Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 633/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 542/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 633/2013
Núm. Cendoj: 09059340012013100639
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Num.:542/2013
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 633/2013
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cinco de Diciembre de dos mil trece.
En el recurso de Suplicación número 542/2013, interpuesto de una parte por la demandante DOÑA María Dolores ; y de otra, por las demandadas ROLSER S.A. y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 306/2012, seguidos a instancia de DOÑA María Dolores , contra, las recurrentes, MIQUEL ALIMENTACIO GRUP SAU, y GROUPAMA , en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo 2013 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción y estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña María Dolores contra Miquel Alimentació Grup SAU, Groupama Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Rolser SA y Seguros Catalana Occidente SA, debo condenar y condeno a estas dos últimas a que abonen solidariamente a la actora la suma de 24.230,19 €, con absolución de las dos primeras.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante, Doña María Dolores , nacida el NUM000 .77, presta servicios por cuenta de la empresa Miquel Alimentació Grup SAU desde el 4 diciembre 2006, con categoría de jefe de sección y salario mensual, incluida prorrata de pagas extras, de 1417,60 €. SEGUNDO.-En fecha 29 noviembre 2010 se encontraba en el centro de trabajo realizando labores de adjunta de encargada y, en concreto, colocando la decoración navideña, para lo cual necesitaba utilizar una escalera al ir colgados los adornos de arandelas en el techo del local. Sobre las 15 horas se subió a una de las dos escaleras de mano existentes en el centro de trabajo (la otra se encontraba retirada por defectuosa). Mientras estaba colocando los adornos la escalera se rompió por los largueros, ambos simultáneamente, lo que provocó la caída de la trabajadora, que se golpeó la cabeza. La escalera de mano utilizada era de marca Rolser, de cinco peldaños. Se trataba de una escalera doble de peldaños, auto estable, carente de referencias visibles sobre normas de fabricación y certificados de verificación o calidad de producto, poseyendo únicamente una etiqueta lateral, adherida a uno de los largueros, donde se incluyan las normas de uso, el número de serie y, como modelo de la escalera, 'escalera de peldaños, modelo doméstica'. Según certificado emitido por el fabricante de la escalera, se trata de una escalera con amplia superficie de apoyo, peldaños antideslizantes, relleno con sistema de seguridad, peldaño con sistema de puntos fuertes, cable de seguridad para limitar la apertura, arco de apoyo con altura de seguridad según UNE-EEspaña tiene uno de los IRPF más altos de los países de la UE, contando con certificado de AENOR como producto certificado según norma UNE-EEspaña tiene uno de los IRPF más altos de los países de la UE. La escalera de mano había sido revisada el 15 noviembre 2011 por la encargada de la tienda, que la revisaba (bien ella, bien las adjuntas), aproximadamente cada 15 días, realizando una verificación externa de la misma (tacos antideslizantes, que las cuatro patas apoyen perfectamente en el suelo, que los escalones se hallen en buen estado y que existe un sistema de fijación que impida que la escalera se pueda abrir). Miquel Alimentació Grup SAU ha adquirido a Rolser SA escaleras de aluminio de cinco peldaños en 2005, 2006, 2007 y 2008. TERCERO.-El puesto de trabajo de la actora se encontraba evaluado, incluyéndose en la evaluación de riesgos laborales el de caída de personas a distinto nivel desde escaleras portátiles, sobre todo en tareas de colocación de cartelería, considerándose como medidas preventivas: comprobar, antes de ser utilizada, que la escalera se halla en buenas condiciones de seguridad: dispone de tacos antideslizantes, dispone de los anclajes o tirantes necesarios, ningún escalón presenta defectos.Similares instrucciones contenía el pliego de información facilitado a la trabajadora, que poseía certificado médico de aptitud en virtud de reconocimiento médico efectuado en 2010.Igualmente la demandante había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales. CUARTO.-Debido al accidente, la trabajadora estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales 247 días, tratando en curar esos mismos días, de los cuales permaneció hospitalizada 28 días, restando como secuelas cicatriz en región parieto occipital izquierda (perjuicio estético ligero) y anosmia con alteraciones gustativas. Fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes por resolución del INSS 23 noviembre 2011, con derecho a una indemnización de 1910 € por pérdida del sentido del olfato y cicatrices, determinándose por el EVI el siguiente cuadro clínico residual: secuelas de TCE con grave fractura craneal parieto-occipital, hematoma epidural y contusiones cerebrales. Anosmia y déficit gustativo. Mareos y cefaleas frecuentes tensiones y zona occipital. Cicatriz parieto occipital izquierda con hueso geográfico que queda perfectamente tapada por el cabello. Limitaciones orgánicas y funcionales: no existen limitaciones orgánicas y funcionales significativas que impidan el desempeño de su trabajo habitual y la vida normalizada. En concepto de prestaciones de IT percibió 7.158,38 € y en concepto de complemento de IT 1.885,89 € El 11.5.12 fue declarada apta para su trabajo por los servicios de vigilancia de la salud de los trabajadores de la empresa. QUINTO.-Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extendió informe del accidente de trabajo el uno de julio de 2011 concluyendo que la causa fundamental del mismo había sido la rotura de la escalera a pesar de su utilización correcta por parte de la trabajadora, considerando que no cabía imputar dicha responsabilidad de la empresa pues ésta había cumplido con sus obligaciones en materia de riesgos laborales y seguridad y salud de los trabajadores en la utilización de los equipos de trabajo, siendo la empresa fabricante de la escalera de mano la principal responsable. Igualmente se extendió informe de investigación de accidente de trabajo por la Junta de Castilla y León que concluyó como causas detectadas del mismo una rotura sin sobrecarga evidente y un equipo sin garantías de uso para una utilización prevista por el fabricante. En fecha 7 marzo 2011 la trabajadora formuló denuncia penal por los hechos descritos, incoándose diligencias previas por auto de 16 marzo 2011, las cuales fueron sobreseídas libremente por auto de 16 diciembre 2011 . SEXTO.-Al tiempo del accidente Rolser SA tenía asegurada su responsabilidad civil con Seguros Catalana Occidente SA y Miquel Alimentació Grup SAU con Groupama Compañía de Seguros y Reaseguros SA SÉPTIMO.-Con fecha 16.1.12 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 3.1.12, que concluyó sin efecto. OCTAVO.-Con fecha 26.3.12 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por la demandante DOÑA María Dolores , siendo impugnado por Miquel Alimentacio Grup S.A., Groupama Cía de Seguros y Reaseguros, Rolser S.A. y Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros; y de otra por las demandadas: ROLSER S.A. y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo impugnado por Groupama Cia de Seguros y Reaseguros S.A., Miquel alimentacio Grup SA, y Doña María Dolores . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación por daños y perjuicios formulada frente al fabricante y aseguradora y absuelve a la empresa y su compañía aseguradora. Formulan recurso la actora y las condenadas.
Examinada la impugnación que se realiza por al trabajadora al recurso de Suplicación de ROLSER S.A. ,con carácter previo ha de resolverse la cuestión planteada de inadmisión.
