Sentencia Social Nº 6281/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 6281/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3707/2014 de 29 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 6281/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014106329


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8033965

EL

Recurso de Suplicación: 3707/2014

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 29 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6281/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Benigno frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 14 de octubre de 2013 , dictada en el procedimiento Demandas nº 699/2012 y siendo recurrido/a Uralita, S.A. y Tesoreria General de la Seguridad Social (TGSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2014, que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por URALITA SA contra INSS, TGSS, Benigno en reclamación de recargo de prestaciones, revoco la resolución administrativa dictada por el INSS en 29.2.2012 que impuso la responsabilidad del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a la empresa actora, dejándola sin efecto, debiendo la TGSS y el codemandado estar y pasar por la presente declaración.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El trabajador codemandado, nacido el NUM000 .1993, prestó servicios para la empresa ROCALLA SA en Castelldefels, como operario, al menos en la sección 12 y en la sección 10 en 'canales', desde 29.7.1957 hasta 18.3.1992. Durante su trabajo estuvo expuesto al contacto aéreo con polvo de amianto.

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31.1.2011, se declaró al trabajador, pensionista de jubilación desde 1.3.1994, afecto de invalidez permanente, en grado de absoluta, derivada de enfermedad profesional, con base reguladora mensual de 2188,53 euros. La resolución declaró la existencia de mesotelioma maligno tipo epiteloide. El trabajador falleció el 20.1.2013, siendo su heredera su esposa, que ha apoderado a la letrada que le asiste.

TERCERO.- Por resolución del INSS de 29.2.2012, como consecuencia de escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo fijando el recargo en el 50% con cargo a URALITA SA.

CUARTO.- La empresa Rocalla, SA, cesó en las actividades de fabricación en el año 1994, manteniendo sólo la actividad de comercialización a través de la empresa Materiales y Productos Rocalla, SA la cual se subrogó en los contratos de los trabajadores que no quedaron afectados por el cierre de la planta de fabricación. Rocalla, SA, que había quedado inactiva, en fecha 5.1.1995 cambia su denominación por el de Energía e Industrias Aragonesas, SA. En fecha 14.2.1995, Energía e Industrias Aragonesas, SA transfiere todos los activos y marcas de la división de construcción que aún detentaba de Rocalla, SA, a Materiales y Productos Rocalla, SA. En fecha 19.12.2003, Uralita, SA absorbe en proceso de fusión por absorción a Energía e Industrias Aragonesas, SA. Por otra parte, la mercantil Uralita Productos y Servicios, SA se constituyó el día 21.7.93 para comercializar productos y materiales para la construcción que realizaba Uralita, SA. En fecha 24.6.2004, Uralita Productos y Servicios, SA absorbe en proceso de fusión por absorción a las sociedades Fibrocementos de Levante, SA, Fibrocementos NT, SA y Materiales y Productos Rocalla, SA, procediendo a su vez en 11 de agosto del año 2004 al cambio de denominación pasando a denominarse Fibrocemento NT, SA. La mercantil Fibrocemento NT, SA está participada en un 99,99% por Uralita, SA y en un 0,01% por Uralita Sistemas de Tuberías, SA.

QUINTO.- ROCALLA SA comenzó a trabajar con amianto en las primeras décadas del siglo XX. Se fundó en 1928 y estaba dedicada a la fabricación de productos de fibrocemento. Los primeros datos sobre las condiciones de trabajo de que se dispone en el Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona (CSSLB) datan de 1974. En aquel año, las concentraciones de fibras/ml de amianto superaban los valores TLV de la época (5 fibras/ml) en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos (7,79 fibras/ml y 9 fibras/ml), ambos en molienda de amianto. Los TLV eran los valores límite utilizados en la práctica habitual de la higiene Industrial en España en aquellos años. El RD 396/2006 fija ese valor límite en 0,1 fibras/ml.

SEXTO.- El informe del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona relata las mediciones de fibras de amianto en los puestos de trabajo de carga y descarga de amianto en los molinos y en la sección de pulidos de fibrocemento. Las concentraciones superan los valores TLV de 5 fibras/ml en la descarga de molinos M1 y M2 (6,48 fibras/ml). No se superan en los otros puestos de carga de molinos M1, M2 y M3 (3,35 fibras/ml), descarga de molinos M3 y M4 (2,39 fibras/ml) y pulido manual (1,50 fibras/ml).

