condiciones que rodeaban a su puesto de trabajo.

Véase, informe psicológico realizado por la psicóloga, doña Debora, de 12 de mayo de 2015. Igualmente, del perito (licenciado en Medicina y cirugía), don Ismael y, finalmente, de la psicóloga, doña Alejandra, de 21 de julio de 2016- todos, acompañados a la demanda.

Séptimo.- El Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma tenía concertada la cobertura de los proceso derivados de accidente de trabajo, desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2015, con la Mutua Universal.

Con fecha de efectos de 1 de enero de 2016, pasó a formalizar dicha cobertura con la Mutua de Accidentes de Canarias'.

QUINTO.- Por parte de Mutua de Accidentes de Canarias y Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandante, mientras que 'Mutua Universal' se ha adherido al mismo.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 1 de octubre de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de octubre de 2022.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Hecho Probado 4º, pasa a decir: 'En fecha 14 de noviembre de 2007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife (rollo de suplicación 429/2017), en el proceso sobre derechos fundamentales seguidos a instancia de la trabajadora frente al Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, revocó la sentencia de 21 de febrero de 2017, dictada por el social número 7 de Santa Cruz de Tenerife (autos 907/2016) y condenó al Ayuntamiento a abonar a la trabajadora la cantidad de 3000 euros por responsabilidad como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Dicha sentencia declaró como hechos probados, los siguientes:

1. D.ª Felisa, con DNI NUM000, es funcionaria interina del Ayuntamiento de Santa Cruz de a Palma, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, desarrollando sus funciones en la Sección de Recaudación (Hechos no discutidos) .

2. La actora ha estado en IT con origen en enfermedad común en los siguientes periodos: (folios 487 a 490 y 492 a 494 de los autos)

Desde el 31.05.2012 a 26.11.2012. El diagnostico que consta en el parte de alta emitido es: 'CERVICALGIA-0.NEO MALIGNAS DEPIEL'.

Desde el 27.12.2014 y el 30.06.2016 se emite propuesta de Resolución nº 170 por el INSS por la que se declara nula la nueva baja médica emitida por el SPS y acuerda iniciar un expediente de Incapacidad Permanente.

En fecha 05.12.2016 se emite Dictamen Propuesta por el EVI,con el siguiente cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Taquicardia sin necesidad de tratamiento, ansiedad sin sintomatología psicótica y tendinitis de supraespinoso izquierdo. Exploración clínico funcional sin alteraciones significativas. No se objetiva menoscabo para desempeño de actividad laboral' (folio 489 de los autos).Por resolución del INSS de fecha 12.12.2016 a la actora se le deniega la prestación de IP (folio 565 de los autos)

3. - El Recaudador interino del Ayuntamiento demandado informa por sendos escritos de 13.04.2012 y 19.12.2012 'incidencias entre las trabajadoras (folios 228 a 231 de los autos), donde se recoge en el informe de 13.04.12

. Ha acusado a Doña Salvadora y Doña Felisa ante otros compañeros de esta Corporación de sufrir acoso laboral por parte de ella, sin denuncia ante superior u órgano competente.

. En el caso de Doña Felisa este funcionario llegó a comprobar en repetidas ocasiones que el saldo inicial de su caja antes del inicio de las operaciones diarias, no era el establecido.

. Ha incumplido la orden verbal de este funcionario, por tres veces, para que distribuyera las tres cajas de dinero efectivo, no procediendo a realizar/o las tres veces, y únicamente, la correspondiente a Doña Felisa.

. No se dirige prácticamente hacia Doña Felisa, como en cualquier relación laboral normal, donde debe existir una coordinación eficaz.

Intento de intromisión reiterados en las funciones encomendadas a doña Salvadora y Doña Felisa.

. Intento de dejar en mala situación a la funcionaria Doña Felisa ante la Jefa del servicio, manifestando verbalmente Doña Violeta que nunca nadie pensará que lo había realizado ella.

. He podido observar como con motivo de la ausencia de Doña Salvadora, Doña Violeta atiende sus llamadas de teléfono, pero no las de Doña Felisa.

Por Decreto de la Alcaldía de 22.06.2012 se acuerda incoar procedimiento previo de información reservada a la trabajadora D.ª Violeta y ordena se averigüe y comparecencia de testigos de los hechos y pedir los informes que se estimen necesario para determinar la veracidad de las conductas de incumplimiento de órdenes, ausencias injustificadas del servicio durante la jornada de trabajo, así como de las acusaciones de acoso laboral (folio 232 y 233 de los autos).

Por Decreto de la Alcaldía de 13. 10.2015 se resuelve archivar las actuaciones dado la prescripción de las mismas conforma al artículo 97 de la Ley 712007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleo Público, por lo que es de imposible imputación de la posible comisión de los hechos por la funcionaria Doña Violeta (folios 209 y 2010 delosautos).'

En fecha 25.04.2012 la Sra. Violeta solicitó al Ayuntamiento demandado el cambio de servicio .(folio 561 de los autos) .Y en fecha,29.10.2012 solicitó el cambio de puesto de trabajo por motivo de estar embarazada. Iniciando proceso de IT por riesgo de embarazo. Por el Ayuntamiento demandado se accede al cambio de puesto de trabajo en fecha 11.11.2012 en virtud de Informe sobre las medidas preventivas específicas durante el embarazo y la lactancia efectuado por el Servicio de Prevención ajeno-Grupomgo- que tiene el Ayuntamiento concertado (folio 260 de los autos).

