Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6284/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3798/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 6284/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106377
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10923
Núm. Roj: STSJ CAT 10923/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0007980
EMA
Recurso de Suplicación: 3798/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 29 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6284/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Tecneon,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24
Barcelona de fecha 17 de enero de 2018 , dictada en el procedimiento nº 160/2017 y siendo recurrido Jose
Daniel y INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por TECNEÓN, S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Jose Daniel , debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- D. Jose Daniel , prestaba servicios para la empresa demandante, TECNEON, S.L., con una antigüedad de 21/1/2003, y una categoría profesional de operario. La empresa demandante se dedica a la fabricación de carteles luminosos en un edificio que consta de planta baja y dos pisos, encontrándose en la primera planta el taller de fabricación y montaje, y en la planta baja el garaje y el almacén de material. En la primera planta existía un agujero de 2 x 1,82 metros, junto a la pared, a través del cual se subían materiales desde la planta baja, recorriendo una altura de 3,30 metros. Disponía de una barandilla constituida únicamente por soportes verticales situados uno a cada lado del agujero y que servían para aguantar una barra horizontal a 99 cms. La barandilla no disponía de barras intermedias ni rodapiés. Cuando se subía material a través de este agujero, se desencajaba la barra horizontal de la barandilla.
SEGUNDO .- El día 21/3/2016, sobre las 17 horas, D. Jose Daniel se encontraba limpiando el taller cuando se precipitó a través del agujero mencionado.
TERCERO .- Con posterioridad al accidente se ha completado la barandilla, colocando una barra intermedia y rodapiés en todo el perímetro, así como dos puntos de sujeción de arnés de seguridad, un colgador con arneses de seguridad y señalización de obligatoriedad de uso de arnés. Actualmente, el agujero está tapado.
CUARTO .- La empresa disponía de una evaluación de riesgos del año 2011 que no contemplaba el riesgo de caída en altura relativo al agujero de la primera planta.
QUINTO.- No consta que el trabajador siniestrado se encontrase en el momento de los hechos bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de THC. En el análisis de sangre realizado en el momento de ingreso en urgencias se advirtió la presencia de benzodiacepinas.
SEXTO .- A consecuencia de los hechos se levantó acta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en virtud de la misma, con fecha 4/10/2016, se dictó por el INSS resolución imponiendo a la empresa demandante un recargo de prestaciones del 30%. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del 16/1/2017.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Jose Daniel ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Desestimada por la sentencia del Equipo Transversal de Refuerzo de los Juzgados Sociales de Barcelona en relación a dda. 160/2017 del JS 24 BCN dictada en fecha 17 de enero de 2018 la demanda que TECNEÓN,S.L. interpuso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y Jose Daniel pretendiendo que se dejara sin efecto la resolución administrativa impugnada de fecha 4/10/2016 que declara la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo e impone el recargo de todas las prestaciones derivadas en un 30% con cargo a la empresa, por la representación letrada de la empresa, parte actora, se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de D. Jose Daniel .
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la parte de forma correcta por la vía del artículo 193 de la LRJS , apartado b) para 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' Y se postula se postula doble revisión en el relato de hechos declarados probados demás de la adición de otro hecho probado. En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina en relación a este motivo que: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'.
Es conocido y no por ello ha de dejar se señalarse que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, los requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurra y entre ellos señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba'. En su consecuencia, el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
Y no puede dejar se señalarse que El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. Lo único que se construiría de ese modo por el recurrente sería una genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia, y ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Frente a un planteamiento de este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado, en este sentido la STS Sala Cuarta de fecha 18/11/1999 recurso 9/1999 (que aunque cita los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 97 de ese texto igual que el actual artículo 97 se refiere a la valoración de la prueba) o la STS Sala Cuarta de fecha 24/05/2000 . O también la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y precedentes en la propia Sala (sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ) estableciendo que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , ya que ' lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.' ( STS 24/05/2000 ).