SEPTIMO.- En 1979 se dispone de protecciones personales no homologadas y sólo se utilizan en la sección de molinos y en la sección 27 durante el vaciado de la mezcla del molino GRUBET. Las condiciones de trabajo mejoraron progresivamente respecto de extracción localizada, equipos de protección individual respiratoria, condiciones de limpieza, ropa de trabajo y vestuarios.

OCTAVO.- En 1993 se recoge la existencia de un puesto de trabajo de cilindrero de la máquina ISPRA que supera el valor límite de 1 fibra/ml, entonces establecido en la orden ministerial de 30 de octubre de 1984. Se observa gran acumulación de polvo y fibra de amianto en la sección de la máquina BEL y sobre todo en la zona de molino donde se constata durante la visita realizada por la Inspección que la limpieza era llevada a cabo con escobas pese a existir un sistema de aspiración. Se observaba gran acumulación de polvo en la máquina MAZZA que se estaba desmantelando.

NOVENO.- La empresa realizó reconocimientos médicos específicos de amianto en 1983 para los trabajadores de molienda y cilindreros. En 1986 la Inspección de trabajo requirió la realización de reconocimientos médicos específicos a todos los trabajadores que manipularan amianto. A partir de aquella fecha y hasta 1990 se realizaron reconocimiento médicos específicos, pero no siempre completos, por falta de estudio radiológico en algunos trabajadores. No siempre se ha cumplimentado adecuadamente el libro registro de la vigilancia médica de los trabajadores expuestos al amianto.

DECIMO.- No se constata ninguna información ni expediente médico del trabajador codemandado. No figura en el libro Registro de Vigilancia médica de los trabajadores que existe en la Sección de Medicina del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona, que recoge la información de 1987 a 1992.

UNDÉCIMO.- Hay trabajadores que si bien no han trabajado directamente con materiales con amianto pueden haber estado expuestos a fibras de amianto presentes en la empresa que provenían de los trabajos de compañeros. Son los llamados trabajadores pasivos. Esta exposición pasiva puede ser igualmente responsable de enfermedades relacionadas con el amianto, en especial las de tipo neoplásico. La empresa en los años de prestación de servicios del trabajador codemandado no adoptó todas las medidas necesarias para reducir la exposición al amianto (informe de inspección de trabajo e informe del CSSLB)

DUODECIMO.- Por sentencia de fecha 29.2.2012, dictada por el juzgado social núm. 8 de esta ciudad URALITA SA fue absuelta en el procedimiento de reclamación de daños y perjuicios instado por el actor. La STSJ Cataluña, de fecha 24.7.2013 estimó en parte el recurso de la actora condenado a URALITA SA a indemnizar al actor con 40.000 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional que le ha sido diagnosticada.

DECIMOTERCERO.- Se ha agotado la vía previa.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la partes demandas Benigno e INSS, que formalizaron dentro de plazo. URALITA ha impugnado el recurso de Benigno y el Sr. Benigno manifestó estar de acuerdo con el recurso del INSS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se han interpuesto dos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 420/2013, dictada el 14/10/13 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en lo autos 699/2012, seguidos en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social.

El primer recurso lo interpone la parte actora, D. Benigno , y lo articula en un único motivo de censura jurídica en que denuncia la infracción del art.127.2 LGSS , art.44.1 ET , arts.7.2 y 6.4 CC ; por lo que solicita la revocación de la sentencia recurrida y la condena a URALITA SA a abonar al trabajador un recargo del 50% de las prestaciones. Este recurso lo impugna URALITA SA

El segundo recurso lo interpone el INSS, denunciando como único motivo la infracción del art.123 LGSS en relación con el art.127 LGSS y art.44 ET , y pidiendo la revocación de la sentencia recurrida y la confirmación del recargo que en su día impuso la Entidad gestora. Este recurso lo impugna URALITA SA

La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por URALITA SA frente al INSS, TGSS y D. Benigno , revoca la resolución administrativa del INSS de fecha 29/02/2012 que impuso la responsabilidad de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a URALITA SA y la deja sin efectos.