4- Obra en autos a los folios 547 a 559 el Anexo sobre 'Evaluación de Riesgos Laborales (noviembre 2012) elaborado por el Servicio de prevención ajeno -Grupomgo-

5.- En fecha 28.10.2010 el servicio de prevención ajeno -Grupomgo- entrega al Ayuntamiento demandado el procedimiento elaborado para la prevención del riesgo de acoso laboral, Anexo 1 denominado 'DECLARACION DE PRINCIPIOS EN MATERIA DE ACOSO LABORAL'(folio 546 y 516 a 544 de los autos).

6- Obra en autos al folio 60 certificado emitido por la Secretaria accidental del Ayuntamiento demandado de fecha 22.12.2016 en el que se hace constar que desde la implantación de la aplicación informática en el Registro General de Entrada de Documentos en 01.01.2009, 'no consta registro alguno de escrito que haya presentado Doña Felisa, referido a denuncia o comunicación de haber sufrido acoso laboral, hasta el 28 de noviembre del año en curso, fecha en la que presenta escrito con número de registro de entrada 15.200/2016'.

7. - Obra en autos al folio 61 certificado emitido por la Secretaria accidental del Ayuntamiento demandado de fecha 29.12.2016 en el que se hace constar que 1. 'Con fecha 03.12.2012 y número de registro NUM001, Doña Felisa presenta escrito en el que solicita cambio de puesto de trabajo debido a conflicto prolongado en el tiempo en el Departamento en el que trabaja'. 2. Con fecha 28.10.201O no hay constancia en el Registro general de Documentos de este Excmo. Ayuntamiento de instancia por parte de Doña Felisa'. La solicitud de cambio de puesto de trabajo obra en autos al folio 204.

8. - Obra en autos a los folios 64 a 165 el Procedimiento-Protocolo en caso de existencia de un acoso laboral a seguir del Ayuntamiento demandado, elaborado por el servicio de prevención ajeno del Ayuntamiento PREVIMAC, SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, SOCIEDAD DE PREVENCION SLU de abril de 2016.

9. - La Procuradora de la actora presentó escrito de ampliación de denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de La Palma,en fecha 01.03.2016 en el seno de las DP nº 42612015, contra D3 Concepción, en su condición de Jefa del Servicio de Recaudación anteriormente. (Folios 174 y ss). No consta el estado actual del procedimiento penal.

10. - La Doctora-Psicóloga Dª Debora, con DNI nº NUM002, en su informe de mayo de 2015, ratificado en el acto del juicio oral, concluye que la actora presenta una sintomatología acorde a un trastorno adaptativo con ansiedad y estado de ánimo depresivo cronificado.(folios 325 a 333 de los autos).

El Doctor -Psicólogo D. . Juan Luis, con DN Inº NUM003, en su informe de enero 2017, ratificado en el acto del juicio oral concluye que la actora presenta un cuadro de trastorno adaptativo mixto cronificado. (Folios 373 a 397 de los autos).

11. -La actora desde el año 2012 ha sido diagnosticada por los servicios públicos de salud de las siguientes patologías:

6.04.2012: Cervicalgia (folio 448)

-15.05.2012:Cervicalgia (folio 449)

-31.05.2012 Cervicalgia (folio 450)

-15.06.2012 Condropatia de menisco ATM izquierda. (folio 451)

- 07.07.2012 dolor torácico osteomuscular (folio 452)

-06 y 09 del .08.2012 Carcinoma Basocelular (folio 453 y 454)

-18.09.2012 Cervicalgia. Astralgia de la articulación temporomandibular (ATM) (folio 455)

-25.10.2012: dolor torácico osteomuscular (folio 456)

-24.10.2013 Contractura articular-hombro (folio 457)

-20.08.2014 Taquicardia, sin especificar (folio 463).

-30.10.2014: Astralgia de la articulación temporomandibular (atm) (folio 464)

- 31.10.2014:trastorno depresivo.(folio 465).

-17.05.2015: taquicardia persistente. Crujido en apertura bucal, hipersensibilidad en M. Masetero.(folio468)

-20.09.2015:parestesias generalizadas (folios 470 y 471)

-01.11.2015 :síndrome ansioso depresivo (folios 452 y 453).

-07.01.2016: Taquicardia paroxística supraventricular (folio 474)

-12.03.2016 Osteocondropatías. Cervicobraquialgia (folio 476).

-12.05.2016: Estado con ansiedad por problema laboral (folio 479)

-24.05.2016: taquicardia,sin especificar (folio 481)

Por el Servicio Canario de Salud Mental se hace constar en fecha 08.06.2016 que la actora inició tratamiento en la USM con fecha 14.03.2014 (folio 405).

12. - La actora solicitó en fecha 28.11.20 16 al Ayuntamiento demandado literalmente 'la aplicación inmediata de la Ley 3111995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales para acabar con el acoso laboral que ha venido sufriendo asimismo se me indemnice por los daños morales y patrimoniales ocasionados hasta la fecha en 190.828, 59 €, por la inactividad en el cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por la vulneración de mis derechos fundamentales'. (folio 46 de los autos).

