Sentencia SOCIAL Nº 630/2...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 630/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 828/2015 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 630/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100573

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3509

Núm. Roj: STSJ ICAN 3509:2016


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000828/2015

NIG: 3803844420140005911

Materia: Reintegro de prestaciones indebidas

Resolución:Sentencia 000630/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000830/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente María Milagros

Recurrido CONSEJERIA DE CULTURA, DEPORTES, POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA SERV. JURÍDICO CAC SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000828/2015, interpuesto por D./Dña. María Milagros , frente a Sentencia 000163/2015 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000830/2014-00 en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María Milagros , en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo demandado/a D./Dña. CONSEJERIA DE CULTURA, DEPORTES, POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 26 de marzo de 2015 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- A Dña. María Milagros , mayor de edad, con DNI número NUM000 le fue reconocida por la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, pensión de jubilación no contributiva, desde abril de 2004. (folio 19). En la solicitud inicial, la actora declara que convive con su esposo, D. Augusto y su hija Dña. Lidia y que sus ingresos provenían de la pensión de jubilación de su esposo y rentas de trabajo de su hija por importe de 14703,52 euros, así como el 25 del valor catastral de una vivienda situada en la CALLE000 , número NUM001 por importe de 134,59 euros de la que es copropietaria junto con su esposo. (Folios 53 a 58) SEGUNDO.- El 28 de febrero de 2014 se remite a la interesada Revisión anual correspondiente al año 2013/2014 para que aporte certificado de convivencia e Impreso de revisión Anual. El 10 de marzo de 2014, la actora remite impreso de declaración en el que hace constar que conviven únicamente con su marido y que sus únicos ingresos son los procedentes de la pensión de jubilación de su esposo. (folio 53 a 58) TERCERO.- El 7 de abril de 2014, el organismo demandado notifica a la actora resolución por la que acuerda extinguir el derecho a la pensión de jubilación no contributiva, con efectos del mes de mayo de 2014 por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia de la que forma parte, el límite de acumulación de recursos establecido. En consecuencia, se condena a al actora a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en el importe de 6335,92 euros, correspondientes al periodo de enero de 2013 a abril DE 2014. En la citada resolución se hace constar que los recursos de la unidad económica de convivencia ascienden al importe de 8745 euros y que el límite de la acumulación de recurso se encuentra en la cantidad de 8684,62 euros; y que los ingresos de la unidad familiar tenidos en cuenta son los siguientes:

pensión cónyuge: 8414,56 euros

2% de bienes inmuebles: 330,44 euros

Total: 8745 euros

(Folios 15 a 18). CUARTO.- El 6 de Junio de 2014, la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por el organismo demandado mediante resolución de 12 de Junio de 2014, por los mismos motivos expuestos en la resolución recurrida. (Folio 24) QUINTO.- La pensión de jubilación contributiva del esposo de la actora asciende al importe de 8393,56 euros. (folio 60) SEXTO.- La vivienda situada en la CALLE000 número NUM002 consta en el registro de la Propiedad a nombre de D. Augusto al 100% y con un valor catastral de 16522,03 euros. (Folio 64).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, estimando la excepción procesal de prescripción alegada por el Organismo demandado, DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. María Milagros frente al SERVICIO DE GESTIÓN DE PENSIONES Y AYUDAS A LA INTEGRACIÓN, sin entrar a valorar el fondo del asunto. En consecuencia con tal declaración, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos esgrimidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. María Milagros , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c ) de la LRJS alega infracción de normas del ordenamiento jurídico en relación al cómputo de plazos y del derecho a la tutela judicial efectiva. Señala que se le ha ocasionado indefensión por la desestimación de la demandada al apreciarse una inexistente caducidad , omitiéndose el análisis de la cuestión de fondo. Indica que la sentencia recurrida señala que la demanda se ha presentado una vez transcurrido el plazo de 30 días que al efecto establece el artículo 71.6 de la LRJS .Pone de manifiesto que la juzgadora ha realizado el cómputo atendiendo a días naturales y ha comenzado desde la fecha en la que se dicta la resolución desestimatoria el 12 de junio de 2014 y no desde la fecha en que la misma es notificada el 9 de julio de 2014. La recurrente señala que el cómputo es de días hábiles, el plazo para interponer la demanda finalizaba el 18 de septiembre de 2014 y la demanda se presentó el 15 de septiembre, dentro de plazo, por lo tanto se ha vulnerado el artículo 71.6 de la LRJS y el artículo 43 de la LRJS pues las materia que constituye el objeto del presente procedimiento ,prestaciones de seguridad social no se haya comprendida dentro las excepciones del artículo 43 de la LRJS . También indica que se vulnera el artículo 130 de la Lec y el artículo 24 de la Constitución . Señala que la sentencia al abstenerse a resolver sobre toda las cuestione s incurre en incongruencia vulnerando el artículo 218 de la LEC , por lo que solicita que se declare la nulidad de la sentencia , si bien también realiza una serie de alegaciones para el supuesto se dicte sentencia por la Sala en relación al fondo del asunto.

