Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6279/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4747/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 6279/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106756
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11452
Núm. Roj: STSJ CAT 11452/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000938
F.S.
Recurso de Suplicación: 4747/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 28 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6279/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por FORESTAL DEL BAGES PORTA, S.A. frente a la Sentencia
del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 4 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 366/2017
y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, Begoña , Adela y Adoracion . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA
POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24-5-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por FORESTAL DEL BAGES PORTA, S.A., frente al INSS, la TGSS y Dª Begoña y Adela y Adoracion , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 11.9.2015 el trabajador Begoña nacido el día NUM000 .1973, provisto de NIE NUM001 y NASS NUM002 , sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual falleció, cuando prestaba sus servicios profesionales para la empresa FORESTAL DEL BAGES PORTA, S.A., con una antigüedad de 8.4.2013, primero con la categoría profesional de tallador-arrosegador en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, y desde el 4.2.2014 con la categoría profesional de peón en virtud de un contrato por obra y servicio determinado. La referida empresa tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con Mutua Intercomarcal.
SEGUNDO.- El accidente de trabajo se produjo mientras el trabajador prestaba servicios para la antedicha mercantil, cuando inicia el procedimiento de tala de un pino que crece torcido con la motosierra situándose de pie en la pendiente El pino, a causa de la curvatura de su tronco y de la posible presión de la encina de la base, no cae en la dirección prevista sino un poco inclinado hacia la izquierda. Al caer al suelo rebota haciendo girara la base del tronco caído y haciendo palanca la base del tronco se eleva realizando un giro rápido hacia el accidentado golpeándolo en la cabeza quedando atrapado entre el tronco y el suelo. El accidente a casusa del fuerte golpe en la cabeza ocasiona el fallecimiento en el acto del trabajador.
(Informe de la Inspección de Trabajo, expediente administrativo)
TERCERO.- Como consecuencia del accidente el trabajador Begoña , a causa del fuerte golpe en la cabeza falleció en el acto.
Por estos mismos hechos se incoaron diligencias previas 508/2015 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Igualada.
CUARTO.- La empresa no asumía la actividad preventiva y tenía concertada tal actividad con el Servicio de Prevención PREVINTEGRAL, S.L.
La evaluación de riesgos laborales recogía que en el puesto de trabajo de 'tallador-arrossegador' se contempla de manera general el riesgo de caída de árboles por desplome, y en la planificación preventiva se recomienda mantener la distancia de seguridad entre operarios, avisar previamente a la tala y utilizar el casco de protección en la cabeza.
El trabajador accidentado contaba con la información y formación en prevención de riesgos laborales, y en concreto se le proporcionó el 'Manuel de explotación forestal', si bien no hay constancia que el accidentado o la propia empresa hayan realizado la planificación de los trabajos de la tala en la zona donde se produjo el accidente.
(Informe de la Inspección de Trabajo, expediente administrativo)
QUINTO.- Girada visita de Inspección de Trabajo se procedió a levantar acta de infracción de 25.2.2016.
En el Acta citada se dice infringido lo dispuesto en los siguientes preceptos: art. 14.1 y 2 , 15.1.a y b , 16.2.a en relación con el art 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art 3.4 y Anexo II punto 1.1 y art 5.2 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. La referida Acta propone la imposición de sanción por importe de 4.096 euros.
La Inspección de Trabajo remitió al INSS escrito de iniciación de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene.
SEXTO.- Iniciado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 2.5.2016 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable FORESTAL DEL BAGES PORTA, S.A.
SÉPTIMO.- La empresa presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada expresamente mediante resolución de fecha 24.3.2017.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Begoña , Adela y Adoracion ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero .- Recurre en suplicación la representación de FORESTAL DEL BAGES PORTA, S.A. y con amparo procesal en el apartado a.) del artículo 193 de la LRJS interesa la declaración de NULIDAD de la sentencia de instancia, por infracción del artículo 22.1.c.) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , así como infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 218 de la LEC por supuesta incongruencia omisiva.Respecto de la primera de las infracciones denunciadas, consta acreditado que por parte de la ITSS se apreció que en los hechos relativos al accidente de trabajo padecido por el operario fallecido era de apreciar la existencia de una infracción grave tipificada en el artículo 12.16.b de la LISOS , por lo que propone la imposición de una sanción de 4.096 € a la empresa ahora recurrente y, asimismo, se propone la imposición de un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo; la empresa formuló pliego de descargos frente a la sanción propuesta, acordándose por resolución de 30 de marzo de 2016, del Departament de Treball, sección de sanciones, a la vista de la pendencia de un procedimiento penal por los mismos hechos, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta que la autoridad judicial acredite la existencia de sentencia firme o resolución judicial que ponga fin a aquel procedimiento.
