Sentencia SOCIAL Nº 633/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 633/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 408/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 633/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100680

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8309

Núm. Roj: STSJ M 8309/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0016415
Procedimiento Recurso de Suplicación 408/2019 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Despidos / Ceses en general 383/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 633/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a veintiséis de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 408/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALBERTO
FRANCISCO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES
ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social
nº 10 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 383/2018, seguidos a instancia de
PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA frente a D./Dña. Borja , en reclamación por Despido,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO- El actor D. Borja , ha prestado servicios para PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A., con la categoría profesional de Operario y un salario de 23.082,51 euros anuales, en virtud de los siguientes contratos y periodos: - Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción de fecha 26 de octubre de 2009, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en 'industrialización del nuevo modelo Citroen C3'. Dicho contrato inicialmente se extendió del 26 de octubre de 2009 al 25 de abril de 2010; resultando prorrogado por el periodo comprendido del 26 de abril de 2010 al 25 de octubre de 2010.

- Contrato de Relevo de fecha 24 de enero de 2011, para sustituir a otro trabajador que accedía a la situación de jubilación parcial reduciendo su jornada y salario en un 75%, por el periodo comprendido del 24 de enero de 2011 al 12 de septiembre de 2014.

-Contrato temporal por obra o servicio determinado de fecha 13 de septiembre de 2014, cuyo objeto consistía en la realización de la obra o servicio: 'tareas asociadas a la implementación de la línea de producción durante el lanzamiento del Citroen C4 Cactus'. Dicho contrato se extendió por el periodo comprendido del 13 de septiembre de 2014 al 14 de septiembre de 2014.

- Contrato de Relevo de fecha 15 de septiembre de 2014, para sustituir a otro trabajador que accedía a la situación de jubilación parcial reduciendo su jornada y salario en un 75%, por el periodo comprendido del 15 de septiembre de 2014 al 20 de febrero de 2018.



SEGUNDO.- Con fecha 16 de febrero de 2018 la entidad demandada hizo entrega al actor de una comunicación escrita en la que se indicaba: 'Finalizado el periodo de duración de su contrato laboral el próximo día 20 de febrero de 2018, le comunicamos que, en tal fecha causará baja en la empresa, quedando por tanto extinguida la relación laboral que le une a esta Compañía'. La empresa demandada puso a disposición del trabajador el importe de 5.034,70 euros en concepto de indemnización.



TERCERO.- D. Borja ha desarrollado su actividad laboral en el centro de trabajo de la mercantil Peugeot Citroën Automóviles España SA sito en la Calle Eduardo Barreiros,110 de Madrid. Durante los indicados periodos de tiempo en que trabajador prestó servicios para le entidad demandada, desempeñó idénticas funciones como operario.



CUARTO.- El actor no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores.



QUINTO.- Se ha celebrado el acto de conciliación presentado ante el SMAC el 2 de marzo de 2018 y celebrado el 20 de marzo de 2018, sin efecto.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Borja frente a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A., debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del actor y CONDENO a la demandada a la inmediata readmisión del actor o, a elección de aquélla, a que le indemnice con la suma de 19.335,63 euros de la que deberán descontarse 5.034,7 euros que ya percibió en concepto de indemnización por terminación de contrato; y en caso de readmisión al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 63,24 euros/día.

Con la advertencia de que la opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, sin esperar la firmeza de la misma, y en caso de no hacer la opción expresamente, se entenderá que opta por la readmisión.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/06/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara que la extinción del contrato de trabajo del demandante constituye un despido improcedente, con los efectos inherentes a dicha declaración, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando ocho motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, alega infracción de los artículos 80.1.c), 85.1 y 97.2 de la LRJS y jurisprudencia que cita. En síntesis expone que se ha producido incongruencia e indefensión porque en el hecho tercero de la demanda se indica que siempre realizó las mismas funciones y ese es el debate que plantean las partes y que debe ser objeto de resolución para determinar si invalida la temporalidad de los contratos deviniendo estos en fraudulentos, y que la juzgadora de instancia analiza la temporalidad de los distintos contratos, que no había sido objeto de denuncia por el demandante ni de defensa por la representación de la empresa, al no haberse cuestionado en la demanda.