13. - En fecha 15.11.2016 la actora interpuso demanda, objeto del presente procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales.

Véase, copia de citada resolución judicial, acompañada a la demanda'.

SEGUNDO.- La demandante prestaba servicios como Auxiliar administrativa para el Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, hasta que se le reconoció en 2018 una incapacidad permanente total por un cuadro de trastorno adaptativo reactivo con diagnóstico de trastorno de estrés postraumático. Pretende en la demanda rectora de los presentes autos que esa patología deriva de contingencias profesionales, por haber sido objeto de acoso por parte de una compañera de trabajo. Las demandadas alegaron caducidad de la instancia (por transcurso del plazo contemplado en el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para presentar la demanda), cosa juzgada con sentencias sociales y penales que declararon la inexistencia de acoso laboral, y que si la demandante no está en contacto con la alegada acosadora desde 2012, el alegado acoso no podía ser la causa de la incapacidad temporal iniciada en 2017 ni de la incapacidad permanente de 2018. La sentencia de instancia desestima la caducidad de la instancia porque, aunque efectivamente entiende que la demanda se presentó fuera de plazo, como después de iniciado el proceso se había dictado (en junio de 2020) resolución expresa y la acción no estaba prescrita, por economía procesal no procedía el archivo; estima que tampoco concurre cosa juzgada, porque los otros procedimientos tenían un objeto diferente. Y estima la demanda porque en las sentencias anteriores se constataba un conflicto laboral, y hay varios informes médicos, que no recoge en hechos probados, que dicen que la patología está relacionada con el trabajo. Disconformes con esta sentencia la recurren en suplicación tanto el Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma como Mutua de Accidentes de Canarias, pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda. El ayuntamiento pretende una nulidad de actuaciones, deduciendo dos motivos al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, con objeto de revocar el pronunciamiento de instancia, plantea una revisión de hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por su parte, la mutua plantea un único motivo, para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Los recursos han sido impugnados por la parte demandante, la cual se opone a los mismos, pide que se desestimen, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Procede examinar primero, por una sistemática elemental, las alegaciones del recurso del ayuntamiento que plantean nulidad de actuaciones. En primer lugar, denuncia infracción de los artículos 43.3 y 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículos 132, 134 y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 24.1 de la Constitución Española, insistiendo en que la demanda fue presentada fuera de plazo, existiendo una clara y evidente caducidad de la instancia, porque la reclamación previa se presentó el 24 de septiembre de 2018; al no resolverse de forma expresa se había de entender desestimada por silencio administrativo al cabo de 45 días, y la demanda no se presentó hasta el 30 de abril de 2019, vencido el plazo previsto en el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que es improrrogable, siendo el incumplimiento de los plazos un defecto insubsanable, habiéndose producido la caducidad de la instancia.

CUARTO.- La caducidad de la instancia que se denuncia es cierta, por haberse presentado la demanda transcurridos más de 30 días desde que se debió entender desestimada por silencio administrativo la reclamación administrativa previa, y la propia sentencia de instancia reconoce que se incumplieron esos plazos. Pero, dejando aparte que el recurrente no combate las razones expuestas por la juzgadora para no acordar el archivo de la demanda sin entrar a resolver sobre el fondo, la nulidad de actuaciones que se plantea no puede ser estimada. El objeto del motivo de nulidad de actuaciones contemplado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, a lo cual el 191.3.d) equipara la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa. Pero, como señala reiterada jurisprudencia, y desde antiguo ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006, 15 de junio de 1999, recurso 3246/1998; 4 de febrero de 1994; o 17 de octubre de 1992), no toda disposición procesal es eficaz para sustentar un motivo de nulidad de actuaciones, y, en particular, la infracción de las normas reguladoras de la reclamación previa no puede considerarse ni infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues 'la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión'.

QUINTO.- Efectivamente, supone una irregularidad procesal que el órgano de instancia no haya dado cumplimiento al trámite correcto, que era, antes de admitir la demanda, requerir a la demandante para que acreditara haber reiterado la reclamación previa, al haber caducado la presentada en septiembre de 2018, pero tal irregularidad no ha limitado en absoluto los derechos de alegación y defensa del ayuntamiento recurrente, ni es posible imaginar en qué medida su derecho de defensa ha podido verse afectado por la no estimación de la caducidad de la instancia por parte de la juzgadora. Para poder dar lugar a la nulidad de actuaciones, la parte recurrente ha de haber sufrido efectiva indefensión, no bastando en absoluto la mera alegación de tal indefensión para dar lugar a las gravísimas consecuencias que representa la nulidad de actuaciones. Y en el presente caso, la indefensión se invoca en el recurso de forma gratuita, porque el recurrente no dedica el menor esfuerzo argumental a exponer en qué medida ha limitado su derecho de defensa el no haberse acordado en instancia la nulidad de actuaciones al momento anterior a la admisión de la demanda, para la subsanación de un defecto que era subsanable (la reiteración de la reclamación previa). Porque lo que en modo alguno puede pretenderse que se acuerde es la inadmisión de la demanda sin haberse dado a la parte actora la oportunidad de subsanar. El motivo, por lo expuesto, ha de ser desestimado.

