Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 630/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 271/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 630/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100603
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1464
Núm. Roj: STSJ ICAN 1464:2020
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000271/2020
NIG: 3803844420190006613
Materia: Accidente laboral: Declaración
Resolución:Sentencia 000630/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000808/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Purificacion; Abogado: ANGELES MIGUEINA HERNANDEZ BELLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: MC MUTUAL; Abogado: AGUSTIN HERNANDEZ NAVEIRAS
Recurrido: EULEN SEGURIDAD S.A.; Abogado: RAFAEL PEREZ GARIJO
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de julio de 2020.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 271/2020, interpuesto por Dª. Purificacion, frente a la Sentencia 8/2020, de 7 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 808/2019, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Purificacion se presentó el día 21 de agosto de 2019 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, 'MC Mutual' y 'Eulen Seguridad, Sociedad Anónima', en la cual alegaba que trabajaba para la empresa de seguridad demandada, con centro de trabajo en el Museo de la Naturaleza y Arqueología de Tenerife, y que el 9 de abril de 2019, como consecuencia de conflictividad laboral, incluyendo una demanda presentadas por sus compañeros que había conocido unos días antes, sufrió un infarto de miocardio al llegar al centro de trabajo, iniciando por esa causa un proceso de incapacidad temporal que la actora consideraba debía declararse derivado de accidente de trabajo. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase que la incapacidad temporal iniciada el 9 de abril de 2019 derivaba de accidente de trabajo, con las prestaciones económicas inherentes y demás pronunciamientos que correspondieran.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 808/2019, en fecha 25 de noviembre de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada 'MC Mutual' se opuso a la demanda, señalando que la base reguladora en caso de estimarse la contingencia profesional sería de 39,36 euros, y que de los informes de urgencias del mismo día 9 de abril se evidenciaba que el infarto se produjo antes de llegar la actora a su centro de trabajo, y que el aviso a la ambulancia fue a las 8:56 horas, que era antes del inicio de la jornada laboral de la demandante, con lo que la enfermedad no tendría ningún vínculo con el trabajo, la presunción de laboralidad no se aplicaba a los accidentes 'in itinere', y en la actora padecía hipertensión, que era circunstancia de riesgo de accidente cardiovascular, señalando por último que en el expediente de determinación de contingencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social había resuelto que la patología era común. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social alegó que la patología era común, y no se había podido determinar el carácter profesional, ni concurrían los elementos para aplicar la presunción de laboralidad. 'Eulen Seguridad, Sociedad Anónima' se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva, porque no le correspondía resolver si la incapacidad temporal era por enfermedad común o accidente laboral.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 7 de enero de 2020 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Purificacion frente a MC MUTUAL, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y frente a EULEN SEGURIDAD, S.A. y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de fecha 20.11.2019 y absuelvo a todos los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- Dña. Purificacion, mayor de edad, con DNI NUM000 y NAF NUM001 inició su relación laboral con EULEN SEGURIDAD, S.A. el 14.11.2002 con la categoría profesional de vigilante de seguridad. La misma presta sus servicios en el Museo de La Naturaleza y Arqueología de Santa Cruz de Tenerife en horario de 09,00 horas a 15,00 (Folios 91 y 67 a 72).
SEGUNDO.- La actora inició una situación de Incapacidad Temporal el 09.04.2019 que fue declarada de carácter común por resolución del INSS de 20.11.2019 (folio 36)
En el informe de determinación de contingencia de fecha 18.11.2019 se hace constar el siguiente relato de hechos: 'Trabajadora vigilante de seguridad, en situación de IT por contingencia común desde abril de 2019 por sd. coronario agudo sin elevación del ST. Alega la trabajadora que el evento isquémico le ocurrió a la llegada al centro de trabajo y fue a consecuencia de la actividad laboral. No consta parte de asistencia emitido por la empresa ni informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al respecto. Tiene como antecedentes médicos hipertensión arterial e hipercolesterolemia.
Argumentos y conclusiones
Analizados los datos, no se constata de forma fehaciente la existencia de evento en lugar y tiempo de trabajo por no existir documentación que lo acredite, lo que unido a los antecedentes médicos de riesgo cardiovascular hacen descartar el origen profesional del menoscabo incapacitante. Por todo ello, se determina que el proceso de IT en cuestión es derivado de contingencia común'. (folio 41)
TERCERO.- EULEN SEGURIDAD, S.A. tiene cubiertas las contingencias profesionales con MC MUTUAL (Hecho no controvertido).
