Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 630/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 562/2012 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 630/2012
Núm. Cendoj: 02003340022012100216
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00630/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG:45165 44 4 2011 0300211
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000562 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000182 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TALAVERA DE LA REINA
Recurrente/s:Casimiro
Abogado/a:ANGEL MIGUEL PINERO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA
Abogado/a:RUTH OCHAGAVIA GOMEZ
Procurador/a: ado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a treinta de Mayo de dos mil doce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 630/12 -
En elRECURSO DE SUPLICACION número 562/12,sobreSANCION,formalizado por la representación deDON Casimirocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 DE TOLEDO CON SEDE EN TALAVERA DE LA REINA en los autos número 182/11, siendo recurrido/sBANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha quince de Junio de dos mil once se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con Sede en Talavera de la Reina en los autos número 182/11, cuya parte dispositiva establece:
'Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Casimiro , frente a la empresa BANCO DE CASTILLA LA MANCHA por SANCION, debo CONFIRMAR LA SANCIÓN de seis meses de suspensión de empleo y sueldo impuesta al demandante en carta de fecha de 31 de enero de 2011.'
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
'PRIMERO.- D. Casimiro , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para la empresa demandada Banco de Castilla la Mancha, con una antigüedad de 28 de mayo de 1990, categoría profesional de grupo 1, nivel 5, director de oficina y salario bruto de 4.833,53 euros/mes, incluida la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Con fecha de 15 de diciembre de 2010 la Directora de Auditoria Interna entrega carta al demandante dándole traslado de copia del informe de auditoria de oficina y de que el resultado ha sido calificado de DEFICIENTE, comunicación que obra como documento n º 19 de la demandada, y que doy enteramente por reproducida. El demandante ha cursado baja por incapacidad temporal el día 22 de diciembre de 2010 (folio 287). Con fecha de 23 de diciembre de 2010 el demandante recibe burofax de la empresa de fecha de 21 de diciembre de 2010, (folio 302 y 303), en el que se le comunica la decisión de la misma de instruir expediente laboral disciplinario por motivo de 'las irregularidades puestas de manifiesto en el Informe de Auditoria de fecha de 2 de diciembre de 2010 de la Oficina de Mejorada de la Vd. es Director, que se adjunta y consta de 6 páginas', comunicación e informe que es el documento n º 3 de la demandada y que doy por reproducido y probado, haciéndole entrega del pliego de cargas, y concediéndole el plazo de tres días para formular alegaciones.
TERCERO.- Con fecha de 27 de diciembre de 2010, el Director de Personal del Banco de Castilla La Mancha, da traslado a la Sección Sindical CC.OO. del pliego de cargos del empleado Casimiro , concediéndole el plazo de tres días, para formular alegaciones (folio 311). Con fecha de 27 de diciembre de 2010 el Delegado de COMFIA-CCOO, D. Luciano , dirige escrito de alegaciones en relación al expediente disciplinario del trabajador y afiliado D. Casimiro , (folio 315 y 316).
CUARTO.- Con fecha de 31 de enero de 2011 la empresa rubrica carta al trabajador del siguiente tenor literal:
'Muy Sr. nuestro:
Por la presente se le comunica que la Dirección de Banco de Castilla la Mancha ha adoptado la decisión de sancionarle con SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO POR PERIODO DE SEIS MESES con efectos del día de la reanudación de su actividad laboral, actualmente suspendida.
Los hechos que dan lugar a la decisión que mediante este escrito se le notifica están basados en las irregularidades puestas de manifiesto en el informe de auditoria de fecha 2 de diciembre de 2010 de la oficina de Mejorada. El mencionado informe, sobre irregularidades operativas realizadas por Vd. durante su responsabilidad como Director de la misma, concluyendo lo siguiente:
-de las 24 operaciones analizadas se desprenden importantes incidencias que plantean dudas sobre la bonanza de las mismas, como carencias de documentación (96%), dudosa capacidad de pago (50%), nivel de garantías insuficientes (92%), falta de identificación formal (54%), etc.
-3 operaciones han sido concedidas excediendo las atribuciones de la oficina (créditos n º NUM000 , NUM001 y NUM002 ).
-9 créditos, sobre un total de 13 analizados (69%), se han renovado realizando una operativa encaminada a evitar la elevación a niveles superiores de atribuciones, práctica potencialmente irregular.
La operativa consiste en ingresar efectivo por importe suficiente para situar el saldo dispuesto por debajo del 50% del límite, de forma previa a la renovación, para que la operación de renovación quede bajo atribuciones de la Oficina, y posteriormente una vez formalizada la renovación, se dispone, igualmente en efectivo, de importe similar o aproximado (en función del saldo disponible).