SEXTO.- Sin especial separación, el ayuntamiento denuncia infracción de los artículos 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, insistiendo en la excepción de cosa juzgada, pero haciendo alegaciones relativas al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada.

SÉPTIMO.- El motivo no puede ser estimado. En el presente caso no puede concurrir el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que es lo que cabe plantear como excepción procesal. Aunque hay sentencias firmes en procedimientos seguidos entre algunas de las partes de este mismo proceso, sobre hechos esencialmente coincidentes, las pretensiones de esos procesos anteriores son distintas de las que se deducen en el presente y, en consecuencia, no puede concurrir la triple identidad necesaria para apreciar la cosa juzgada en su efecto negativo. Lo que sí puede producirse es un efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada, en la medida en que los pronunciamientos firmes de los anteriores procedimientos han de servir de antecedente lógico de lo que se resuelva en el posterior ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pero ese efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada jamás puede justificar el archivo o inadmisión de una demanda, aunque la parte demandada así lo hubiera planteado en juicio y vuelva a plantearlo en su recurso. La cosa juzgada positiva afecta al fondo del asunto, y la consecuencia de ello es que, si la sentencia recurrida ha ignorado o inaplicado ese efecto positivo de la cosa juzgada, tal infracción no puede dar lugar a un motivo de nulidad de actuaciones, sino que ha de plantearse o como revisión de los hechos probados del artículo 193.b (si la discrepancia con la sentencia firme se ha producido en los hechos probados), o como censura jurídica por el 193.c, si la resolución del fondo se ha llevado a cabo desconociendo o contrariando lo resuelto en una anterior sentencia firme.

OCTAVO.- Examinando seguidamente los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

NOVENO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

DÉCIMO.- El ayuntamiento recurrente interesa la modificación del Hecho Probado 4º, en el que se reproducen los hechos probados de la sentencia anterior en materia de prevención de riesgos laborales. En concreto, denuncia que se ha omitido reproducir el último párrafo del hecho probado 3º de esa misma sentencia firme, en el cual se recogen la existencia de solicitudes de cambio de puesto de trabajo formuladas por la demandante, cambio de puesto al qu se accedió a finales de 2012, amparándose en riesgos durante el embarazo y la lactancia. La modificación se basaría en la citada sentencia firme, y el hecho probado quedaría con la siguiente redacción: 'Cuarto: En fecha 14 de noviembre de 2007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife (rollo de suplicación 429/2017), en el proceso sobre derechos fundamentales seguidos a instancia de la trabajadora frente al Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, revocó la sentencia de 21 de febrero de 2017, dictada por el social número 7 de Santa Cruz de Tenerife (autos 907/2016) y condenó al Ayuntamiento a abonar a la trabajadora la cantidad de 3000 euros por responsabilidad como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Dicha sentencia declaró como hechos probados, los siguientes:

1. D.ª Felisa, con DNI NUM000, es funcionaria interina del Ayuntamiento de Santa Cruz de a Palma, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, desarrollando sus funciones en la Sección de Recaudación (Hechos no discutidos) .

2. La actora ha estado en IT con origen en enfermedad común en los siguientes periodos: (folios 487 a 490 y 492 a 494 de los autos)

Desde el 31.05.2012 a 26.11.2012. El diagnostico que consta en el parte de alta emitido es: 'CERVICALGIA-0.NEO MALIGNAS DEPIEL'.

Desde el 27.12.2014 y el 30.06.2016 se emite propuesta de Resolución nº 170 por el INSS por la que se declara nula la nueva baja médica emitida por el SPS y acuerda iniciar un expediente de Incapacidad Permanente.

En fecha 05.12.2016 se emite Dictamen Propuesta por el EVI,con el siguiente cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Taquicardia sin necesidad de tratamiento, ansiedad sin sintomatología psicótica y tendinitis de supraespinoso izquierdo. Exploración clínico funcional sin alteraciones significativas. No se objetiva menoscabo para desempeño de actividad laboral' (folio 489 de los autos).Por resolución del INSS de fecha 12.12.2016 a la actora se le deniega la prestación de IP (folio 565 de los autos)

3. - El Recaudador interino del Ayuntamiento demandado informa por sendos escritos de 13.04.2012 y 19.12.2012 'incidencias entre las trabajadoras (folios 228 a 231 de los autos), donde se recoge en el informe de 13.04.12

. Ha acusado a Doña Salvadora y Doña Felisa ante otros compañeros de esta Corporación de sufrir acoso laboral por parte de ella, sin denuncia ante superior u órgano competente.

. En el caso de Doña Felisa este funcionario llegó a comprobar en repetidas ocasiones que el saldo inicial de su caja antes del inicio de las operaciones diarias, no era el establecido.

. Ha incumplido la orden verbal de este funcionario, por tres veces, para que distribuyera las tres cajas de dinero efectivo, no procediendo a realizar/o las tres veces, y únicamente, la correspondiente a Doña Felisa.

. No se dirige prácticamente hacia Doña Felisa, como en cualquier relación laboral normal, donde debe existir una coordinación eficaz.

