Sentencia SOCIAL Nº 63/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 63/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 527/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 63/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100055

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:145

Núm. Roj: STSJ BAL 145/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00063/2018
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
Equipo/usuario: AAA
NIG: 07026 44 4 2016 0000852
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000527 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000820 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº
001 de IBIZA/EIVISSA
Recurrente/s: MUTUA BALEAR
Abogado/a: ISABEL SALVA ROSSELLO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, Erasmo , TIXEDO Y PARRA SA
Abogado/a: , , LUNA LUELMO CHECA ,
Procurador/a: , , ,
Graduado/a Social: , , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTIN MARTIN
En Palma de Mallorca, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 63/18
En el Recurso de Suplicación núm. 527/2017, formalizado por la letrada Doña Luna Luelmo Checa,
en nombre y representación de DON Erasmo , contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2017, dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 820/2016,
seguidos a instancia de la entidad MUTUA BALEAR, representada por la letrada Doña Isabel Salvá Rosselló ,
frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Don Erasmo
representado por la letrada Doña Luna Luelmo Checa y TIXEDO Y PARRA SA, en reclamación por
ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El día 24.04.2014, el trabajador, D. Erasmo , con DNI NUM000 , y número de afiliación a la Seguridad Social, número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la empresa TIXEDO Y PARRA, S.A., en la profesión habitual de Fontanero (hecho no controvertido, f. 71 y 72).



SEGUNDO.-La empresa tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con MUTUA BALEAR (hecho no controvertido).



TERCERO.- 1.- Mediante resolución de 18.05.2016, se reconoció incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, al trabajador, siendo responsable de su abono, MUTUA BALEAR, sobre un importe del 100 % de 47.318,40 euros.

2.- Mediante resolución de 08.08.2016 del INSS que estimaba reclamación previa instada por el trabajador, se reconoció que se encontraba en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual, con base reguladora de 2.000,48 euros, porcentaje del 75 %, y fecha de efectos de 16.05.2016 (f.

89, 90).



CUARTO.- 1.- El informe médico de valoración del EVI de 07.04.2016 recoge el siguiente cuadro residual: 'FRACTURA RADIO + RUPTURA TOTAL TENDÓN SUPRAESPINOSO HOMBRO IZDO.'.

2.- El dictamen propuesta es de 18.04.2016.

(f. 74, 83 reverso y 84).



QUINTO.- 1.- A través de informe de Unipresalud, de fecha 04.07.2016, se consideró al trabajador Apto, para su puesto de trabajo.

2.- Mediante informe de 01.08.2016 de la misma entidad, se consideró al trabajador, Apto con restricciones. Con las siguientes restricciones 'No manejo de cargas pesadas con implicación de miembro superior izq. Evitar trabajos que impliquen la elevación por encima de la horizontal del miembro superior izq.' (f. 41 y 42)

SEXTO.- El trabajador presenta el siguiente estado actualmente: 'La fractura de la muñeca izquierda ha evolucionado favorablemente y sin complicaciones, con una mínima limitación articular, que respeta ampliamente el arco funcional útil. Con respecto al hombro izquierdo, buena evolución posquirúrgica, sin signos de re-rotura del tendón, quedando una limitación del balance articular que afecta a 1/3 del arco articular normal. La movilidad residual permite que, con el codo en flexión, que es como normalmente se trabaja, el trabajador pueda alcanzar con la mano un plano de trabajo ligeramente superior al de la cabeza, encontrándose limitado para realizar trabajos por encima del plano de los hombros, salvo que utilice una escalera de mano, así como para trabajos con solicitaciones musculares con resistencia media-alta, que impliquen llevar las manos por encima del plano de los hombros. Tratándose de un trabajador diestro' (f. 37 a 40 - informe pericial médico del Dr. Juan Pablo , ratificado en el acto de juicio).



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimo la demanda interpuesta por MUTUA BALEAR contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), D. Erasmo y TIXEDO Y PARRA, S.A., y, revocando la resolución del INSS, declaro al trabajador D. Erasmo , en situación de incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir una indemnización de 47.318,40 euros, de cuyo pago es responsable MUTUA BALEAR , condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la letrada DOÑA LUNA LUELMO CHECA, en nombre y representación de D. Erasmo , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la entidad MUTUA BALEAR; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 31-01-2018.

Fundamentos


PRIMERO. La representación procesal del trabajador D. Erasmo interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza que, estimando la demanda deducida por la Mutua Balear, minoró el grado de incapacidad permanente reconocido por el INSS declarando al trabajador recurrente en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. Con amparo en el apartado b) del Art. 193 LRJS la parte recurrente formula dos motivos de revisión de hechos probados.