TERCERO .- Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende la parte recurrente como consta en los numerales bajo la rúbrica motivos de su escrito de interposición del recurso dentro del motivo primero y yendo por orden: 1.- revisión del hecho probado primero, en concreto del último párrafo que literalmente indica según trascribe: ' Disponía de una barandilla constituida únicamente por soportes verticales situados uno a cada lado del agujero y que servían para aguantar una barra horizontal a 99cms...'. Y señalando como base de la nueva redacción que pretende, el documento a folio 71 (página tres del acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social - ITSS en adelante) para señalar que entiende que tal redacción es fruto de una desafortunada traducción del acta de infracción -redactada en idioma catalán originalmente- Hemos de acceder en parte a tal pretensión en cuanto que es cierto que existe una pequeña omisión en la traducción que de tal parte del acta de realiza por el Juzgador 'a quo', que no incorpora completo en ese hecho probado primero todo el párrafo que dice en catalán original 'En el moment del accident el dia 21 de març de 2016 al voltant del forat indicat hi havia una estructura en forma de barana, constituïda únicament pels suports verticals situats un a cada cantonada del forat i que servien per aguantar una barra horitzontal que s'encaixava a dins dels suports de les cantonades. Tot el perímetre del forat disposa d'aquesta barra que es troba a 99 cm.' Y por ello habremos de admitir como efectivamente trascribe el acta de infracción que ese párrafo traducido habrá de quedar redactado como sigue: ' En el momento del accidente el día 21 de marzo de 2016 alrededor del agujero indicado había una estructura en forma de barandilla, constituida únicamente por los soportes verticales situados uno en cada esquina del agujero y que servían para aguantar una barra horizontal que se encajaba dentro de los soportes de las esquinas. Todo el perímetro del agujero dispone de esta barra que se encuentra a 99 cm. ' , para después continuar el redactado de tal hecho probado primero en ese último párrafo tal y como consta en el mismo: 'La barandilla no disponía de barras intermedias ni rodapiés.
Cuando se subía material a través de este agujero, se desencajaba la barra horizontal de la barandilla' ( traducción del sentido del catalán original consta en el acta 'No hi havia cap barra intermitja ni tampoc roda peus' y 'quan havien de pujar material, senzillament aixecaven la barra, perque es podia desencaixar dels suports verticals'). Estimamos pues este motivo de recurso en cuanto al alternativo redactado en castellano traducción del párrafo contenido en ese hecho probado al que el recurrente se ha referido, quedando el resto de tal hecho probado inalterado, incluyendo en el último párrafo la continuación tras la determinación de '..
a 99 cm.'.
2.- revisión del hecho probado quinto para su completa modificación, proponiendo al literal del mismo, que consta en los antecedentes de hechos de esta sentencia, la alternativa redacción que consta en el escrito de interposición del recurso: '
QUINTO: La anamnesis efectuada por el Valle Hebrón tras el alta hospitalaria recoge la existencia de un consumo de alcohol (cervezas) y de marihuana. En el análisis de sangre realizado en el momento del ingreso en urgencias se advirtió la presencia de benzodiacepinar y 128 unidades de gamma glutamiltransferasa y 71 unidades de asparfat aminorasferasa. Diego , compañero del trabajador accidentado, declaró ante el Juzgado de Instrucción 2 de Sant Boi de Llobregat el 24 de octubre de 2016 que el accidentado es adicto al alcohol que durante su jornada de trabajo a escondidas bebía, que bebía cerveza, que dada día se podía beber de 6 a 7 cervezas y tambien fumaba hachis en el trabajo que los jefes no habían visto esto.' Y señala como base de la nueva redacción que pretende, el documento a folio 129 (primera hoja del informe de alta de hospitalizacióndel Hospital Vall d'hebron) y folio 140 de las actuaciones (segunda hoja de la analítica) y folios 122 y 123 de autos declaración de Diego ratificada en el acto de juicio oral. Aparte de ello enumera la recurrente todos los escritos porpios de alegaciones en el procedimiento administrativo, la porpia demanda presentada y escritos de solicitud de prueba (folios 172, 173, 165 vuelto, 199) como aquellos en los que la recurrente ha puesto de manifiesto haber tenido conocimiento tras el accidente que el trabajador hubiera podido ingerir algún tipo de medicamento o sustancia que mermase sus condiciones.
En relación a tal pretensión hemos de avanzar ya que no ha de prosperar, primero descartando que pueda considerarse documento a efectos de revisión de hechos probados cualquier documento de parte como los escritos de alegaciones o la propia demanda. Pero también desestimamos tal pretensión cuando el propio recurrente señala que '...Es significativo señalar que dicha información -la que obra en el informe de alta hospitalaria- solo se pudo obtener de los propios familiares del trabajador al haber ingresado este inconsciente...'. Ello es mucho suponer. La anamnesis es el conjunto de datos que se recogen en la historia clínica de un paciente con un objetivo diagnóstico normalmente en una conversación entre el médico y el paciente, durante la cual el médico realiza preguntas con tal objetivo. Y desde luego (al haber ingresado inconsciente como reconoce el recurrente y se desprende del documento) ninguna fuente consta identificada de tales datos.
No se desprende pues error alguno en la valoración realizada por el Juzgador que expresa en dicho hecho probado que se pretende variar y en relación a los fundamentos de derecho, en especial en el fundamento de derecho tercero, expresa la elaboración de la formación de su convicción con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios, incluida la pericial médica. Solo a través de los conocimientos técnicos del perito se podría interpretar en algún sentido el resultado de una analítica, que por otro lado en su escrito de recurso el propio recurrente señala que 'si bien es cierto que tras el accidente no se le efectuó ningún análisis para determinar la existencia de alcohol en sangre, aunque si de... otras principios activos.