SEGUNDO.- La cuestión controvertida en el recurso radica en determinarsi la empresa Uralita, SA, sucesora de Rocalla. SA, debe asumir el recargo en las prestaciones de Seguridad social generadas en los supuestos de afectación pulmonar calificada de enfermedad profesional, por probado contacto con el amianto, como sostienen los recurrentes; o bien, como afirma la sentencia recurrida, que el recargo de prestaciones es exclusivamente atribuible a la empresa incumplidora y que por tanto la responsabilidad derivada del recargo, cualquiera que sea el momento de su declaración, es intransferible por la vía de la sucesión de empresa.

Las recurrentes, al amparo del art.193c )LRJS , invocan la infracción de los preceptos citados, pidiendo la revocación de la resolución recurrida y la impugnante, en ambos recursos, pide la confirmación de la sentencia recurrida, sin entrar a debatir -a pesar de lo extenso de sus escritos de impugnación- causa alguna de oposición subsidiaria de las debatidas en la instancia, por lo que el objeto de gravamen queda limitado a la cuestión de si el recargo se ha transmitido de Rocalla SA a Uralita SA, sin que se pueda entrar a valorar ni la procedencia del recargo ni su cuantía.

Pues bien, la cuestión controvertida ya ha sido resuelta por esta Sala, reunida en Pleno de 15 de Noviembre de 2013. Por tanto, sin que existan en el caso de autos motivos o argumentos diversos a los que dieron lugar a tal pronunciamiento, el principio de igualdad ante la ley ( art.14 CE ) y el principio de seguridad jurídica ( art.9.3 CE ), nos llevan a reiterar el criterio que ahí sostuvo la Sala, lo que conlleva la estimación de ambos recursos, con revocación de la resolución recurrida y confirmación del recargo impuesto por el INSS en fecha 29/02/2012

En efecto, en la Sentencia de 15/11/13 dijimos:

S e ha planteado en la Sala General si la alegación que hace el recurso de esta parcialmente transcrita sentencia del TS debe dar lugar a absolver a Uralita, SA del recargo de las prestaciones, revocando la sentencia de instancia que recoge la doctrina de esta Sala y del TS, en supuestos análogos. En este punto valoramos que:

A) Es cierto que en la mayoría de las numerosas sentencias dictadas no se debatía la responsabilidad de Uralita SA como sucesora de Rocalla, SA, por no haberse planteado, en general y frontalmente este motivo del recurso y haberse aceptado pacíficamente la responsabilidad como sucesora.

Se debe partir de que esta Sala Social ha seguido un criterio reiterado y constante -y se puede decir que uniformemente en el sentido de que la empresa Uralita, SA, sucesora de Rocalla, SA, debe asumir el recargo en las prestaciones de seguridad social generadas en los supuestos de afectación pulmonar calificada de enfermedad profesional, por probado contacto con el amianto. Con el mismo criterio ha establecido la indemnización por daños y perjuicios a favor del trabajador o causahabientes.

Así se pueden citar las sentencias de: 18/04/2007 (recurso 1057/2006 ), 22/12/2009 (recurso 8205/2008 ), 16/03/2010 (recurso 3731/2009 ), 24/11/2011 (recurso 1386/2010 ), 8-12-2012 , recurso 6486 hasta 2011; de 8-11-2012, recurso 6756/2011 que cita las de 15-04- 2011 y de 01-02-2012; 14-09-2012, recurso 8194/2011; 23-11-2012, recurso 1094/2012; 03-04-2013, recurso 3837/2013; 06-03-2013, recurso 2549/2013; 24-07-2013, recurso 3887-2012; 19-06-2013, recurso 6564/2013.

Nos referimos a las del mismo Tribunal Supremo con anterioridad y con posterioridad a la citada sentencia (STS 18-05-2011 , r 2621- 2010; 16-01-2011 , r. 4.142- 2 . 010; 01-02-2012, re. 1655-2010 ; 18-04-2012 , rec. 1651-2011) ha sido confirmando la responsabilidad de Uralita, SA, en recargo por falta de medidas de seguridad, en casos de trabajadores de Rocalla o Fibrocementos, SA, en recursos contra las sentencias de esta Sala en un número destacado de supuestos, sin que con posterioridad a la sentencia que se cita haya variado el criterio.

