Sentencia SOCIAL Nº 63/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 63/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 991/2019 de 12 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 63/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:102

Núm. Roj: SJSO 102:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420198049191

Seguridad Social en materia prestacional 991/2019-B

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000099119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000099119

Parte demandante/ejecutante: Emma

Abogado/a: Anna Maria Rius Sola

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

SENTENCIA Nº 63/2021

En Barcelona a 12 de Febrero de 2021.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA tramitados bajo el núm.991/2019, seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª. Emma, con NIF nº n° NUM000, asistida de la letrada Dª SANDRA CASTRO MAÇANA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida y representada por la letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. SILVIA MARTÍNEZ LÓPEZ DAVALILLO, y atendidos a los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 15/11/19, la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, acompañado de sus copias y documentos, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba al Juzgado el dictado de una sentencia ' dando lugar a la demanda se reconozca a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad común con, e1 derecho al percibo del 100% de su base reguladora de 2.099,72 euros con fecha de efectos 10/7/2019, condenando en todo caso al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al pago de las correspondientes prestaciones'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de juicio que habría de tener lugar el día 09/02/2021.

TERCERO.-El día señalado comparecieron las partes en legal forma. Abierto el acto de juicio por el juzgador, la parte actora se ratificó en la demanda interesando el recibimiento del pleito a prueba y el dictado de sentencia conforme a lo interesado.

El INSS se opuso a la demanda, interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento del grado de incapacidad interesado, solicitando la desestimación de la demanda.

Asimismo indicó que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 2.099,72; fecha de efectos jurídicos el 12/06/2019 y económicos el día 10/07/2019. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la parte actora era la de TÉCNICO LABORATORIO.

Abierta la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a los que me remito por economía procesal, formulando posteriormente las conclusiones los letrados intervinientes.

Tras lo cual quedaron los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.

Hechos

I.-Dª. Emma, nacida el NUM001/1960, con NIF nº n° NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual TÉCNICO LABORATORIO, curso baja médica en fecha 05/03/2018, tras el cual se inició procedimiento de determinación de grado de incapacidad permanente que dio lugar al expediente nº NUM003.

(Hechos que resultan del folio 24 al 63 de las actuaciones).

II.-Dª. Emma, con NIF nº n° NUM000, fue reconocida por el ICAM emitiéndose dictamen fechado el día 06/06/19 en el que se hizo constar como diagnóstico de 'fibromialgia estadio iii. Fatiga crónica estadio iii. radiculopatía crónica l5 bilateral. Dolor generalizado intenso crónico, incapacitante actualmente, demostrado por las múltiples' actuaciones médicas y quirúrgicas. persiste el dolor a pesar del intenso tratamiento médico y bloqueos peridurales múltiples'.

(Hechos que resultan del folio 48 reverso y 49 de las actuaciones).

III.-Tras lo cual, porla Dirección Provincial de Barcelona del INSS, se dictó resolución de fecha 16/07/19 en la que resolvió ' El Director provincial del Instituto Nacional de lo Seguridad Social ha aprobado en fecha 16-07-2019 la pensión de incapacidad permanente, en el grado de TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL, cuyos datos se indican más adelante.

Este grado equivale a una discapacidad igual o superior a un 33%, de acuerdo con el artículo 4,2 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , por el que se aprueba la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Acompaña a este escrito un informe de las bases de cotización utilizadas para calcular la base reguladora de su pensión.'.

(Hechos que resultan del folio 32 y 58 de las actuaciones).

IV.- Notificada la mentada resolución aDª. Emma, con NIF nº n° NUM000, por el mismo se presentó reclamación previa frente a la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 16/07/2019, siendo la misma resuelta mediante resolución de la D.P. de Barcelona del INSS el día 27/11/19, por la que se desestimó la reclamación previa formulada por el mismo.

(Hechos resultantes del folio 58 de las actuaciones, además de ser un hecho no discutido por las partes).

V.- Notificada la anterior resolución de fecha 27/11/2019 aDª. Emma, con NIF nº n° NUM000, por el misma se presentó ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, reclamación judicial en materia de prestaciones -seguridad social impugnando las resoluciones dictadas por el INSS con fecha 16/07/2019 y 27/11/2019, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 991/19.(Hechos que resultan del folio 1 al 17 de las actuaciones).

VI.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 2.099,72 euros/mes; fecha de efectos jurídicos el 12/06/2019 y económicos el día 10/07/2019. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la parte actora era la de TÉCNICO DE LABORATORIO.

(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC y resultar del folio 33 de las actuaciones).

VII.-Las patologías/ dolencias que padece Dª. Emma, con NIF nº n° NUM000, son las siguientes:

1/.-Hta.