Mediante el primero de ellos se solicita la modificación del hecho probado sexto, cuya redacción se propone en los siguientes términos: ' El actor presentaba a fecha de ser explorado por el Médico de la Mutua, 07/03/16 el siguiente estado: 'La fractura de la muñeca izquierda ha evolucionado favorablemente y sin complicaciones, con una mínima limitación articular, que respeta ampliamente el arco funcional útil. Con respecto al hombro izquierdo, buena evolución postquirúrgica, sin signos de re-rotura del tendón, quedando una limitación del balance articular que afecta al 1/3 del arco articular normal. La movilidad residual permite que, con el codo en flexión el trabajador pueda alcanzar con la mano un plano de trabajo ligeramente superior al de la cabeza, encontrándose limitado para realizar trabajaos por encima del plano de los hombros, así como para trabajos con solicitaciones musculares con resistencia media-alta que implique llevar las manos por encima del plano de los hombros (F. 37 a 40-Informe pericial médico del Dr. Juan Pablo , ratificado en acto de juicio).

El trabajador padecía dolor e impotencia funcional y falta de fuerza con el miembro superior izquierdo (f.84 Informe de valoración médica 07/04/17).

Que el trabajador presenta impotencia funcional hombro izquierdo, con limitación en el flexo extensión, retroversión y abducción (f.105 solicitud interconsulta inspección médica 107 informe de visita).

Además el mismo padece un grado en la escala de actividad según el índice de Karnofsky de 75, lo que supone el desempeñar actividades básicas de su vida diaria con esfuerzo (f.104 Informe Médico 06/06/17).

Tales patologías requieren de medicación crónica compuesta por potentes analgésicos opioide (TRAMADOL), analgésicos (PARACETAMOL) (f.104 Tratamiento actual)'.

El texto propuesto se fundamenta en la documentación que se indica en cada uno de los párrafos transcritos.

El motivo no puede prosperar. Como tiene declarado el Tribunal Supremo su sentencia de 3 de mayo de 1990 y las que en ellas se citan, el Juzgador a quo, en virtud de las amplias facultades que, en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas y en especial la prueba de peritos, le concede el vigente art. 348 LEC , forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes, informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible desmontar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya desechados por dicho Juzgador a quo, salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo. Esto no es lo que acontece en el presente caso, pues el Juez ha dado credibilidad al dictamen pericial aportado por la entidad colaboradora demandante, dictamen ratificado en juicio por su autor y sometido a plena contradicción frente a otros informes médicos. Fruto de esta actividad de valoración conjunta de la prueba es contenido del hecho probado sexto que refleja, no el criterio del perito de la mutua, sino el criterio judicial derivado del examen del conjunto de la prueba practicada. Debe observarse que los tres últimos párrafos del texto que se pretende introducir se fundamentan en el contenido de dos informes médicos emitidos por el Dr. D. Hermenegildo , facultativo adscrito al Centro de Salud de Sant Jordi (Ibiza), no ratificados en acto de juicio. Tales informes acreditan únicamente el hecho de su emisión y la fecha en la cual fueron emitidos, pero no sirven para acreditar que la situación patológica que presenta el demandante sea la recogida en ellos, sino simplemente la opinión médica de quien los emite, sin que ningún precepto legal reconozca a este tipo de informes valor probatorio que no pueda quedar enervado por el conjunto de la prueba practicada. Como ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo ( STS de 18 de enero de 2011 (rco.

89/2009 ), entre otras) los documentos con los que se pretende justificar la revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06-rco 79/05 ; y 20/06/06-rco 189/04 ).



SEGUNDO. Mediante el segundo motivo de recurso, la representación procesal de D. Erasmo interesa la adición de un nuevo hecho probado, con número ordinal séptimo, y la siguiente redacción: 'El trabajador tiene como profesión habitual la de FONTANERO. Que el INSS en su Guía de Valoración Profesional establece para dicha profesión Código CON-11 7221, entre otras tareas: medir, cortar, empalmar, doblar, unir, montar, instalar, mantener y reparar tuberías en sistemas de fontanería; instalar calentadores eléctricos de agua, fregaderos y sanitarios utilizando herramientas manuales o eléctricas; inspeccionar, examinar y probar sistemas y tuberías instalados utilizando medidores a presión, analizadores hidrostáticos u otros métodos; desempeñar tareas afines; supervisar a otros trabajadores: Que como posibles menciones en el cuadro de enfermedades profesionales se establece lesiones de menisco por mecanismo de compresión y arrancamiento asociados(posturas mantenidas en hiperflexión de rodillas, cuclillas etc...).

Los requerimientos a nivel de hombros, codos y manos en dicha profesión lo es en grado moderado a intenso Grado III. Que los posibles riesgos derivados del material o herramientas de trabajo lo son manejo de maquinaria que origina vibraciones, manejo de equipos o herramientas con elementos cortantes, punzantes o perforantes, manejo de equipos eléctricos, manejo de materias o sustancias inflamables. Las circunstancias específicas del medio laboral lo son trabajos en altura y en intemperie. Por ello concluye que implican requerimientos en ambas extremidades por igual (f.115 y reverso)'.