-se han detectado que en 7 operaciones de las 24 analizadas (29%) se incluyen en el expediente folios e impresos CCM-0217 firmados en blanco por los titulares, que son utilizados por la Oficina para documentar reintegros en cuenta y otros aspectos.
Mediante la entrega del Pliego de cargos el pasado día 23 de diciembre se inició el EXPEDIENTE LABORAL DISCIPLINARIO incoado frente a Vd. Para el esclarecimiento de las irregularidades a que el mismo se referían, así como de su responsabilidad y participación en ellas, adjuntándole copia del informe de auditoría con detalle de operaciones irregulares que damos por íntegramente reproducido. En base a ello, y de conformidad con el art. 82 del convenio colectivo de las cajas de Ahorros en vigor, se le informó que en el plazo de 3 días a contar desde el momento de la notificación del citado escrito, podía formular cuantas alegaciones estimase oportunas en defensa de sus intereses, proponiendo las diligencias de prueba que mejor estimase pudieran convenir a su defensa.
En consecuencia, acreditados los hechos descritos y su autoría, que son motivo de incumplimiento contractual grave y culpable, tipificado en losarts. 54.1º y2º b) del DRL 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el TRET y en losarts. 78.4º.2,4. y9, así como 81.2º.3 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorrosen vigor, la Dirección de esta Entidad ha resuelto imponerle la sanción de SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO POR PERIODO DE SEIS MESES con efectos del día de la reanudación de su actividad laboral, actualmente suspendida.
Se le solicita firme el duplicado de esta comunicación en señal de haberla recibido.
Sin otro particular le saluda atentamente,'.
QUINTO.- El demandante ha trasgredido la buena fe contractual y ha actuado con abuso de confianza en 24 operaciones todas ellas realizadas en la oficina de la demandada de Mejorada, en la que ejercía su cargo como Director, y detalladas en el informe de auditoria de fecha de 2 de diciembre de 2010, cuyo contenido doy por reproducido, entre ellas las siguientes:
1. Operación NUM003 de fecha de concesión de 7 de mayo de 2009, préstamo hipotecario, por importe de 65.000 euros, en la que el demandante introdujo en el sistema DAS datos correspondientes a los ingresos mensuales del solicitante que no están documentalmente justificados, ni se aporta dicha documentación. La situación de dicho préstamo es de IMPAGADO, con deuda vencida de 379,22 euros.
2. Operación NUM004 de fecha de 21 de agosto de 2009, préstamo personal sin avalistas, por importe de 23.500 euros, en la que el demandante no ha aportado al expediente las notas registrales de los bienes declarados. La situación del préstamo es de NORMAL.
3. operación NUM005 de 24 de septiembre de 2009, préstamo personal sin avalistas de 12.000 euros, en la que el demandante no ha aportado al expediente las notas simples acreditativas del valor patrimonial que se consigna en el formulario DAS. La situación del préstamo es NORMAL.
4. operación NUM006 de fecha de 20 de octubre de 2009, préstamo personal sin avalistas, de 12.500 euros, para la cancelación del crédito NUM010 la que el demandante no ha aportado en el expediente la documentación acreditativa de los ingresos mensuales que hace constar en el sistema DAS. La situación del préstamo en la entidad es NORMAL.
5. operación NUM007 de fecha de 20 de octubre de 2009, préstamo personal sin avalistas de 12.500 euros, para la cancelación del crédito NUM010 , en la que el demandante no ha incorporado al expediente la documentación acreditativa de los ingresos mensuales del solicitante, que ha incluido en el sistema DAS. La situación del préstamo es NORMAL.
6. operación NUM008 de 27 de octubre de 2009, de renovación de cuenta de crédito de 14.500 euros, que presentaba un saldo deudor de 14.654,36 euros, (superior al 50% de la cantidad concedida), y que se minoró mediante un ingreso de 8.000 euros el 26 de octubre de 2009, permitiendo la autorización por el Director demandante. El expediente contiene cuatro folios en blanco y tres impresos CCM-0217 para realizar reintegros también en blanco, firmados por el solicitante. Al solicitante se le habían rechazado previamente dos préstamos concedidos por el Director el 20 de octubre de 2009, por no cumplir las condiciones para préstamos ICO. El nivel de garantía es nulo, y la situación actual de IMPAGADO.
7. operación NUM009 de fecha de 30 de septiembre de 2010, de descuento DE 20.000 EUROS, con dos avalistas, a favor de la empresa CONSRUCCIONES FARAGÓN, S.L., empresa sin antecedentes en la oficina, y cuya concesión correspondía a la Dirección de Zona.