A juicio de la recurrente, la pendencia de dicho proceso penal, así como la suspensión del procedimiento sancionador, debería haber comportado también la suspensión del procedimiento administrativo para la imposición del recargo, estimando que al no haberse hecho así se infringe lo previsto por el artículo 22.1.c.
de la Ley 39/2015 , alegación desestimada por la sentencia de instancia, al considerar que no es procedente dicha suspensión en relación con el procedimiento administrativo de recargo de prestaciones.
La decisión adoptada por la Juez 'a quo' resulta plenamente ajustada a derecho, y a la doctrina unificada de la Sala IV del TS manifestada, entre otras, en Sentencias de 17 de mayo de 2004 ( recurso 3295/2003), de 8 de octubre de 2004 ( recurso 4552/2003 ), 25.10.2005 , 18.10.2007 , 13.2.2008 , indicando que en materia de recargo de prestaciones no existe prejudicialidad penal devolutiva, de forma que la tramitación de un procedimiento penal por los mismos hechos no suspende el procedimiento de recargo, paralización que es aplicable exclusivamente al procedimiento seguido para la sanción administrativa de los hechos, como así ha sucedido en el presente caso, criterio también seguido por esta misma Sala, entre otras, en Sentencia nº 7725/2010, de 25 de noviembre .
Por otro lado, el legislador no condiciona expresamente el recargo con la previa imposición de sanción administrativa, sino que, por el contrario, se consagra la independencia de ambas instituciones, y así se deriva del artículo 27 del RD 928/1988 de 14 de mayo , al establecer que si existe acta de infracción o resolución administrativa se acompañará al informe propuesta de Inspección de Trabajo que inicia el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por el recargo, pero el informe propuesta puede formularse sin que se haya practicado previamente acta de infracción, justificándose debidamente dicha circunstancia. Y tampoco se prevé la paralización del expediente administrativo para el reconocimiento del recargo hasta que se resuelva el procedimiento dirigido a sancionar el incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, dado que el artículo 42.5 de la LISOS no regula en momento alguno dicha suspensión, sino que se limita a disponer que los hechos probados de la sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo vincularán al orden social en lo que se refiere al recargo, pero evidentemente una cosa es dicha vinculación y otra muy diferente la paralización del procedimiento de recargo a la espera de que aquella se dicte; de haberlo querido así el legislador sin duda habría introducido en el precepto examinado una causa de suspensión automática en tanto se resolviera el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
La suspensión del procedimiento de recargo por seguirse un procedimiento sancionador paralelo tampoco tiene base con arreglo a lo dispuesto en el RD 1300/1995 y Orden de 18 de enero de 1996, a diferencia de lo que ocurre, según se sigue del párrafo 2º del artículo 16 de ésta última en relación con la pendencia de via penal y procedimiento sancionador.
Todo lo expuesto comporta desestimar el primero de los motivos de nulidad de sentencia formulados.
Segundo. - Por lo que respecta a la supuesta infracción del artículo 24 de la CE en relación con el artículo 218 de la LEC , sostiene la recurrente que la sentencia no ha dado respuesta expresa a la petición subsidiaria formulada en la demanda, consistente en la reducción del recargo impuesto al 30%, lo que estima determinante de una incongruencia omisiva.
Tampoco dicho motivo puede tener acogida favorable, a la vista de la doctrina unificada de la Sala IV del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en Sentencia nº 760/2017, de 4 de octubre , reiterando la recogida en la previa de 27 de septiembre de 2007 , y es que conforme a la doctrina constitucional , la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes ' siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'.
En el caso que nos ocupa, ciertamente la demanda contiene una petición subsidiaria de reducción al 30% del recargo aplicado en vía administrativa, confirmada por la sentencia de instancia, que en un exhaustivo fundamento jurídico quinto descarta todas las alegaciones que utilizaba la empresa en orden a la revocación o minoración del recargo, declarando totalmente justificado el 50% en orden a la gravedad de las infracciones empresariales que considera acreditadas y a la falta de incidencia de la conducta del trabajador en el resultado final, rechazando la concurrencia de imprudencia temeraria, por lo que la simple lectura de la fundamentación evidencia la desestimación, siquiera tácita, de la pretensión subsidiaria, no apreciándose infracción alguna que permita decretar la nulidad de actuaciones; asimismo, y a efectos puramente dialécticos, de concurrir la citada omisión, es perfectamente posible su subsanación por vía de recurso, por todo lo cual se desestima también este segundo motivo de nulidad.
