Sentencia SOCIAL Nº 628/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 628/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 84/2019 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 628/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100592

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2492

Núm. Roj: STSJ ICAN 2492/2019


Encabezamiento


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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000084/2019
NIG: 3501644420180003976
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000628/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000394/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61; Abogado: DOMINGO
JESUS JIMENEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Maximino ; Abogado: YLENIA DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ
Recurrido: HIPERMUEBLE CANARIAS S.L.; Abogado: YLENIA MARIA REYES PEÑATE
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente

SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000084/2019, interpuesto por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, frente a la Sentencia 000344/2018 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas
de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000394/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente
el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, en reclamación de Prestaciones siendo demandados D. Maximino , HIPERMUEBLE CANARIAS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 5 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Maximino , con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número de afiliación NUM001 , ha venido prestando servicios para la mercantil codemandada, con la categoría profesional de Conductor Repartidor.



SEGUNDO.- Con fecha 24.08.2017, el actor cuando se encontraba en su centro de trabajo abriendo la puerta, se sintió mal, con fatigas y cae al suelo, se llama a los servicios de emergencia y queda hospitalizado.



TERCERO.- Con fecha 24.08.2017, la parte actora comienza un periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con diagnóstico: 'Oclusión de arterias cerebrales'.



CUARTO.- Con fecha 01.02.18, fue emitido informe médico de evaluación de incapacidades señalando que se declare que las lesiones que presenta el trabajador, son consecuencia de contingencia profesional; documento que se da por reproducido al constar en autos.



QUINTO.- Siguiendo la propuesta del EVI, el INSS dictó Resolución por la que acuerda en fecha 20.03.2018, declarar que la incapacidad temporal que afecta al actor, es consecuencia de contingencias profesionales.



SEXTO.- Con fecha 24.08.2017, al ingresar en Urgencia se objetiva emergencia hipertensiva y malestar general con impresión de gravedad por compromiso respiratorio severo, diagnosticándose de Edema Agudo de Pulmón en contexto de crisis hipertensiva.

Valorado por el MIR de Guardia objetiva: ENRL: nivel de consciencia alterado, mutismo, desviación de la mirada, conjugada hacia la izquierda, somnolencia pero fácilmente despertable, mudo y obedece órdenes sencillas.

Siendo trasladado a Neurología se objetiva lesión siendo el motivo del ingreso: Alteración del lenguaje +debilidad extremidades derechas.

Con fecha 29.08.2017, tras estabilidad neurológica para traslado al Hospital de su residencia, el diagnóstico principal: ictus isquémico en territorio arteria cerebral media izquierda, clínicamente TACI, de probable etiología cardioembólica.

Insuficiencia cardiaca congestiva (al ingreso criterios de edema agudo de pulmón probablemente secundario a emergencia hipertensiva) pendiente de estudio etiológico (no descartable origen isquémico).

SEPTIMO.- Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 61, Fremap; contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; Don Maximino , la empresa Hipermueble Canarias, S.L. y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución impugnada, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora de autos la Mutua FREMAP impugnaba la resolución administrativa por la que el INSS resolvió que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 24/08/2017 por el trabajador codemandado tenía su origen en la contingencia de accidente de trabajo, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia, fundándose tal pronunciamiento judicial en que el evento lesivo se produjo en tiempo y lugar de trabajo entrando en juego la presunción legal de accidente de trabajo.

Frente a la anterior sentencia la Mutua recurre en suplicación articulando un motivo revisorio de hechos probados, amparado procesalmente en el apartado b) del Art. 193 LRJS a fin de modificar el ordinal 6º, y un motivo de censura jurídica en el que por la vía del apartado c) del mismo precepto de la ley adjetiva denunciaba la infracción del Art. 156.3 LGSS en relación con el art. 34.5 ET considerando la recurrente que la Juzgadora de instancia había aplicado indebidamente la referida presunción de laboralidad. El recurso fue impugnado de contrario en los términos que obran en autos.



SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de suplicación subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

En este caso pretende la Mutua recurrente que se modifique el hecho probado 6º, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: 'Con fecha 24.08.2017, sale a trabajar como cada mañana, asintomático salvo haber presentado la noche previa empeoramiento de la disnea que presenta en últimos meses (folio 186). Al ingresar en Urgencias se objetiva emergencia hipertensiva y malestar general con impresión de gravedad por compromiso respiratorio severo, diagnosticándose de Edema Agudo de Pulmón en contexto de crisis hipertensiva, instaurándose tratamiento deplectivo y ventilación mecánica no invasiva siendo ingresado en MIR (folio 186). Esa misma noche y ya en planta, se objetiva alteración del lenguaje y pérdida de fuerza en extremidades derechas (folio 188).

Valorado por el MIR de Guardia objetiva: nivel de consciencia alterado, mutismo, desviación de la mirada, conjugada hacia la izquierda, somnolencia pero fácilmente despertable, mudo y obedece órdenes sencillas.

Siendo trasladado al Servicio de Neurología se objetiva lesión siendo el motivo de ingreso: Alteración del lenguaje+debilidad extremidades derechas.

Se realiza TC cerebral que muestra infarto en territorio ACM izquierda (folio 184).

En los últimos 6 meses: disnea a moderados esfuerzos (deambulación en llano), ortopnea de 2 almohadas (en las últimas 2 semanas precisa dormir sentado. (folio 184).

Con fecha 29.05.2017, tras estabilidad neurológica para traslado al Hospital de su residencia, el diagnóstico principal: ictus isquémico en territorio arteria cerebral izquierda, clínicamente TACI, de probable etiología cardioembólica.

Insuficiencia cardiaca congestiva (al ingreso criterios de edema agudo de pulmón probablemente secundario a emergencia hipertensiva) pendiente de estudio etiológico (no descartable origen isquémico).' La pretendida modificación se basa en la prueba documental obrante en los folios 184, 186 y 188 de las actuaciones, comprensivos de informes médicos los Servicios de Neurología del Hospital Insular y del Hospital Dr. Negrín respectivamente, entendiendo la parte recurrente que la modificación es trascendente para la modificación del fallo ya que con ello se evidenciaría -en contra de lo afirmado en la sentencia recurrida- que en el momento del ingreso el trabajador no presentaba síntomas de ictus, sino que dicha patología sobrevino una vez ingresado en Medicina Interna (varias horas después de su ingreso), por lo que fue derivado al Servicio de Neurología.

Pero el motivo ha de rechazarse. Cierto es que de los informes arriba referidos se deducen los extremos fácticos que la parte intenta modificar pues el trabajador ingresó en urgencias con un inicial diagnóstico de edema agudo de pulmón probablemente secundario a emergencia hipertensiva, pero es claro que el proceso de ictus ya estaba en marcha al tiempo del ingreso, tal y como se explica en el fundamento de derecho 3º de la sentencia de instancia, teniendo su primera contundente manifestación clínica en el momento en que el trabajador estaba accediendo al centro de trabajo. Es por ello que el motivo no puede prosperar.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria va a correr el motivo de censura jurídica del recurso. En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se razonaba -con valor de hecho probado- que, pese a que el trabajador había ya sufrido un ictus anteriormente, y pese a que llevaba unas semanas durmiendo mal por las noches al no poder respirar bien (especialmente la noche anterior), procedía aplicar la presunción de laboralidad pues nada de ello le impidió desempeñar su actividad laboral en los días precedentes, y que no fue sino hasta el 24/08/2017 cuando al abrir la puerta para entrar al centro de trabajo comenzó a sentirse mal cayendo al suelo, lo que acaeció dentro de su jornada laboral, en tiempo y lugar de trabajo.

El recurso de la Mutua demandante se basa fundamentalmente en que el demandante no estaba en tiempo y lugar de trabajo cuando sufrió el ictus, y en quela enfermedad no tenía causa exclusiva en el trabajo, habiéndose iniciado con carácter previo al inicio de la actividad laboral sin que realizase esfuerzo alguno en el trabajo, a lo que añadía que en realidad el ictus lo sufrió unas 12 horas después de su ingreso, cuando ya se encontraba en planta.