Articula la impugnante la inadmisibilidad del recurso presentado por ROLSER por cuanto al amparo del artículo 197 de la Ley Reguladora De La Jurisdicción Social cuestiona que no habiendo procedido a ABONAR la tasa correspondiente por dicha empresa y no puede ser admitida a trámite la interposición del recurso por dicha demandada. La recurrente que ha abonado las tasas es CATALANA OCCIDENTE y pese a la advertencia por diligencia de ordenación del 8 abril 2013 para interponer el recurso debiendo acompañar el modelo 696 no se ha satisfecho por la referida empresa; por todo lo que se entiende que ha de precluir el trámite procesal del recurso de suplicación interpuesto por aquella.
POR TODO LO QUE SE DECLARA PRECLUIDO el trámite procesal del recurso de suplicación interpuesto por ROLSER.
En primer lugar se articula la empresa fabricante ROLSER y su compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE el recurso de Suplicación en aplicación del artículo 193 A de la LRJS por entender incompetente la J.Social para conocer de la responsabilidad derivada frente al fabricante de venida en un accidente de trabajo con el que se ha exculpado a la empresa.
Esta Sala ya ha entendido STSJ, Social sección 1 del 06 de Junio del 2013 ( ROJ: STSJ CL 2107/2013 )que su competencia se extendía a conocer de demandas de reclamación también contra terceros no relacionados con contrato laboral con el accidentado, fundamentándolo en que las obligaciones de éstos deriva de la normativa específica de prevención de riesgos laborales, interpretando que, al tratarse de obligaciones incluidas dentro de la 'rama social del derecho' - art. 9.5 LOPJ - y de obligaciones accesorias las del empresario principal - art. 14 LPRL - debía correr la suerte de la obligación principal.
Así, además de declarar la competencia del orden social en relación con el empresario principal, contratista y subcontratista - STS de 18-4-1992, rec. 1178/91 ; 16-12-1997, rec. 136/97 ; 5-5-1999, rec. 3656/97 - ha mantenido dicha competencia cuando se dirige contra otros presuntos responsables, como los promotores o la dirección técnica de la obra - STS de 22-6-2005, rec. 786/04 - o contra la propietaria de un camión y el conductor de éste que, estando descargando en el lugar en el que la actora prestaba servicios para RENFE OPERADORA S.A., se abrió la puerta del camión por efecto del viento, causándole traumatismos diversos- STS de 21-9-2011 rec. 3821/10 .
El auto del TS de 28 febrero 2007 resume los criterios utilizados por la Sala de conflictos, de manera reiterada y constante, desde el año 1993. Estos criterios, resumidos, son los siguientes:
a) en la relación entre empresario y trabajador, la responsabilidad tiene un marcado carácter contractual al derivarse el daño de un contrato de trabajo; b) la obligación de prevención forma parte, normativamente, del contrato; c) la obligación impuesta ex lege, debe implicar que'[la] no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, contrato que es el parámetro esencial para determinar y delimitar la competencia [...]', de manera que cuando se demanda una indemnización por el contrato de trabajo' que se ha producido como consecuencia de la infracción de una obligación se seguridad[...]',la competente será la jurisdicción social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ .'. Y así, concluye que la Sentencia ya referida de 21 de septiembre de 2011 , manteniendo la doctrina tradicional de la Sala, poniendo de relieve que 'los órganos de la jurisdicción civil y la laboral coinciden en un punto esencial que es 'la negativa a dividir la continencia de la causa, contiene el siguiente razonamiento: 'Una vez sentada la premisa anterior deben entrar en juego los argumentos centrales de la sentencia de contraste de esta Sala del Tribunal Supremo, que compartimos y mantenemos aquí. Viene a decir nuestra sentencia precedente que el empresario asume en el contrato de trabajo la obligación de 'garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo' ( artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), deber que forma parte de las obligaciones propias del contrato de trabajo según la regulación legal de la relación individual de trabajo [ artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ]. El alcance de esta obligación contractual se extiende 'a toda la esfera de influencia del contrato de trabajo, en cuyo campo el empleador es deudor de seguridad', con independencia de que en la producción del accidente haya habido, como es frecuente que ocurra, intervención negligente de tercero que no tenga 'vinculación contractual' con el trabajador
Y añade: 'La STS sg 22-6-2005 añade otras dos razones a favor de la atribución de competencia íntegra al orden jurisdiccional social. La primera es que la responsabilidad extracontractual del tercero 'se inserta en el campo propio del derecho laboral', y por tanto en la 'rama social del Derecho' ( artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), aunque no exista vinculación contractual entre el responsable y el trabajador, 'de forma que esta especial responsabilidad extracontractual queda englobada e inmersa en la extensa y compleja materia de la prevención de riesgos laborales en el trabajo'.
La segunda razón, de alcance limitado a responsabilidades no del empresario sino de compañeros de trabajo, estriba en que la competencia del artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral ('cuestiones litigiosas que se promuevan ... (entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo') se refiere al id quod plerumque accidit, pero 'no excluye en absoluto del campo de acción del orden jurisdiccional social a las acciones que unos trabajadores puedan dirigir contra otros con base y a causa de sus respectivos contratos de trabajo'. En la misma línea se ha pronunciado más tarde esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de enero de 2008 (rcud 2543/2008 ), en un asunto de acoso laboral por parte de un compañero de trabajo.'
En este sentido, y después de advertir que la Sala de lo Civil y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pese a que no sostienen doctrinas jurisprudenciales exactamente coincidentes en materia de responsabilidad por accidente de trabajo, sí coinciden en un punto esencial: la negativa a dividir la causa en caso de pluralidad de codemandados ('si el accidente es único y la indemnización es única' la responsabilidad de los codemandados 'debe enjuiciarse en un único litigio'), recuerda la STS-Sala IV de 21 de septiembre de 2011 que 'el empresario asume en el contrato de trabajo la obligación de 'garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo'( artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), deber que forma parte de las obligaciones propias del contrato de trabajo según la regulación legal de la relación individual de trabajo [ artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ]. El alcance de esta obligación contractual se extiende 'a toda la esfera de influencia del contrato de trabajo, en cuyo campo el empleador es deudor de seguridad', con independencia de que en la producción del accidente haya habido, como es frecuente que ocurra, intervención negligente de tercero que no tenga 'vinculación contractual' con el trabajador. Esta responsabilidad contractual del empresario en casos de accidentes de trabajo de causalidad 'compleja' debe ser enjuiciada, de acuerdo con la sentencia de contraste, por el orden social de la jurisdicción; doctrina que reiteramos en la presente decisión.
La combinación de las dos premisas anteriores llevaría, sin necesidad de más argumentación, a considerar que corresponde a la propia jurisdicción social el conocimiento de las cuestiones de responsabilidad extracontractual implicadas en un accidente de trabajo en el que se reclama también por incumplimiento del deber contractual de seguridad del empresario. Obligaría a ello el ya reseñado principio de evitación de la división de la causa enjuiciada'.
Por aplicación de la doctrina expuesta, y aún cuando los preceptos citados como vulnerados no se corresponden con la normativa aplicable al caso examinado, razones de orden público obligan a esta Sala a estimar la competencia de la jurisdicción social máxime tras la reforma operada competencial y sin que impida la absolución de la empresa el conocimiento del orden social frente al fabricante pro cuanto deriva, presuntamente de la ausencia de adopción de medidas de seguridad, en este caso, de la fabricación, SIENDO EL SINIESTRO EN TODO CASO EL QUE DETERMINA LA ATRACCIÓN A LA JURISDICCIÓN SOCIAL DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.
