Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 634/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1920/2018 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 634/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100628
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5697
Núm. Roj: STSJ AND 5697/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420170014352
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1920/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1134/2017
Recurrente: Nieves
Representante: ARTURO BARRIOS ESPINOSA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 634/19
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO
S E N T E N C I A
En la ciudad de Málaga, a tres de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 28 de junio de
2018 , en el que han intervenido como recurrente DOÑA Nieves , dirigida técnicamente por el letrado don
Arturo Barrios Espinosa, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 17 de noviembre de 2017 doña Nieves presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 1134-17, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 18 de diciembre de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 6 de junio de 2018.
TERCERO: El 28 de junio de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- Dña. Nieves , nacida el NUM000 de 1961, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es limpiadora de oficina y su base reguladora 621,04 euros.
II.- La actora es declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución con fecha de efectos junio 2009. Interesa revisión de grado en el presente expediente con número NUM002 .
III.- El 2 de octubre de 2017, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacía constar el 'diagnóstico' siguiente: 'fibromialgia; pies cavos dolorosos; enfermedad de Crohn, intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones por estenosis larga (resección ileocólica en 2006 y 2008); distimia'. Finaliza con valoración clínico laboral de que 'no se objetiva agravación que modifique el grado de IP previamente reconocido, continua limitada para actividades con requerimientos físicos elevados'.
IV.- El 10 de octubre de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración de la trabajadora como afecta a incapacidad permanente total, propuesta aceptada por resolución de 11 de octubre de 2017.
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución el 9 de marzo 2018 sin que conste atendida.
VI.- Dña. Nieves presentaba en octubre de 2017 fibromialgia; pies cavos dolorosos; enfermedad de Crohn, intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones por estenosis larga (resección ileocólica en 2006 y 2008); distimia.
QUINTO: El 3 de julio de 2018 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 22 de octubre de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 3 de abril de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido a la demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la adición al hecho probado sexto de lo siguiente: <...enfermedad de Crohn ileocólica en seguimiento con tres reinserciones en 2006, 2008 y 2014; trastorno de la afectividad; trastorno distímico; discapacidad del sistema osteoarticular; síndrome álgico; pérdida total de la audición en oído derecho por trastorno de membrana timpánica; limitación funcional de la columna; trastorno de disco intervertebral degenerativo>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 9 a 12, 13, 16, 21 y 27 de las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Nieves alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la resolución del Centro de Valoración y Orientación de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de 13 de mayo de 2011 (folios 9 a 12) diagnostica a la demandante enfermedad de Crohn inmunológica, trastorno de la afectividad, trastorno distímico no filiado, discapacidad del sistema osteoarticular, síndrome álgico, no filiado, pérdida total de la audición en un oído, trastorno de la membrana timpánica no filiado, limitación funcional de columna y trastorno del disco intervertebral degenerativo, pero no concreta la fecha de aparición de dichas patologías ni la repercusión funcional de las mismas, razones por las cuales su inclusión en el apartado de hechos probados sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el Informe emitido por la doctora Fidela el 24 de agosto de 2017 (folio 16) aprecia una rotura parcial de la superficie bursal del tendón del supraespinoso, concordante con tendinosis, patología cuya inclusión sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el Informe Clínico de Consulta Provisional emitido el 9 de septiembre de 2015 (folios 20 y 21) es totalmente compatible con la enfermedad de Crohn que aparece reflejada en el hecho probado que se pretende revisar; y que el Informe Clínico de Consulta emitido el 11 de mayo de 2017 (folio 27) diagnostica reacción depresiva prolongada, patología compatible con la distimia que figura en el hecho probado que se pretende revisar.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 136.1 y 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de las lesiones que la demandante padecía cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total -enfermedad de Crohn, úlcera estenosante ileal que requirió resección cólica en 2006, con leve mordaza actividad clínica, en estudio por posible hepatitis crónica, coledocolitiasis resuelta mediante CPRE en 2006, distimia y trastorno obsesivo-, sobre las que existe conformidad entre las partes (folio 76), con las lesiones que aparecen reflejadas en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida y las afirmaciones que, con valor de hecho probado, figuran en el segundo fundamento de derecho de la misma, evidencia que se ha producido una tercera resección ileocólica a consecuencia de la enfermedad de Crohn diagnosticada a la demandante y ello pudiera significar una agravación de las lesiones que tiene diagnosticadas. Habrá, pues, que valorar si esa nueva resección es o no suficiente para revisar, por agravación, el grado de invalidez reconocido.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Y tal y como se afirma en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, tras esa tercera intervención la enfermedad se encuentra controlada con pequeños brotes leves a tratar con esteroides sin necesidad de ingresos hospitalarios, a pesar de lo cual presenta un trastorno reactivo que es compensado con el tratamiento. Por otro lado, la patología psíquica no consta que haya experimentado agravación alguna, Y, por último, los pies cavos dolorosos solo tiene incidencia funcional en las actividades laborales que conlleven bipedestación y deambulación continuadas.
Así que, la leve agravación derivada de la referida tercera intervención y de los pies cavos dolorosos no es suficiente para impedirle el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria y que no conlleven esfuerzos físicos, por lo que la incidencia funcional de su estado patológico actual es similar a la que presentaba cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 -el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 no se hallaba vigente en la fecha del hecho causante-, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Nieves y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 28 de junio de 2018 , dictada en el procedimiento 1134-17.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