8. operación NUM000 de fecha de 26 de mayo de 2010, de renovación de cuenta de crédito por importe de 30.000 euros, a favor de la empresa JORONSAN, SER. HOSTELEROS, S.L., cuyo socio es Justo , a su vez avalista de la operación, y titular de la operación NUM001 , de la misma fecha, de renovación de cuenta de crédito sin avalistas, por importe de 30.000 euros, siendo el total del riesgo de 60.000 euros, de conformidad con la norma 29. La situación de ambos créditos es de IMPAGADOS.
En un total de 9 operaciones de crédito de las 24, la renovación se ha realizado por el mismo Director, si bien el saldo era inferior al 50% del límite, en fechas inmediatamente anteriores a la renovación, realizándose ingresos y reintegros en efectivo, para situar el saldo por encima del 50% del límite, eludiendo así la renovación de las operaciones por el nivel superior. Una vez obtenida la renovación se ha dispuesto del efectivo previamente ingresado.
En 7 operaciones de las 24, constan incluidos en el expediente folios y/o impresos CCM0217 utilizados para documentar reintegros, firmados en blanco por los titulares.
SEXTO.- Es aplicable el convenio colectivo de Cajas de Ahorro para los años 2007-2010, de 27 de enero de 2009(BOE 10 de marzo de 2009.
SÉPTIMO.- El demandante está afiliado al sindicato COMFIA-CC.OO, y no consta que haya sido o sea representante legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- Intentada la mediación ante el Jurado Arbitral Laboral el día 21 de febrero de 2011, en virtud de expediente registrado el 14 de febrero de 2011, la misma terminó INTENTADO SIN EFECTO.'
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DON Casimiro , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En los motivos de recurso segundo y tercero, amparados en el art. 191 b) de la LPL , se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia a fin de que los hechos probados de la resolución se ajusten a las pruebas practicadas en el proceso; y en particular, para hacer constar, como hecho probado, que el demandante 'no ha cometido las faltas e infracciones que contiene y relata la carta sancionadora'.
Debe aclararse que aunque en el motivo de recurso segundo se denuncia infracción del art. 340 de la LEC , precepto de naturaleza procesal que indica las condiciones de los peritos, y bajo el que se postula la nulidad del informe de auditoria en que se funda la empresa para imponer la sanción al trabajador demandante; tal motivo debe examinarse conjuntamente con el tercero, relativo a la denuncia de error en la valoración de la prueba, ya que la censura jurídica de la sentencia únicamente puede efectuarse en relación con normas sustantivas (y no adjetivas, como son las procesales) o de la jurisprudencia ( art. 191 c) LPL ).
Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan) para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: '1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.
Por otra parte, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación; debiendo debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ).
En aplicación de tal doctrina no es posible aceptar las revisiones fácticas que postula la parte recurrente, que pretende que sea la Sala la que 'ajuste' la redacción de los hechos probados a lo que resulte de la extensa valoración de todo el material probatorio que lleva a cabo en los motivos de recurso examinados; pues corresponde al recurrente facilitar la versión alternativa a los hechos originarios de la resolución impugnada, y señalar aquellas pruebas de las que de modo indubitado e incuestionable se deduzca el nuevo contenido fáctico, cosa que no ha hecho.
Tampoco es posible introducir un nuevo hecho que exprese que el demandante 'no ha cometido las faltas e infracciones que contiene y relata la carta sancionadora', pues tal contenido no refleja 'hechos' sino meras valoraciones o conclusiones que no pueden tener acceso al relato fáctico de la resolución, máxime cuando condicionan el fallo de la sentencia.
Finalmente, en el desarrollo de los motivos examinados se aduce por la parte recurrente la carencia de todo valor probatorio del informe pericial practicado en las actuaciones, por considerar que el perito informante carece de todo título oficial que acredite su cualificación profesional para emitir el dictamen pericial.
Es cierto que el art. 340.1 de la LEC dispone que'Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias'; pero en el presente caso, el informe de auditoría que ha servido de base para la redacción del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, en el que se refleja las conductas imputadas al demandante no es propiamente un informe pericial, esto es, una prueba que se haya acordado en el curso del proceso, sino el resultado de una investigación interna llevada a cabo por la empresa para detectar el alcance y la importancia determinadas prácticas del trabajador demandante. Se trata por tanto de una actividad investigadora previa al proceso llevada a cabo por personal de la entidad demandada, y por esa razón en la propia sentencia, fundamento jurídico primero, no se hace referencia al prueba pericial alguna, sino al informe de auditoría ratificado en juicio por la persona que lo elaboró, y que según la resolución, ha sido valorado con arreglo a la sana crítica, como corresponde a la prueba testifical ( art. 376 LEC ), y con conocimiento de que la persona que lo elaboró presta servicios como trabajador por cuenta ajena para la entidad demandada, lo que por sí solo no invalida su testimonio ( art. 92.2 LPL ).