En cuanto a la primera cuestión -y al margen de dar por reproducido lo que acabamos de afirmar al resolver el anterior motivo- lo cierto es que el parte de accidente emitido por la empresa que obra en el expediente indica que el mismo se produjo en el centro de trabajo (indicándose que fue en la primera hora de su jornada laboral), en concreto cuando el trabajador estaba abriendo la puerta de acceso al mismo. Así se afirma igualmente en el inatacado hecho probado 2º de la sentencia de instancia. De ello se deduce que el trabajador estaba accediendo al centro de trabajo, y por tanto a disposición de la empresa.

Siendo esto así, y a la vista de las demás circunstancias que concurren en el presente caso, debemos traer a colación dos sentencias dictadas por esta Sala en supuestos que guardan similitud con el que aquí nos ocupa, en las que se analizan los criterios que ofrece el Tribunal Supremo en orden a resolver este tipo de controversias.

La primera de ellas es la sentencia de 19/06/2014, rec. 82/2013, en la que se explicaba lo siguiente: ".. la Sala trae a colación, por todas las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 04/10/2012 -(Rec. nº 3402/11)- y 18/12/2013 -(Rec. nº 726/2013)-. Y así, en la primera de las citadas, en su Fundamento de Derecho

TERCERO se señala: '

TERCERO.- Podemos, pues, entrar en el fondo del asunto que, como acabamos de decir, consiste en determinar si debemos o no considerar 'tiempo de trabajo' el transcurrido antes de la incorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, en esas circunstancias concretas que se dan en la sentencia de contraste y también -incluso con mayor contundencia- en la recurrida.

La primera de esas circunstancias es que el trabajador ya había fichado cuando se produjo el ataque cardíaco.

Y es lo cierto que la doctrina de esta Sala Cuarta excluyente de la jornada laboral del tiempo que pasa el trabajador en el vestuario 'para cambiarse de ropa' se ha formado en relación con supuestos en que no constaba este dato de haber fichado ya el trabajador: tal ocurre en las STS de 20/12/2005 (RCUD 1945/2004 ), dictada el Sala General, cuya doctrina se reproduce en las SSTS de 22/11/2006 , de 14/7/2006 , de 25/1/2007 y de 14/3/2007 . Y no es posible dudar de la importancia que tiene la ficha horaria del trabajador a efectos de comprobación del cumplimiento de su jornada de trabajo.

La segunda circunstancia relevante es que, en el caso de autos, el trabajador no se encontraba en los vestuarios simplemente para cambiarse de ropa sino para proveerse de los EPIS (equipos de protección individual) que estaban en el vestuario y que tenía obligatoriamente que ponerse antes de su incorporación al puesto de trabajo, obligación establecida en el artículo 13.9 del Convenio Colectivo de la Empresa Volkswagen Navarra S .A. (Boletín Oficial de Navarra de 15/2/2011) aplicable al caso.

La tercera circunstancia relevante es que el trabajador fallecido percibía un plus hora de puntualidad incurriéndose en falta de puntualidad y pérdida del plus si se incorporaba tarde al puesto de trabajo 'cualquiera que sea el retraso' ( artículos 79 y 80 del Convenio Colectivo citado). Por lo tanto, el tiempo pasado en el vestuario para proveerse, como era su obligación, de los EPIS antes de incorporarse al puesto de trabajo era imprescindible so pena de perder el plus de puntualidad, es decir, tenía una repercusión inmediata sobre su remuneración. A ello debe añadirse que él acudía al trabajo en el autobús de la empresa, cuya ruta estaba sin duda establecida por la empresa con un horario suficiente para permitir al trabajador el cumplimiento de dicha obligación de proveerse de los equipos de protección sin pérdida de su plus de puntualidad. Y, además, ha quedado establecido -hecho probado quinto- que 'desde que el trabajador solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a las 21'35 horas, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 22'00 horas, no había tiempos muertos o de descanso, siendo todo ese tiempo necesario para fichar, cambiarse de ropa, recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse al mismo puntualmente'.