Intento de intromisión reiterados en las funciones encomendadas a doña Salvadora y Doña Felisa.

. Intento de dejar en mala situación a la funcionaria Doña Felisa ante la Jefa del servicio, manifestando verbalmente Doña Violeta que nunca nadie pensará que lo había realizado ella.

. He podido observar como con motivo de la ausencia de Doña Salvadora, Doña Violeta atiende sus llamadas de teléfono, pero no las de Doña Felisa.

Por Decreto de la Alcaldía de 22.06.2012 se acuerda incoar procedimiento previo de información reservada a la trabajadora D.ª Violeta y ordena se averigüe y comparecencia de testigos de los hechos y pedir los informes que se estimen necesario para determinar la veracidad de las conductas de incumplimiento de órdenes, ausencias injustificadas del servicio durante la jornada de trabajo, así como de las acusaciones de acoso laboral (folio 232 y 233 de los autos).

Por Decreto de la Alcaldía de 13. 10.2015 se resuelve archivar las actuaciones dado la prescripción de las mismas conforma al artículo 97 de la Ley 712007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleo Público, por lo que es de imposible imputación de la posible comisión de los hechos por la funcionaria Doña Violeta (folios 209 y 2010 delosautos).'

En fecha 25.04.2012 la Sra. Violeta solicitó al Ayuntamiento demandado el cambio de servicio .(folio 561 de los autos) .Y en fecha,29.10.2012 solicitó el cambio de puesto de trabajo por motivo de estar embarazada. Iniciando proceso de IT por riesgo de embarazo. Por el Ayuntamiento demandado se accede al cambio de puesto de trabajo en fecha 11.11.2012 en virtud de Informe sobre las medidas preventivas específicas durante el embarazo y la lactancia efectuado por el Servicio de Prevención ajeno-Grupomgo- que tiene el Ayuntamiento concertado (folio 260 de los autos).

4- Obra en autos a los folios 547 a 559 el Anexo sobre 'Evaluación de Riesgos Laborales (noviembre 2012) elaborado por el Servicio de prevención ajeno -Grupomgo-

5.- En fecha 28.10.2010 el servicio de prevención ajeno -Grupomgo- entrega al Ayuntamiento demandado el procedimiento elaborado para la prevención del riesgo de acoso laboral, Anexo 1 denominado 'DECLARACION DE PRINCIPIOS EN MATERIA DE ACOSO LABORAL'(folio 546 y 516 a 544 de los autos).

6- Obra en autos al folio 60 certificado emitido por la Secretaria accidental del Ayuntamiento demandado de fecha 22.12.2016 en el que se hace constar que desde la implantación de la aplicación informática en el Registro General de Entrada de Documentos en 01.01.2009, 'no consta registro alguno de escrito que haya presentado Doña Felisa, referido a denuncia o comunicación de haber sufrido acoso laboral, hasta el 28 de noviembre del año en curso, fecha en la que presenta escrito con número de registro de entrada 15.200/2016'.

7. - Obra en autos al folio 61 certificado emitido por la Secretaria accidental del Ayuntamiento demandado de fecha 29.12.2016 en el que se hace constar que 1. 'Con fecha 03.12.2012 y número de registro NUM001, Doña Felisa presenta escrito en el que solicita cambio de puesto de trabajo debido a conflicto prolongado en el tiempo en el Departamento en el que trabaja'. 2. Con fecha 28.10.201O no hay constancia en el Registro general de Documentos de este Excmo. Ayuntamiento de instancia por parte de Doña Felisa'. La solicitud de cambio de puesto de trabajo obra en autos al folio 204.

8. - Obra en autos a los folios 64 a 165 el Procedimiento-Protocolo en caso de existencia de un acoso laboral a seguir del Ayuntamiento demandado, elaborado por el servicio de prevención ajeno del Ayuntamiento PREVIMAC, SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, SOCIEDAD DE PREVENCION SLU de abril de 2016.

9. - La Procuradora de la actora presentó escrito de ampliación de denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de La Palma,en fecha 01.03.2016 en el seno de las DP nº 42612015, contra D3 Concepción, en su condición de Jefa del Servicio de Recaudación anteriormente. (Folios 174 y ss). No consta el estado actual del procedimiento penal.

10. - La Doctora-Psicóloga Dª Debora, con DNI nº NUM002

,en su informe de mayo de 2015, ratificado en el acto del juicio oral, concluye que la actora presenta una sintomatología acorde a un trastorno adaptativo con ansiedad y estado de ánimo depresivo cronificado.(folios 325 a 333 de los autos).

El Doctor -Psicólogo D. . Juan Luis, con DN Inº NUM003, en su informe de enero 2017, ratificado en el acto del juicio oral concluye que la actora presenta un cuadro de trastorno adaptativo mixto cronificado. (Folios 373 a 397 de los autos).