Por todo lo que ha desestimarse el motivo invocado.
SEGUNDO.- En segundo lugar solicita la modificación de hechos probados, por la Fabricante y aseguradora y la actora.
De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.
Por la recurrente Fabricante y Aseguradora
1º.- Se solicita la supresión en el hecho probado segundo de los párrafos'... Todos los largueros, ambos simultáneamente.........' y mismo que se supriman ....' la escalera de mano había sido revisada el 15 noviembre por la encargada de la tienda que la revista va cada 15 días realizando una verificación externa de la misma'.
Tras las explicaciones y fundamentaciones que argumenta el recurrente a tal efecto, no designa un documento fehaciente y lítero-suficiente para poder extraer de forma concluyente la nueva redacción que pretende ,y advertida en la jurisprudencia reseñada en la presente resolución, no procede acceder a lo solicitado al no designar documentos de los que pueda extraerse dichas aseveraciones.
La referencia presumiblemente que hace de la designación de los folios de su argumentación jurídica remiten a dictámenes periciales que en todo caso tienen el valor de prueba testifical y de en ningún caso puede modificar la redacción extraída por el juez de instancia.
2º.- Solicitan la supresión de los párrafos segundo y tercero del hecho probado tercero y se interesa la adición de: 'la empresa Miguel Alimentación No facilitó a la actora información y prevención de riesgos sobre el uso de las escaleras de mano existentes.'
Éste apoya a tal efecto en documentos obrantes a los folios que referencian y que son los informes investigación de la oficina territorial de la Junta de Castilla y León en los que recoge la manifestación de la trabajadora con el valor de testifical o confesión. En el mismo sentido los folios referentes a los informes de la inspección del técnico de la Junta de Castilla y León y Certificados Del Departamento De Calidad que han sido expresamente valorados por el juez de instancia y no pueden ser considerados a los efectos interesados.
Por la trabajadorase interesa se adicione al Hecho 2º:' la escalera causante del accidente había sido fabricada en el año 2005 según su nº de serie 072005. Se ampara en el folio 438 , que deviene del informe pericial.
No concurriendo los requisitos que exige la Jurisprudencia descrita para entender deducible la aseveración, procede su desestimación.
TERCERO.- Formula el Recurso al amparo del art 193 C de la LRJS . Alegando infringidos varios preceptos.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Por La Aseguradora
1º.Así en primer lugar se argumenta la infracción del art. 1968.2 del CCivil. de prescripción . Es reiterada la jurisprudencia que dispone que existiendo incoado un proceso penal con independencia del llamamiento al mismo de las diferentes partes intervinientes en la responsabilidad civil ,se interrumpen el plazo del computo de la prescripción extintiva de la acción civil, tanto de la responsabilidad contractual como extra- contractual hasta la notificación de la firmeza de la sentencia penal o del sobreseimiento de la incoación del proceso penal. En este sentido son múltiples y reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo a tal efecto y por consiguiente habiéndose dictado auto de sobreseimiento de las acciones penales el 16 diciembre 2011 es cuando comienza el cómputo del ejercicio de las acciones de responsabilidad frente a las actualmente demandadas y recurrentes
Argumentan que el ejercicio de la acción penal solamente puede dirigirse al frente a un destinatario, como es el empresario y que por consiguiente no frente al fabricante. Argumentan que habiéndose fabricado dichas escaleras en los años 2007-2008 se habría interrumpido y prescrito la posibilidad de ejercitar acción alguna frente al proceso de fabricación de la misma así pues entiende que esta prescrita la acción dirigida contra el fabricante con ocasión de los hechos acaecidos en una fecha en concreto, y que una vez transcurrido las actuaciones penales dejan abierta la posibilidad de responsabilidad civil contra aquellos .
Por todo lo que procede la desestimación del motivo.
2º.Se alegan infringidos los arts.53.2 del RDL 5/2000 sobre la aplicación de la presunción de certeza de las actas de Inspección de trabajo .Se invoca que se ha dado presunción de veracidad a las Actas de al Inspección y no del Técnico de la JCYL.
Es reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo que ha declarado lo siguiente:
A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como puede ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 , 16-5-1996 , 16-4-1996 , 16-4-1996 , 19-4-1996 , 10-5-1996 , 24-9-1996 , 25-10-1996 , 21-3-1997 , 25-11-1997 , 19-9-1997 , 11-7-1997 , 25-11-1997 , 2-12-1997 , 9-12-1997 , 6-3-1998 y 6-10-1998 , entre otras muchas).
Dicho de otro modo, la presunción de certeza 'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter iuris tantum, pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia' ( STS de 27-5-1997 , 26-7-1995 , 23-2-88 , y en igual sentido STS de 17-6-1987 )
Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, está a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996 ). Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros. Sirvan de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-1990 , 25-6-1991 , 22-10-1991 , 6-5-1993 , 6-7-1997 , 11-7-1997 y 15-3-2000 .
B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24--9-1996, 22-10-1996 , 29 y 30-11-1996 ; 21-3-1997, 6--5-1997 y 2-12- 1997 , y 6-10-1998 ), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 ). O dicho de otro modo, en la objetividad de las actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990 y 7 de octubre de 1997 , entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta deber ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 y 7 de octubre de 1997 ).'
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, «sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas» (por todas, Sentencia de 18 de noviembre de 1999 [ RJ 19998742] ). La vigente Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 19951144 y 1563 ) ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 ( RJ 1994571) , siguiendo la del Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero ( RTC 199114) en la que se señala que, «la obligación de motivar las Sentencias que el Art. 120.3º de la Constitución ( RCL 19782836 ) impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación». Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 [ RJ 1985207] ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero [ RTC 198944]); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico
Y se llega a la conclusión de que el Juez una vez examinada toda la prueba entiende que es más acorde a la producción del siniestro la información vertida pro al Inspección de Trabajo, y no por ello se ha vulnerado el principio invocado procediendo su desestimación.
3º.-Se denuncia la infracción de las obligaciones de prevención y formación al amparo de los arts 3.5 . y 4.2 5.1 del RD1215/1997
Al respecto, el Art. 19.1 ET recoge que 'el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene' y en su p. 4 'el empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata ...'; todo ello en relación con el Art. 4.2. d) del propio ET , que incide en 'el derecho del trabajador a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene'.
Por si lo anterior no fuera suficiente, el Art. 14.1 LPRL dispone que 'los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo' y en su p. 3, expresamente para este caso, 'éste deber de protección constituye, igualmente, un debe de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio'.
Finalmente, el Art. 15.3 LPRL dice que 'el empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico', en relación directa con el propio p.1 y el apartado 4 de dicho artículo.
De dichos preceptos, cabe extraer las siguientes consecuencias: el empresario tiene la obligación, derivada directamente del propio contrato de trabajo, de proteger la salud e integridad física de sus trabajadores, correlativa al derecho de éstos a la misma. Para ello, está obligado a elaborar los planes de protección oportunos y dar a dichos trabajadores la formación adecuada al puesto de trabajo desempeñado.