El motivo se desestima porque la juzgadora de instancia no se ha extralimitado en ampliar los términos de debate; en la demanda se indica que durante todos los contratos realizó las mismas funciones, en el mismo centro, y que considera que el despido es improcedente 'al encontrarse en situación de fraude de ley', exponiendo que conforme al artículo 15.3 ET se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, cuestionando, con ello, la temporalidad de los contratos, no existiendo variación sustancial de los términos del debate, permitiendo una adecuada defensa de la demandada.



SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS: 1.-En el segundo motivo interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido: 'La empresa, Peugeot Citroën Automóviles España, se encuentra en la relación de mercantiles a las que les es de aplicación la Disposición Final 12ª de la Ley 27 /2011 de 1 Agosto, siéndole de aplicación la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011 . D. Erasmo fue incluido en el Plan de Jubilación Parcial suscrito entre la empresa y su Comité de Empresa de fecha 22 de Marzo de 2.013, comunicado al Instituto Nacional de la Seguridad Social el 3 de Abril de 2.013.' La adición se estima debiendo estarse al contenido de los documentos que cita.

2.-En el tercero motivo solicita la adición de un hecho con el siguiente contenido: 'El 1 de Abril de 2.014, se inició en el centro de trabajo de Madrid PEUGEOT-CITROEN en lanzamiento y fabricación del CITROEN C4 CACTUS, de exclusiva de fabricación mundial, coincidiendo de forma residual durante un tiempo la fabricación de este modelo nuevo con las del PEUGEOT 207 + y 207 CC. EL CITROEN C4 CACTUS es un modelo de los denominados 'Segmento B', más alto y más largo en comparación con los vehículos que se estaban fabricando con anterioridad, 'Segmento C', de dimensiones inferiores, lo que supuso la necesidad de adaptar la línea de producción a las nuevas medidas del vehículo Citroën C4 Cactus.' La revisión se desestima porque los folios que cita ya han sido valorados por la juzgadora de instancia, no tienen carácter documental al contener información elaborada por la empresa recogiendo manifestaciones de personal de la misma.

3.-En el cuarto motivo solicita la adición de un hecho con el siguiente contenido: 'En el mes de Abril de 2.009 se produjo el lanzamiento del modelo Citroën C3 produciéndose un incremento de la producción.' La adición se desestima al contener valoraciones impropias del relato fáctico.

4.-En el quinto motivo solicita la adición de un párrafo al hecho probado primero proponiendo redacción del citado hecho con el siguiente contenido: 'El actor D. Borja , ha prestado servicios para PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A., con la categoría profesional de Operario y un salario de 23.082,51 euros anuales, en virtud de los siguientes contratos y periodos: -Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción de fecha 26 de octubre de 2009, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en 'industrialización del nuevo modelo Citroën C3'. Dicho contrato inicialmente se extendió del 26 de octubre de 2009 al 25 de abril de 2010; resultando prorrogado por el periodo comprendido del 26 de abril de 2010 al 25 de octubre de 2010.

Con fecha 25 de Octubre de 2.010 el actor causó baja en seguridad social (folio 73 de los autos). El demandante percibió prestaciones por desempleo desde el 27 de Octubre de 2.010 (folio 42 de los autos).

La adición se desestima por ser intranscendente porque en el relato fáctico se recogen las fechas de inicio y extinción de cada contrato temporal que son suficientes para determinar si existe una unidad esencial del vínculo laboral.



TERCERO.-En el sexto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 15 del ET en relación con los artículos 55 y 56 del ET. En síntesis expone que ha existido una interrupción de tres meses entra la extinción del contrato eventual por circunstancias de la producción que tiene lugar el 25/10/2010 y la suscripción del contrato de relevo en fecha 24/01/2011, con percepción de prestaciones de desempleo, no pudiendo considerarse como antigüedad la de 26/10/2009.

La jurisprudencia unificadora señala en STS de 21/09/2017, recurso nº 2764/2015: 'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 08-03-2007 (rec. 175/2004 )Cadena de contratos temporales.