El artículo 71 de la LRJS señala: Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo. En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo. En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.quot;

El artículo 43.de la LRJS señala : Tiempo de las actuaciones judiciales.

1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles.

2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.

3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.

4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 , 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.

Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.

Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

5. El juez o tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o tribunales. Iniciada una actuación en tiempo hábil, podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.

6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.

La jurisprudencia ( SSTS de 19 de octubre de 1996 y 28 de noviembre de 1997 )ya desde la normativa anterior ha venido considerando, en relación a la reclamación previa en materia de Seguridad Social, que se había interpuesto la demanda dentro del plazo de treinta días , al ser inhábil el mes de agosto , diferenciando la caducidad para el válido ejercicio de la acción de despido de la reclamación previa a la demanda en materia de seguridad social.Así ha señalado expresamente :'La parte no tiene en cuenta que es el artículo 43.4 de dicha Ley Procesal la que es de aplicación, pues el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que regula cual es el tiempo hábil para las actuaciones judiciales, dispone que los días del mes de agosto son inhábiles para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las Leyes procesales; y el citado artículo 43.4 establece cuáles son las actuaciones urgentes que se excluyen de la inhabilidad del mes de agosto, a saber: modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del Estatuto de los Trabajadores (vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o que, de no adoptarse, puedan producir un perjuicio de difícil reparación. Como ha declarado la Sentencia de esta Sala de 7 abril 1989 (RJ 19892945), una cosa es la caducidad para el válido ejercicio de la acción de despido y otra la reclamación previa a la demanda en materia de Seguridad Social; que el plazo de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es de caducidad y por ello de entidad sustantiva y no procesal porque no marca los tiempos del proceso, como indica la Sentencia de 14 junio 1988 (RJ 19885291), dictada por todos los Magistrados de la Sala; pero al establecerse dicho plazo con referencia a días hábiles, puede entenderse que sin ser procesal ni judicial es de naturaleza preprocesal, por situarse entre un acto administrativo y su impugnación en vía procesal, que ni siquiera afecta al derecho subjetivo material en la medida en que su incumplimiento sólo determina una pérdida del trámite, con lo que se aproxima más a los de carácter procesal ( Sentencia de 7 abril 1989 )'.

En el presente supuesto analizando las actuaciones la resolución desestimando la reclamación previa se notificó a la actora el 9 de julio de 2014 (folio 84), y la demanda se presenta el 15 de septiembre de 2014, por lo tanto no había transcurrido el plazo de 30 días hábiles desde la notificación de la resolución previa al excluirse del cómputo los días inhábiles conforme a los artículos 6_0053art>43 de la LRJS y 182 y 183 de la LOPJ , por lo que debe estimarse el motivo interpuesto.

SEGUNDO.- El artículo 202 de la LRJS establece : quot;Efectos de la estimación del recurso.1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.3.-De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.quot;