Del incombatido relato de Hechos probados, al hecho 3º se acredita que la actora había recibido la información y formación suficiente para el uso de la escalera, estando debidamente evaluado su puesto de trabajo y lso riesgos inherentes al mismo.
Por lo que ha de decaer dicho motivo.
La doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo parte, según se deduce de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 14 de julio de 2009 , que reitera doctrina anterior, consolidada a partir de dos sentencia dictadas en Sala General el 17 de julio de 2007 , de que 'En síntesis, esta doctrina establece que la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional.
En nuestro ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación.
Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa ( sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 7 de febrero de 2003 ) y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño.'
'Pero partiendo de esa doctrina, hay que tener en cuenta la que se ha mantenido en la más reciente contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 , a la que nos debemos atener. Y en lo que ahora nos interesa, la sentencia señala: 'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -)', y aclara, tras exponer la doctrina anterior, que 'la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual.Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural (en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene'. Y tras justificar ese cambio doctrinal, el Tribunal Supremo llega a las siguientes conclusiones: 'No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).'
'2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.'
'Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).'
'3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.
'En la actualidad, la nueva ley de la jurisdicción social, en su artículo 96.2 dispone: ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.'.
En el hecho 2º se declara probado que la empresa había revisado 15 dias antes de su utilización la escalera, realizando una verificación - revisión externa. Disponia de tacos de goma antideslizantes, 4 patas, escalones en buen estado y sistema de fijación que le impida abrirse,
El Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia de 23 de febrero de 1.994 manifiesta que 'de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1.989 , continuadora de un muy reiterado criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo que en el desarrollo de la actividad laboral de una empresa existe un 'deber de seguridad' por parte del titular de aquella que obliga a exigir al trabajador la utilización de los medios dispositivos preventivos de seguridad, impidiendo, si ello fuera necesario, la actividad laboral de quienes, por imprudencia o negligencia, incumplan el debido uso de aquellos, incluso a través del ejercicio de la potestad disciplinaria, y es que, como se dice en la sentencia de 22 de octubre de 1.982 , la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección, sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, doctrina que es continuadora de lo anteriormente establecido en las sentencias de 4 de octubre y 6 de noviembre de 1.976 , donde se resalta que como contrapartida de la facultad organizadora de la empresa por su titular, sobre éste recae la escrupulosa observancia de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada tal obligación por la posible imprudencia del trabajador', y a su vez la sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1.995 recalca que de acuerdo con la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo la empresa no sólo esta obligada a poner a disposición de los trabajadores los instrumentos o medios de seguridad, sino que está obligada a posibilitar su uso, debiendo exigir su uso efectivo, incluso llegando al ejercicio de la potestad disciplinaria, doctrina que recoge igualmente la sentencia de la misma Sala de 12 de abril de 1.996 se alegando que el artículo 7 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo impone a la empresa la obligación de hacer cumplir a su personal las disposiciones sobre esta materia, para lo cual dispone de medios legales para que dicho cumplimiento no pueda quedar al arbitrio del trabajador por negligencia o mera confianza en la destreza o pericia profesional, y esta doctrina se sigue manteniendo en las sentencias de la misma Sala de 14 de octubre de 1.996 , 18 de febrero de 1.997 , y 3 y 27 de marzo de 1.998 , considerando esta última que no basta que la empresa acredite que existe o se han propuesto medidas concretas de seguridad, sino que realmente se han cumplido, y esta doctrina de la exigencia de imprudencia temeraria por parte del trabajador para romper el nexo causal, y de que no se altera la imputación del resultado dañoso por la conducta del trabajador, ha sido recogida también por la sentencia de esta Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de 24 de febrero de 2.000en la cual se cita a la del Tribunal Supremo Sala Cuarta de 6 de mayo de 1.988.
Se acredita pues el deber de vigilancia de la empresa en todo momento escapando de su esfera de control el acaecimiento del hecho.
Por todo lo que también procede desestimar dicho motivo.
4º.- Se argumenta así mismo la infracción del artículo 41. 1de la ley 31/95 así como el artículo 137 y 140 de la ley uno/2007 de la ley para la defensa de los consumidores sobre el concepto legal de producto defectuoso y causas de exoneración de la responsabilidad del fabricante en relación con la directiva comunitaria 85/374. El artículo 139 de la ley uno/2007 que exige la prueba del defecto del daño la relación de causalidad entre ambos
Consta en el procedimiento y se declara probado como se produce el accidente en el hecho segundo declarado probado de la sentencia y fundamenta el juez de instancia que no probado el mal uso que pudiera haber determinado la rotura de los largueros ni una vinculación causal con el precepto que produjo el siniestro conlleva que la causa de la rotura sea el diseño y defecto innato de la escalera y en consecuencia sucede el siniestro por una fallo de diseño y elaboración, por cuanto como consta acreditado informada y formada la trabajadora, verificado el instrumento de trabajo, realizada la comprobación quincenal sobre su estado conforme a las exigencias genéricas y específicas establecidas en el RDL1215/97una vez acreditada la existencia del hecho dañoso, el perjuicio causado y la existencia del defecto, habrá que entender que corresponde al fabricante y distribuidor la carga de la prueba, por ser ellos a quien incumbe acreditar la idoneidad del producto por ellos fabricado y distribuido( SSTS-Sala 1ª de 21 de febrero de 2003 , 19 de febrero de 2007 y 30 de abril de 2008 ).
La directiva CEE 85/374 de 25 de julio, se propone conseguir dentro del ámbito comunitario un régimen jurídico homogéneo sobre responsabilidad por productos defectuosos, por entenderse que este régimen de la responsabilidad afecta directamente al mercado común. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las comunidades europeas de Luxemburgo ( STJCE de 25 de abril de 2002 ) ha interpretado en ese sentido esa directiva como preceptiva, directamente aplicable en el territorio de la unión, no como una mera norma de mínimos.
El punto central y más sustancial de esa importante directiva es establecer un sistema de responsabilidad basado en la exigencia rigurosa de prueba de la imputabilidad de un defecto al productor, e igualmente en la exigencia rigurosa de la prueba del daño y de la relación de causalidad entre el daño y el defecto. La prueba de estos tres requisitos (defecto, daño y relación de causalidad) recae directa y rigurosamente sobre el perjudicado (Art. 4). No se exige la prueba de una culpa subjetiva en el productor, lo que se reserva a la imputación penal, pero se rechazan los principios de una pura responsabilidad objetiva en el régimen jurídico de la responsabilidad por productos defectuosos, que siempre está delimitada por las restricciones a la imputabilidad que resultan de la exigencia de prueba rigurosa de la relación de causalidad.
Estos principios, como recuerda el voto particular a la STSJ-Navarra de 7 de enero de 2009 , se recogen en la legislación española que desarrolla la normativa sobre responsabilidad por productos defectuosos. El Art. 5 de la Ley 22/1994 , de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, referido al régimen de la prueba, establece tajantemente que 'El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos', e igualmente el texto del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su Art. 135 dispone como principio general que 'Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen'. Pero su Artículo 139 al regular el régimen de la Prueba dispone que 'El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos'.