Todas esas circunstancias -que, como hemos visto, se dan también en la sentencia de contraste, aunque con algo menos de contundencia, lo que hace que la contradicción con la sentencia recurrida sea a fortiori y que la aplicación de su doctrina a nuestro caso esté aún más justificada- han llevado al tribunal de suplicación en dicha sentencia contradictoria a la conclusión de que, en casos como estos, la doctrina del TS de aplicar estrictamente el artículo 34.5 para determinar lo que debe entenderse por tiempo de trabajo debe ser matizada, permitiendo hacer jugar la presunción de laboralidad del accidente establecida en el artículo 115.3 de la LGSS .

Como es sabido, aquel precepto estatutario establece que 'el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo'. Pero ello no ha impedido que el propio TS haya considerado 'tiempo de trabajo' determinados lapsos temporales en que el trabajador no se halla estrictamente en su puesto de trabajo pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo. Así, la STS de 18/9/2000 (RCUD 1696/1999 ), en un caso muy próximo al nuestro, ha considerado tiempo de trabajo el empleado por los vigilantes de seguridad para ir a recoger el arma antes del comienzo de su servicio y para devolverla al terminar el mismo. Dice así el FD Tercero de esa sentencia: ' Dicha premisa inicial es que el tiempo invertido en los desplazamientos entre el depósito de armas y el centro donde presta sus servicios el vigilante de seguridad es tiempo de trabajo. Ello es así porque tales desplazamientos no son los propios de ida y vuelta al trabajo desde el domicilio o residencia del trabajador, sino que están determinados por un deber impuesto por la empresa en atención a necesidades o conveniencias del servicio.

Como ha señalado nuestra sentencia de 24 de junio de 1992 , cuando 'el horario se anticipa para el trabajador a fin de realizar una actividad concreta en un determinado lugar' que no es el de trabajo el 'tiempo dedicado a desplazarse desde el centro de trabajo a distinto lugar' debe considerarse o computarse como 'jornada de trabajo '. Nótese que, en ambos casos -recoger el arma o proveerse de los equipos de protección individual- se trata del empleo de un cierto tiempo en el cumplimiento de una obligación que es ineludible para el trabajador, siendo ésta la razón por la que debe considerarse tiempo de trabajo a los efectos de su remuneración (que en el caso de autos se plasma en la obtención de un plus de puntualidad) y, por ende, a los efectos de permitir el juego de la presunción establecida en el artículo 115.3 de la LGSS . Con esta solución, no se trata de alterar la doctrina genéricamente establecida por esta Sala Cuarta en relación con los infartos de miocardio sufridos por un trabajador en el vestuario antes de comenzar su jornada sino de matizarla en atención a ciertas circunstancias relevantes como las que concurrieron en el caso de la sentencia de contraste y, con mayor intensidad aún, las que se han dado en el caso de autos.' Igualmente, la segunda de las sentencias de fecha 18/12/2013 -(Rec. nº 726/13)-, en su Fundamento de Derecho

SEGUNDO señala: '

SEGUNDO.- El recurso, como propone el Mº Fiscal en su informe, ha de acogerse porque conforme a la doctrina sentada por este Tribunal en las sentencias que a continuación se relacionan, no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, y así, la STS 27-9-07 (rcud 853/2006 ) señala: '

TERCERO.......El recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, de acuerdo con la doctrina constante de esta Sala contenida en las sentencias de 23-3-68 , 9-10-70 , 22-3-85 , 4-11-88 , 27-6-90 , 27-12-95 (rcud 1213/95 ), 15-2-96 (rcud 2149/95 ), 18-10-96, (rcud 3751/95 ), 27-2-97 (rcud 2941/96 ), 23-1-98, (rcud 979/97 ), 18-3-99 (rcud 5194/97 ), 12-7-99, (rcud 4702/97 ) 23-11-99 (rcud. 2930/98), 25-11-02 (rcud.235/02 ), 13-10-03 (rcud. 1819/02 ) y 30-1-04 (rcud.

3221/02 ) entre otras, que ha reconocido al infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo el carácter de accidente laboral. Y ello por las razones siguientes: 1) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84.3 LGSS del 74 ) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo .

2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo , porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art.