Tercero .- Con invocación del amparo procesal del apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la recurrente la revisión de la exposición fáctica de la sentencia de instancia, consistente en la adición de dos nuevos párrafos en el ordinal fáctico tercero, introducción de un nuevo hecho probado como hecho tercero bis, modificación del hecho probado cuarto e introducción de un nuevo hecho probado cuarto bis, todo ello con el redactado que es de ver en el escrito de formalización del recurso y en base a las pruebas que expresamente se citan en el mismo.
Interesa la recurrente, en primer término, que se deje constancia en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia de las resoluciones recaídas en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada, a la vista de la documental obrante a los folios 202 a 208 de las actuaciones.
El Auto de sobreseimiento provisional dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de marzo de 2017, indica que no se aprecian suficientes indicios de responsabilidad criminal para la aplicación del artículo 317 del CP ; dicha resolución fue confirmada mediante Auto de la AP de Barcelona de 8 de junio de 2017 por no quedar debidamente justificada la perpetración de los delitos que podrían imputarse al administrador de la empresa.
No existe obstáculo alguno para introducir tales datos en la resultancia fáctica, si bien únicamente conforme a los términos en que se expresan dichas resoluciones, no coincidentes con el redactado pretendido por la recurrente, por lo que se accede parcialmente a la modificación del hecho probado tercero, rechazando la adición de un nuevo hecho tercero bis; en consecuencia, se añade un nuevo párrafo en el ordinal fáctico tercero de la sentencia de instancia del siguiente tenor: '
TERCERO.-...
Mediante Auto de 14 de marzo de 2017, se acordó el sobreseimiento provisional, por no apreciarse indicios suficientes de responsabilidad criminal, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Igualada, decisión confirmada por Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de junio de 2017 '.
En relación al contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, solicita la adición, en cuanto a la contratación del servicio de prevención externo, del ámbito de dicha contratación, así como la indicación expresa de entrega al trabajador accidentado del EPI completo y de la obligación de utilización, y el reflejo del contenido de las páginas 65 y 66 del Manual de explotación forestal; tales adiciones resultan absolutamente irrelevantes a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo, y de hecho la propia sentencia de instancia señala en fundamentación jurídica, pero con evidente trascendencia fáctica, que aunque la empresa hizo entrega del EPI al trabajador y del manual de explotación forestal, ello no es suficiente a los efectos de cumplimiento de su deuda de seguridad, de modo que no se cuestiona la realidad de tal afirmación, siendo innecesaria su reiteración.
Por lo que respecta a la adición de un nuevo hecho probado cuarto bis, que se funda en el contenido del atestado elaborado por los Mossos d'Esquadra, no se trata de un medio de prueba apto a efectos revisorios, por lo que se rechaza la pretensión.
Cuarto .- En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la empresa recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 14 , 15 y 19 de la LPRL y del artículo 3.1 del RD 1215/1997 en relación con el artículo 164 de la LGSS .
A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, en el momento de producirse el accidente laboral del que resulta el fallecimiento del trabajador, éste se encontraba solo realizando la actividad de tala de un árbol que crecía torcido en el talud situado al lado de un camino que presenta una pendiente del 40%; el árbol a talar tenía un diámetro de 32 cm y una altura hasta copa de unos 15 metros, constando que una encina adyacente ejercía presión sobre un costado del mismo. El procedimiento seguido por el trabajador fue el habitual, situándose de pie en la pendiente y realizando primero un corte en el lado 'mar' para dirigir la caída del pino en sentido perpendicular al camino y acto seguido realiza un corte en el tronco de unos 15 cm en el lado opuesto para provocar la caída. Cuando el árbol comienza a caer el trabajador se aleja del mismo unos 2-3m hacia la izquierda del pino, pero éste, a causa de su curvatura y a la presión de la encina, no cayó en la dirección prevista, sino un poco inclinado hacia la izquierda, produciéndose un movimiento no previsto del mismo y quedando atrapado el trabajador entre el tronco y el suelo, sufriendo un fuerte impacto en la cabeza y produciéndose su fallecimiento.