En las recientes Autos del TS de 11-04-2013, RCUD 2505/2012 ; 11-06-2013, RCUD 288/2013 ; 11-06-2013, RCUD 183/2013 , al igual que otras anteriores sentencias citadas, se desestiman los recursos por falta de contenido casacional, refiriéndose a las sentencias de la misma Sala de 18-05-2011 y 16 de enero de 2012 (R 4142 a 2010 ), 8-07-2012, RCUD 1653/2011 , entre otros. En estas resoluciones se ha dando lugar a la firmeza de las sentencias de esta Sala, sin hacer ninguna referencia, ni 'obiter dicta' a un cambio de doctrina generado por la referida sentencia del TS de 18-07-2011 . En los tres casos citados se trataba de recargos impuestos a Uralita, SA por la falta de medidas de control de la salud de los trabajadores que habían trabajado con polvo de amianto en Rocalla, SA, a resultas del la que padecían la enfermedad profesional.

Así en el ATS de 6-03-2013 , recurso desde 2068 hasta 2012, se expone:

'El análisis de las sentencias comparadas muestra que no es posible apreciar la existencia de contradicciones puesto que no son iguales los términos de los debates en ellas planteados. En la referencial la controversia se centra en si la Responsabilidad miedo el recargo de prestaciones debe alcanzar a la empresa Sucesores de aquella que incumplió las previsiones en materia de seguridad, rigiéndose la materia no por el artículo 44 del ET , sino por el artículo 127.2 de la LGSS (conforme a lo que la solidaridad sólo alcanzan a las prestaciones de causadas tas de la Sucesión, pero no las posteriores que sacamos causa en incumplimientos anteriores). Por el contrario, en la recurrida tal cuestión no se suscita en el grado jurisdiccional de suplicación y en ningún momento se examinada por el pronunciamiento impugnado el problema de la sucesión en que se sustenta el falso de la sentencia referencial. '

También es el caso de la ATS, de 03 de julio de 2013 , recurso 270-2013, también en caso del trabajador de Rocalla (se dice 'actualmente Uralita, SA'), que se indica:

'Y la funciones institucionales del recurso de casación para la unificación de doctrina se procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogida en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas Decisiones Sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ) , 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799 / 2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ). '

Y en el ATS de 12-09-2013 , recurso 1106-2013, también referido a un trabajador de Rocalla, SA, se rechaza expresando: ... 'También para el Mismo centro de Trabajo en el que prestaba servicios el actor, se Hace referencia a esta doctrina en sentencia de 14-2- 2012 Rec 2082/2011 . Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguna por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que la doctrina indicada no resulta de aplicaciones al caso, argumento que exigiría una contraria valoración de la prueba, que, lógicamente, no tiene cabida en este momento procesal. '

Con posterioridad a la referida sentencia que cita el recurrente, recordamos la del TS de 18-07-2011 , se han dictado también numerosas sentencias por esta Sala que valoran de manera concreta la responsabilidad de Uralita, SA respecto al recargo por falta de medidas de seguridad en el trabajo de Rocalla, SA Concretamente: STSJ Cataluña de 8-12-2012, recurso 6486-2011 ; de 8-11- 2012, recurso 6756/2011 que cita las de 15-04-2011 y de 01-02-2012 ; 14-09-2012, recurso 8194/2011 ; 23-11-2012, recurso 1094/2012 ; 03-04-2013, recurso 3837/2013 ; 06-03-2013, recurso 2549/2013 ; 24-07-2013, recurso 3887-2012 ; 19-06-2013, recurso 6564/2013 , entre otros.