Como resume la SAP-Avila, sec. 1ª, de 27 de octubre de 2009, la jurisprudencia de la Sala 1 ª del TS considera la responsabilidad del fabricante y distribuidor como un régimen peculiar de responsabilidad. El consumidor es la parte más débil y se enfrenta a una prueba diabólica del defecto frente a la complejidad de los procesos técnicos de fabricación, por eso es el fabricante tiene que acreditar que el producto fabricado es idóneo, y se favorece al perjudicado a la hora de identificar el defecto causante del daño, mediante una inversión de la carga de la prueba '...no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo', bastando que la parte demandante haya logrado aportar indicios verosímiles para 'convencer al Juzgador de que el producto era inseguro' ( STS de 19 de febrero de 2007 ), ' correspondiendo al fabricante acreditar la idoneidad del producto la concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades' ( STS de 21 de febrero de 2003 , 30 de abril de 2008 .
Así pues es al fabricante, según estas sentencias del Tribunal Supremo, el que tiene que acreditar que el producto fabricado es idóneo; se favorece al perjudicado a la hora de identificar el hecho causante del daño mediante una inversión de la carga de la prueba. En consecuencia a diferencia de lo que se indica no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia aunque no se pueda determinar la clase del mismo, bastando que la parte demandante haya logrado aportar indicios verosímiles para convencer al juzgador de que el producto no era seguro, como así sucede.
5º.Por último invoca infringidos los Arts. 1101 y 1902 del Código civil , sostiene que para fijar el quantum indemnizatorio se ha de acudir al sistema de valoración del daño de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Entendiendo que debería descontarse del salario real lo percibido ya por la Seguridad Social tanto en cuanto a las lesiones y secuelas, como para el lucro cesante.
En lo que se refiere al cálculo del quantum de la responsabilidad económica empresarial, no pueden olvidarse las pautas jurisprudenciales. Respecto al cálculo de la indemnización, la jurisprudencia unificadora, en sus SSTS/IV 17 de julio de 2007 , a partir de aquel principio que propugna la necesidad de hacer una valoración vertebrada del total de los daños a indemnizar atribuyendo a cada uno un valor determinado, advierte que ello requiere diferenciar el daño inferido a la integridad física del trabajador, del correspondiente a las consecuencias personales que el mismo conlleva ( daño moral) y del que pertenece al daño patrimonial, separando de un lado el daño emergente y por otro los derivados del lucro cesante; añadiendo que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real.
En el sentido expresado, declara el alto tribunal que 'la justificación de nuestras precedentes afirmaciones puede sintetizarse de la siguiente manera:
a).- La aplicación en accidentes de trabajo del «sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» (hoy, Anexo al RD-Legislativo 8/2004, de 29/octubre) no puede llevar a una duplicidad de indemnizaciones en materia de lucro cesante por la simultánea vía -en todo caso- de percepción de las pensiones (IPP, IPT, IPA y GI; en su caso también el subsidio de IT) derivadas de la normativa de Seguridad Social, y a la vez -automáticamente- de las tasadas previsiones que contiene el citado Anexo, siendo así que unas y otras tienen idéntica finalidad reparadora sobre igual concepto (lucro cesante), análoga naturaleza tasada y un mismo responsable (el empresario), al que no se le puede imponer la reparación de un daño más allá su total indemnidad, llegando al enriquecimiento sin causa -por sobreprotección- que la jurisprudencia unánimemente rechaza; y
b).- De lo que realmente se trata es de complementar las indemnizaciones hasta la total reparación del daño, no de alcanzar - recordamos cita precedente- la «indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente» ( STS 08/10/01 -rec. 1869/96 -), por lo que aquel objetivo únicamente puede alcanzarse mediante el mecanismo de añadir a la indemnización (tasada) que suponen las prestaciones de IP el 'quantum' indemnizatorio equivalente al restante (de existir) lucro cesante; y nunca sumando -sin más- dos indemnizaciones legalmente tasadas (prestaciones de Seguridad Social y cantidades fijadas en el Anexo a la LRCSCVM), sin tener en cuenta la entidad real del daño causado. En otras palabras - reiterando las categorías doctrinales expresadas más arriba-, lo que se impone es calcular la indemnización debida con arreglo a la técnica de complementariedad (acumulación relativa) y no a la de suplementariedad (acumulación absoluta). Piénsese -por poner un ejemplo paradigmático- en la situación declarada de IPA, cuya prestación equivale al 100 por 100 del salario (salvo de supuestos de desfase salario/cotización) y que es compatible incluso con actividades económicas residuales ( art. 141.2 LGSS ), de manera que en la misma se resarce en su integridad el lucro cesante (salvo que medien expectativas profesionales frustradas y acreditadas), por lo que el reconocimiento adicional de la pensión prevista en el Anexo a la LRCSCVM sería una clara sobreindemnización, resarciendo más allá del daño (es el «exceso carente de causa» de que hablado en tantas ocasiones esta Sala; así, en la antes citada STS 09/02/05 -rec. 5398/03 -).
Es claro que las circunstancias que llevan a deducir la posible insuficiencia de las prestaciones de Seguridad Social como resarcimiento por lucro cesante no pueden ser objeto más que de la referencia genérica que antes hemos hecho, y que su concreta apreciación (salvo el caso del objetivo desfase salario/cotización) no admite más soluciones que las casuísticas, en las que la ponderada discrecionalidad judicial de instancia ha de imponerse -en tanto que razonable apreciación- como soberana.'
Por otra parte, tal como indica el recurrente, la indemnización por lesiones sufridas en un accidente laboral tiene la naturaleza de deuda valor, en el sentido de que debe cuantificarse atendiendo no a la fecha de producción del daño, sino al día en que recaiga la condena definitiva a la reparación, postura que encuentra su apoyo en los arts. 1045 , 1079 y 1106 del Código civil , en la forma en la que ha sido recogida por las referidas sentencias de 17 de julio de 2007 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (FD 2,5, R. 4367/2005 y FD 13 R. 513/2006 ), que no ha rehusado en aplicarla bien que fijando el momento de la valoración al tiempo de la resolución del litigio en la instancia, solución que se estima acorde con la Resolución 75/2007 del Comité de Ministros del Consejo Europa, consiguiendo así 'la retitutio in integrum'. Por el contrario, serán las normas vigentes al tiempo del accidente, las que determinen el régimen jurídico aplicable para fijar el perjuicio según la edad de la víctima, sus circunstancias personales, su profesión, las secuelas resultantes, la incapacidad reconocida etc.
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a tener en cuenta el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y dado que las partes están conformes y no discuten las secuelas del siniestro que se examina ni cuestionan el apartado del recurso relativo a la aplicación de dicha tabla, lo que determina, partiendo de las mismas partidas ya tasadas en la sentencia de instancia, los siguientes resultados conforme sentencia de esta Sala STSJ CL 3125/2013)Recurso: 358/2013 | Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ que recoge la Doctrina y Jurisprudencia de la Sala Social TS, S. 17-7-2007:
' 1.- La cuestión que en las presentes actuaciones se plantea, es -como se desprende de lo previamente referido- la relativa al alcance de la compatibilidad existente entre las prestaciones de Seguridad Social y la indemnización por los daños y perjuicios en los supuestos de AT; y -en su caso- la forma de computar el importe de aquéllas en el montante indemnizatorio.