11. -La actora desde el año 2012 ha sido diagnosticada por los servicios públicos de salud de las siguientes patologías:

6.04.2012: Cervicalgia (folio 448)

-15.05.2012:Cervicalgia (folio 449)

-31.05.2012 Cervicalgia (folio 450)

-15.06.2012 Condropatia de menisco ATM izquierda. (folio 451)

- 07.07.2012 dolor torácico osteomuscular (folio 452)

-06 y 09 del .08.2012 Carcinoma Basocelular (folio 453 y 454)

-18.09.2012 Cervicalgia. Astralgia de la articulación temporomandibular (ATM) (folio 455)

-25.10.2012: dolor torácico osteomuscular (folio 456)

-24.10.2013 Contractura articular-hombro (folio 457)

-20.08.2014 Taquicardia, sin especificar (folio 463).

-30.10.2014: Astralgia de la articulación temporomandibular (atm) (folio 464)

- 31.10.2014:trastorno depresivo.(folio 465).

-17.05.2015: taquicardia persistente. Crujido en apertura bucal, hipersensibilidad en M. Masetero.(folio468)

-20.09.2015:parestesias generalizadas (folios 470 y 471)

-01.11.2015 :síndrome ansioso depresivo (folios 452 y 453).

-07.01.2016: Taquicardia paroxística supraventricular (folio 474)

-12.03.2016 Osteocondropatías. Cervicobraquialgia (folio 476).

-12.05.2016: Estado con ansiedad por problema laboral (folio 479)

-24.05.2016: taquicardia,sin especificar (folio 481)

Por el Servicio Canario de Salud Mental se hace constar en fecha 08.06.2016 que la actora inició tratamiento en la USM con fecha 14.03.2014 (folio 405).

12. - La actora solicitó en fecha 28.11.20 16 al Ayuntamiento demandado literalmente 'la aplicación inmediata de la Ley 3111995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales para acabar con el acoso laboral que ha venido sufriendo asimismo se me indemnice por los daños morales y patrimoniales ocasionados hasta la fecha en 190.828, 59 €, por la inactividad en el cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por la vulneración de mis derechos fundamentales'. (folio 46 de los autos).

13. - En fecha 15.11.2016 la actora interpuso demanda, objeto del presente procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales.

Véase, copia de citada resolución judicial, acompañada a la demanda'.

UNDÉCIMO.- La revisión se ampara en el mismo documento empleado por la juzgadora, pero la omisión del concreto párrafo que el ayuntamiento considera necesario incluir es cierta y llamativa, porque en ese concreto párrafo de la sentencia firme se indica que la demandante fue trasladada de puesto de trabajo a finales de 2012, por causas relacionadas con el embarazo, y ese traslado supuso dejar de estar en contacto con la otra trabajadora que, según la demandante, la acosaba. Por lo que es un dato relevante para resolver, ya que indica, por un lado, otros problemas de salud con posible incidencia estresante, y por otro lado que ha mediado bastante tiempo entre el último momento en que la demandante estuvo trabajando con la alegada acosadora, y el momento en que se empiezan a tramitarse las bajas por ansiedad. Ante ello, ha de asumirse que hay un error grave en la redacción del hecho probado, debiendo estimarse el motivo planteado.

DUODÉCIMO.- Pasando finalmente al examen de los motivos de censura jurídica, en el planteado por la mutua se denuncia infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, por indebida apreciación de una relación de causalidad entre la incapacidad permanente y el desempeño del trabajo, destacando la recurrente que desde 2014 la demandante ha tenido varios procesos de incapacidad temporal por contingencias comunes relacionadas con trastornos de ánimo, depresión, taquicardias con crisis hipertensiva; que nuncia se comunicó a la mutua parte de accidente; que con respecto a la relación de causalidad entre el alegado acoso y el trastorno adaptativo, todos los comentarios de profesionales sanitarios, y citan y mencionan exclusivamente las referencias de la trabajadora, no es una patología legalmente considerada como enfermedad profesional al no estar incluida en el Real Decreto 1299/2006, y tampoco puede considerarse enfermedad del trabajo porque no se ha acreditado que la enfermedad tuviera por causa exclusiva la ejecución del trabajo, destacando que constan otros estresores descritos en la historia médica del paciente, como una situación de violencia de género, mientras que judicialmente no se ha considerado probada la existencia del acoso alegado en la demanda, y en todo caso resulta que desde 2012 la demandante y la alegada acosadora no comparten puesto de trabajo, mientras que el primer diagnóstico de trastorno depresivo se produce en 2014, nueve años después del inicio del supuesto conflicto laboral en 2005.

DECIMOTERCERO.- De igual manera, el ayuntamiento recurrente denuncia en el único motivo de su recurso deducido por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social infracción de los apartados 1 y 3 del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, señalando que el alegado conflicto laboral que según la recurrente es origen de sus patologías finalizó en 2012, y la incapacidad temporal de la que derivó la posterior incapacidad permanente se inició en 2017, habiendo transcurrido demasiado tiempo entre uno y otro hecho como para atribuir una relación de causalidad entre ellos; además señala que no pudo producirse un accidente en tiempo y lugar de trabajo, por lo que no se puede aplicar la presunción de laboralidad; y que la demandante nunca cuestionó el carácter común de sus anteriores procesos de incapacidad temporal.

