Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 631/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 64/2020 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 631/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100630
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9579
Núm. Roj: STSJ M 9579/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0014613
Procedimiento Recurso de Suplicación 64/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 347/2019
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 631/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a diez de septiembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 64/2020, formalizado por la LETRADA Dña. MARTA JIMENEZ MORENO en nombre
y representación de D. Hermenegildo , contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Seguridad social 347/2019, seguidos a instancia
de D. Hermenegildo , contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FOGASA, LA FRATERNIDAD
MUPRESPA 2018 MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 275, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), , IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES y KRAUTO IBERICA SA, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora, D. Hermenegildo , nacido el NUM000 -60, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , siendo su profesión habitual la de oficial de revestimiento de interiores y exteriores, actualmente trabajador autónomo.
El demandante prestó servicios como trabajador por cuenta ajena para la empresa Krauto Ibérica S.A. desde el 5-9-84 hasta el 21-12-09. A partir del 1-2-12 está dado de alta en el régimen del RETA. A partir del 1-8-08 y hasta el 21-12-09 asumió la cobertura de las contingencias la Mutua La Fraternidad.
SEGUNDO.- La actora instó la tramitación de expediente para determinación de incapacidad permanente el 11-7-18 (f. 77), recayendo resolución el 26-10-18 en que se deniega la prestación, por la contingencia de enfermedad común, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. La fecha de calificación es de 10-10-18.
TERCERO.- En fecha 15-4-15 se declaró que la incapacidad iniciada el 8-10-14 a 11-3-15 por dermatitis de contacto por hipersensibilidad tipo IV a resinas epoxi era derivada de enfermedad profesional (f. 119 y 120) determinando como responsable de la misma a la mutua Ibermutamur. No ha tenido más bajas por dermatitis de contacto. El actor sigue de alta en el RETA.
CUARTO.- La parte actora presenta lesiones acreditadas consistentes en: Dermatitis de contacto por hipersensibilidad tipo IV a resinas epoxi. Informe de 11-8-19: Tras exposición a resina, presenta erupción cutánea dispersa y picor que no cede a pesar de antihistamínico y se pauta ebastina, 1 comp c/24hs 1 semana.
Cervicoartrosis Discopatía C5-C6 y C6-C7 con estenosis foraminales. Artrosis acromiaclavicular y tendinosis asociada. Se objetivan como limitaciones orgánicas y funcionales: Protegerse ante las resinas exposis. C.C.
Fuerza Conservada 5/5. Hofman negativo Tono normal. Hombro BA funcional.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. Se desestimó la reclamación previa por resolución de 29-1-19 y se formula demanda el 15-3-19.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Hermenegildo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES IBERMUTUAMUR, LA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa KRAUTO IBERICA SA y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D.
Hermenegildo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/01/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, de 17 de octubre de 2019 recaída en los Autos 347/2019 seguidos a instancia de Don Hermenegildo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y MUTUA FRATERNIDAD y KRAUTO IBERICA SA desestimó la demanda del actor en sus dos pretensiones articuladas de forma subsidiaria de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su actividad o incapacidad permanente total para la profesión de oficial de revestimiento de interiores y exteriores actualmente en el RETA.
Frente a la misma se interponen por su representación letrada recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b) y c) de la LRJS.-, impugnado de contrario.
SEGUNDO: El primer motivo tiene por objeto dotar de nueva redacción que propone al hecho probado tercero y que no tiene relevancia en el sentido del fallo, por cuanto no se ha discutido que en 2014 el actor sufriera dermatitis de contacto por sensibilidad a resinas epoxi, cuyo proceso de incapacidad temporal ha sido calificado de enfermedad profesional en resolución del INSS de 2015, tampoco resulta alterado que el actual expediente lo es por enfermedad común por un cuadro clínico ampliado con dolencias comunes.
El segundo motivo de revisión de hechos, tiene por objeto la revisión del hecho cuarto, para el que se propone una redacción sin acreditar que la valoración de instancia está equivocada o es errónea ya que se ampara en los mismos documentos examinados por la Juzgadora, constituyendo el verdadero objetivo de la petición que la Sala cambie el criterio de instancia por el propio de la parte recurrente, ni se ha argumentado las razones por las que entiende que la Magistrado de Instancia ha errado en su valoración al no incluir como secuelas a valorar en el presente procedimiento el diagnostico de dolencias que se relata, por lo que el motivo de revisión del hecho cuarto también se rechaza.
