Sentencia SOCIAL Nº 63/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 63/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 326/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100028

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:516

Núm. Roj: STSJ M 516/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0041956
Procedimiento Recurso de Suplicación 326/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 960/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 63/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 326/2018, formalizado por la LETRADO Dña. ANA HEVIA ROSSO en
nombre y representación de Dña. Gregoria y otros 4, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018
dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 960/2016,
seguidos a instancia de Dña. Gregoria , D. Vicente , Dña. Josefa , Dña. Julia y Dña. Leticia frente
a URALITA SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. ña.
MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El causante, D. Carlos Francisco , con DNI NUM000 y nacido el NUM001 /1934, prestó servicios por cuenta de la empresa URALITA SA durante seis meses en el año 1956.



SEGUNDO.- La prestación de servicios se desarrolló en la fábrica de la empresa demandada ubicada en Getafe.



TERCERO.- En el período de tiempo en que prestó sus servicios profesionales para la empresa no consta que estuviese en contacto con el asbesto.



CUARTO.- Obra en autos el expediente médico laboral del trabajador, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.



QUINTO.- El causante padeció un mesotelioma maligno tipo epitelioide derecho, el cual fue diagnosticado en junio de 2011 y que fue tratado con quimioterapia; esta enfermedad fue causada por exposición al asbesto.

El paciente presentaba en abril de 2010 extensas placas pleurales calcificadas, bilaterales, sugerentes de enfermedad pleural en relación con asbesto.



SEXTO.- El causante falleció como consecuencia de esa enfermedad el 22/09/2011.

La causa inmediata del fallecimiento fue una parada cardiorespiratoria e insuficiencia respiratoria; la causa inicial o fundamental fue el indicado mesotelioma epitelioide maligno.

SÉPTIMO.- Su viuda es la ahora demandante Dª Leticia y sus hijos los también demandantes D.

Vicente , Dª Gregoria , Dª Julia y Dª Josefa .

Todos los demandantes son los herederos de D. Carlos Francisco .

OCTAVO.- Mediante resolución del INSS de 25/01/2012 le fue reconocida a su viuda una pensión de viudedad por enfermedad profesional conforme al 52% de una base reguladora de 2.163#42 euros.

NOVENO.- El 18 de junio de 2012 su viuda envió a la empresa URALITA SA un burofax reclamando una indemnización como consecuencia del fallecimiento de su marido. El tenor de ese burofax es el siguiente: 'Me dirijo a ustedes con el objeto de RECLAMARLES la indemnización que entiendo que me corresponde como consecuencia del fallecimiento de mi marido Carlos Francisco y padre de mis hijos Vicente , Gregoria , Julia y Josefa , por el contacto con el amianto y sus derivados al que fue sometido durante el tiempo que fue trabajador de su empresa.

Le informo de que he puesto el asunto en manos de mis abogados y que, de no obtener una respuesta satisfactoria por su parte a mis pretensiones, me veré obligado a iniciar acciones legales para reclamarles lo que legítimamente me corresponde.

Les ruego se pongan en contacto conmigo para concretar los términos de la indemnización que exijo.' DECIMO.- D. Carlos Francisco prestó servicios para la empresa PEUGEOT TALBOT del 15/11/1965 al 31/07/1992.

Posteriormente a hacerlo para Uralita SA, el causante siempre prestó servicios en empresas automovilísticas, en departamentos de montaje y chapa.

DÉCIMO
PRIMERO.- Las personas se exponen al asbesto principalmente al inhalar las fibras que están en el aire que respiran. La mayoría de las personas no se enferma después de estar expuesta. Las personas que sí enferman casi siempre han estado expuestas en forma regular al asbesto, por lo general en su lugar de trabajo donde trabajan directamente con el material o por el contacto sustancial en el ambiente.

El período de latencia es de unos 30-40 años.

La única medida preventiva adecuada es la no exposición a la fibra de asbesto.

DÉCIMO

SEGUNDO.- El Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, reconoció como enfermedad profesional el mesotelioma pleural por asbesto.