DECIMOCUARTO.- La identidad de argumentos de ambos motivos determina que los mismos hayan de ser resueltos conjuntamente. Y a este respecto, lo primero que ha de indicarse es que, como señala la mutua recurrente, ni los trastornos adaptativos, ni ninguna otra patología psíquica, se contemplan como enfermedad profesional en el Real Decreto 1299/2006, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales, por lo que no cabe legalmente la consideración de los mismos como enfermedad profesional a efectos del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social. Por ello, solamente cabría la consideración del carácter profesional de un trastorno de tipo psíquico al amparo de los apartados e), f) o g) del artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que consideran accidente de trabajo:

- Las enfermedades, no incluidas en el artículo 157 que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

- Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

- Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

DECIMOQUINTO.- Los apartados f) y g) del artículo 156.2 implican la existencia de unas lesiones consideradas como laborales, que bien determinan la agravación de una patología preexistente, o bien provocan la aparición de patologías nuevas que el trabajador no padecía con anterioridad (por ejemplo, un trastorno adaptativo reactivo a las lesiones o secuelas consecuencia de un accidente de trabajo; o un trastorno psíquico previo que se agrava a consecuencia de esas lesiones sufridas en el trabajo). Como en el presente caso la única lesión o proceso patológico que se postula es el trastorno adaptativo mismo, de tipo ansioso, que se pretende derivado de una situación sufrida en el trabajo, y sin conexión con otra lesión o enfermedad sufrida de naturaleza laboral, tendría que aplicarse el 156.2.e), que exige acreditar que la enfermedad tiene por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

DECIMOSEXTO.- El artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social sería ciertamente de posible aplicación cuando constara que la crisis ansiosa o depresiva se desencadenó o apareció en tiempo y lugar de trabajo, especialmente - pero no indispensablemente- si se constata la existencia, en ese mismo tiempo y lugar, de un estímulo o hecho emocionalmente traumático susceptible de causar ansiedad o depresión. Pero de no constatarse esa aparición de la sintomatología psicológica en tiempo y lugar de trabajo (y en el presente caso no consta), el interesado en que se declare la contingencia profesional ha de probar no solamente la presencia de la patología y que la misma puede derivar del trabajo, sino que la causa preponderante de la patología -y el 156.2.e, de hecho, habla de causa exclusiva- es el desempeño del trabajo mismo y no cualesquiera otras causas, endógenas o exógenas, pero ajenas a la actividad laboral. Y aunque pudiera llegar a admitirse que el desempeño del trabajo es la 'causa exclusiva' cuando provoca la aparición de limitaciones orgánicas y funcionales que antes no existían (dicho de otro modo, atender no a la etilogía de la enfermedad misma, sino de las limitaciones), no puede relativizarse esa exigencia legal hasta el punto de considerar laboral la contingencia por el mero hecho de existir una concausa laboral en la misma, aún reconociéndose la influencia de otros factores. Con toda la dificultad que pueda entrañar la prueba en esta materia, la exigencia de una relación de causalidad entre trabajo y patología clara, terminante y preponderante en el artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social es meridiana.

DECIMOSÉPTIMO.- Aunque sobre este particular no puede decirse que haya propiamente jurisprudencia, pues el Tribunal Supremo no ha llegado a entrar en el fondo del asunto por no apreciar contradicción, precisamente lo hace - sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2007, recurso 3566/2005- por estimar que no aplicaron de forma diversa el artículo 115.2.e de la Ley General de la Seguridad Social (que se corresponde con el actual 156.2.e) la sentencia recurrida, que declaró la contingencia profesional al considerarse acreditado que la única causa de la patología psíquica sufrida era el trabajo desempeñado, y la sentencia de contraste, que rechazó declarar la existencia de accidente de trabajo al constatarse que el causante tenía rasgos de personalidad previos que habían incidido significativamente en la enfermedad psíquica. Y en el mismo sentido se pronunció la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2012, recurso 2261/2011, pues también en esa sentencia se rechaza la existencia de contradicción dado que en la sentencia recurrida se concluyó que el trastorno adaptativo traían causa de un conflicto laboral, mientras que en la de contraste se había concluido que no se habían excluido suficientemente la existencia de otras causas de origen no laboral. De todo lo cual como mucho se puede inferir que en opinión del Alto Tribunal el artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social puede aplicarse a afecciones psíquicas siempre y cuando se acredite que el origen único o principal de las mismas es el desempeño del trabajo, pero no cuando concurren otras causas.

DECIMOCTAVO.- Aunque en la demanda se insiste mucho en la existencia de un acoso laboral, ha de señalarse que, a efectos de determinación del carácter profesional de la contingencia de un trastorno psíquico, no es en absoluto preciso constatar que se ha venido sufriendo una situación calificable objetivamente como acoso laboral, sino que lo que interesa es constatar la existencia de una relación de causalidad directa y primordial entre el trabajo y el trastorno psíquico, bastando, por tanto, con constatar que se ha producido en el trabajo un conflicto de suficiente gravedad como para provocar el cuadro depresivo o ansioso, aunque tal conflicto laboral no sea objetivamente calificable como acoso. En cualquier caso, la mera percepción subjetiva de 'acoso laboral' por la parte no puede erigirse en elemento suficiente para declarar la contingencia de carácter laboral, al amparo del 156.2.e), pues si ni siquiera se constata una situación de conflicto grave, las percepciones subjetivas de la parte actora, que tienen poco o ningún apoyo en hechos objetivos, lo que pueden sugerir en cambio es la existencia de un trastorno psíquico de base como elemento determinante de la aparición de la patología invalidante, lo que es incompatible con considerar el desempeño del trabajo como 'causa exclusiva' del proceso patológico.