Se pronuncia el Juzgador en relación a tal prueba pericial medica exponiendo las razones por las que no la considera relevante o determinante en la formación de su convicción y también destacando expresamente la valoración realizada del Testigo que en el acto de juicio declaró en relación al extremo del consumo de cervezas y en concreto en el día del accidente, a lo que hay que sumar que no siendo la prueba testifical medio hábil a los efectos de revisión de hechos, corresponde su valoración al Juzgador o la Juzgadora de instancia que ejerce tal facultad que les está atribuida con inmediación. Así tal y como hemos avanzado desestimamos este motivo de recurso y la pretendida modificación de este hecho probado.
3.-Adición de un nuevo hecho probado séptimo: ' SÉPTIMO: El procedimiento sancionador derivado de la actuación inspectora se encuentra suspendido' citando como base de ello los folios 184 y 185.
En relación a tal adición de un nuevo hecho probado hemos de rechazar y desestimamos tal pretensión por la vía de este motivo de recurso pues no resulta trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta. Ni siquiera variaría ello que hubiera expresado el recurrente, que no lo ha hecho pero se desprende de los documentos a los folios señalados, que nada tiene que ver tal suspensión con el procedimiento de recargo de prestaciones sino con un procedimiento de Diligencias Previas 204/16 que se seguía en el Juzgado de Instrucción número 2 de Sant Boi de Llobregat de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del RDL 5/2000 de 4 de agosto TRLISOS como expresa el propio documento folio 185.
CUARTO .- En cuanto al segundo y tercero motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se incorpora por la parte por la vía del artículo 193 de la LRJS apartado c) , 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia' y como en el caso del anterior motivo, también en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal , refiriéndose al escrito de interposición del recurso, se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
Respecto del segundo motivo cita la parte recurrente como expresamente infringido: el artículo 53.2 y por remisión al apartado 1 del mismo de la Ley 5/2000 de 4 de agosto para mantener que el acta de infracción sobre la que la sentencia fundamenta su decisión y la propia acta la imposición de una sanción, carece de presunción de veracidad por recoger un juicio de valor '... al entender que el accidente se produjo por inexistencia de barandilla intermedia y rodapiés da por sentado que el trabajador... cayó al deslizarse entre el suelo y la barandilla perímetros sin atender a otra posible explicación...(y) ... la sentencia de instancia...se hace eco de dicho juicio de valor...' y no concretar los hechos relevantes a efectos de la determinación de la sanción, y por derivación del recargo.
No puede desconocerse que la previsión del art. 53.2 del TRLISOS RDL 5/2000 lo es sobre la presunción de certeza cuando señala que: '2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'.
Se trata en este caso de un acta de infracción, y el apartado 1 de dicho artículo señala que reflejaran las actas los hechos constatados por el Inspector/a actuante, la infracción imputada y precepto vulnerando, calificación de la misma. La sentencia recurrida en su hecho probado primero recoge la descripción de hechos constatados por la Inspectora actuante que acude para realizar comprobaciones al centro de trabajo tras serle asignado el expediente en guardia de accidentes de trabajo, es decir de una forma prácticamente inmediata. En su fundamento de derecho primero destaca la sentencia recurrida que '...gozan de presunción de certeza en cuanto a los hechos objetivamente comprobados por el funcionario actuante pero no en cuanto a las valoraciones en ellas contenidas y menos aún las de carácter jurídico...', por lo que resta inalterada tal presunción al referirse a los hechos comprobados que son los que se trasladan al relato judicial de la sentencia y cuando teniendo en cuenta que el carácter 'iuris tantum' de la presunción invocada no obsta a la posibilidad de que el contenido del acta sea desvirtuado por prueba en contrario, no ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa cuando del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el Magistrado 'a quo' otorga plena credibilidad a los hechos constatados en el acta. No tratándose por tanto de recoger y trasladar al relato de hechos probados ningún juicio de valor como pretende señalar el recurrente sin más apoyo que su mera argumentación o de tratarse de una actuación a la que ha de faltarle tal presunción de veracidad-certeza por 'no concretar hechos relevantes' a los efectos de la determinación del recargo de prestaciones, cuando la misma contiene la inmediata descripción del lugar del accidente con expresa referencia a las medidas de protección instaladas ' alrededor del agujero de 2 x 1,82 metros junto a la pared a través del cual se subian los materiales desde la planta en un recorrido en altura de 3,30 metros' en los términos que se indican precisamente en el hecho probado primero del relato judicial construido a partir de la descripción de la propia acta de infracción levantada. Ello conduce al fracaso de este motivo formulado.
