Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 628/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 935/2018 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 628/2019
Núm. Cendoj: 28079340032019100422
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6441
Núm. Roj: STSJ M 6441/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0056136
Procedimiento Recurso de Suplicación 935/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 23/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 628 /2019-C
Ilmos. Sres
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 18 de julio de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 935/2018 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID, contra la sentencia número 395/2018 de fecha 5 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social
número 9 de los de Madrid , en sus autos número 23/2017, seguidos a instancia de DOÑA Salome frente a
la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación
por indemnización de daños y perjuicios, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA
ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dña. Salome con DNI nº: NUM000 , presta servicios para la Comunidad de Madrid, mediante contrato de duración determinada con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3), con destino en la Residencia de Mayores 'Reina Sofía', desde el 09.02.2008 y percibiendo una retribución bruta mensual incluida prorrata de pagas extras de 1.583,16 €.
SEGUNDO.- Obra a los folios 33 y ss., Informe del Inspector de Trabajo del Accidente de Trabajo sufrido por la actora el 16.10.2012.
Recoge dicho informe: ...'el accidente ocurrió sobre las 15 h. del día 16-102013, cuando la trabajadora llegó al centro de trabajo y, después de aparcar su vehículo en la zona de aparcamiento relacionado en el apartado anterior, bajó del mismo y, al iniciar la marcha hacia las dependencias de la Residencia, introdujo el pie en la conducción de agua, en una de las zonas que carece de rejilla y, por tanto, se encuentra desprotegida.
OTRA DOCUMENTACIÓN CON RELEVANCIA EN LOS HECHOS En relación con la situación que afecta al pavimento de las zonas anejas al centro de trabajo, consta en esta inspección la existencia de un Requerimiento mediante el que se instaba a la subsanación de las zonas del pavimento deterioradas. El mismo se formalizó en órdenes de servicios núms. 28/0046661/11 y 28/0006723/13.
CAUSA DEL ACCIDENTE De conformidad con todo cuanto antecede, se concluye que éste se produce por la existencia de una zona del pavimento integrado en las instalaciones que se corresponden con el centro de trabajo que se encuentra desprotegida, en concreto la zona por donde pasa la conducción de agua la cual carece de rejilla protectora en alguna partes de su recorrido.
MEDIDAS QUE SE ADOPTAN Como consecuencia de lo anterior, se adoptan las siguientes medidas: - Se extiende Propuesta de Requerimiento, según el procedimiento establecido en el R.D 707/2002, por considerar infringidas las siguientes disposiciones: * Arts. 14.1 , 2 y 3 , 15.1 y 4 , y 16.2.a) de la Ley 31/95 de 8-11 BOE 10-11-95, de Prevención de Riesgos Laborales.
* Arts. 3 ; 4.1 ; 6 en relación con el 2.2; y Anexo 1 apartados 3.2.a) y 5.1; Anexo II. Apartado 1 del R.D. 486/1997, de 14-04 (BOE 23-04-97) sobre 1.53osiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.'
TERCERO.- Con fecha 24 de junio de 2014, la Dirección Provincial del INSS, resuelve: 1° DECLARAR la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral que sufrió la trabajadora Dª Salome el día 16 de octubre de 2013.
2° DECLARAR, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL (con C.C.0 n° 28/32899750).
3° DECLARAR, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente citado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución.
CUARTO.- La trabajadora ha estado en situación de Incapacidad Temporal por contingencia profesional, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, desde el 16 de octubre de 2013 hasta el 18/7/2016, durante los siguientes periodos: - Desde el 16/10/2013 hasta el 20/02/2014 = 128 días - Desde 27/05/2014 hasta el 28/08/2014 (IT por recaída)= 93 días - Desde 17/03/2015 hasta el 12/05/2'015= 57 días - 18/06/2015 (por recaída de 17-3-15) hasta 18/07/2016 = 396 días, de los cuales 2 permaneció hospitalizada.
. Días de hospitalización del 18-6-215 a 19-6-2015 Total: -Baja hospitalaria: 2 días.
- Días impeditivos: 674 días impeditivos.
Dentro de este periodo permaneció ingresada desde el 18/06/2015 hasta el 19/06/2015.
Todos los periodos de baja por incapacidad temporal, señalados en el hecho anterior, han sido consecuencia del accidente de trabajo; todos fueron calificados inicialmente como derivados de contingencias profesionales, excepto el último periodo, iniciado el 18/06/2015 (por recaída de 17-3-15) hasta 18/07/2016, que fue inicialmente calificado como derivado de enfermedad común; si bien instado el procedimiento de determinación de contingencia ante el INSS, mediante resolución de 12 de febrero de 2016, se declara el carácter de accidente de trabajo del referido periodo de IT.