CUARTO.- El día 09.04.2019 la actora debía prestar sus servicios profesionales en el Museo de La Naturaleza y Arqueología de Santa Cruz de Tenerife en horario de 09,00 horas a 15,00 (Folio 91)
QUINTO.- Consta en autos informe de asistencia del recurso de Soporte Vital Básico de fecha 09.04.2019, fecha de activación 8,56 h, relativo a la actora. En dicho informe se hace constar que el lugar del incidente era C/ Bravo Murillo, Museo Fuentes Morales de Santa Cruz de Tenerife. En observaciones se consigna: 'Paciente mujer consciente y orientada que refiere bastantes mareos, temblores y dolor en el brazo izquierdo. No se ha dado ningún golpe. Niega dolor torácico. AP: HAY. Tuvo dos vómitos por la mañana'. La actora fue trasladada por dicho servicio al C.S. Los Gladiolos (Folio 20).
SEXTO.- Consta en autos informe de asistencia del recurso de Soporte Vital Básico de fecha 09.04.2019, fecha de activación 10,16 h, relativo a la actora. En dicho informe se hace constar que el lugar del incidente era C.S. Los Gladiolos. En observaciones se consigna: 'Derivación del C.S. Los Gladiolos por según informe médico. Dolor torácico, adjunto informe médico. AP: HAY' La actora fue trasladada por dicho servicio al HUC (Folio 21).
SÉPTIMO.- Consta en autos informe de la Directora Territorial del SUC en Santa Cruz de Tenerife de fecha 12.07.2019 que pone de manifiesto: 'A las 8,52 horas del día 09.04.2019 se recibió una llamada de alerta del CECOES 112 en la que se solicitaba asistencia sanitaria urgente para Dña. Purificacion ya que, según refirió la persona alertante, esta se encontraba fatigada, mareada y con dolor en el brazo izquierdo. La afectada se encontraba en el Museo de La Naturaleza, situado en la Calle Fuentes Morales, en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife.' (Folio 104).
OCTAVO.- Consta en autos parte de baja emitido por el SPS en fecha 09.04.2019 relativo a la actora en el que se establece como diagnóstico: 'Síndrome coronario intermedio. Angina inestable' (Folio 104).
NOVENO.- El SPS emitió sucesivos partes de confirmación de la baja relativos a la actora, siendo el último de ellos de fecha 05.11.2019 (Folios 105 a 118).
DÉCIMO.- Consta en autos informe clínico de alta del servicio de cardiología del HUC de 24.04.2019 que pone de manifiesto: 'Paciente de 42 años que acude por dolor torácico. Antecedentes personales: HTA en tratamiento. Historia Actual: mujer de 42 años que presenta hoy por la mañana un primer episodio de dolor centrotorácico opresivo, mientras subía al tranvía, precedido de sensación de malestar y mareo, con intensa sudoración, y vómitos posteriormente, que le dura aproximadamente una hora, y cede al administrar tratamiento vasodilatador y antiagregante en el servicio de urgencias. Diagnóstico principal: cardiopatía con disección espontánea en primer obtusa marginal. Síndrome isquémico coronario agudo' (Folios 126 a 128).
UNDÉCIMO.- La base reguladora de la actora asciende a 39,36 euros diarios (Folio 131).
DUODÉCIMO.- La parte actora presentó reclamación previa a la vía judicial ante la Mutua demandada y ante el INSS en fecha 08.07.2019 (Folios 7 y 8).
DECIMOTERCERO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC frente a la empresa codemandada en fecha 09.07.2019 celebrándose el acto, con resultado sin avenencia, el 31.07.2019 (Folio 12)'.
QUINTO.- Por parte de Dª. Purificacion se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'MC Mutual'.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 3 de junio de 2020, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 7 de julio de 2020.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Hecho Probado 1º, pasa a decir: 'Dña. Purificacion, mayor de edad, con DNI NUM000 y NAF NUM001, inició su relación laboral con EULEN SEGURIDAD SA, el 14.11.2002, con la categoría profesional. La misma presta sus servicios en el Museo de la Naturaleza y Arqueología de Santa cruz de Tenerife en horario de 9 a 15 horas.