B) No obstante lo indicado, si partiéramos taxativamente de que por vía del artículo 127 de la LGSS no sería responsable Uralita, SA, aplicando la sentencia del TS de 10-07-2011 , la responsabilidad de URALITA, SA como sucesora de ROCALLA, SA, de acuerdo con lo que resulta probado en la sentencia derivaría igualmente los siguientes preceptos:

- El artículo 233 de la LSA : la fusión de sociedades por absorción produce la extinción de la personalidad de la sociedad absorbida y que la absorbente adquiere el patrimonio de aquella y se produce la sucesión universal los derechos y obligaciones de la absorbida, de tal manera que la absorbente queda vinculada activa y pasivamente por las relaciones contractuales que vinculaban a la sociedad absorbida con terceros, tal y como establecía el artículo 233 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, TRLSA , norma derogada actualmente por el RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

- El artículo 44 de la E.T . valorado en relación al artículo 1.212 del Código Civil , ('La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los Derechos á anexos, ya contra el deudor, ya contra los Terceros'), ya que no se trata de una sucesión meramente laboral, uralita es sucesora a todos los efectos de Rocalla, SA, por lo tanto, debe hacerse cargo de todas las obligaciones pasadas y futuras de la misma. En este marco, Uralita es la sucesora civil, y si absorbió a Rocalla, asume las responsabilidades obligacionales generadas por el anterior. Hecho que no sería controvertido si se tratara de la responsabilidad civil, por daños y perjuicios del artículo 1101 del Código Civil , aunque la obligación se declarara con posterioridad a la sucesión, ya que el daño provocado era anterior y la obligación imputable a la empresa Rocalla, SA

- Arte. 7-2 y 6-4 del Código Civil: La necesaria valoración de la identidad del empresario infractor, que no coincide con la titularidad formal de la empresa, y obliga a indagar el sustrato real de la entidad de la que estamos hablando y por lo tanto si en el caso ha intervenido una única dirección empresarial responsable de la infracción, común a las sociedades intervinientes. STS de 2-10-00 , recurso 2393-99.

Para evitar el fraude de ley y el abuso de derecho, se debería valorar pues la génesis y transformación de la empresa de la que valoramos la responsabilidad, sin ignorar que la atribución de la responsabilidad que se debe hacer a la dirección empresarial o empresa real infractora y no a unas meras siglas societarias, del mismo modo que en caso de grupo empresarial infractor se ha declarado la condena a la empresa matriz o a las sociedades interpuestas en fraude de ley ( STSJ Galicia 13- 04-2012, recurso 211/2009 ). Así se valora en supuestos análogos de cambio de razón societaria en las sentencias de 24-11-2011, del TSJ Galicia, recurso 1386-2011 y STSJ CAT 11072/2011)

En este sentido, también se puede citar el ATS 18-09-2012, recurso 65/2012 , expresa: '. ..La Sala, tras referirse al progresiva abandono de la tesis sobre la naturaleza sancionadora del recargo para atribuirle una naturaleza jurídica dual o mixta, equiparable a una indemnización con una finalidad disuasoria o punitiva, que no implica sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios, llega a conclusiones que no menoscabe imponente la Responsabilidad solidaria de empresario cedente y cesionario que dispone el artículo 127.2 de la LGSS .- Las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven supuestos donde se debaten cuestiones distintas, referidas a hechos así mismo diferentes. En la referencial la controversia se centra en si la Responsabilidad por el recargo de prestaciones ha de alcanzar en la empresa Sucesores de aquella que incumplió las previsiones en materia de seguridad, rigiéndose la materia no miedo el artículo 44 del ET , sino miedo el artículo 127.2 de la LGSS (conforme a lo que la solidaridad Sólo alcanzan a las prestaciones de causadas tas de la Sucesión, pero no las posteriores que sacamos causa en incumplimientos anteriores). Por el contrario, en la recurrida, lo que se PLANTEA se, más que sí estamos ante una Transmisión empresarial, la determinación de la existencia de un empresario real complejo, constituido por el grupo de Mercantil creadas por las mismas personas físicas que las controlan y gerencian, de cuya situación deriva la Responsabilidad solidaria; y la razón de decidir en este caso radica en la acreditada coincidencia de los socios fundadoras y de los administradoras, del domicilio social, del Objeto social y de la mayoría de los Trabajadores, que pasa de una a otra manteniéndoles las condiciones laborales y de Antigüedad . '