2/.-Malestar generalizado con poligalias y astenia constante; Espondiloartrosis vertebral. Radiculopatía L-4-L5- S-1 ( leve degeneración axonal); discopatías degenerativas en L-2 L4; cervicobracalgías ( estenosis foramidal sin mileopatía); discopatías degenerativa c-3-c4-c5; parestesias y dolor en miembros inferiores; Gonartrosis; condromalacia rotuliana grado I e incipiente meniscopatía; hombro doloroso ( tendinopatía); Gonartrosis bilateral y meniscopatía; tendinopatía hombros.

No alivio dolores con los bloqueos

3/.-Gastritis de fundus y cuerpo (sin complicaciones ni tratamiento.

4/.-Diverticulosis (sin complicaciones).

5/.-Fibromialgia grado III y fatiga crónica grado III.

(Hechos que resultan de los folios 49, 73 al 75, 75 bis, 76, 77, 80, 88, 89, 90, 91, 96, 106 y 107 de las actuaciones ).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 16/07/2019, que acordó declarar a la parte actora en grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesional habitual derivada de enfermedad común, y resolución del mismo órgano de fecha 27/11/2019 que desestimo la reclamación previa en vía administrativa planteada por la parte actora confirmando el grado reconocido.

Los argumentos esgrimidos por la parte actora, fueron que el conjunto de patologías que padece la parte actora suponen un obstáculo insalvable para la realización no solo de su profesión habitual de TÉCNICO LABORATORIO sino de cualquier otra profesión por muy liviana y sedentaria que fuese.

Terminando por interesar el dictado de sentencia conforme a lo solicitado.

SEGUNDO.-Oposición a la demanda.

EL INSS se opuso a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta interesado, solicitando la desestimación de la demanda.

Asimismo indicó que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 2.099,72; fecha de efectos jurídicos el 12/06/2019 y económicos el día 10/07/2019. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la parte actora era la de TÉCNICO LABORATORIO.

TERCERO.-Objeto litigioso.

El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en su escritos de demanda y contestación a la misma, y las matizaciones realizadas en el acto de juicio se centra en determinar cuáles son las dolencias que afectan a la parte actora y si las mimas la hacen tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta interesado en demanda o no.

CUARTO.- Valoración de la prueba.

Son pruebas propuestas y practicadas a instancia de las partes, la documental propuesta por las partes, expediente administrativo, pericial, en los términos que obran en la grabación.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana critica de la prueba practicada, teniendo en cuenta lo dispuesto por la LEC en los artículos 319 y 326 de la LEC, cuanto a los documentos públicos y privados, articulo 348 de la LEC en cuanto a la pericial propuesta y el artículo 281.3 de la LEC y 405.2 de la LEC en cuanto a los hechos respecto de los que existía conformidad o no han sido negados por la parte demandada.

Partiendo de tales consideraciones, han resultado probados los siguientes hechos:

I.-Dª. Emma, nacida el NUM001/1960, con NIF nº n° NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual TÉCNICO LABORATORIO UNIVERSIDAD, curso baja médica en fecha 05/03/2018, tras el cual se inició procedimiento de determinación de grado de incapacidad permanente que dio lugar al expediente nº NUM003.

(Hechos que resultan del folio 24 al 63 de las actuaciones).

II.-Dª. Emma, con NIF nº n° NUM000, fue reconocida por el ICAM emitiéndose dictamen fechado el día 06/06/19 en el que se hizo constar como diagnóstico de ' fibromialgia estadio iii. Fatiga crónica estadio iii. radiculopatía crónica l5 bilateral. Dolor generalizado intenso crónico, incapacitante actualmente, demostrado por las múltiples' actuaciones médicas y quirúrgicas. persiste el dolor a pesar del intenso tratamiento médico y bloqueos peridurales múltiples'.

(Hechos que resultan del folio 48 reverso y 49 de las actuaciones).

III.-Tras lo cual, porla Dirección Provincial de Barcelona del INSS, se dictó resolución de fecha 16/07/19 en la que resolvió ' El Director provincial del Instituto Nacional de lo Seguridad Social ha aprobado en fecha 16-07-2019 la pensión de incapacidad permanente, en el grado de TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL, cuyos datos se indican más adelante.

Este grado equivale a una discapacidad igual o superior a un 33%, de acuerdo con el artículo 4,2 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , por el que se aprueba la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Acompaña a este escrito un informe de las bases de cotización utilizadas para calcular la base reguladora de su pensión.'.

(Hechos que resultan del folio 32 y 58 de las actuaciones).

IV.- Notificada la mentada resolución aDª. Emma, con NIF nº n° NUM000, por el mismo se presentó reclamación previa frente a la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 16/07/2019, siendo la misma resuelta mediante resolución de la D.P. de Barcelona del INSS el día 27/11/19, por la que se desestimó la reclamación previa formulada por el mismo.