La prestación de los referidos servicios en el Museo de La Naturaleza y Arqueología los viene prestando desde el día 27 de junio de 2018, como consecuencia de un despido realizado por la demandada EULEN SEGURIDAD SA y que en el día de la conciliación judicial opta por su incorporación en dicho centro de trabajo en jornada reducida. Tras su reincorporación es demandada por un compañero por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al considerarse perjudicado por la incorporación de la actora al referido centro'.
SEGUNDO.- La demandante trabaja para 'Eulen Seguridad, Sociedad Anónima' como vigilante de seguridad, con centro de trabajo en el Museo de la Naturaleza y Arqueología de Santa Cruz de Tenerife. Su horario de trabajo comenzaba a las 9 de la mañana. El 9 de abril de 2019 recibió asistencia en su centro de trabajo por un cuadro de crisis cardiaca; la ambulancia fue avisada a las 8:52, y también consta en hechos probados que la demandante empezó a manifestar síntomas antes de esa hora, al subirse al tranvía para ir a trabajar. Se pretende, en la demanda rectora de los autos, que se declare que la incapacidad temporal iniciada el 9 de abril de 2019 deriva de un accidente de trabajo, planteando que la demandante estaba sufriendo una situación de estrés laboral que guarda relación con el accidente cardiovascular sufrido. La sentencia de instancia desestima la demanda, tras considerar que no se puede aplicar la presunción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social a los accidentes in itinere, en el presente caso falta el elemento temporal de la presunción (el infarto se produjo antes de comenzar la jornada), y no se acredita que el cuadro cardiaco derive de una situación de estrés laboral. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos revisiones de los hechos probados, al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la mutua demandada 'MC Mutual', la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
QUINTO.- En el primero de los motivos de revisión de hechos probados, la demandante pide que se modifique el ordinal 1º del relato fáctico, para que se especifique en el mismo que la prestación de servicios de la demandante en el museo fue resultado de una conciliación en un procedimiento de despido, y además que un compañero de trabajo la demandó por considerar que se había producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Para esto se ampara en la demanda de despido (folios 83 al 90 de las actuaciones), el acta de conciliación en el procedimiento por despido (folio 91), y la sentencia de modificación sustancial (folios 94 a 101). El texto que se propone es el siguiente: 'Dña. Purificacion, mayor de edad, con DNI NUM000 y NAF NUM001, inició su relación laboral con EULEN SEGURIDAD SA, el 14.11.2002, con la categoría profesional. La misma presta sus servicios en el Museo de la Naturaleza y Arqueología de Santa cruz de Tenerife en horario de 9 a 15 horas.
La prestación de los referidos servicios en el Museo de La Naturaleza y Arqueología los viene prestando desde el día 27 de junio de 2018, como consecuencia de un despido realizado por la demandada EULEN SEGURIDAD SA y que en el día de la conciliación judicial opta por su incorporación en dicho centro de trabajo en jornada reducida. Tras su reincorporación es demandada por un compañero por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al considerarse perjudicado por la incorporación de la actora al referido centro'.
SEXTO.- Los datos que se propone añadir son ciertos y resultan, de forma directa, de la documentación que se invoca en el motivo. Teniendo en cuenta que en la demanda se pretendía vincular el accidente cardiovascular a una situación de conflictividad en la empresa, es poco excusable que la juzgadora no se haya pronunciado en hechos probados sobre esos extremos, pese a tener prueba para ello. Ante esto, y si bien no considera la Sala que la adición vaya relevante para cambiar el sentido del Fallo, sí son datos que se pueden y deben tener en cuenta para resolver, en la medida en que fueron hechos objeto de debate en la instancia, por lo cual, a efectos de completar el relato de hechos probados, se admitirá la modificación.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, la demandante solicita que se adicione un nuevo hecho probado en el que se recoja que, en un examen de salud en el trabajo efectuado en octubre de 2017, se consideró a la actora apta. Esta modificación se pide basándose la recurrente en el folio 44 de las actuaciones, el cual forma parte del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto a la contingencia, y lo que hace ese informe es reproducir otro informe de vigilancia de la salud que examinó personalmente. El texto propuesto es el siguiente: 'En el informe emitido por la Inspección de trabajo se hace constar que en el reconocimiento médico realizado a la trabajadora el día 19 de octubre de 2017, con los protocolos aplicados: posturas forzadas, trabajo a turnos/ nocturno a Dª. Purificacion se la consideró apta para su tarea'.