Consta acreditado que al trabajador se le había facilitado el EPI, y llevaba puestos guantes, pantalón de trabajo y botas de seguridad, pero no llevaba puesto el casco; el deber de seguridad establecido por el artículo 15.4 de la LPRL exige , no sólo la entrega del equipo individual de protección, sino también la adopción de las medidas necesarias para lograr la efectividad de las medidas de protección, previendo incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, de lo que se deriva que lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial no radica en el análisis de si el trabajador accidentado, otro distinto, o incluso un tercero, ha contribuido a la producción del resultado lesivo con una actuación negligente o dolosa, sino en determinar si la empresa ha incumplido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse adoptado, lo hubiera evitado o minorado, y en el presente caso consta acreditado que el trabajador, pese a disponer de casco, no estaba haciendo uso del mismo, y la deuda de seguridad de la empresa no se agota con proporcionar a los trabajadores los adecuados medios de protección, sino que además viene obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones sobre la obligación de uso de dichos elementos de protección, que deben tender no sólo a la protección frente al riesgo genérico o específico de la actividad, sino también a prever las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo incluso de ser necesario impedir la realización del trabajo si no se cumplen esas instrucciones, incluyendo la sanción al trabajador que no las cumple; por tanto, no habiendo adoptado la empresa medida alguna tendente a exigir el cumplimiento de las medidas de seguridad y protección, existe una infracción de los deberes del artículo 15.4 de la LPRL en la modalidad de culpa in vigilando respecto del cumplimiento de la normativa de seguridad.
Con todo, aunque si el trabajador hubiera llevado el casco es posible que las consecuencias lesivas hubieran sido de menor grado, el elemento esencial en el incumplimiento empresarial se relaciona con la absoluta ausencia de planificación de los trabajos de tala a efectuar el día del accidente, resultando especialmente relevante la circunstancia de que los trabajadores estaban por vez primera en la zona en que se produjo el accidente, sin que en esa fecha contaran con la presencia de un técnico, no constando tampoco que se hubiera elaborado una adecuada planificación de los trabajos a realizar, especialmente teniendo en cuenta que el árbol en cuestión crecía torcido, hallándose en el talud situado junto a un camino con pendiente del 40% y con una encina que presionaba una parte de su base.
En el Manual de Explotación Forestal a que hace referencia la empresa, efectivamente se indica que debe efectuarse con carácter previo la inspección de la zona de trabajo, planificación y establecimiento del método de trabajo, utilizar el método de talado adecuado según el tipo de árbol, condiciones ambientales, posición, presencia de líneas de alta tensión, etc..., si bien no se indica pauta alguna relativa a cómo realizar dichas actividades. Asimismo, se declara probado que la empresa no imparte formación específica sobre cómo realizar dicha planificación, así como que no es habitual la realización de dicha planificación.
Teniendo en cuenta que el trabajador fallecido, al tiempo de producirse el accidente, tenía la categoría profesional de peón, parece evidente que no tenía la cualificación imprescindible para evaluar por sí mismo los riesgos derivados de las características del terreno, factores que pueden alterar la trayectoria de los árboles al caer, vías de evacuación, etc..., por lo que la intervención y presencia de un técnico se muestra como imprescindible, y el establecimiento del plan de tala hubiera permitido, como mínimo, tomar en consideración las peculiares características del árbol en cuestión, en cuanto a su ubicación y riesgos añadidos.
A juicio de la Sala, la inexistencia de dicha planificación previa, junto con la ausencia de técnico alguno, y la falta de vigilancia sobre el modo de realización, así como sobre la correcta utilización del EPI, son infracciones graves de los deberes de seguridad exigible a la empresa, conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales, claramente determinantes del resultado lesivo producido, dado que en caso de haberse planificado anticipadamente la tala se hubieran podido tomar en consideración dichos datos y aplicar medidas de prevención adecuadas, apreciándose un evidente nexo causal entre dichos incumplimientos empresariales y el resultado final, justificando la gravedad de los incumplimientos la confirmación del recargo en el porcentaje máximo del 50%, debiendo ser íntegramente confirmada la sentencia de instancia.
Quinto .- En aplicación del artículo 235 de la LRJS , se imponen las costas procesales a la recurrente, incluyendo la suma de 500 € como honorarios del abogado de los codemandados, viuda e hijas del trabajador fallecido, impugnantes del recurso.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por FORESTAL DEL BAGES PORTA, S.A. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona, de 4 de abril de 2018 , en el procedimiento nº 366/2017, con imposición de las costas procesales a la recurrente, incluyendo la suma de 500 € como honorarios del abogado de los codemandados familiares del trabajador accidentado, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

