Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 629/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 563/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 629/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100668
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1371
Núm. Roj: STSJ EXT 1371:2019
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00629/2019
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG:06015 44 4 2018 0001102
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000563 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000276 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de BADAJOZ
Recurrente/s: Loreto
Abogado/a:JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO
Procurador/a:JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Recurrido/s:MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ
Abogado/a:JOSE MARIA MEJIAS GARCIA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO AYUNTAMIENTO
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº629/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº563/19, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de Dª Loreto, contra la Sentencia número 353/19, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº276/19, seguido a instancia de la parte recurrente frente a FREMAP, MUTUA COLABORADORA DE LA SS Nº61, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes representadas por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, parte representada por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURÍDCOS DEL AYUNTAMIENTO, siendo MAGISTRADO-PONENTE el ILMO. SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Loreto, presentó demanda contra el INSS-TGSS, FREMAP, MUTUA COLABORADORA DE LA S.S Nº61 y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 353/19 de 29 de julio.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-Dña. Loreto, de profesión jardinera en el régimen general con numero de afiliación NUM000 prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ interesó del INSS la declaración de incapacidad previa situación de incapacidad temporal desde el 7 de septiembre de 2016 (folio 9 del expediente administrativo).
Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente parcial por accidente de trabajo, propuesta aceptada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 28 de noviembre de 2017 (folios 1 a 9 del expediente administrativo). SEGUNDO.-En resolución de fecha 10 de enero de 2018 se fijó la prestación por incapacidad permanente de 27.621,12 euros, resultado de la base reguladora de 1.150,88 euros por 24 mensualidades determinándose como responsable del pago a la mutua FREMAP (folio 3 y 8 del expediente administrativo). Dicha mutua, formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada (folios 12 a 16) TERCERO.-La demandante Dña. Loreto formuló la pertinente reclamación administrativa previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa (folios 17 a 23 del expediente administrativo). CUARTO.-Dña. Loreto presenta como cuadro clínico residual lesión osteosubcondral en cúpula astragalina grado III con limitaciones de tobillo grado II por dolor con persistencia en imágenes de lesión osteocondral grado III y extirpación previa del cartílago afectado derivado de torsión del tobillo derecho al meter el pie entre un agujero y una alcantarilla mientras prestaba servicios para el AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ (folios 9 a 11 del expediente administrativo) remitiéndonos por lo demás al dictamen EVI. QUINTO.-La base reguladora aceptada por las partes es de 1.150,88 euros (folio 3 del expediente administrativo.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Loreto contra el INSS, TGSS, mutua FREMAP y AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ absolviéndoles de la demanda deducida frente a ellos/as. Que igualmente debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por mutua FREMAP contra Dña. Loreto, INSS, TGSS, y AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ absolviéndoles de la demanda deducida frente a ellos/as.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Loreto, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por FREMAP, MUTUA COLABORADORA DE LA S.S Nº61.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 12 de noviembre de 2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de noviembre de 2019, a las 10.40 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:-Es objeto de suplicación la sentencia 353/2019 de 29 de julio del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, que desestima la demanda interpuesta por doña Loreto contra el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Fremap y al Ayuntamiento de Badajoz, absolviéndoles de la demanda deducida frente a ellos e igualmente desestima la demanda interpuesta por la mutua Fremap contra el resto de los citados, absolviéndoles de la demanda deducida frente a ellos.
Frente a tal sentencia se interpone recurso de suplicación por doña Loreto y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social solicita la nulidad de la sentencia y que se repongan los autos al momento en que se encontraban en el momento de infringir las normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión y ello sobre la base de lo dispuesto en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y artículo 24 de la Constitución Española, considerando que ello se produce porque el Juez de lo Social no ha hecho ninguna referencia explícita, directa ni indirecta a las pruebas presentadas a su instancia, no constando sino los hechos que constan en el informe de valoración médica de incapacidades y el resto aportados a la causa, particularmente los contenidos en el expediente administrativo considerando igualmente que existe una insuficiencia de hechos probados, ya que las conclusiones que sobre la actividad de jardinería o auxiliar de jardinería que se contienen en la sentencia son contrarias a lo conocido unánimemente por cualquier persona ya que deben deambular prolongadamente por terrenos irregulares, al contrario de lo que se dice sentencia considerando que se deberían declarar en la sentencia cuáles son las tareas fundamentales de tales profesiones.