QUINTO .- Respecto del tercer motivo cita la parte recurrente como expresamente infringido: el artículo 164 de la LGSS que exige para poder apreciar la existencia de un recargo de prestaciones la existencia de un nexo de causalidad entre accidente e infracción de las normas de seguridad. Sostiene el recurrente que de producirse el accidente por cualquier otra causa distinta de la omisión de medida de seguridad no cabe apreciar el recargo ni tampoco si la medida de seguridad omitida no guarda relación directa con el accidente y a partir del tal argumento pretende el fundamento de la señalada infracción en que '....se desconoce cómo se pudo producir exactamente el accidente....', pero en todo caso desconociendo en relación al mismo 'otras causas...dada la presencia de factores que apuntan a una imprudencia clara por parte del propio trabajador accidentado en cuya conducta pudo influir sustancialmente la combinación de la ingesta de un principio activo como es la benzodiacepina con alcohol y/o marihuana..' añadiendo el recurrente que además era la empresa 'desconocedora de los medicamentos o principios activos que pudiera estar tomando el trabajador y esconder este su adicción o cuando menos un consumo de cerveza catalogable de superior al normal...'.
En el vigente texto refundido es el artículo 164 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ,el que se refiere al Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, y en los mismos términos en que lo hacia la norma anterior artículo 123 la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio se establece: '1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
El antes citado artículo 164 de la LGSS dispone en su punto primero el supuesto que puede determinar la imposición del recargo de prestaciones y en su punto segundo determina la responsabilidad del empresario infractor de forma directa, y por ello se puede establecer el reconocimiento de la infracción y la atribución de la responsabilidad al empresario infractor antes señalado relacionado con la existencia de nexo de causalidad entre conducta -por acción o por omisión en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo - de carácter culpabilísimo del empresario y el accidente o daño producido. En este sentido STS-Sala Cuarta de 16 de enero de 2.006 que cita a su vez otra anterior de 30 de junio de 2.003, permite reconocer como requisitos en ello: a) comisión de infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad, b) que se acredite la acusación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; y esa conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado y este es el supuesto que plantea la empresa recurrente. En relación a ello no puede dejarse de recordar que la Jurisprudencia ha partido como punto de inicio del análisis de tal responsabilidad, construyendo a partir de ello la posibilidad de exoneración por caso fortuito o por imprudencia del trabajador. Tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008 en que '... El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art. 4.2 .d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 de Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada)....../...
TERCERO.- 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts.
1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente....' En cuanto a tales supuestos de posible exoneración y si bien la doctrina jurisprudencial ha estimado que en singulares ocasiones la conducta del trabajador accidentado puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( SSTS de 20 de marzo de 1.983 , 21 de abril de 1.988 , 6 de mayo de 1.998 , 30 de junio de 2.003 , y 16 de enero de 2.006 ), en el caso que nos ocupa y conforme al inalterado relato de hechos probados, en especial del quinto del relato judicial no ha quedado acreditado conducta del trabajador que pudiera calificarse de imprudente y coadyuvase al resultado lesivo .
Sobre tal argumento podemos avanzar ya que ha de descartarse el éxito del motivo, visto la suerte que ha corrido el motivo analizado, de la revisión fáctica, en cuanto a la pretendida revisión del hecho probado 5, que no ha ocurrido. Cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido ha de ceder lo que aboca a la desestimación del recurso. Esa es la doctrina del Tribunal Supremo que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ). Es el propio recurrente quien enlaza sus argumentos en relación al análisis del derecho en cuanto a este motivo en base a la pretendida redacción alternativa del hecho probado quinto y ello no ha ocurrido. Además conforme a tal hecho probado 5 en cuanto a la redacción del relato judicial de la sentencia que persiste, el Magistrado de Instancia precisamente descarta tales circunstancias en el trabajador accidentado que no considera acreditadas en el momento del siniestro como concurrentes.
Así el fracaso del motivo formulado y la consecuente desestimación de este y también del anterior motivo de censura jurídica, lleva a la desestimación del recurso interpuesto y a confirmar el pronunciamiento de instancia cuando en base a todo lo expuesto y en relación la previsión del artículo 164 de la LGSS se constata la identificación del acto o actuación determinante del resultado dañoso que es atribuible al ahora recurrente como empresario infractor y ese reconocimiento la sentencia de instancia lo realiza, especialmente en el fundamento de derecho tercero, con lo que no se infringe dicha norma con la decisión tomada.
SEXTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS de proceder procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte vencida en el recurso. Pero conforme al apartado 2 del citado artículo ' Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.' Se fijan en 500 euros.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por TECNEÓN,S.L. frente a la sentencia Equipo Transversal de Refuerzo de los Juzgados Sociales de Barcelona en relación a dda. 160/2017 del JS 24 BCN dictada en fecha 17 de enero de 2018 y CONFIRMAMOS la misma. Se imponen por la desestimación completa de su recurso a TECNEÓN,S.L. las costas en importe de 500 euros.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