Por lo que respecta a la supuesta vulneración de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos y Ley 44/2002, de 22 de noviembre, sobre vulneración del secreto bancario, que se habría producido en opinión del recurrente, ha de considerarse que la entidad demandada no ha vulnerado tales leyes en la medida en que no ha divulgado dato alguno de carácter personal (el art. 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999 define 'Datos de carácter personal' como 'cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables'), y tales datos, ni otros afectados por el secreto bancario, han sido revelados por la entidad demandada, que, como se desprende de la carta de imposición de sanción, se ha limitado a examinar la operativa del trabajador sancionado como director de la oficina bancaria, al realizar operaciones supuestamente irregulares y no autorizadas por la normativa interna de la empresa, pero sin expresa identificación de personas concretas o datos que permitan su identificación.
En consecuencia, debe desestimarse los motivos de recurso examinados.
SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción del art. 60.2 del ET , al considerar la parte recurrente que las faltas imputadas han prescrito.
Sobre el cómputo de la prescripción de las faltas laborales imputables al trabajador, ha de estarse a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003 (reiterada por la del mismo Tribunal de 11 de octubre de 2005) y las numerosas que en ella se citan, que resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia en los siguientes puntos:
'Es necesario partir de la propia redacción del art. 60.2 del Estatuto en el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben «a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido». Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como «prescripción corta» comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o «prescripción larga» comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma'.
'La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que «responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario'.
'En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida, más en concreto «desde que cesó la ocultación» , aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario'.
'Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer enatención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal'.
En aplicación de tal doctrina, que se apoya en numerosas sentencias anteriores del mismo Tribunal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 septiembre 1982 , 12 junio 1996 y 22 mayo 1996 , entre otras muchas) puede concluirse que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta debe ser fijada en el día en que la empresa tenga un cabal conocimiento de los mismos.
A lo anterior debe añadirse la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 , relativa a un supuesto similar al presente, en la que tras reiterar la anterior doctrina, señala que'el mero hecho de efectuar el trabajador despedido en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables de manera informática, y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone que la empresa conozca la realidad de la conducta fraudulenta, máxime en empresas como la demandada en la que los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles. Además ese conocimiento pleno se puede ver también dificultado en aquellos casos -como el de la sentencia recurrida y ésta de contraste-, en los que el empleado disfruta de una confianza especial de la empresa, que sirve a su vez para la mejor ocultación de la propia falta, de todo lo que se concluye que los hechos que motivaron el despido se llevaron a cabo clandestinamente y con ocultación, lo que desplazaba el dies a quo para el cómputo de la prescripción al momento antes dicho, cuando se tuvo pleno conocimiento de tales hechos'.
En el presente caso, el exacto conocimiento de los hechos lo tiene la entidad demandada cuando se le entrega el informe de auditoría el 2 de diciembre de 2010, comunicándole al trabajador la sanción por carta de fecha 31 de enero de 2011, por lo que cabe concluir que no se ha producido la prescripción denunciada y el motivo de recurso debe desestimarse.
TERCERO.-En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción del art. 44 del ET , en relación con el art. 3.3 del mismo texto legal , al considerar que, de una parte, se ha aplicado un convenio colectivo inadecuado para sancionar la conducta imputada al trabajador, y, de otra, que no se ha tenido en cuenta el principio de graduación de la sanción, así como vulneración del principio 'non bis in ídem', al imponerle doble sanción por la misma falta imputada.
Sostiene la parte recurrente que si bien los hechos imputados se producen bajo la vigencia del convenio colectivo de Cajas de Ahorro para los años 2007-2010 (BOE 10/03/2009), cuyo art. 5 mantiene la vigencia del anterior convenio para 2003-2006 (BOE 15/03/2004) en materia de faltas y sanciones; dicho convenio perdió vigencia el 31/12/2010 (art.3 del convenio), resultando aplicable desde el 01/01/2011 el XXI convenio colectivo de banca (BOE 16/08/2007) en situación de prorroga, que contiene una regulación diferente en materia disciplinaria, puesto que la entidad para la que ha venido prestando, Caja Castilla-La Mancha, se vio inmersa en un proceso de segregación (modalidad de escisión contemplada en el art. 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril ), que culminó en la creación del Banco de Castilla-La Mancha, adquirido por Banco Liberta, del grupo de Caja Astur, en septiembre de 2010, operándose en definitiva un fenómeno de sucesión de empresa del art. 44 del ET .