A destacar, en primer término, que en teoría son factibles dos soluciones para el problema planteado: entender que ambas fórmulas -prestaciones de Seguridad Social y acción civil de responsabilidad- protegen al trabajador accidentado como sistemas autónomos [técnica de la suplementariedad; o de acumulación absoluta]; o considerar que las mismas responden a idéntica finalidad y no pueden aplicarse con total independencia [técnica de la complementariedad; o de acumulación relativa]. Diversidad de soluciones en cuya elección no puede sino partirse de los principios generales que sobre la materia de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo ha sentado esta Sala.
Tampoco está de más señalar con carácter previo que la conclusión a que la lleguemos en forma alguna viene predeterminada o condicionada por los respectivos criterios recurrido y de contraste [siquiera fundamentalmente coincidamos con este último], pues «superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas» [-rec. 1429/01 -], sino que «debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido ,que [...] establezca como doctrina unificada» [rec. 2273/91 -; -rec. 4123/92 -; -rec. 1466/94 -; -rec. 4078/97 -].
Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues «pese a que las pretensiones impugnatorias sólo pueden respaldarse en la apreciación de discrepancias entre distintas sentencias, resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores», siempre que resuelva «el debate planteado en suplicación», tal como impone el Art. 225.2 [ STC (sic) - -rec. 858/05 -; - rec. 1077/05-; 09/07/06 - rcud 2414/05 -; - rcud 2672/05 -; - rcud 3977/05 -; - rcud 3522/05 -; - rcud 2414/05 -; - rcud 618/06 -; y rcud 5543/05 -).
2.- Para empezar, observemos que nuestra doctrina es unánime a la hora de mantener el derecho a la reparación íntegra, porque «como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los Arbs. 1101 y 1902 del , que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios [daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales], que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social»
3.- Asimismo, la Sala sostiene que del referido principio de reparación íntegra se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación; y, a sensu contrario, que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad «ex» Art. 123 -, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido; dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena (doctrina también expresada en las sentencias citadas en el apartado anterior).
4.- Y dentro de las evidentes dificultades que supone fijar una cuantía en concepto de indemnización, con carácter general se ha mantenido que debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas y los criterios lega-les que pueden servir de referencia (-rcud 124/97-; y rcud 2085/98-).
Más concretamente, se ha dicho que a falta de norma legal expresa en materia laboral, la indemnización alcanzará sin limitación -en principio- a los daños y perjuicios que como derivados del AT se acrediten, aunque los órganos judiciales puedan acudir analógicamente a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios; tales como laDA Octava de la Ley 30/1995 [] ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 17/02/99 -rcud 2085/98 -; 02/10/00 -rcud 2393/99 -; y 07/02/03 -rcud 1663/02 -).-
Señalábamos más arriba que en la teórica solución del problema [alcance la compatibilidad entre las prestaciones de Seguridad Social y la acción de responsabilidad civil], cabían la técnica de la acumulación absoluta [o de suplementariedad] y la de la acumulación relativa [o de complementariedad]. Pues bien, la primera de las soluciones es la seguida fundamentalmente por la jurisprudencia civil, en la que la indubitada afirmación -compartida con el Orden social- de que «la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada de la relación de trabajo, tratándose de dualidad de pretensiones, no incompatibles entre sí», tradicionalmente se ha entendido en el sentido de «acumulación absoluta», por considerar que la cuantía de la indemnización por responsabilidad «ex» Art. 1902 resulta independiente de cualquier otra cantidad ya percibida por el trabajador, que no puede minorar aquélla, al tratarse de fundamentos diversos de indemnización y dos causas diferentes de pedir, «siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones [Arbs. 1089 y 1093 del Código Civil ], que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley»( rec. 1299/94-, de las que se toma la cita; así como las de -rec. 1538/92-; rec.2266/92-;-rec.3207/93-; y rec. 2346/94-).
Y aunque en tiempos recientes esa misma Sala Primera hubiese matizado -rectificado, propiamente- aquella declaración de compatibilidad con la indicación de que «siendo un mismo hecho el que da lugar a una y otra indemnización y siendo también un mismo daño el que se indemniza, nada impide valorar, como un factor más del importe de la indemnización a fijar en el orden civil [...] el ya acordado por el orden jurisdiccional social aplicando la normativa laboral» (rec. 2814/95-), porque «se trata, en suma, de pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente por cuanto compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinada, a un sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra deldaño»(-rec.1869/96-; y -rec. 531/98-), lo cierto es que posteriormente se ha vuelto a su anterior planteamiento de acumulación absoluta (así, entre otras, en-rec. 1735/98-; ).
De esta forma, el sistema de responsabilidad empresarial derivada de AT es en la actualidad el que sigue:
a) responsabilidad objetiva, con la indemnización tasada que representan las prestaciones de Seguridad Social, atendidas por las exclusivas cotizaciones del empresario, que actúan como seguro de responsabilidad del empleador en el marco de un sistema de cobertura de carácter público;
b) concurriendo un plus de reprochabilidad por incumplir las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, la existencia de un recargo de aquellas prestaciones, «ex» Art. 123 LGSS ; y
c) como cierre del sistema, responsabilidad civil de naturaleza contractual [ Art. 1101 o extracontractual [ Art. 1902 CC ], por concurrir culpa o negligencia empresarial [cualquiera que sea el grado exigible o la carga de la prueba; cuestiones ajenas a las propias de estas actuaciones]. Con lo que -resumiendo- puede distinguirse entre la responsabilidad típica laboral, que no requiere culpa y tiene causa de imputación en la relación de trabajo; la prestacional por infracción de medida de seguridad; y la genuina civil, que exige culpa en el agente y trae causa en la producción ilícita del daño .
En este cuadro de responsabilidades, la Sala Cuarta ha seguido indefectiblemente -frente a la Primera- el criterio opuesto de la acumulación relativa o técnica de la complementariedad, en apoyo de la cual puede decirse -con autorizada doctrina- que como la finalidad de las indemnizaciones es «reparar» y no «enriquecer», una cosa es que el perjudicado pueda ejercer todas las acciones a su alcance para obtener la adecuada compensación de los daños sufridos [acumulación de acciones] y otra muy distinta que las compensaciones que reciba por el ejercicio de esas acciones puedan aumentar su patrimonio más allá del daño sufrido [acumulación de indemnizaciones].
Ante las distintas opciones que al perjudicado se le ofrecen, en orden a concretar si las acciones de distinta naturaleza que nacen de un mismo hecho son ejercitables, cabría entender que son compatibles e independientes o que se excluyen entre sí.
Con independencia de estas últimas precisiones, ya adelantamos que la pretensión recurrente se nos presenta del todo razonable atendiendo a otras consideraciones que inmediatamente pasaremos a exponer, tras admitir con carácter previo que en orden a la valoración de los daños y perjuicios , la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos; pero que puede corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando concurran circunstancias singulares [es el caso de autos, como más adelante justificaremos].
Esta doctrina -del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional- cobra toda su verdadera dimensión si se relaciona con la necesidad -también jurisprudencialmente declarada- de que la sentencia efectúe una adecuada valoración de los concretos daños producidos, al objeto de excluir en la decisión todo atisbo de arbitrariedad o voluntarismo, censurables «ex» Art. 24.1 CE , y de ofrecer al justiciable una decisión razonada en términos de Derecho y permitir su control a través de los recursos .