115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.



CUARTO.- La aplicación al caso de la doctrina expuesta obliga a concluir que la sentencia recurrida se ha apartado injustificadamente de la buena doctrina, ya que no consta dato alguno que permita afirmar que se ha roto el nexo causal entre trabajo y accidente cardíaco. Pues , aun asumiendo la preexistencia de la enfermedad cardíaca. ........., es lo cierto que no se ha aportado ningún otro elemento de hecho que excluya la acción del trabajo como factor o causa desencadenante del infarto de miocardio.........'.

Por su parte, la STS 20 de Octubre del 2009 (rcud 1810/2008 ) manifiesta: En ambos casos se produjo un infarto en tiempo y lugar de trabajo, pudiendo haber contribuido al mismo el trabajo realizado, sin que sea trascendente que en la recurrida la clase de trabajo no constara, ya que lo relevante es que el infarto sobrevino estando trabajando ; tampoco el hecho en ambos casos de padecimiento anterior de una patología coronaría rompe la presunción sin que por último exista hecho probado alguno que desvirtúe la posibilidad de que el infarto no tuviera su causa en el trabajo , pese a lo cual los fallos son distintos.



QUINTO.- En el recurso se denuncia por la actora, como infringido el art. 115, apartado 1 y 3 LGSS así como jurisprudencia de la Sala respecto a la condición de accidente de trabajo de las enfermedades ó defectos padecidos con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente , considerando como tales las lesiones que sufría el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo .

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste que ha sido reiterada en unificación de doctrina por las sentencias de 27- 12-1995, 20-03-1997 , 14-07-1997 (R-892/96 , 11-07-2000 (R-3303/99 ; 24-09-2001 (R-3414/00 ) entre otras muchas , y que en síntesis establecían que: 1º) la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , hoy 115-3 de la vigente Ley, se aplica no sólo a los accidentes , sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo , y 2 º) para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que 'no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario', precisándose a estos efectos que, en principio, 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca'. Hay que concluir, por tanto, que al presente caso se aplica plenamente la presunción y que ésta desplaza la exigencia de exclusividad del apartado e) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social . Por otra parte, no concurre ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de la presunción, pues, como ya se ha dicho, las lesiones cardíacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral, y en el presente caso no hay prueba directa alguna que pueda excluir esa , estamos, en definitiva ante un infarto producido en tiempo y lugar de trabajo , aunque no consta la clase de trabajo que realiza el fallecido, existiendo posibilidad, con arreglo a las máximas de la experiencia que el trabajo contribuya a la aparición del infarto, no rompiendo tampoco el padecimiento anterior de una patología coronaria la presunción, no existiendo por último hecho probado que desvirtué la posibilidad de que el infarto tenga su causa en el trabajo' .

En virtud de todo ello y como se anticipaba, ha de estimarse el recurso interpuesto, lo que supone que la sentencia combatida con el mismo debe ser casada y anulada, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda inicial, declarando, en consecuencia el carácter de accidente de trabajo de la contingencia litigiosa.' Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que, efectivamente, el causante, Sr. Candido , sufrió la cardiopatía isquémica en el lugar y tiempo de trabajo pues, como se desprende del contenido de los ordinales

SEGUNDO,

TERCERO y

QUINTO, al encontrarse en torno a las 700 horas del 14/12/11, en el pasillo exterior al edificio donde se ubica el laboratorio, es por lo que se presume que había fichado y con ello iniciada su jornada laboral.

Y sin que, por el contrario, por ninguna de las codemandadas se hayan aportado elementos probatorios que pudieran romper dicha presunción de laboralidad del accidente establecida en el art. 115.3 TRLGSS.gt;> La segunda sentencia a que arriba nos referíamos es la dictada por esta Sala el 21/10/2015, rec. 840/2015, en la que se decía así: " Por el cauce previsto en el apartado c/ artículo 193 LRJS, la recurrente imputa a la sentencia infracción del artículo 115.b LGSS argumentando que 'queda acreditada la ausencia de nexo laboral al constatarse y objetivarse que el origen del incidente que dio lugar a la IT es una oclusión trombólico en DA. La existencia de un trombo, enfermedad de etiología común y y sin relación con la actividad y además 'el incidente se inició en la madrugada del 15/03/13, mientras dormía en casa'.