Consideración de la relación laboral como indefinida. Falta de contradicción. No aplicación de la doctrina constitucional sobre garantía de indemnidad por falta de contradicción. Computo de la antigüedad desde el primer contrato, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, al acreditarse la unidad esencial del vínculo laboral. ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 17/12/2007 (rec. 199/2004)Trabajadores de televisión de Galicia que han prestado servicios en virtud de multitud de contratos temporales. Computo de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido, desde el primero de los contratos. ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/02/2009 (rec. 3256/2007)Contratos temporales sucesivos.

Acreditación de la unidad esencial del vínculo. En estos casos la relación se considera indefinida y la antigüedad, a efectos cálculo indemnización por despido, se computa desde el inicio relación laboral, aunque haya habido interrupciones superiores a los veinte días hábiles o se haya llegado a firmar un recibo de finiquito seguido de un nuevo contrato. Reitera doctrina sentencias 8-3-07 (R-175/04 ) y 17-12-07 (R- 199/04 ). ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 17/03/2011 (rec. 2732/2010 )Antigüedad. Contratos temporales sucesivos. Si se acredita la unidad esencial del vínculo se estima que la antigüedad retrotrae a la fecha del primer contrato. Aunque existan interrupciones superiores a los treinta días. Aunque se hayan firmado recibos de finiquito por estar viciado el consentimiento dictado por la oferta de un nuevo contrato. ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/02/2009 (rec. 3256/2007 )Contratos temporales sucesivos. Acreditación de la unidad esencial del vínculo. En estos casos la relación se considera indefinida y la antigüedad, a efectos cálculo indemnización por despido, se computa desde el inicio relación laboral, aunque haya habido interrupciones superiores a los veinte días hábiles o se haya llegado a firmar un recibo de finiquito seguido de un nuevo contrato. Reitera doctrina sentencias 8-3-07 (R-175/04 ) y 17-12-07 (R- 199/04 ). ) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec.

2812/92 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 12-11- 1993 (rec. 2812/1992 ) ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 10-04-1995 (rec. 546/1994 ) ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 17-01-1996 (rec.

1848/1995 ) ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 08-03-2007 (rec. 175/2004 ) ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 17-12-2007 (rec. 199/2004 ) ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida.

En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 29-09-1999 (rec. 4936/1998 ) ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 15-02-2000 (rec. 2554/1999 ) ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 15-11-2000 (rec. 663/2000 ) ); 18 de septiembre de 2001 (rec.

4007/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 18-09-2001 (rec. 4007/2000 ) ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-07-2002 (rec. 2087/2001 ) ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 19-04-2005 (rec. 805/2004 ) ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 04-07-2006 (rec. 1077/2005 ) ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 10- 04-1995 (rec. 546/1994 ) ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 10-12-1999 (rec. 1496/1999 ) ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

(...).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 08-03-2007 (rec. 175/2004) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 07-06-2017 (rec. 1400/2016) ) estudia si constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.

2. Especial consideración de la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 12/07/2010 (rec. 76/2010 )Trabajadora que ha prestado servicios en la misma empresa con la cobertura de 24 contratos temporales durante cerca de ocho años. Cómputo de la totalidad del tiempo servido a efectos del cálculo de la indemnización por despido que fue reconocido improcedente.

Reitera doctrina de SS de 8-3-07 (R. 175/04 ) 17-12-07 (R.199/04 ) y 18-2-09 (R 3256/07 ). Supuestos de ruptura de la identidad contractual. ).

A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012 , también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.

En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.

(...).

3.Consideraciones del Tribunal.

A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012 . Un atento examen de la misma muestra lo siguiente: · Rechaza que debamos ' atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos '. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

· Adopta su decisión a la vista de que ' en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses '. En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.

· La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado (' el periodo de seis años ').

En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.

B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud.

310/2015Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 08/11/2016 (rec. 310/2015 )Ayuntamiento de Sevilla. Despido. Antigüedad computable a efectos de indemnización. La unidad esencial del vínculo no se rompe por dos interrupciones que suman menos de cuatro meses en prestación de servicios durante 14 años. Reitera doctrina, STS/IV de 8 de noviembre de 2016 (RCUD. 310/201 ) dictada en supuesto idénticos al de autos (mismo empleador y trabajadora en igual situación). ), 494/2017 de 7 junio (rec.

113/2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 07-06-2017 (rec. 113/2015) ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 07/06/2017 (rec.