La adición fáctica propuesta debe ser rechazada. Según se hace constar en el hecho probado primero, la profesión habitual del trabajador es la de fontanero y ello no fue objeto de controversia en acto de juicio, no constando que se suscitara debate alguno entre las partes en cuanto a las concretas funciones que integran la profesión de fontanero. En segundo lugar, la documentación en base a la cual la parte recurrente fundamenta la adición se integra por dos páginas numeradas como 752 y 753 sin que se incluya en ellas mención ni a qué cuerpo documental pertenecen, ni quien lo público ni en qué fecha fue publicado. La documentación en base a la cual se apoya el motivo fue tenida a la vista por el Juzgador de instancia, el cual no le otorgó crédito suficiente para elevar su contenido al rango de hecho probado y lo cierto es que la Sala no encuentra razones para considerar errado el criterio del Juzgador.



TERCERO. Con amparo en el apartado c) del Art. 193 LRJS la parte recurrente alega la infracción por incorrecta aplicación de los Art. 136 y 137.1.b) LGSS (actual Art. 194 del vigente Texto Refundido y en relación con la Disposición Transitoria 26ª del mismo). Sostiene, en síntesis la parte recurrente, que el trabajador padece un conjunto de patologías que afectan a la extremidad superior izquierda y que le ocasionan limitaciones orgánicas y funcionales que le impiden realizar trabajos con exigencias musculares media alta y por encima del plano de los hombros, además de provocarle dolor continuado que empeora con mínimas solicitaciones. Siendo que el trabajo del actor requiere de la realización continuada de intensos o moderados esfuerzos a nivel de hombros, codos y manos, la naturaleza de las herramientas y material empleado que exige precisión y fuerza, entiende la parte recurrente que el grado de incapacidad permanente que se corresponde con tales limitaciones es el de total para la profesión habitual y no el de parcial que reconoció la sentencia recurrida.

Como hemos repetido con insistencia, a la hora de valorar la capacidad laboral de una persona el juzgador de instancia puede apreciar con mayores garantías de acierto el auténtico estado de salud en que se halla y la eventual repercusión invalidante de sus dolencias merced a un contacto directo y personal con el material probatorio que el tribunal 'ad quem', por el contrario, no tiene, por lo que las dudas que siempre existen en este tipo de procedimientos deben resolverse a favor del mantenimiento de la sentencia recurrida, salvo cuando la misma aparezca con claridad como desacertada, notoriamente equivocada o carente de todo fundamento. Y tal no es el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala. Según se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida, D. Erasmo , fontanero de profesión, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó lesiones que afectaron a la muñeca y hombro izquierdos. La fractura de la muñeca evolucionó favorablemente con una mínima limitación articular y conservando el arco funcional útil. Por lo tanto, a nuestro juicio, esta lesión no afecta al quehacer profesional del trabajador. A nivel de hombro este sufrió rotura total del tendón supraespinoso, siendo intervenido quirúrgicamente. Según se refiere en el hecho probado sexto, no se han producido signos de re-rotura del tendón, presentando dicha articulación una limitación del balance articular de 1/3 del balance articular normal. La movilidad residual permite que el trabajador, que es diestro, pueda alcanzar con la mano un plano ligeramente superior a la cabeza. Las limitaciones principales residen, por una parte, en la realización de trabajos por encima del plano de los hombros, trabajos que, sin embargo, puede desarrollar mediante el empleo de una escalera. Y por otra, en la realización de trabajos que requieran solicitudes musculares con resistencia mediana, que impliquen llevar las manos por encima del plano de los hombros y levantar cargas pesadas, según se refleja en el certificado de 'apto con restricciones' emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales.

El Art. 194 apartados 1º.b ) y 4º del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en su redacción actualmente vigente de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 26 ª, establece que debe entenderse por incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Tal definición de la incapacidad permanente total, que arranca del antiguo Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , resalta el carácter profesional de la incapacidad permanente en nuestro Derecho, de tal suerte que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión procediendo la declaración de la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS 26-2-79 ) y rendimiento económico aprovechable (STCT 26-1-82 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por el empresario ( STS 21-1-88 ). Por lo demás conforme establece la STS 17-1-89 , 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'.

A juicio de la Sala, no ha errado el Juzgador de instancia en su valoración del grado de incapacidad permanente que corresponde al trabajador recurrente. Es incuestionable que presenta limitaciones para el desarrollo de su actividad profesional, y así lo reconoció inicialmente el INSS y posteriormente la sentencia recurrida al declararle afecto a incapacidad permanente parcial. Ahora bien, no obran en los hechos probados de la sentencia recurrida elementos que permitan afirmar que el trabajador se encuentra impedido para realizar las tareas fundamentales de la profesión de fontanero tal y como esta es usualmente entendida. Y aun en el caso de que hubiésemos aceptado que integran las funciones propias de la profesión de fontanero aquellas enumeradas por la parte recurrente en el segundo de los motivos de revisión de hechos probados, obviando que según el documento obrante en el folio 115 reverso las funciones que en él se describen corresponden a las ocupaciones de 'fontanero e instaladores de tuberías', función esta última que no consta probado que D. Erasmo llevase a cabo, tampoco las limitaciones funcionales que presenta el trabajador le imposibilitan para la realización de dichas tareas. Debe, por lo tanto, confirmarse la sentencia recurrida dado que no ha incurrido en la infracción normativa alegada en el recurso.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza en fecha 17 de julio de 2017 y en los autos seguidos con el número 820/2016 y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Santander, Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0527-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0527-17.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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