Afirmaciones que se reiteran al examinar -precisamente- la aplicación del Baremo operativo en materia de accidentes de circulación, indicando que una resolución judicial que determine la responsabilidad civil «podrá infringir el Art. 24.1 CE si procede a dicha aplicación pero no motiva la misma, o si cabe apreciar que su motivación o la aplicación en sí es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente
No está de más añadir que la imprescindible concreción de los daños excluye su valoración conjunta, puesto que con tan simplificado procedimiento se obstaría conocer si se respetan las bases de valoración [de necesaria constancia] y se dificultaría en extremo su impugnación vía recurso, soslayando la obligada tutela judicial Art. 24 CE .Con lo que es claro que la exigible especificación de los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal [lesiones físicas y psíquicas], el daño moral [sufrimiento psíquico o espiritual], el daño emergente [pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso] y el lucro cesante [pérdida de ingresos y de expectativas laborales.
Las anteriores reflexiones nos llevan, en definitiva, a una serie de conclusiones encadenadas. La primera de ellas consiste en reiterar la oportunidad -que no obligatoriedad- de que a falta de normativa específica, en materia de responsabilidad civil por AT se aplique como orientación analógica el sistema de valoración de daños previsto en la LRCSCVM, que en buena parte no ha hecho sino incorporar contrastados criterios de valoración de daños tradicionalmente aplicados por los tribunales y que a pesar de sus deficiencias tiene una reconocida utilidad.
Esta aplicación no puede desconocer una obvia realidad, cual es la de que de los grandes apartados que integran una posible indemnización [daños corporales, daño emergente, lucro cesante y daños morales], la compensación por pérdida de ingresos profesionales ya está o debiera estar -en principio- fundamentalmente atendida por las prestaciones de la Seguridad Social [excepto en los supuestos que acto continuo indicaremos], las cuales actúan de forma tasada la responsabilidad objetiva - asegurada- del empresario.
Significa ello que en el cálculo de una adicional responsabilidad civil por culpa empresarial forzosamente se ha de tener en cuenta aquella indemnización por responsabilidad objetiva [prestaciones de la Seguridad Social], en la siguiente disyuntiva de aplicación:
a).- Bien sea para descontar su capital/coste del importe de una previa capitalización del lucro cesante, que es la solución que se impone en los supuestos -inmediatamente antes aludidos- que significan una excepción a la regla de equivalencia entre prestación y lucro cesante, y que son los casos de (1º) cotización inferior al salario real, (2º) IP fronteriza con el grado inmediatamente superior; (3º) dificultades de rehabilitación laboral por edad o singularidades personales, o incluso de escasas oportunidades en el mercado laboral que llevan a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y (4º) los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables;
b).- Bien sea para descontar su importe mensual del verdadero lucro cesante en el mismo período de tiempo [salario percibido hasta el accidente], sin necesidad de capitalización alguna, que es la solución que también procede en los citados casos de discordancia salario/cotización y aquellos otros en los que se evidencia que la pensión no resarce la real pérdida de ingresos, al ser presumible que estos no van a ser complementados con nueva actividad laboral, de difícil acceso en razón a las causas antes referidas; y
c).- En otros muchos supuestos -a determinar casuísticamente-, para excluir toda indemnización adicional por el concepto de lucro profesional cesante [cuando esté ya resarcido por las prestaciones], limitando -en este último caso- la responsabilidad indemnizatoria a los restantes apartados de daños [corporales, morales y emergentes].
De lo que realmente se trata es de complementar las indemnizaciones hasta la total reparación del daño, por lo que aquel objetivo únicamente puede alcanzarse mediante el mecanismo de añadir a la indemnización [tasada] que suponen las prestaciones de IP el quantum indemnizatorio equivalente al restante [de existir] lucro cesante; y nunca sumando -sin más- dos indemnizaciones legalmente tasadas [prestaciones de Seguridad Social y cantidades fijadas en el Anexo a la LRCSCVM], sin tener en cuenta la entidad real del daño causado. Es claro que las circunstancias que llevan a deducir la posible insuficiencia de las prestaciones de Seguridad Social como resarcimiento por lucro cesante no pueden ser objeto más que de la referencia genérica que antes hemos hecho, y que su concreta apreciación [salvo el caso del objetivo desfase salario/cotización] no admite más soluciones que las casuísticas, en las que la ponderada discrecionalidad judicial de instancia ha de imponerse -en tanto que razonable apreciación- como soberana.
Y otro tanto ocurre con la indemnización por la IT [Tabla V], extremo en el que la aplicación del Anexo no puede dejar de tener en cuenta el subsidio ya percibido [por la razón antes referida, de evitar el enriquecimiento injusto atribuible a la sobre indemnización], lo que razonablemente nos lleva a cifrar el lucro cesante en la diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y la prestación abonada por IT [cantidad superior a la que en Anexo señala tasadamente como «factor de corrección» por «perjuicios económicos», en función de los ingresos netos anuales de la víctima] y a cuantificar la indemnización por daño moral como si de situación no impeditiva para el trabajo se tratase, a excepción de los días de estancia hospitalaria, que parece oportuno resarcirlos con la indemnización prevista en el Anexo. Conclusión a la que llegamos, fundamentalmente porque si la indemnización básica por IT en la Tabla V se fija «incluidos los daños morales», parece razonable entender que el daño moral está cuantificado en el importe indemnizatorio correspondiente al día «no impeditivo», habida cuenta del limitado juego [aumento porcentual] que se da a los ingresos de la víctima
En el campo de los accidentes de trabajo, la exigencia culpabilística que impone la jurisprudencia [inexistente -como se acaba de decir- en los supuestos de indemnizaciones por riesgos «circulatorios»] y la aplicación de los principios de acción preventiva que cada vez con mayor fuerza imperan en la relación laboral, llevan a considerar que las indemnizaciones previstas en la LRCSCVM no tienen porqué necesariamente limitarse -en este ámbito, insistimos- al máximo tarifado, sino que aquellos factores [singularmente la culpabilidad] bien pudieran aconsejar en multitud de supuestos -como pudiera ser en el caso ahora debatido- que se supere aquella cuantía en forma de cantidad alzada o que más concretamente se aplique algún coeficiente multiplicador [aquí ha de tenerse en cuenta el amplio arbitrio judicial del operador de instancia], siendo así que tales supuestos de actuación culpable son ajenos al plus de protección que representa la responsabilidad objetiva en materia de accidentes de circulación y que justifica que la víctima soporte parte del daño.-
Para resolver -conforme a las referidas conclusiones- la concreta petición indemnizatoria que se hace en el caso presente, es necesario que antes señalemos -de acuerdo al relato fáctico- las circunstancias de hecho al efecto valorables.
Se ha llegado a considerar, o bien que esas acciones tendentes a fijar el importe de la indemnización son autónomas, sin tener en cuenta lo percibido anticipadamente con la misma finalidad resarcitoria del perjuicio patrimonial sufrido, o para compensar el daño moral, o bien tomar la otra solución, esto es, que nos encontramos ante formas o modos de resolver la misma pretensión, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimadas como parte de un total indemnizatorio, de modo que las cantidades ya percibidas han de computarse para fijar el 'quantum' total, aceptando esta segunda concepción, con el argumento de que el importe total resarcitorio ha de ser único, pues no puede decirse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias, y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio; lo que lleva a concluir que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un AT, deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado , pues de lo contrario «se produciría un exceso carente de causa, como resulta evidente si se tiene en cuenta que el asegurado social percibiría indemnización superior a quien no estuviese cubierto por tal aseguramiento y hubiese sufrido daño equivalente por culpa también equiparable -rec. 5398/03-).