SEGUNDO: -El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº132, de 15-6-97 o nº111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº149, de 3-5-93 nº170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº89, de 21-4-89), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº4. de 10-1-95), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE).
En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº92, de 23-5-90 y nº109, de 20-5-91).
TERCERO:.-Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que:
A) Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.
El art. 202.2 de la Ley de la Jurisdicción Social establece que, si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal, lo que consideramos que constituye una manifestación de los principios de economía procesal, eficacia y eficiencia y colofón de una larga jurisprudencia que venía estableciendo que no se debían declarar nulidades ni retrotraer actuaciones cuando el defecto podía abordarse y subsanarse con todas las garantías.
En el caso que nos ocupa considera la Sala que no debe accederse a la nulidad solicitada sobre la base de que la parte bien puede a través de la adición de nuevos hechos probados que se supla la supuesta insuficiencia que considera se contiene en la sentencia, de manera que existiendo también una libre valoración de la prueba, como más adelante hemos de abordar, no se produce la nulidad de una sentencia sobre la base de que el juez haya considerado de mayor rigor y criterio las pruebas presentadas por una de las partes, en este caso, la Administración Pública, en un supuesto de discrecionalidad técnica, como desarrollaremos en los fundamentos a posteriores.
CUARTO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 del LJS y sobre la base de la documental de los folios 47 y 56 solicita que se añada que la recurrente no puede andar bien por no haber quedado bien del tobillo y que adquirió una muleta para andar, lo que a juicio de la Sala carece completamente de sentido, ya que se parte en la sentencia de que efectivamente la actora no puede andar bien y no ha quedado bien del tobillo; la cuestión esencial es determinar el grado correspondiente de incapacidad pero se trata de una cuestión admitida en la sentencia, siendo completamente irrelevante e intrascendente si se compró o no una muleta, ya que como decimos, lo determinante es precisar cómo afecta a la recurrente su afección del tobillo.
QUINTO:Al amparo del artículo 193. c) se considera en el recurso que se han infringido los artículos 194 y 195 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 teniendo en cuenta que la recurrente ya tiene reconocido un grado de invalidez mínimo del 33%, que es el propio de la incapacidad parcial que se le ha reconocido, considerando que también tiene la permanente total, puesto que es evidente que un jardinero o un auxiliar de jardinería debe andar y deambular por terrenos irregulares y la recurrente se encuentra limitada para trabajos prolongadas, con carga o por terreno irregular y limitada por el tobillo grado 2,existiendo un grado 3 del astrágalo, lo que considera le hacen inútil absolutamente para el uso del referido pie para jardineros y para cualquier profesión asimismo supone una gran disfunción o inhabilidad.
Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que los criterios habituales de evaluación de la funcionalidad, la clínica y el tratamiento el tratamiento establecen en el caso del grado 2 del tobillo, en una escala admitida y practicada mundialmente, que una funcionalidad disminuida de manera moderada con síntomas agravados en ocasiones, necesidad de tratamiento de manera habitual que compensa la clínica y la afectación a nivel de articulación tibioperoneoastragalina y subastragalina superior al 50 % y supone limitaciones para requerimientos elevados de deambulación y bipedestación, como se señala en la instancia.
Como es sabido, en este recurso extraordinario, el soporte documental que sirva de base al motivo de suplicación, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ) y dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).
Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas, de tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
SEXTO:Los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 establecen que la declaración de invalidez precisa que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables y previsiblemente definitivas, esto es irreversibles e incurables, si bien se considera suficiente una previsión de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, y que las lesiones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral.