DÉCIMO

TERCERO.- Según un informe del sindicato CC.OO. de 05/04/2003, en los automóviles se pueden encontrar fibras de amianto que pueden desencadenar tumores, y la industria de la automoción está muy relacionada con la exposición al asbesto.

Determinadas sentencias (como la STSJ de Castilla y León/Valladolid de 11 de mayo de 2017 ) han declarado que trabajadores del sector de automoción (como IVECO) han estado en contacto con el polvo de amianto en las naves de montaje e instalación de motor, lo que ocasionó que sufrieran asbestosis.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid declaró que la empresa Peugeot España SA no se encontraba dentro del listado de empresas con riesgo de amianto, no obstante lo cual y como consecuencia de que un empleado suyo padeció un mesotelioma epiteloide tras realizar sus servicios en la cadena de montaje desde el año 1966, la STSJ de Madrid de 25 de noviembre de 2013 . declaró que la prestación de incapacidad permanente reconocida por el INSS tenía como contingencia la de enfermedad profesional.

DÉCIMO

CUARTO.- EL 21/02/2001 el Jefe de la Unidad de Neumología y Alergia Laboral del Centro Nacional de Nuevas Tecnologías de Madrid emitió informe en el que expresó lo siguiente: 'En contestación a su escrito de fecha 14 de febrero ppdo. solicitando aclarar determinados aspectos de carácter médico relacionados con las enfermedades profesionales que pueden derivarse del uso del amianto, le puedo informar de lo siguiente: La patología debida a la inhalación de fibras de Amianto se resume fundamentalmente en Asbestosis, Alteraciones Pleurales benignas, carcinoma broncopulmonar (se describen algunos otros cómo carcinoma de laringe) y mesotelioma pleural.

La Asbestosis es una Fibrosis intersticial difusa Pulmonar debida a la inhalación de fibras de amianto con la característica de que presenta un tiempo de exposición amplio (más de 10-15 años según diferentes autores), que puede aparecer después de haber dejado la exposición, y que se acompaña en casi todas las ocasiones de pleurales diversas.

Le patología pleural benigna del amianto, aparece muchas veces de forma individual, es decir sin siglos de fibrosis estando considerada un signo de exposición.

El carcinoma aparece después de un tiempo de exposición alto 15-20 años o más al igual que el mesotelioma.

El mesotelioma es un tumor maligno que aparece en la pleura, debida a inhalación de fibras de amianto que necesita un período de latencia de 20 años o más y que presenta en general de forma brusca y aguda (en nuestra experiencia se ha confundido en un principio de urgencias, en diferentes casis con infartos de miocardio).

Estos bloques de enfermedades son independientes unos de otros pero pueden aparecer en alguna ocasión superpuestos. Es decir, tenemos habitualmente asbestosis con alteraciones pleurales, alteraciones pleurales sin padecer asbestosis, carcinomas pulmonares solos sin asbestosis mesoteliomas sin asbestosis lo más frecuente, si bien en algunos casos están descritos pacientes con asbestosis que desarrollan en un tiempo indeterminado carcinomas pulmonares o mesoteliomas.

Respecto a nuestra experiencia con los mesoteliomas, aparecen de forma aguda y son impredecibles.

Tenemos casos de trabajadores que tenían radiografía de tórax y exploración funcional respiratoria normales 4 meses antes y presentaron de forma aguda un mesotelioma, que les condujo a la muerte en los 4 meses posteriores a su ingreso. El Neumólogo del Hospital correspondiente paso por nuestro Servicio para comprobar éste hecho.

Con respecto al tema de la Prevención Médica en este tipo de patología la mejor es la Prevención Higiénica.

En el caso de la asbestosis los reconocimientos periódicos pueden detectar patología precoz por alteraciones funcionales y antes de que se objetive en fa radiografía de tórax.