En tal tesitura, el art. 44.4 del ET dispone que'Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida'.
La cuestión así planteada carece de virtualidad en la medida en que el contenido de los convenios en cuestión presenta una similar redacción, tanto en lo relativo a la definición de las faltas laborales como a su sanción.
Así, el convenio colectivo de Cajas de Ahorro para 2003-2006 (BOE 15/03/2004), cuya vigencia se mantiene en materia de faltas y sanciones (art. 5 del convenio para los años 2007-2010; BOE 10/03/2009), recoge en los apartados 4.2, 4.4 y 4.9 de su art. 78, respectivamente, como faltas muy graves la indisciplina o desobediencia en el trabajo, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza respecto de la Entidad o de los clientes (que son las imputadas en la carta de despido), faltas que se sancionan en el art. 81.2.3 con pérdida total de la antigüedad a efectos de ascensos ; inhabilitación definitiva para ascender de Nivel; pérdida del Nivel, con descenso al inmediatamente inferior ; suspensión de empleo y sueldo por tiempo no inferior a tres meses ni superior a seis ; despido disciplinario.
Por su parte, el XXI convenio colectivo de banca (BOE 16/08/2007) prevé en los apartados 1º, 2º y 6º del art. 53, como faltas muy graves, la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, el fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación y la infracción a las normas de la Empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos; faltas que se sancionan en el art. 54 c) con 1.º Suspensión de empleo y sueldo de hasta seis meses, 2.º Traslado forzoso a población distinta a la de residencia habitual del empleado, 3.º Pérdida definitiva del Nivel o Grupo con su repercusión económica, 4.º Inhabilitación temporal por plazo de hasta cuatro años, para pasar a Niveles superiores, 5.º Despido.
Por lo que respecta a la elección de la sanción de las faltas imputadas y acreditadas, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 ) viene manteniendo que corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones; y si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET . Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez.
En el presente caso, la sentencia de instancia estima acreditadas una serie de operaciones irregulares llevadas a cabo por el trabajador demandante (hecho probado quinto) que han conducido a que se concedan prestamos sin constatar los requisitos de solvencia exigidos por las instrucciones de la empresa demandada, y a realizar operaciones de ocultación de los saldos reales de clientes, con el fin de concederles un margen de crédito que en realidad correspondía a instancias superiores, tales hechos se incardinan en la faltas muy graves de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, tal como se establece en la sentencia de instancia, en criterio coincidente con el de esta Sala, y sancionadas con la suspensión de empleo y sueldo por período de seis meses, prevista en los preceptos convencionales aplicables, sin ser la más grave de la que pudieran haberse impuesto; y ello con independencia del convenio colectivo que se aplique, el de la fecha de comisión de los hechos, o el de imposición formal de la sanción.
Finalmente, debe descartarse la supuesta imposición de una doble sanción, en la medida en que se alega por la parte recurrente que además de la citada sanción de suspensión de empleo y sueldo por período de seis meses, se le ha privado de su condición de director, con la consiguiente pérdida retributiva.
En efecto, la carta de sanción solo hace referencia a la suspensión de empleo y sueldo por período de seis meses, que es la que debe examinarse en este proceso. Si como consecuencia de la pérdida de confianza de la empresa en el trabajador, que desempeñaba el puesto de director de oficina, se le retiran los poderes de representación, ello no constituye por si mismo una sanción puesto que el puesto de director no es una categoría profesional, tal como se desprende del art. 7 del convenio colectivo el XXI convenio colectivo de banca (BOE 16/08/2007), cuya aplicación postula el recurrente; sin perjuicio de que dicho puesto tenga asignada un determinado nivel retributivo dentro del grupo profesional de técnicos, y de lo previsto en el art. 9 del convenio respecto de la movilidad funcional de tal personal, cuestiones que de no ser de conformidad con la voluntad del trabajador, deberán ser planteadas en el proceso correspondiente a la materia.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DON Casimiro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 DE TOLEDO CON SEDE EN TALAVERA DE LA REINA, de fecha quince de junio de dos mil once , en Autos nº 182/11, sobre SANCION, siendo recurrido BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, debemosCONFIRMARla indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0562 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día doce de Junio de dos mil doce. Doy fe.