Las sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 2006, 10 de noviembre de 2009 ó 21 de octubre de 2010 señalan que es preciso que las reducciones autonómicas sean objetivables, previsiblemente definitivas y graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala graduada que va desde el 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual en incapacidad permanente parcial, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma en la incapacidad permanente total hasta la abolición o del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer en la incapacidad permanente absoluta y la calificación de la incapacidad, en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquellos pues son las que determinan las respectivas restricciones laborales y el desempeño de la profesión con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse usualmente de la clase de lesiones y enfermedades que padecen sino que se debe atender, fundamentalmente, al efecto negativo que estas producen en su actitud para un determinado trabajo, ya que las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Debe tenerse igualmente en cuenta, que el Juez de lo Social con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales, y el Juez de instancia es soberano en la valoración de la prueba salvo que incurra en un error manifiesto, lo que permitiría a esta Sala llevar a cabo una nueva valoración, extremo que no concurre, encontrándonos ante una simple divergencia con lo solicitado por la parte y en que es preeminente la valoración de la instancia, por los extremos señalados, y encontrarnos ante un recurso extraordinario. Tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93).
En el caso que nos ocupa, los errores que se denuncian no quedan de manifiesto de manera clara, evidente y directa sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones, más o menos lógicas y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-1996, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones, como se recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 19-7-1985 y 14-7-1995.
Debe tenerse en cuenta que en materia pericial puede haber tantos pareceres como peritos pero existe uno que es el llamado a valorar, que goza de la presunción de acierto y legalidad de que dispone la Administración en uso de su discrecionalidad técnica, que puede ser destruida por prueba en contrario a través de las pruebas judiciales en la determinación del concepto jurídico indeterminado, que se debe fijar por el Juez de lo Social en caso de controversia entre las partes, con las limitaciones que existen para la Sala en suplicación y ya hemos expuesto.
Debemos tener presente que el Equipo de Valoración de Incapacidades es de composición mixta, formado, cuando menos, por un facultativo y un inspector de trabajo, que conoce perfectamente los requerimientos de los trabajos además de otras personas que se pueden añadir para consultar su configuración, de tal manera siendo el órgano de la Administración encargada de valorar este supuesto de hecho, con la imparcialidad y objetividad propia de los funcionarios públicos, de un órgano técnico y colegiado de la Administración, su valoración es predominante salvo que concurriera un error, que en el presente caso no se ha acreditado y teniendo en cuenta, como ya hemos expuesto, las facultades de valoración de la prueba que ostenta el Juez de lo Social.
La Guía de Valoraciones del INSS es orientativa, ya que como se señala en su exposición de motivos, los requerimientos profesionales que se muestran para cada ocupación son requerimientos teóricos y tienen, por tanto, un carácter orientativo para los diferentes profesionales que intervienen en la valoración de las incapacidades laborales, correspondiendo al inspector médico que realice el reconocimiento del trabajador o al Equipo de Valoración de Incapacidades que califique la posible situación de incapacidad del mismo, adaptar dichos requerimientos a la valoración individualizada de un trabajador concreto.
El Juez de lo Social ha razonado sobre las pruebas practicadas y ha dado una importancia decisiva al informe del Equipo de Valoración de Incapacidades y ha considerado que no se objetiva impedimento por parte del recurrente para el desarrollo de cualquier profesión u oficio a tenor de las limitaciones funcionales derivadas de la patología de base que padece y este informe no puede enervarse sobre la base, simplemente, de lo que la parte piensa, sin más apoyo, teniendo en cuenta el recurso extraordinario ante el que nos encontramos que debe basarse en documentos o pericias que la parte no trae al proceso adecuadamente, vistos los razonamientos expuestos con relación a la posible adición de hechos probados y los que ha solicitado la parte, teniendo en cuenta, además su dictamen de incapacidad parcial otorgada, lo que nos obliga la desestimación del recurso de suplicación presentado, ya que el Juez de lo Social ha razonado perfectamente los motivos en que ha basado su sana crítica, que aparece fundada racionalmente en el material probatorio, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación presentado.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos la recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 056319 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