Para el caso de carcinomas y/o mesoteliomas, no existe ninguna medida de prevención médica que nos indique que un trabajador pueda desarrollar estas enfermedades, debido a que se desconocen los mecanismos etiológicos del cáncer en general. Evidentemente el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de Trabajos con Riesgo de Amianto sobre reconocimientos periódicos es imposible que pueda impedir la aparición de carcinoma y/o mesotelioma, ya que van orientados fundamentalmente a lo que se conoce en medicina, Diagnostico Precoz de la Asbestosis ya que sospechada a tiempo en algunos casos (fase de neumonitis) puede prevenirse; pero nunca los tumores malignos.

Respecto a si incide la mayor o menor rapidez en el diagnóstico de asbestosis en la aparición de un mesotelioma, se están mezclando conceptos. No tiene nada que ver la asbestosis con el mesotelioma, salvo que ambos pueden ser producidos por inhalación de fibras de amianto. La asbestosis es una fibrosis pulmonar y el mesotelioma es un cáncer de pleura, En nuestra experiencia algunos casos de asbestosis, han desarrollado al cabo de los años un mesotelioma pero son entidades patológicas diferentes uno no necesita a la otra para aparecer.' DÉCIMO

QUINTO.- El Consejo de Estado emitió el 13 de diciembre de 2012 dictamen en el que, transcribiendo informe del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, señala que 'en la etapa actual, a partir de mediado de los 90, se va poniendo de manifiesto que no existen límites de exposición seguros que protejan frente a los efectos cancerígenos del amianto y algunos países comienzan a prohibir su utilización.

En España, la producción, utilización y comercialización del amianto queda prohibida en 2001 (mediante la ORDEN PRE de 7.12.2001, que traspone la directiva 1999/77/CE/) ... En relación con la reclamación que motiva este informe debe resaltarse que en 1986, fecha en la finalizó la exposición del Sr. Hipolito , ningún país (..) había puesto en práctica la única medida que se sabe hoy en día que es totalmente efectiva frente a los efectos cancerígenos del amianto: la de prohibir su utilización'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por Dª Leticia , Dª Josefa , Dª Julia , D. Vicente , Dª Gregoria , debe absolver a la empresa URALITA SA de los pedimentos formulados en su contra .'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña.

Gregoria y otros 4, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (URALITA SA).



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/04/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de fecha 13 de febrero de dos mil dieciocho , desestima la demanda interpuesta por los herederos de Don Carlos Francisco , contra la empresa URALITA SA en reclamación de cantidad.

El fallo de instancia se fundamenta en los siguientes hechos y razonamientos jurídicos. Por un lado, se declara probado que Don Carlos Francisco trabajó para la empresa Uralita por un periodo de seis meses en el año 1956, falleciendo el 22 de septiembre de 2011 como consecuencia de un mesotelioma epitelioide maligno. El 25 de noviembre de 2013 se le reconoce una IPT derivada de contingencia profesional tras haber trabajado desde 1966 en empresa de montaje. La mesotelioma es un tumor maligno que aparece en la pleura debido a la inhalación de fibras de amianto que necesita un periodo de latencia de veinte años o mas, que se presenta de forma brusca o aguda, y para el cual no existe ninguna medida de prevención médica salvo la prohibición de la utilización del amianto por sus efectos cancerígenos, porque no existen límites seguros de exposición. En nuestro país quedó prohibido en el año 2001 por Orden de Prevención de siete de diciembre de 2001, en transposición de la Directiva 1999/77/CE. Por otro lado el R.D. 1995/1978 de 12 de mayo reconoció como enfermedad profesional el mesotelioma pleural por asbesto. Don Carlos Francisco siempre prestó servicios para la empresa Peugeot Talbot, desde el 15 de noviembre de 1965 hasta el 31 de julio de 1992, en departamento de montaje y chapa. Tras estas consideraciones fácticas, se concluye en el fallo de instancia que no consta que en la prestación de servicios que el Sr Carlos Francisco prestó para Uralita estuviese en contacto con el asbesto y que superado el periodo de latencia que fija entre 30 o 40 años, concluye que no existe dato alguno en los autos que permita declarar que la causa del mesotelioma que llevó al fallecimiento de Don Carlos Francisco sea imputable de forma directa y exclusiva a la única demandada en estas actuaciones Uralita SA.- Frente a la misma se interpone el presente recurso de Suplicación por parte de la representación letrada de los actores que es impugnado por la representación de la empresa demandada URALITA SA.