Como resalta la sentencia de instancia la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS alcanza no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos externos o internos, por lo que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo sufrida en el tiempo y lugar de trabajo la jurisprudencia exige que la falta de valoración entre la lesión padecida y el trabajo realizado se realice de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza se excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

En este caso, aunque la recurrente pretende situar el infarto en horas de madrugada, encontrándose el trabajador en su domicilio, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo que la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca sino la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2f LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es lo que lleva a la situación de necesidad protegida.

Producido el infarto en tiempo y lugar de trabajo, es irrelevante la etiología común de este tipo de lesiones, como destaca esa misma jurisprudencia.

El hecho de que la lesión tenga etiología común, no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante (por citar algunas SSTS 23 noviembre 1999 -rcud 2930/98 -, 10 abril 2001,- rcud 2200/00 -, 23 noviembre 1999 - rcud 2930/98-.) Como recuerda la STS 27 febrero 2008 (RJ 2008/98) es de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio, por lo que no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca, ya que las lesiones cardíaca no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral e ilustra a través de una relación de sentencias en las que se admitió la cualidad de AT en parada cardio- respiratoria de origen central a resultas de una hipoxia cerebral ( STS 11/12/97 -rcud 1215/97 -), encefalopatía postanóxica por parada cardio-respiratoria por FV primaria en el contexto de angina de pecho ( STS 10/04/01 -rcud 2200/00 -), infarto de miocardio ( SSTS 27/12/95 -rcud 1213/95-; 15/02/96 -rcud 2149/95-; 18/10/96 -rcud 3751/95-; 27/02/97 -rcud 2941/96-; 23/01/98 -rcud 979/97-; 18/03/99 - rec. 5194/97-; 12/07/99 - rcud 4702/97-; 28/09/00 -rcud 3690/99-; 23/11/99 -rcud 2930/98-; 17/07/00 -rcud 3303/99-; 24/09/01 - rcud 3414/00 -), angina de pecho ( SSTS 18/06/97 -rcud 3927/96-; 14/07/97 -rcud 892/96-; 23/07/99 -rcud 3044/98-; y ATS 07/04/00 -rcud 3530/99-, que inadmite el recurso por falta de contenido casacional), accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha ( STS 04/05/98 -rcud 932/97 -), dolencia vascular cerebral ( STS 20/03/97 -rcud 2726/96 -), hemorragia cerebral ( STS 18/12/96 -rcud 2343/96 -), trombosis venosa sufrida por Médico en su centro de trabajo ( STS 07/10/03 -rcud 3595/02 -), episodio de taquicardia sufrido por ATS durante una guardia presencial ( STS 13/10/03 -rcud 1819/02 -) y aneurisma comunicante anterior con arterioesclerosis cerebral generalizada ( STS 30/01/04 -rcud 3221/02 -).gt;> Pues bien, a la luz de tales criterios jurisprudenciales, ha de destacarse que cuando en el supuesto que nos ocupa sobreviene el malestar que precisa atención facultativa el trabajador estaba ya accediendo al centro de trabajo, estando por tanto a disposición del empleador, como si hubiera 'fichado'. Es por ello que ha de verse favorecido por la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS, sin que dicha presunción haya de excluirse porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo. Es por tanto irrelevante que el trabajador hubiera ya anteriormente sufrido un ictus, o que llevase varios días durmiendo mal por no poder respirar bien.

Todo ello nos hace, en definitiva, concluir la etiología profesional del proceso de IT, procediendo por tanto la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida en cuanto que desestimó la demanda rectora de las actuaciones.



CUARTO.- .En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios de la letrada de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Conforme al Art. 204 LRJS se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.



QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FREMAP contra la sentencia dictada el 05/11/2018 por el juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 394/2018 de dicho Juzgado, sentencia que se confirma.

Se condena en costas a la parte recurrente, cifrando el importe de los honorarios de la letrada de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/008419 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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