El recurso de forma subsidiaria, alega la infracción del artículo 144.6 del TRLGSS .Señala el recurrente el error en la determinación de la pensión percibida por el cónyuge , señala que se aportó certificación acreditativa de la cantidad realmente percibida ascendente a 8393,56 euros ,y no 8414,56 euros , como se indicaba en la resolución extintiva .Igualmente alega el error en la cuantificación del 2% del valor catastral del bien inmueble , pues se aportó carta de pago del IBI con expresión del valor catastral de la finca cuyo 2 % asciende a 300,40 euros y no 330,44 euros , así como el carácter deducible del IBI por el que se ha satisfecho la suma de 103,26 euros , todo ello sin perjuicio de la deducción de las tasas correspondientes a residuos sólidos y otras cargas tributarias , así como la falta de rendimientos procedentes de la finca por hallarse la misma deshabitada . Señala que si bien la administración en su resolución estima las alegaciones vertidas en cuanto a la cuantía de la pensión y el 2 % del valor catastral , no acoge la minoración en el IBI ni la falta de rendimiento alguno imputable a la finca , resultando un rendimiento total estimado por la administración de 8693,96 sobre el límite de rendimientos legalmente fijado en 8684,62 , exceso 9,34 euros .el recurrente indica que se vulnera lo establecido en el artículo 144.6 del TRLGG que se refiere a rendimientos efectivos , constando que el bien inmueble no tiene rendimiento alguno y por aplicación del artículo 144.6 del TRLGSS se aplicaran las normas establecidas para el IRPF que contempla la deducción del Ibi y las tasas y contribuciones .Por lo tanto se debió minorar los rendimientos en el importe del IBI soportado 103,26 euros de lo que habría resultado un rendimiento acumulado total de 8590,70 euros cantidad inferior al límite de acumulación de recursos para los ejercicios 2013 y 2014.

Como recuerda el Tribunal Constitucional en sentencia 218/2006 con cita de la doctrina contenida en la STC 294/1993 , el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque como se indicó en la STC 18/1993 desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar quot;a liminequot; el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte.

En el relato fáctico de la sentencia de instancia se constata en el hecho probado sexto que el valor catastral del inmueble es de 16522,03 euros , en tanto que la recurrente , alega el error en la cuantificación del 2% del valor catastral del bien inmueble , pues se aportó carta de pago del IBI con expresión del valor catastral de la finca cuyo 2 % asciende a 300,40 euros y no 330,44 euros , así como el carácter deducible del IBI por el que se ha satisfecho la suma de 103,26 euros . En la carta de pago del impuesto de bienes inmuebles correspondiente al ejercicio de 2013 se refleja un valor catastral de 1520,03 euros , y el total de la deuda tributaria asciende a 103,26 euros . Sin embargo, la sentencia de instancia se ha basado en el certificado catastral telematico que consta al folio 64 donde figura un valor catastral de 16522,03 euros, por lo cual del documento aportado , no se deduce de forma directa u evidente y sin ser contradicho por otros documentos el error de la juzgadora. Por otro lado dicha revisión propuesta no tiene relevancia para modificar el sentido del fallo como después se razonará.

El artículo 144 del TRLGSS establece:quot;(...)2. Los límites de acumulación de recursos, en el supuesto de unidad económica, serán equivalentes a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión, más el resultado de multiplicar el setenta por ciento de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.

3. Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes en primer grado, los límites de acumulación de recursos serán equivalentes a dos veces y media de la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado 2.

4. Existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquél por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado .

5. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.

Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo.

6. Las rentas o ingresos propios, así como los ajenos computables, por razón de convivencia en una misma unidad económica, la residencia en territorio español y el grado de minusvalía o de enfermedad crónica condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, la cuantía de aquélla.quot;

El artículo 85 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , bajo la rúbrica 'imputación de rentas inmobiliarias' indica : '1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. (.)En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.(.)Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.(.) Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

Por lo tanto conforme previene el articulo 144 TRLGSS los bienes inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos y si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y conforme al artículo 85 de la ley IRPF en el caso de inmuebles urbanos tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, sin que se prevea para tal consideración ninguna deducción como pretende la demandante. Así pues conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el importe de la pensión de jubilación del esposo de la actora asciende a 8393,56 euros (Hecho probado quinto ) ,el valor catastral del inmueble es de 16.522,03 euros (Hecho probado sexto), y el 2 % del mismo es 330,44 , resultando un total de 8.724 euros, que supera el límite de acumulación de recursos ascendente a 8684,62 euros. Aun considerando las cantidades propuestas por la demandante 8393,56 euros de importe de la jubilación del esposo y un valor catastral de 15.020,4 euros, el 2 % ascendería a 300,46 y resultaría un total de 869.442 euros, que también excedería también de dicho límite pues para la determinación de la renta imputable no se deduce lo abonado en concepto de IBI de 103,26 euros, sino que se aplica el 2 por ciento al valor catastral, por todo ello es preciso desestimar el recurso interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Milagros contra la Sentencia 000163/2015 de 26 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reintegro de prestaciones indebidas,la cual confirmamos íntegramente. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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