SEGUNDO.- AL amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa como primer motivo de revisión de hechos probados, la modificación del ordinal tercero, en el sentido de afirmar que 'en el periodo de tiempo en que prestó sus servicios profesionales para la empresa estuvo en contacto con el amianto'. Frente a la negación de dicha circunstancia que establece la Magistrado de instancia, en la valoración y ponderación de toda la prueba aportada y examinada en el acto del juicio oral y cumpliendo así con las funciones valorativas que en exclusiva le otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Se afirma para concluir lo contrario que se trata de un hecho no controvertido, puesto que no se ha negado por la demandada que en la fábrica de Getafe se trabajase con asbesto ni que Don Carlos Francisco estuviera en contacto con él en los seis meses que prestó servicios para la misma. Pero no son esos los términos en los que se puede plantear ese debate en Suplicación, porque como es bien sabido, el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para este extraordinario recurso, exige que la propuesta de revisión de lo que constituye la convicción judicial en instancia, esté avalada por prueba documental o pericial fehaciente que acredite lo que se quiere decir, en contra de lo dicho por quien no solo tiene atribuida dicha facultad, sino y también, por quien con su criterio satisface el derecho a la tutela judicial efectiva en esta Jurisdicción que es de única instancia. Además, debemos recordar que es reiterada la Doctrina Jurisprudencial que establece unos cauces y requisitos formales para que una revisión fáctica pueda prosperar en Suplicación, entre los que se destaca que no cabe apoyar la misma en la ausencia de prueba o en hechos negativos.

Por otro lado, tampoco se acredita o razona porqué la conclusión fáctica a la que llega la Magistrado de Instancia está equivocada o es errónea, máxime cuando fundamenta la misma en la circunstancia , ciertamente relevante, de que el actor prestó servicios durante toda su vida laboral en empresa de automoción, y que tenía reconocida una IPT por enfermedad profesional. Y aunque es cierto y conocemos que existen numerosas sentencias, incluso de esta misma Sala, que declaran que en la fábrica de Uralita en Getafe, existía exposición al amianto, directa o indirectamente, ello no conlleva que, en el caso que nos ocupa, por esa razón, se altere la convicción judicial de instancia, que no niega que en dicha fábrica existiera exposición al amianto, lo que niega es que con el tiempo de exposición que el actor acredita en la misma, y el de latencia, de 55 años, se pueda derivar la responsabilidad exclusiva de la demanda, cuando está probado que el actor trabajó para un sector con riesgo potencial de la enfermedad durante toda su vida laboral, de tal forma que el nexo causal no está acreditado.

Con igual amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado decimo primero, para que su segundo párrafo quede redactado de la forma siguiente: 'El periodo de latencia mínimo es de 30/40 años, pudiendo existir periodos de latencia superiores'.

Se apoya en la prueba pericial de Don Remigio valorada en la instancia. El motivo aunque se admitiese no tendría relevancia en el sentido del fallo, por cuanto no se discute los largos periodos de latencia de la enfermedad, y por supuesto que pueden existir periodos superiores e inferiores, pero esa no es la cuestión, el problema viene determinado porque durante ese largo periodo de tiempo en el que el actor pudo desarrollar la enfermedad, de 55 años, se ha acreditado que trabajó en sectores de potencial riesgo, y no ha quedado acreditado que pese a la latencia de 55 años, el nexo causal de la enfermedad esté referido a su trabajo en Uralita de forma exclusiva y excluyente.

En igual sentido se incide en el siguiente motivo, cuando se solicita la adición de un nuevo hecho probado que diga que la 'exposición al amianto a la que D. Carlos Francisco estuvo sometido durante los seis meses que trabajó en Uralita, es suficiente para provocar décadas más tarde un mesotelioma pleural' , afirmación que además de ser valorativa, y por esa razón ya inviable en este cauce procesal, resulta falaz, por cuanto si sería suficiente si fuera la única exposición realizada en toda la vida laboral de una personal y se acreditase el nexo causal, pero , en caso contrario, que es, donde nos encontramos, ninguna consecuencia práctica tiene .