La afirmación del carácter no transmisible de la responsabilidad del artículo 123 de la LGSS , no debe comportar la falta de valoración de la realidad empresarial, como sustrato real, en relación al incumplimiento causante de la enfermedad, ya que de otra manera - aplicado formal y ciegamente el axioma - podría dar lugar a una fácil manera de eludir responsabilidades por recargo por todas aquellas patronales infractoras que hubieran generado enfermedades profesionales que sólo se evidencian a lo largo del tiempo, como es el caso de la asbestosis pulmonar, en el que se observa que difícilmente después de los años pervive alguna de las sociedades que habían trabajado con amianto sin adecuada prevención. Esta consecuencia no es la prevista por el legislador, ni se extrae de la estricta jurisprudencia dictada hasta ahora respecto a las mercantiles ROCALLA, SA / URALITA, SA, en muchas sentencias firmes, antes citadas.

Tal y como resulta de otras sentencias - escasas - que si han entrado en la valoración más detallada de la formación societaria. Por ejemplo la sentencia de 23- 11-2012, recurso 1094-2012, en la que se dice en el hecho probado cuarto que: 'CUARTO .- Por Acuerdo de 7 de Junio de 2.004, publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de 9 de Junio de 2.004, URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS, SA absorbió a ROCALLA, SA - ROCALLA, SA se fundó en el año 1.928, se dedica a la fabricación de productos de fibrocemento y Trabaja con amianto.- en 1.982, ROCALLA, SA presenta Suspensiones de pagos y los accionistas ofrecieron las acciones a URALITA, SA, que las adquiriré pasando a tener el control de aquella Sociedad.- ROCALLA, SA siguió fabricando sus productos de forma independiente de URALITA, SA- en 1.994, CESO la fabricación en la planta que ROCALLA, SA tenía en Castelldefels y Sólo mantuvo la actividad de comercialización.- el 21 de Julio de 1.993, se constituyente URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS, SA, con el Objeto social de fabricación, diseño, comercialización, importación, exportaciones, montaje e Instalación de productos Transformados o Derivados del cemento, sistemas de construcción para toda clase de edificación de tuberías, Elementos y aparatos aplicables a todo tipo de conducciones.- Las accionistas son: 998 acciones URALITA, SA, 1 acción URA- RIEGO, SA y 1 acción URALITA INTERNACIONAL, SA- El 19 de Septiembre de 1.994, se constituyente MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA, SA miedo transformación de INDUSTRIA ESPAÑOLA dE PRODUCTOS ORGANICOS, SA- El 5 de Enero de 1.995, ROCALLA, SA pasa a denominarse ENERGÍA E INDUSTRIAS Aragonesas, SA- El 14 de Febrero de 1.995, ENERGÍA E INDUSTRIAS Aragonesas, SA vende los Activos de super división de construcción en ,ATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA, SA- El 19 de Diciembre de 2.003, URALITA, SA absorbió a ENERGÍA E INDUSTRIAS Aragonesas, SA- el 11 de Agosto de 2.004, URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS, SA pasó a denominarse FIBROCEMENTO NT, SA Se produjo También la fusión miedo absorción de MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA, SA; FIBROCEMENTO NT, SL y Fibrocementos DE LEVANTE, SA, que se disolvieron y fueron absorbidas por FIBROCEMENTO NT, SA- Los accionistas de FIBROCEMENTO NT, SA son URALITA, SA (99% de las acciones) y URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, SA (0 , 01% de las acciones) .- La actividad de ROCALLA, SA correspondiente las actividades de construcción, en particular en el centro de Trabajo de Castelldefels, finalizado en el año 1.994.- Su sucesor ENERGÍA E INDUSTRIAS Aragonesas, SA vendió los Activos correspondientes a la actividad de construcción en mATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA, SA- MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA, SA se subrogó en 1.994 en los Contratos de Trabajo de los Empleados de ROCALLA, SA que no quedaron Afectados por el cierre de la planta de fabricación. '

Pero la valoración del hecho sucesorio no puede ser abordado en esta sentencia atendiendo a hechos probados que no constan y por tanto no sería aplicable la doctrina del fraude de ley o abuso de derecho, aunque tampoco parece conforme a un criterio de seguridad jurídica prescindir de los antecedentes notorios juzgados sobre el mismo hecho de la transmisión.