1400/2016)Ayuntamiento de Sevilla. Despido. Antigüedad computable a efectos de indemnización. La unidad esencial del vínculo no se rompe por dos interrupciones de menos de cuatro meses en prestación de servicios durante unos 14 años. Reitera doctrina, STS/IV de 8 de noviembre de 2016 (RCUD. 310/201 ), y la más reciente en RCUD. 113/2015 , dictadas en supuestos idénticos al de autos (mismo empleador y trabajadora en igual situación). ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.

C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.'.

Señala la juzgadora de instancia que: '(...), si bien existió una interrupción de casi tres meses en el periodo comprendido del 25 de octubre de 2010 al 24 de enero de 2011, dicha interrupción se considera que forma parte de la citada contratación con ánimo fraudulento pues el trabajador fue contratado temporalmente durante un año (del 26 de octubre de 2009 al 25 de octubre de 2010) para después ser contratado de forma temporal para prestar servicios durante siete años más (del 24 de enero de 2011 al 20 de febrero de 2018); lo que evidencia una voluntad de eludir el principio general de la 'duración indefinida del contrato del trabajo' en una relación laboral que se extiende durante más de ocho años.

En función de todo ello tal contratación temporal prolongada durante más de ocho años se considera realizada en fraude de ley ( artículo 6.4 del Código Civil ), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, con el efecto de entenderse celebrado por tiempo indefinido ( artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ), lo cual conlleva a calificar de improcedente el despido del trabajador, considerando como antigüedad del trabajador, a efectos del despido, la de 26 de octubre de 2009'.

Fundamentación que la Sala comparte, procediendo desestimar el motivo.



CUARTO.-En el séptimo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 8, 15 y 64 del ET, en relación con el artículo 21 del Convenio de Automoción y el artículo 217 de la LEC. En síntesis expone que todos los contratos suscritos, fijan con claridad y precisión el objeto de la contratación y se ha justificado la causa de la temporalidad.

En el octavo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, en relación con el RD 5/2013 y la disposición transitoria 4ª.5 de la LGSS. En síntesis expone que el contrato de relevo es ajustado a derecho Como señala la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 8/03/2019, recurso nº 1041/2018: " Esta Sala ha conocido de distintos recursos planteados por compañeros del demandante, habiéndose pronunciado en sentido diverso, examinando en cada caso las circunstancias concurrentes y así la sección 4ª de esta Sala, en sentencias de 12 de abril de 2018, recurso de suplicación 1109/2017 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Madrid, Sección 4ª, 12-04-2018 (rec. 1109/2017 ) , y de 19 de junio de 2017, recurso de suplicación 1071/2017 , considera procedente el cese del trabajador, mientras que esta Sección se viene pronunciando en sentido contrario, siendo el parecer mayoritario el que se plasma, por todas en la sentencia 06-07-2018, nº 662/2018, rec. 117/2018 , que dice así: ' (...) DÉCIMO.- En caso de que el trabajador, como aquí sucede, preste sus servicios en trabajos permanentes y no en los trabajos temporales objeto del contrato, o que no se acredite su naturaleza temporal, o se celebren sucesivos contratos sin que en cada uno concurra su propia causa de temporalidad, el contrato debe considerarse celebrado en fraude de ley y, como consecuencia, deviene en indefinido.

UNDÉCIMO.- A tales efectos dialécticos resulta especialmente revelador que el trabajador siempre haya desarrollado su actividad en el módulo de chapa de la cadena de producción de la empresa, (...)..

No existe, es evidente, una simetría, equivalencia o correspondencia entre lo que formalmente se dice en el contrato temporal y la actividad realmente realizada, careciendo por ello de causa que justifique la temporalidad, debiéndose recordar nuestro legislador muestra su preferencia por la contratación indefinida siendo la temporal excepcional.

DUODÉCIMO.- En fin, que como atinadamente subraya la sentencia de instancia, la demandada no ha acreditado en modo alguno que las funciones desarrolladas por el trabajador fuesen distintas entre sí, o que se encontrasen en íntima conexión con el objeto de la relación laboral plasmada en los contratos.

Y desde luego la afirmación patronal de que el trabajador ha sido empleado en la cadena de producción de la empresa es excesivamente genérica sin concretar con exactitud cuáles han sido las diversas labores realizadas.