Así nos encontramos con que a la actora se le ha indemnizado por LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES Y LOS DÍAS DE HOSPITALIZACIÓN, LAS SECUELAS, Y PRESTACIONES DE IT. con cargo a la Seguridad Social y TGSS.
En la sentencia de instancia se indemniza por los días de Hospitalización, incapacidad temporal y daños morales, asi como por las secuelas .
Entiende el Juez de instancia que no pueden compensarse dichos conceptos al no ser homogéneos. Pero del análisis de los mismos se acredita que precisamente se esta indemnizando , respecto a las secuelas por los mismos conceptos , como son la cicatriz y a la anosmia. PRODUCIÉNDOSE UN ENRIQUECIMIENTO INJUSTO. Por la cicatriz percibió 2.292,51 € y por la anosmia 9.947,63 €, con un factor de corrección del 5%. Con lo cual el Juez de Instancia le ha reconocido 9.476,83 €. Habiendo sido indemnizado por los mismos conceptos por Resolución del INSS de 23 /11/11 en 1.910,00 €, habrá que descontarlos y resultando 7.566,83 €.
En cuanto a la IT. ESTARÍAMOS ANTE UN LUCRO CESANTE , en orden a la diferencia de lo percibido y completar hasta los salarios.. Respecto de la I.T. en la Sentencia se reconoce 1.848,00 € por días de hospitalización y 11.751,54 € por impeditivos más un 5% según baremo resultando 14.279,51 €. Atendiendo al salario real que hubiese tenido que percibir, resultaría un total de 11.671,50 € y percibió en concepto de I.T. más complemento 9.044,27 €, resta una diferencia de 2.627,30 €, a la que se sumaría la hospitalización. Así pues se estimaría parcialmente el Recurso en el sentido de reducir la indemnización a: 7.566,83 € más 2.627,30 € más 1.848,00 € = 12.042,13 € .
CUARTO.- Recurre también al actora además de por el art 193.b de la LRJS , por el apartado c) invocando la infracción de al LPRL en sus arts. 14 , 17 , 18 19 y RD1215/97 . INTERESANDO LA CONDENA DE LA EMPRESA Y SU ASEGURADORA.
La Sala Social TS, declara en sentencia de 30-6-2010 :
' 1.- Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuiciosse hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los Arbs. 1.101, 1.103 y 1.902 CC. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional»( SSTS -rcud 124/97 -; - rcud 315/99 -; - rcud 471/01 -; y - rcud 1663/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS -rcud 2277/07 - - rcud 3576/08 -; y - rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS -rcud 4403/00 -; y ; - rcud 513/06 -).
2.- Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y laextracontractual , como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»].
Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractua l, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- ; 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... - rec. 942/03 -; - rec. 2024/02 -; y - rec. 2933/03 -).
Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual ; y que tan sólo merece la consideración extracontractual , cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del Art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene.
3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ Art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ Art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 de Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los Arbs. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).
4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del Art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas».
Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.-
1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( Art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( Art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( Art. 14.1 LPRL ).
2 .- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del Art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del Art. 217 , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. Arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los Arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( Art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los Arbs. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor].
Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el Art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el Art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable ».-
Pues bien, se acredita que el empresario adoptó todos y cada uno de los deberes impuestos por la LPRL , evaluando el puesto de trabajo y sus riesgos, informando y formando a al actora sobre lso mismos y revisando puntualmente el estado de los equipos de trabajo.
El empresario tiene la obligación de asegurar la adecuación del producto elegido a las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar, tiene que comprobar los riesgos que aparecerán como consecuencia de la interacción entre el productor y el entorno en el que va a ser utilizado y tiene que comprobar la adecuación del producto en función de las personas que lo van a utilizar. Pero en ningún caso se le puede imputar responsabilidad alguna por elegir un producto frente a otro en el mercado partiendo del cumplimiento de las exigencias generales reglamentarias para la comercialización de aquéllos y que exceden en todo caso de su responsabilidad y sólo son imputables al fabricante.
La evaluación de riesgos que realiza el empresario no puede comprender en ningún caso la comprobación de la resistencia de los materiales utilizados por el fabricante y por consiguiente constando acreditado que la rotura de la escalera se produjo sin sobrecarga, que ésta estaba en condiciones perfectas de utilización, que ha sido utilizada de forma adecuada por la trabajadora, y que el nexo de causalidad existente entre el siniestro obedece a que el defecto de diseño su fabricación determinado en la prueba pericial obrante las actuaciones , lleva a la conclusión de que se trata de un equipo con garantías de utilización prevista por el fabricante y que por consiguiente la responsabilidad del siniestro dimana de la fabricación.
Así pues la responsabilidad de la indemnización por los daños y perjucios ocasionadas será del Fabricante como ya expuso el Juez a quo. Y por todo ello la revisión no debe prosperarmás que parcialmente, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
QUINTO.- Y por último se alega la infracción en lo que se refiere a los interés que establece el artículo 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro en su regla 4ª, a cuyo tenor 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100'; habrá que estar a lo que establece la jurisprudencia y recodar lo que al efecto se indica en la STS de 30 de enero de 2008 cuando señala que 'esta Sala -siguiendo criterios de la Sala 1 ª- ha entendido que no ha lugar al abono de los citados intereses cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo inicial de la STS 17/12/90 -ril-; las sentencias de 06/10/98 -rcud 4075/97 , 15/03/99 -rcud 1134/98 ; 18/04/00 -rcud 3112/99 ; 14/11/00 -rcud 3857/99 -; 26/06/01 -rcud 3054/00 -; 20/03/03 -rcud 3516/03 -; 26/07/06 -rcud 2107/05 -; y 10/12/06 - rcud 3744/05 -).' Y continua señalando 'que tal criterio de la Sala va referido a la responsabilidad de las compañías aseguradoras (siquiera se trate de accidente de trabajo) y tiene literal soporte en el precepto que se interpreta, al disponerse en su apartado 8º que 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'; lo que determina que en el presente caso resulten inaplicables los intereses previstos en el art. 20 LCS (desde la producción del siniestro y por el 150% del interés legal del dinero).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la actora Dª María Dolores frente frente a la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , en autos número 306/2012, seguidos a instancia de la recurrente, contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., ROLSER S.A., MIQUEL ALIMENTACIO GRUP SAU, y GROUPAMA , en reclamación sobre Cantidad, debemos declarar y declaramos precluido el Recurso formulado por ROLSER S.A., desestimando el resto de los motivos de recurso y, Estimando parcialmente el recurso de Suplicación formulado por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., debemos revocar y revocamos la cantidad a indemnizar cifrándose en la cuantía de 12.042,13 € (DOCE MIL CUARENTA Y DOS EUROS con TRECE CÉNTIMOS), confirmando el resto de la Sentencia en su integridad. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000542/2013.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