(Hechos resultantes del folio 58 de las actuaciones, además de ser un hecho no discutido por las partes).

V.- Notificada la anterior resolución de fecha 27/11/2019 aDª. Emma, con NIF nº n° NUM000, por el misma se presentó ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, reclamación judicial en materia de prestaciones -seguridad social impugnando las resoluciones dictadas por el INSS con fecha 16/07/2019 y 27/11/2019, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 991/19.(Hechos que resultan del folio 1 al 17 de las actuaciones).

VI.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 2.099,72 euros/mes; fecha de efectos jurídicos el 12/06/2019 y económicos el día 10/07/2019. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la parte actora era la de TÉCNICO DE LABORATORIO.

(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC y resultar del folio 33 de las actuaciones).

QUINTO.-Incapacidad permanente.Incidencia de las patologías en la capacidad laboral.

Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.

Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.'.

Sobre los grados de incapacidad permanente debemos de citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 164/2020 de 7 May. 2020, Rec. 133/2020 que sintetiza muy bien los criterios y presupuestos a tener en cuenta para el reconocimiento de tales grados de incapacidad permanente razonando:'la 'jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443).

Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

... Sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS, las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Tal como se declara por el artículo 137.1 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia. Reiterada doctrina jurisprudencial que, interpretando el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha declarado que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1- 1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9- 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.'

Además de lo anterior, en la valoración a realizar no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).

Sentado lo expuesto, valorada la prueba practicada en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, en especial el expediente administrativo y la documental médica dando prioridad a la emitida por médicos de la sanidad pública sobre la privada y a la de especialistas de sanidad pública, folios 49, 73 al 75, 75 bis, 76, 77, 80, 88, 89, 90, 91, 96, 106 y 107 de las actuaciones, debemos concluir que las dolencias y limitaciones que afectan a la parte actora consisten en:

1/.-Hta; Gastritis de fundus y cuerpo ( sin complicaciones ni tratamiento;4/.-Diverticulosis ( sin complicaciones).

Dichas dolencias del examen de la documental medica obrante en autos, si bien aparecen diagnosticadas en diversos informes, no consta que provoquen por si solas o junto con otras clínica invalidante a la actora que le impida el desempeño de su profesión habitual y menos aún de actividades livianas y sedentarias. No siendo las mismas tributarias de grado de incapacidad permanente alguno.

2/.-Fibromialgia grado III y fatiga crónica grado III.

Con respecto a estas dolencias debemos indicar que también aparecen diagnosticadas tanto en informes de la sanidad pública como por el ICAM coincidiendo también el grado III asignado a las mismas.

Partiendo de tales consideraciones y de lo dispuesto por la jurisprudencia respecto de este tipo de patologías, baste citar entre otras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 4035/2019 de 26 Jul. 2019, Rec. 741/2019 que indicó '.... En cuanto a la fibromialgia, esta Sala viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (STSJ Catalunya STSJ, del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8529/2010) Recurso: 431/2010 .

En efecto, tiene dicho la Sala que ' la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto e escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, la ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético' ( STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005 /JUR 200534637), habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia: STSJ, Social sección 1 del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010) Recurso: 3575/2009 4035/2019 También se aprecia el grado de absoluta cuando concurre con otras enfermedades significativas como depresiones graves o severas, (vid STSJ Catalunya 23 marzo 2006 JUR 2006241267). SSTSJ 12 de Enero del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 15/2011) Recurso: 2112/2010 . STSJ, 5 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 14398/2009 ) ; 21 de Julio del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 9437/2009), Recurso: 4966/2008 , etc.

En cuanto al Síndrome de fatiga crónica la Sala ya ha dicho, entre otras en STSJ Catalunya del 26 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8237/2011) Recurso: 6070/2010 que para que el Síndrome de Fatiga Crónica sea tributario de una incapacidad permanente que ha de ser severo y comportar sintomatología intensa y acusada con virtualidad incapacitante ( STSJ Catalunya 3 noviembre de 2010, Rec 1163/2010 ), siendo que se suele declarar en situación de incapacidad permanente absoluta a las personas que sufren el SFC en grado III o IV, ya que se trata de un diagnóstico que comporta la constatación de una limitación tan grave de la capacidad de esfuerzo que impide a quien la sufre cualquier trabajo, ya que no puede realizar esfuerzos elementales, lo cual equivale a valorar que no pueda desarrollar un trabajo con un mínimo de eficacia y responsabilidad. Así, las SSTSJ Catalunya de 24-10- 07 , 27-03-07 , 6-02-2007 , 2-02-07 , y más recientemente en STSJ Catalunya de 4 de noviembre de 2010, Recurso 1074/2010 . Así mismo, respecto de SFC grado III, esta Sala tiene dicho que hoy por hoy comporta, mientras no haya un tratamiento paliativo, una incapacidad permanente absoluta, ya que se trata de un diagnóstico de enfermedad crónica, muy incapacitante y a pesar de las técnicas paliativas, no existe una perspectiva de curación, sin perjuicio de la revisión de grado que contempla el art. 143 LGSS (Vid STSJ Catalunya 8 de octubre de 2010, Recurso 7883/2009 )'.