DECIMONOVENO.- Aplicando lo anterior al caso de autos, resultaría de los hechos probados que hubo un conflicto laboral entre la demandante y otra trabajadora del ayuntamiento, Dª. Violeta, según lo que resulta del hecho probado 1º de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Santa Cruz de Tenerife (hecho probado 5º), y de la sentencia dictada por esta misma Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento sobre prevención de riesgos laborales (hecho probado 4º), aunque ni en sede penal, ni en el procedimiento sobre prevención de riesgos, se consideró que tal conflicto revistiera las características propias de un acoso laboral. Más relevante aún es que, según la sentencia penal, el citado conflicto se extendió entre julio de 2005 y mayo de 2012 y, en todo caso, desde finales de 2012 la demandante y la alegada acosadora no comparten centro de trabajo (según quedó probado en la sentencia sobre prevención de riesgos). Resulta, sin embargo, que los primeros procesos de incapacidad temporal que le constan a la actora a partir del año 2012, tramitados todos ellos por contingencias comunes, lo fueron por patologías osteomusculares (cervicalgia, condropatía de menisco, dolor torácico, contractura articular de hombro) o patologías neoplásicas (carcinoma basocelular), aparte de una incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo, a finales de octubre de 2012 (hechos probados 3º, último párrafo, y 11º, de la sentencia firme sobre prevención de riesgos laborales). La primera incapacidad temporal por trastorno depresivo no se produjo sino el 31 de octubre de 2014; en mayo de 2016 se produjo otra incapacidad temporal por estado de ansiedad 'por problema laboral', y la baja por trastorno adaptativo con diagnóstico de trastorno de estrés postraumático, patología por la que se le ha reconocido la incapacidad permanente total, se produjo el 19 de abril de 2017. Procesos de incapacidad temporal por patologías psíquicas que se han alternado con bajas médicas por otro tipo de patologías, principalmente taquicardias. Y en la sentencia firme del orden social no se estimó en absoluto probado que los procesos de incapacidad temporal experimentados por la demandante entre 2012 y 2016 guardaran relación con el desempeño de su trabajo o trajeran causa de su conflicto laboral con Dª. Violeta; es más, varias de esas patologías (el carcinoma, la condropatía) parece imposible que hayan podido ser causadas por un conflicto laboral, aunque la sentencia penal, erróneamente y en un pronunciamiento que no vincula a la Sala, parezca haber entendido lo contrario.

VIGÉSIMO.- Como denuncian las recurrentes, y se ha obviado tanto por la sentencia de instancia como por las periciales médicas en las que la juzgadora se ha basado, se constata el transcurso de varios años entre el momento en el que cesó el conflicto laboral entre la demandante y Dª. Violeta, y la aparición de la patología por la que se le ha reconocido la incapacidad permanente cuyo carácter profesional se pide que se declare. Transcurrieron más de dos años desde el momento en que la actora dejó de estar en contacto con la persona a la que acusa de acoso y el momento en el que se le diagnostica un trastorno depresivo, y casi cinco años desde el cese del conflicto hasta el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático. Teniendo en cuenta ese tiempo transcurrido; que los hechos sobre los cuales pretende alegarse la existencia de acoso o no se consideraron probados (en la sentencia firme sobre prevención de riesgos), o se calificaron de escasa entidad (en la sentencia penal); que entre el momento final del conflicto laboral, y la incapacidad temporal por la patología determinante de la posterior incapacidad permanente, la demandante ha padecido numerosos problemas de salud, algunos de los cuales (como el carcinoma, o la taquicardia) pueden afectar negativamente al ánimo personal; que ni la sentencia de instancia, ni los informes médicos aportados por la demandante y que se reproducen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida intentan siquiera explicar cómo pudieron aparecer los síntomas ansioso- depresivos años después de dejar de trabajar la demandante en contacto con Dª. Violeta (lo que indica que esos informes o parten de premisas erróneas, asumiendo que persistía un conflicto en realidad cesado años antes; o no han seguido un método científico a la hora de elaborar sus conclusiones, no intentando contrastar con datos objetivos las manifestaciones de la paciente); y que en la demanda no se identifica ningún otro conflicto laboral como posible causa de las patologías de la actora, la conclusión solo puede ser que en este caso no ha quedado probada una relación causal suficiente entre el trabajo y la enfermedad, y que la ejecución del trabajo no puede considerarse, como se precisa para aplicar el artículo 156.2.e de la Ley General de la Seguridad Social, la causa exclusiva de la enfermedad. No habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede estimar los recursos planteados, revocar la sentencia de instancia, y en lugar de lo en ella resuelto, desestimar íntegramente la demanda rectora de las actuaciones.

VIGÉSIMO PRIMERO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Mutua de Accidentes de Canarias y Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, frente a la Sentencia 314/2020, de 13 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad social 431/2019, sobre determinación de contingencia.

SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos íntegramente la demanda presentada por Dª. Felisa y, en consecuencia, absolvemos a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Canarias, Mutua Universal, y Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1019 21, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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