El motivo no puede ser atendido.

Con igual amparo procesal se interesa la inclusión en el hecho probado séptimo del texto siguiente: 'E1 día 14 de enero de 2013 los demandantes, junto a familiares de otros antiguos trabajadores de URALITA, presentaron la demanda originaria del presente procedimiento, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid (Procedimiento Ordinario 58/2013). En el referido procedimiento se acordó la desacumulación de las acciones mediante Auto de 17 de octubre de 2014 . como consecuencia de dicha desacumulación se presentó una nueva demanda el día 21 de enero de 2015. Esta demanda fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid mediante Decreto de ficha 6 de febrero de 2015.

En virtud del Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid de 2 de septiembre de 2016 se acordó la desacumulación de los casos y, por ello, el día 3 de octubre de 2016 se presentaron las demandas desacumuladas, entre las que se encuentra la interpuesta por los familiares de D. Carlos Francisco '..

Se justifica en la prueba documental que se cita unida a los autos, ya valorada en la instancia, y se razona con un argumento condicional para la determinación de una fecha de efectos que no constituye un hecho en el caso de que se estimase la demanda rectora de este procedimiento. No se cumplen en este motivo los requisitos que reiteradamente tiene establecida la Doctrina del T.S. en Unificación de Doctrina, así la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, tampoco puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

No puede tratarse de alterar la convicción de instancia pretendiendo que sea la Sala de Suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una valoración de toda la prueba y ello porque se contradicen varios presupuestos procesales que delimitan la posibilidad de la revisión de los hechos probados en el Recurso de Suplicación. En primer lugar, su naturaleza extraordinaria, que significa llanamente, que este recurso no constituye una segunda oportunidad para que la parte recurrente pueda obtener la tutela judicial de sus pretensiones ya que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia que satisface ese derecho constitucional con la sentencia dictada por del Juzgado de lo Social.

En segundo lugar, porque la Suplicación no es una apelación y la facultad revisora de la sala queda limitada a los hechos fruto de la valoración de prueba documental o pericial fehaciente, como hemos expuesto anteriormente, quedando fuera del recurso la valoración de prueba testifical y el resultado de la prueba de interrogatorio de la parte. Por otro lado, los documentos o pericias, en que se sustenta la revisión de los hechos pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente unas necesarias condiciones, a saber, ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos.-

TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 1973 del Código Civil y la Doctrina que cita, sobre la interpretación no rigurosa del instituto de la prescripción. Se cuestiona así la conclusión que se expresa en la instancia con respecto a la estimación de la prescripción de la acción ejercitada por los hijos de Don Carlos Francisco , sin negar la premisa fáctica en la que se sustenta tal decisión, es decir que entre la fecha en que se produjo el fallecimiento de Don Carlos Francisco y la fecha en la que se presentó la papeleta de conciliación ha transcurrido mas de un año, excediéndose del plazo que para el ejercicio de la acción establece el art. 59 del ET , sin que se haya otorgado el virtual efectos interruptivo de la misma, a la burofax que se recoge en el hecho probado noveno, remitido el 18 de junio de 2012, redactado, como evidencia su propio tenor literal, en nombre propio, y no en el de sus hijos, redacción que recogida por el citado e inalterado ordinal factico, ha sido valorada por la Magistrado de Instancia de conformidad con el precepto denunciado y la Doctrina Jurisprudencial que lo desarrolla, por cuanto se interpreta de conformidad con el sentido literal de las palabras en el expresadas, aun cuando ahora, se trate de justificar que su intención era otra, ya que en ningún momento de su redactado pueda desprenderse que lo hace en su propio nombre y en el de sus hijos aunque se refiera a ellos y dado que no son menores, no cabe la interpretación extensiva que se postula, y que esta Sala conoce pero entendemos no aplicable al supuesto enjuiciado por lo expuesto.