OCTAVO.- Esta revisión no puede acogerse, por basarse en documento que no es hábil a efectos de modificar el relato fáctico en suplicación, como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2017, recurso 278/2016, entre otras), pues pese a la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, sus actas e informes 'no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas', y 'la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos'. A lo anterior puede añadirse la escasa relevancia que tiene que se considerase apta para trabajar a la actora año y medio antes de tener el infarto.
NOVENO.- En censura jurídica, la demandante plantea infracción de los apartados 1, 2 f) y 3 del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, y jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012, recurso 3402/2011, en la medida en que la sentencia citada matiza lo que se considera tiempo de trabajo a efectos de la presunción del 156.3, cuando los síntomas del infarto sufrido se producen estando en los vestuarios, estimando que al estar realizando actividades encaminadas a comenzar el servicio, se ha de considerar tiempo y lugar de trabajo. La recurrente considera que lo mismo ocurre en el presente caso, porque la llamada de urgencia se activó a las 8:56 horas, solo 4 minutos antes del inicio de la jornada, y por ello 'sin lugar a dudas tendría que estar realizando labores de relevo con el compañero que dejaba el servicio'. Además de eso insiste en que hay una relación causal entre el infarto y la situación de tensión existente en el trabajo consecuencia del conflicto laboral que venía padeciendo la trabajadora.
DÉCIMO.- El artículo 156 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone en su apartado 1 que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena; y tras concretar, en el apartado 2, una serie de supuestos y situaciones que se consideran accidente de trabajo (entre ellos, bajo la letra f, 'Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'), establece en su apartado 3 una presunción general: 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'. Esta presunción de laboralidad alcanza a la lesión surgida en tiempo y lugar de trabajo, y no se desvirtúa porque se hubieran presentado síntomas anteriores al inicio del trabajo, ni porque con anterioridad al trabajo se padeciera la enfermedad - Sentencias de Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1996 o 12 de julio de 1999, ya que lo determinante para que se aplique la presunción es que la situación crítica se desencadene en el tiempo y lugar de trabajo - Sentencia de 14 de julio de 1997-.
UNDÉCIMO.- De forma inversa, tal presunción no es aplicable al caso de los accidentes 'in itinere', como de manera reiterada ha señalado la jurisprudencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2002 o 30 de mayo de 2000-, casos en los que es la parte interesada la que ha de demostrar que concurren los requisitos propios para encuadrar los hechos dentro de la categoría de accidente de trabajo, ya que no cabe extender el accidente in itinere más allá de los propios límites en que aparece concebido en la Ley General de la Seguridad Social. Además, ha de referirse a accidentes en sentido estricto -lesiones súbitas y violentas desencadenadas por agente externo-, y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación.
DUODÉCIMO.- Aunque es cierto que el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de una ocupación laboral no dota a la misma sin más de la característica jurídica de accidente de trabajo, debe tenerse en cuenta que, a los efectos del artículo 156.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social (antiguo 115.2.f) la jurisprudencia, sintetizada en Sentencias como la del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999 u 8 de marzo de 2005, estima que el precepto establece una presunción de mayor intensidad incluso que la del artículo 156.3; dice tal sentencia que 'en el número tercero del artículo 115 que nos ocupa, se establece con carácter de 'iuris tantum', salvo prueba en contrario, dicha relación de causalidad cuando el efecto dañoso se exterioriza en el tiempo y lugar del trabajo; mientras que por el contrario esa relación se establece con mayor intensidad: tendrán la consideración de accidente de trabajo, dice el precepto, los que sufra el las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Ello produce una inversión en los principios de la carga de la prueba, puesto que en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea'. Señalando la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007, recurso 853/2006, que lo que se valora a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la patología de base (que en ese supuesto admitía que sería en principio común), sino 'la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección'.