DÉCIMO-

TERCERO.- Recapitulando, los contratos temporales suscritos, a que hace mención el hecho probado primero, no se atuvieron al objeto y causa que formalmente llevó a concertarlos, desempeñando el demandante un trabajo idéntico, y lo que la empresa no puede es, bajo las diversas modalidades de contratación temporal, emplear al trabajador para el desarrollo de unas mismas actividades. Todos los contratos celebrados entre la empresa y el trabajador tuvieron por objeto que éste desarrollase sus funciones como operario en el módulo 45 de chapa de la cadena de montaje, en una situación laborable comparable a la de los trabajadores contratados en la misma empresa por tiempo indefinido.

En méritos de cuanto se ha razonado, constatado el fraude, la relación laboral devino indefinida y el cese equivale a un despido improcedente, imponiéndose la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.' Fundamentos plenamente aplicables al presente supuesto, en el que igualmente el actor fue contratado inicialmente para el lanzamiento de un determinado modelo de coche, sin que conste la existencia real de un incremento de trabajo que justificara el contrato eventual, y habiendo realizado a lo largo de toda la relación laboral, cubierta por distintos contratos, siempre las mismas funciones, por lo que conforme al citado criterio mayoritario de esta Sección de Sala, hemos de concluir que el despido es improcedente, al ser la relación indefinida cuando tuvo lugar, estando por tanto injustificada la causa de extinción del contrato'.".

Como señala la juzgadora de instancia: '(...) la empresa no ha dado cumplimiento a estas exigencias legales, al no consignarse en los sucesivos contratos las concretas causas o circunstancias que lo justificaban, sino que establecían expresiones genéricas tales como: en 'industrialización del nuevo modelo Citroen C3' o 'tareas asociadas a la implementación de la línea de producción durante el lanzamiento del Citroen C4 Cactus' que en modo alguno puede estimarse suficiente para cumplimentar de la exigencia de referencia, por su carácter genérico y sin más precisiones, que en modo alguno pueden identificarse con concreta causa de temporalidad. Al respecto señalar, que si la actividad de la empresa es la fabricación de coches, el hecho de 'industrializar' un nuevo modelo no supone una actividad con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa.

La actividad desarrollada por la empresa es la fabricación de vehículos y los modelos 'Citroen C3' o 'Citroen C4 Cactus' no son sino dos vehículos más de los fabricados. A contrario sensu, podríamos entender que si todos los vehículos fabricados tienen autonomía y sustantividad propia desde que se lanzan hasta que se dejan de fabricar, todos los contratos podrían ser de esa modalidad. De admitirse como válida tal contratación temporal, la empresa podría seguir celebrando continuos contratos temporales con el demandante asociados con los distintos modelos de vehículos que en el futuro pudieran seguir fabricándose, lo que resulta contrario al principio de estabilidad en el empleo.

(...) Tampoco se ha acreditado suficientemente por la demandada, a quien incumbe la carga de la prueba, la concurrencia de la causa o circunstancias específicas y determinadas que motivaban la celebración de tales contratos de duración determinada y en concreto las circunstancias de la producción que según manifiesta generaron, en sucesivas ocasiones, la desproporción entre el trabajo a realizar y el personal de que disponía la empresa. Tal como se acredita con las testificales practicadas en el acto del juicio, tanto a instancia del actor como de la entidad demandada, el demandante trabajó todo el tiempo en el departamento de 'logística' desarrollando funciones de operario. En consecuencia, queda acreditado que el demandante atendía necesidades permanentes de la empresa, adaptándose las específicas funciones desarrolladas por trabajador a las concretas necesidades de la empresa en función de cada uno de los modelos de coches que se van fabricando; por lo que, de conformidad a la normativa anteriormente citada, se considera tal contratación realizada en fraude de ley.' Por tanto, siendo indefinida la relación laboral del demandante desde el primer contrato suscrito, la suscripción posteriormente de contratos temporales no desvirtúa el carácter indefinido de la relación y la extinción del contrato de trabajo producida con efectos 20/02/2018 constituye un despido improcedente, como ha entendido la juzgador de instancia, lo que lleva a desestimar los motivos y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos nº 383/2018, seguidos a instancia de Borja contra PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600,00 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0408-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0408-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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