El motivo no puede ser estimado.



CUARTO.- Se denuncia con igual amparo procesal el art. 1144 del Código Civil , y la Doctrina que cita, sobre supuestos de concatenación de culpas en la producción de un evento dañoso y para cuando no resulte posible determinar el porcentaje de responsabilidad atribuible a cada uno de ellos, se establece la solidaridad ex art. 1144 del Código Civil .- Efectivamente, la aplicación del precepto denunciado tiene como premisa previa la declaración de responsabilidad de la empresa demandada, y partiendo de ella no es necesario traer al acto del juicio al resto de las empresas por su posible responsabilidad que al ser de carácter solidario, traería consigo la aplicación del art. 1.444 del Código Civil , al disponer que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente , ya que en el supuesto de responsabilidad solidaria no existe situación de Litis consorcio pasivo necesario, pudiendo dirigirse la acción contra cualquiera de las personas obligadas por ser deudores por entero de las obligaciones sin perjuicio del derecho de repetición entre ellos, sin que la falta de alguno de los posibles responsables invalide la relación jurídico procesal. ( STS Sala Primera de 15.11.2007 y 29 de junio 2009 ) .

La denuncia jurídica que examinamos parte de una premisa que no está declarada ni legal ni jurisprudencialmente en este procedimiento cual es la responsabilidad de la empresa Uralita, que no es objetiva, ni se presume, como parece pretender el recurrente, por el hecho de haber trabajado el actor para la citada empresa por un periodo de seis meses en el año 1956 y que dicha pretensión se apoya en la responsabilidad que regula el art. 1902 del Código Civil .



QUINTO.- El último motivo de censura jurídica pivota sobre la hipótesis de que la Sala estimase la responsabilidad de la demandada en cuanto a la fijación de la indemnización que se solicita.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, entendemos que no existe infracción de los artículos 1101 , 1106 y 1107 del Código Civil y la Doctrina Jurisprudencial que los ha interpretado y que , en todo caso la fijación de la indemnización que correspondería, puede no seguir el criterio del Baremo establecido por Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Real Decreto Legislativo 8/2004 modificado por la Ley 17/2007 de 11 de julio, y la Ley 18/2009 de 23 de noviembre, que es meramente orientativo.- T.S sentencias de 24 de noviembre de 2010 (RCUD 101/2010 ) o en la de 18 de octubre de 2010 ( RCUD 4123/2010 ).- Y, desde esta afirmación, la solicitud que se realiza en el motivo respecto al cálculo de la indemnización con arreglo al Baremo desde la fecha en que tuvo lugar el fallecimiento del esposo de la actora el 22 de septiembre de 2011 con el incremento de las cantidades reclamadas correspondientes a los intereses legales desde la fecha citada hasta la de esta Sentencia de Sala, tampoco puede ser estimado por cuanto, la condición que esa petición requeriría como cumplida no se ha producido al no alcanzar satisfacción en esta instancia ninguna de los motivos del recurso formalizado. Y respecto de los intereses s moratorios hemos de tener en cuenta la a Doctrina del T.S. en Unificación de Doctrina que concretamente en Sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 , señala con referencia a la Sentencia ' dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 30 de junio de 2010 -rcud. 4123/2008 -que concluye señalando que a la cifra indemnizatoria fijada en los términos que motivadamente señala y que son aceptados por no discutidos, ha de aplicarse, desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas y hasta la fecha de la sentencia que declara la responsabilidad -la de suplicación- el interés legal moratorio; y desde la fecha de esta sentencia, los oportunos intereses procesales ( art. 576 LEC ), (...) Por lo expuesto.

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación 326/2018, formalizado por la LETRADO Dña. ANA HEVIA ROSSO en nombre y representación de Dña. Gregoria , D. Vicente , Dña. Josefa , Dña. Julia y Dña.

Leticia , contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 960/2016, seguidos a instancia de los recurrentes frente a URALITA SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, confirmamos la misma. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0326-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000032618 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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