QUINTO.- Aplicando lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículo de Motor, vigente en la fecha del accidente, son cuantificados teniendo en cuanta para ello el periodo en que ha permanecido en situación de IT: - Indemnización por I.T (Tabla V-A) 674 días de baja impeditiva x 58,41 €/día = 39.368,34 € Factor de corrección (Tabla V-B) 10% sobre 39.368,34 € = 3.936,83 € - Indemnización - Por hospitalización (Tabla V-A) 2 días x 71,84 €/días = 143,68 € Factor de corrección (Tabla V-B) 10% sobre 143,68 € = 14,36 € Total: 43.463,21 €.
La actora percibía de prestación de IT 674 días de baja x 52,77 € = 35.568,32 €.
Por recargo de prestaciones a cargo de la Comunidad de Madrid (30%) se le abono 7.175,84 € (2.699,06 por lesiones permanentes y 5.979,87 € por días de IT).'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Salome frente CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID, debo condenar y condeno a la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID, a abonar a la actora la cantidad de 7.894,88 € en concepto de daños y perjuicios derivados del Accidente de Trabajo sufrido por la actora el 16.10.2013.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA ENCARNACIÓN GUERRERO VAQUERO, en representación de la demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la recurrente que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento en que considera se ha infringido el artículo 24 de la Constitución en relación con el 12.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que señaló la falta de litisconsorcio antes de empezar la vista, determinando que la responsable de la incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo es la ENTIDAD COLABORADORA y UPAM, que considera debería estar demandada en este procedimiento para no producirle indefensión.
Por la parte actora se pone de manifiesto en su escrito de impugnación que la demandada no alegó el litisconsorcio en el acto del juicio y tampoco aludió a una póliza de responsabilidad civil que cubriera la responsabilidad.
Visionada la grabación es lo cierto que por la ahora recurrente no se alegó en el acto del juicio, que es el momento procesal oportuno para hacerlo, la falta de litisconsorcio pasivo necesario ni se hizo alusión alguna a la póliza a la que ahora se refiere, por lo que el motivo se desestima, al no poderse plantear ex novo en fase de recurso sin haberse sometido previamente la cuestión al juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Por la misma vía procesal entiende la recurrente que se ha vulnerado igualmente el artículo 24 de la Constitución ahora en relación con el 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la actora no ha sufrido ningún perjuicio económico durante el tiempo que estuvo de baja, cobrando el 100%, lo que entiende es un hecho pacífico, por lo que concluye que no hay justificación para la condena.
Se está refiriendo la recurrente al fondo de la cuestión planteada, sin que exista por tanto vulneración alguna que produzca indefensión, sino que se ha estimado la demanda y por tanto la alegación habrá de ser reconducida por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita que se añada el siguiente hecho: 'La empresa aseguradora de la Comunidad de Madrid en el momento del accidente, declarándose responsable era la UPAM'.
Se trata de un dato que no fue sometido a la consideración del juzgador a quo y que por tanto no puede tenerse en consideración ex novo en sede de suplicación.
Asimismo propone la modificación del hecho probado quinto, como sigue: 'Doña Salome recibió durante su baja la totalidad de su salario además de la mejora al 100%.
Se condenó a la Comunidad de Madrid a recargo de prestaciones en el 30%.
Se abonó 7.175,84 € (2.699,06 por lesiones permanentes y 5.979,87 € por días de IT).' No se cita al efecto la existencia de error alguno que se desprenda de documento o pericia, haciendo referencia a las nóminas obrantes a los folios 162-202, que no desvirtúan los datos que se quieren suprimir, por lo que no procede la revisión solicitada.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la empleadora la vulneración de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , alegando que la indemnización adicional que solicita la trabajadora supone un enriquecimiento injusto dado que ha cobrado durante la baja la totalidad de su salario, además de una cantidad por lesiones permanentes y la sanción por recargo, considerando que para determinar los daños y perjuicios han de computarse las prestaciones reconocidas, o habiendo justificado la parte actora el cálculo total de las cantidades percibidas por la seguridad social, desprendiéndose de las nóminas que recibió el 100%.
Lo que aquí se está reclamando no es una prestación ni salarios, sino una indemnización por los daños materiales y morales que se han ocasionado a la actora como consecuencia de un accidente que la empleadora debió haber evitado.
Hemos de traer a colación la doctrina unificada de nuestro Tribunal Supremo que se recoge en la sentencia de 11-12-2018, nº 1039/2018, rec. 1653/2016 : 'Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011) , de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo: a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( artículo 4.2.d) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).
) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'.
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.
2.-En el caso presente, resulta trascendental la adición fáctica incorporada por la Sala de suplicación al introducir expresamente en el relato fáctico que el accidente se produjo por deambulación del trabajador en suelo mojado. Se incumplieron así las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los lugares de trabajo establecidas en el articulado y en el Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril. Así, su artículo 3 establece que 'El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios'. Por su parte, el Anexo I dispone que 'Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos'; y el Anexo II señala que 'Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo'.
3.-La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, así como la constatación de que el suelo mojado constituyó un incumplimiento de las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo impiden que el accidente pueda calificarse de fortuito y que pueda prescindirse de la concurrencia del elemento culpabilístico en el actuar empresarial dado el incumplimiento normativo reseñado, que -sin duda- constituyó el elemento causal del accidente producido por lo que se impone la estimación del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.' Doctrina aplicable al supuesto que nos ocupa en tanto el accidente se debió a la existencia de un hueco en el pavimento que carecía de rejilla, pese a que la Comunidad había sido requerida para que lo subsanara, lo cual supone la infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, tal y como se recoge en el informe del Inspector de Trabajo que se reseña en el hecho probado segundo.
Estableciendo también la doctrina del Tribunal Supremo, tal y como se recoge en la sentencia de 21-11-2018, nº 972/2018, rec. 3626/2016 , como ha de fijarse la indemnización que corresponde al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo: 'La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por la Sala en la sentencia que se invoca como de contraste y en otras posteriores, como la recogida en la de 12 de septiembre de 2017, R. 1855/2015 , vienen a señalar que las cuantía que se fijan en el Baremo de Accidentes de Tráfico son imputables al daño moral y no pueden ser compensadas con las prestaciones de la Seguridad Social que atienden al lucro cesante.
Así y sin necesidad de reiterar todas las consideraciones que ya se recogen en la sentencia de contraste, en orden a la doctrina que esta Sala había establecido respecto de las vías de reparación del daño y los criterios legales para la valoración del mismo y en qué medida la utilización del Baremo de Accidentes de Tráfico debía adaptarse o acomodarse a la singularidad del accidente de trabajo, sin que debemos reiterar lo que en ella se señala respecto de la situación de incapacidad temporal que es objeto del presente recurso.
En tal sentido y tomando la doctrina que se quedó establecida en la Sentencia del Pleno, de 23 de junio de 2014, R. 1257/2013 , revisando la que hasta entonces estaba siendo aplicada, se dice que 'c) En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral ' ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta]'.
Hacíamos la matización respecto del modo de calcular la indemnización correspondiente a la baja por incapacidad temporal porque, si bien habíamos sostenido que, con excepción de los días en que se acredita hospitalización, el importe correspondiente al sufrimiento psicofísico debía situarse en el valor que el Baremo fija para el día 'impeditivo' ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2007 -rcud. 513/2006 - y STS/4ª de 14 y 15 diciembre 2009 - rcud. 715/2009 y 3365/2008 -), en la STS/4ª/Pleno de 30 junio 2010 (rcud. 4123/2008 ) reconsideramos esta postura para entender que nada se opone a que, consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador afectado sufra también daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal -días 'no impeditivos'.
QUINTO.-La aplicación de la anterior doctrina al caso resuelto en la sentencia recurrida, conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a estimar el recurso por cuanto que, si bien aquella doctrina es la que recoge la sentencia recurrida resulta que, en su aplicación práctica, se ha apartado de ella al mantener el descuento de lo que el trabajador había percibido en concepto de subsidio de incapacidad temporal, siendo que el daño moral se obtiene de la Tabla V y no es concepto homogéneo que se identifique con lucro cesante, al que atiende el subsidio de IT.
En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser casada y, estimando parcialmente el recurso de suplicación de la parte actora, debemos ampliar la cantidad objeto de condena, en el concepto que aquí se recurre, a la de 15.695,49 euros, que es la cantidad descontada por la sentencia de instancia.' Siendo esta la doctrina aplicada por la sentencia de instancia, no existe infracción legal alguna y el recurso ha de ser desestimado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 935/2018 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 395/2018 de fecha 5 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid , en sus autos número 23/2017, seguidos a instancia de DOÑA Salome frente a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por indemnización de daños y perjuicios, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente al pago de los honorarios de la letrada de la parte recurrida en cuantía de 500 euros más I.V.A.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0935-18 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad Clave sucursal D.C.
Número de cuenta 0049 3569 92 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