DECIMOTERCERO.- En el presente caso la presunción es difícilmente aplicable cuando no concurren ni el elemento temporal, ni el elemento espacial. Cuando se avisó a la ambulancia para trasladar a la actora a urgencias, la actora estaba en su centro de trabajo, pero no había comenzado aún su jornada, que comenzaba a las 9:00 horas -la llamada a la ambulancia se produjo a las 8:52 horas, según resulta del hecho probado 7º, aunque el servicio se activara cuatro minutos más tarde según se consigna en el hecho probado 5º-. Más relevante aún es que los principales síntomas del accidente cardiovascular cuando los comenzó a sufrir la actora no fue en el centro de trabajo, sino antes, mientras se desplazaba al mismo, pues según recoge el hecho probado 10º la actora comenzó a sufrir dolor centrotorácico opresivo, mientras subía al tranvía, y todo esto estuvo ya precedido de sensación de malestar y mareo, con intensa sudoración, y vómitos posteriormente. De todo esto, lo que se concluye es que la demandante sufrió el síndrome isquémico coronario agudo mientras se estaba desplazando al trabajo, y que lo único que hizo, porque seguramente es lo único que pudo hacer, al llegar a su centro de trabajo, fue manifestar que se encontraba muy mal y pedir que avisaran a una ambulancia.
DECIMOCUARTO.- Es cierto que la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 que se cita en el recurso ha interpretado que dentro del 'tiempo de trabajo' pueden incluirse determinados lapsos temporales en que el trabajador no se halla estrictamente en su puesto de trabajo pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2000, recurso 1696/1999), cuando son obligaciones ineludibles para el trabajador, por venir impuestas por la empresa. En el supuesto particular de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 constaba además que el trabajador había fichado antes de entrar en los vestuarios para cambiarse de ropa; pero esa misma sentencia recuerda que, fuera de esas concretas circunstancias (realización de una actividad previa a la incorporación, exigida por la empresa), sigue vigente la doctrina general que excluye aplicar la presunción del actual 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social a los infartos de miocardio producidos en los vestuarios antes del inicio de la jornada laboral.
DECIMOQUINTO.- Para poder aplicar el criterio de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012, en consecuencia, la demandante tendría que haber acreditado que a las 8:52 estaba realizando en el museo tareas exigidas por su empleadora antes de la incorporación efectiva al trabajo, sea el relevo con el compañero, sea el cambio de vestuario, y además que fichó nada más llegar a su centro de trabajo. Pero nada de esto consta en los hechos probados, de los cuales, además, se desprende que cuando la demandante llegó al museo ya estaba padeciendo la crisis cardiaca, la cual ni siquiera puede considerarse que se desencadenara en el lugar de trabajo.
DECIMOSEXTO.- Esto impide aplicar la presunción del artículo 156.3 (y, en consecuencia, poner en relación este precepto con el 156.2.f), pues la actora sufrió el infarto mientras se estaba desplazando al trabajo, no concurriendo los requisitos ni del tiempo ni del lugar de trabajo, y, como señala la sentencia de instancia, la jurisprudencia es constante a la hora de excluir una interpretación amplia del término 'accidente', y de aplicar la presunción del 156.3, a los accidentes de trabajo 'in itinere'.
DECIMOSÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la alegada vinculación entre la crisis cardiovascular sufrida el 9 de abril de 2019, y el alegado estrés laboral causado por una conflictividad con la empresa, lo cierto es que puede cuestionarse que la actora estuviera sometida, en abril de 2019, a un estrés especialmente elevado, pues el despido fue conciliado con la empresa varios meses antes; no consta que la demanda presentada contra la actora -como colitigante, en la medida en que sus intereses podían verse afectados negativamente en caso de estimarse la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo no justificada- le hubiera sido notificada poco antes del accidente, o que el juicio fuera a celebrarse en fechas próximas; y la vigilancia de un museo, en horario de mañana, no parece que sea el peor centro de trabajo imaginable para una vigilante de seguridad. En cualquier caso, para poder considerar la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, por el alegado estrés profesional, sería necesario probar que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, como exige el artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social. Y, en el presente caso, consta que la demandante padecía previamente hipertensión arterial e hipercolesterolemia (hecho probado 2º), que son dos conocidos factores de riesgo cardiovascular que, en las circunstancias del presente caso, todo indica que son los principales responsables de la crisis sufrida por la demandante el 9 de abril de 2019, y que de cualquier forma impiden concluir que la ejecución del trabajo haya sido la única causa de la enfermedad.
DECIMOCTAVO.- La sentencia de instancia, por tanto, al rechazar el carácter profesional de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada por la demandante el 9 de abril de 2019, habría aplicado correctamente los preceptos invocados por la recurrente y no habría infringido la jurisprudencia citada en el recurso, el cual, por lo expuesto, ha de ser desestimado.
DECIMONOVENO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Purificacion, frente a la Sentencia 8/2020, de 7 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 808/2019, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0271 20, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