C) Finalmente, cabe hacer referencia a las más recientes sentencias de esta Sala que si que han examinado expresamente la cuestión de la sucesión de la responsabilidad de Uralita, generada a favor de trabajadores de Rocalla diagnosticados de enfermedad profesional derivada del contacto con polvo de amianto, con incumplimiento de medidas de seguridad.

- Sentencia de 24 de julio de 2013, recurso 3887/2012 , que se refiere a la extensión de la responsabilidad de Uralita, SA, a favor de un trabajador de Rocalla, SA, por recargo, no discutida, y admitida en las sentencias de la Sala de 15-09-2011 , 27-01-2011 y 19-12-2011 , admitiendo el recurso de suplicación de la parte actora, revocando la sentencia y condenando a la demandada por aplicación del artículo 44 del ET .

- Sentencia de 19 de Junio de 2013 (ROJ: STSJ CAT 5590/2013) Recurso 6564/2012 , (si bien en supuesto de responsabilidad civil): 'Pues bien, es obvio que en el presente caso nos encontramos ante el primero de los dedos supuestos y, por tanto, ante la simple sucesión general universal de URALITA en el régimen de responsabilidades de ROCALLA. Ciertamente el incumplimiento de las medidas preventivas es imputable a esta segunda, ahora bien, el daño (por tanto, el hecho indemnizable) ha aparecido en la actualidad. de ahí que en el presente caso no resulte de aplicación el apartado tercero del artículo 44 TRLET , sino el primero, esto el régimen de responsabilidad ordinario por mera sucesión, dado que de lo contrario nos encontraríamos con el absurdo que las obligaciones contractuales surgidas con posterioridad a la transmisión no serían imputables a la nueva empresa, a pesar de la subrogación 'in toto' como empleador ( STS 14/03/2005 -RJ 2005 3191-) y no enerva esta conclusión el hecho de que el actor no haya prestado servicios nunca por URALITA, dado que es doctrina casacional pacífica y antigua que la subrogación empresarial determina también la responsabilidad de la nueva empresa en relación a las reclamaciones de trabajadores de la anterior empleadora (entre muchas otras, SSTS 30.6.1988 - RJ 1988 5497 -, 22.11.1998 - RJ 1988 8858 -, 15/07/2003 (3) -RJ 2005 6359 y RJ 2003 6919 y RJ 2003 6108-, 10.04. 2.003 - RJ 2003 7378-, etc) '

- En referencia a otro grupo empresarial, en la sentencia de esta Sala de 11-01-2012, recurso: 4188/2010 , también se valora la sucesión en caso de grupo empresarial y se impone la responsabilidad solidaria en el recargo a pesar la aparente sucesión (Caso de Roca Sanitarios y Baxi Fundición, etc). Sentencia en que se ha considerado que la responsabilidad de la nueva razón social es para formar parte del mismo grupo de empresas, que podría ser aplicable como razonamiento también al caso juzgado. Doctrina por otra parte contenida en STS de 13-03-2002, recurso: 2381/2001 .

De acuerdo con la expuesta doctrina, que hay que reiterar, se rechaza también el motivo de infracción jurídica planteado por la empresa en relación a la responsabilidad de Uralita, SA como sucesora de Rocalla, SA, confirmando en este punto también la sentencia del juzgado social que declara la responsabilidad por la vía de la sucesión universal, de Uralita, SA, respecto de Rocalla, SA'

Conforme a la doctrina expuesta, procede la estimación de ambos recursos de suplicación impuestos, revocándose la resolución recurrida y confirmándose la resolución del INSS de fecha 29/02/2012, que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad fijando el recargo en el 50% con cargo a URALITA SA.

TERCERO.-En relación a las costas, conforme al art.235 LRJS , no procede su imposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por D. Benigno y por el INSS frente a la sentencia nº 420/2013, dictada el 14/10/13 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos 699/2012, seguidos en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social, que revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por URALITA SA frente al INSS, TGSS y D. Benigno , y confirmamos la resolución del INSS de fecha 29/02/2012.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.