La inclusión de una base reguladora es una cuestión jurídica y además la Magistrado de instancia ha procedido en el Fundamento Jurídico quinto a establecer que la base reguladora que corresponde, en su caso, es equivalente a la base de cotización del trabajador a la fecha del hecho causante y la correspondiente indicación normativa. Respecto a la fecha de efectos ya se infiere de la valoración de instancia que el actor está de Alta en el RETA, lo que implica que en el supuesto de reconocimiento de una incapacidad sería a la fecha de cese en su actividad laboral.
Recuérdese al efecto que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348Legislación citada ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada' ( STS 26/01/10 -rco 45/09Jurisprudencia citada -, recogida en la de 1 de julio de 2014, ROJ: STS 3502/2014 - ECLI: ES:TS:2014:3502).
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 2014 ROJ: STS 5754/2014Jurisprudencia citada - ECLI:ES:TS:2014:5754, relacionando otros precedentes - SSTS 28/05/13 - recurso 5/2012Jurisprudencia citada-, 03/07/13-recurso 88/2012 Jurisprudencia citada , 14/02/2014 (recurso 37/2013 )- argumenta que: ' para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Por las razones expuestas la modificación no puede ser atendida.
TERCERO: En el cuarto motivo de recurso, por la vía de la censura jurídica que habilita el art. 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del art. 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por R.D.Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
La incapacidad permanente es el grado de la invalidez permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que le inhabilitan o limitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otras distintas. Exige, pues, para su apreciación jurídica: fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta; conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa como a los riesgos que para él y para otros conlleva su realización; y, establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
La incapacidad permanente parcial , que subsidiariamente se solicita, conforme al art. 194.1 b) se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
La decisión del recurso solo puede hacerse a partir del inalterado relato fáctico, y de las afirmaciones que con igual valor establece la Magistrado de Instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia, de donde destacamos la afirmación de que el actor no acredita una disminución en su rendimiento superior al 33% ni limitación funcional que le impida realizar las funciones propias y principales de su profesión , pues , en este sentido, se argumenta que no se ha concretado ni determinado qué tareas actividades o funciones quedan restringidas, mermadas o ralentizadas en una proporción del 33%. Por otro lado, se afirma que las dolencias que acredita no suponen la imposición de un esfuerzo extraordianrio o suplementario de índole transcendente con gravamen o dificultad añadida evaluable en mas de un tercio de su capacidad de ganancia con disminución del rendimiento en ese mismo porcentaje, ni tampoco se deduce que esos trabajos supongan la superación de los límites antedichos.; sin que se haya acreditado, pues, una reducción de la capacidad funcional superior del 33%, límite mínimo que la norma exige, y sin cuya acreditación no existe la posibilidad de la declaración de invalidez permanente en grado alguno.- Coadyuva finalmente a esta conclusión el criterio general de que la determinación del índice de disminución del rendimiento a efectos de la declaración de la Incapacidad Permanente Parcial es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia, teniendo además declarado esta Sección de Sala la necesidad de que se precise las concretas labores dentro del conjunto de las que integran su cometido profesional a cuya ejecución se encuentra impedido el trabajador, a fin de conformar una perspectiva, siquiera sea aproximada, de las mermas que dichas lesiones han supuesto en su quehacer cotidiano y lo que de ello implica en el contexto global al respecto, para poder incardinar las secuelas del demandante dentro del grado de Incapacidad Permanente Parcial.- Si el actor no presenta el inferior grado solicitado, tampoco puede ser acreedora del superior grado de invalidez que defiende como pretensión principal, de tal forma que el fallo de instancia no infringe las normas denunciadas y debe ser confirmado por la Sala.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 64/2020, formalizado por la LETRADA Dña. MARTA JIMENEZ MORENO en nombre y representación de D. Hermenegildo , contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Seguridad social 347/2019, seguidos a instancia de D. Hermenegildo , contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FOGASA, LA FRATERNIDAD MUPRESPA 2018 MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 275, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), , IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y KRAUTO IBERICA SA, en reclamación por Incapacidad permanente.Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0064-20, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000006420 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