En el caso de autos, no es discutido por las partes y resulta de la abundante documental que la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica han sido calificados en grado III, lo que determina una gravedad y severidad de las mismas. A estas dolencias debemos añadir otras de índole osteoarticular como analizaremos en el punto siguiente que causan una importante clínica a nivel de las articulaciones superiores e inferiores, provocando importantes limitaciones, de hecho a folio 96 de las actuaciones se indica por el facultativo de la sanidad pública que la paciente está limitada para la actividad laboral y para las actividades de la vida diaria, presentando movilidad reducida en relación con su patología osteomuscular, con limitación para la deambulación y la bipedestación prolongada.

Del mismo modo, el ICAM que solo reconoció la fibromialgia y síndrome de fatiga crónica ambas en grado III, junto con la radiculopatía crónica, indicaba que la actora presentaba un dolor generalizado e invalidante, malestar general por polialgias y astenia contante ( folio 49 de las actuaciones).

Entendiendo el jugador que tales dolencias por si solas atendiendo a la gravedad y severidad con la que han sido calificadas determinan el grado de incapacidad permanente absoluto interesado por la actora por cuanto la misma no podría desempeñar actividades por muy livianas y sedentarias que fuesen con regularidad, profesionalidad, y rendimiento dentro de una económica de mercado.

3/.- Malestar generalizado con poligalias y astenia constante; Espondiloartrosis vertebral. Radiculopatía L-4-L5- S-1 ( leve degeneración axonal); discopatías degenerativas en L-2 L4; cervicobracalgías ( estenosis foramidal sin mileopatía); discopatías degenerativa c-3-c4-c5; parestesias y dolor en miembros inferiores; Gonartrosis; condromalacia rotuliana grado I e incipiente meniscopatía; hombro doloroso ( tendinopatía); Gonartrosis bilateral y meniscopatía; tendinopatía hombros.

Estas dolencias diagnosticadas y resultantes de los folios 49, 73 al 75, 75 bis, 76, 77, 80, 88, 89, 90, 91, 96, 106 y 107 de las actuaciones, provocan importantes limitaciones en la capacidad laboral y de desplazamiento de la actora hasta el punto que los fuertes dolores no han podido ser paliados con tratamiento farmacológico, habiendo acudido en varias ocasiones a bloqueos epidurales que tampoco ha hecho desaparecer la sintomatología dolorosa. Es de ver el folio 77 de las actuaciones en el que se indicaba que no alivio del dolor con tratamiento por eso se acude al bloqueo. En el folio 76 de las actuaciones donde se indica que la actora presenta una clínica compleja con dolor lumbar y dolor neurótico, con severa limitación para las actividades de la vida diaria y actividad física; dolor cervicobraquial y dolor hombro derecho sin mejoría significativa. Entendiendo que tales dolencias limitaría al actor para la realización de cualquier tipo de actividad laboral por muy livianas y sedentarias que fuesen.

A modo de resumen, analizando las dolencias ostearticulares y la fibromialgia y síndrome de fatiga crónica ( ambas grado III) debemos concluir que tales dolencias provocan limitaciones tan severas en la capacidad laboral de la actora que la misma es tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por cuanto no solo no podrá realizar con regularidad y normalidad su profesión habitual sino cualquier otra profesión por muy liviana que fuese. En base a tales conclusiones se reconoce a la actora el grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana y sedentaria que fuese, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión que se calculara sobre el 100% de la base reguladora fijada en 2.099,72 euros/mes, con fecha de efectos jurídicos el 12/06/2019 y económicos el 10/07/2019, con la revalorización y actualizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 16/07/2019 y 27/11/2019 que fueron objeto de impugnación en el presente.

SEXTO.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso.

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª. Emma, con NIF nº n° NUM000, asistida de la letrada Dª SANDRA CASTRO MAÇANA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida y representada por la letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. SILVIA MARTÍNEZ LÓPEZ DAVALILLO, y en consecuencia reconocer a la actora Dª. Emma, con NIF nº n° NUM000, el grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana y sedentaria que fuese, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión que se calculara sobre el 100% de la base reguladora fijada en 2.099,72 euros/mes, con fecha de efectos jurídicos el 12/06/2019 y económicos el 10/07/2019, con la revalorización y actualizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 16/07/2019 y 27/11/2019 que fueron objeto de impugnación en el presente.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.

El Magistrado

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación de la Orden JUS/394/2020, dictada con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.