Sentencia Social Nº 6344/...io de 2008

Última revisión
24/07/2008

Sentencia Social Nº 6344/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3527/2007 de 24 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 6344/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106194

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad. La Sala estima el recurso interpuesto por el trabajador en reclamación por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo y condena a la empresa aseguradora, dentro de sus responsabilidades, a pagar al trabajador unos intereses por mora, en el período que va desde la fecha del accidente y dos años más, igual al interés legal del dinero más dos puntos, y del 20% a partir de esos dos años hasta que satisfaga la indemnización a la que fue condenada.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 24 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6344/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Humberto , L.H. Health And Fitnes Clubs, S.L., Edetco G . y Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 14 de junio de 2006 dictada en el procedimiento nº 840/2002 y siendo recurridos Obras y Reformas Asus, S.L., Construcciones Vector S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16.10.02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"A) Desestimo les excepcions oposades per LA HEALTH AND FITNESS CLUBS S.L. i EDETCO G. S.L. de incompetència de jurisdicció, manca de legitimació passiva i manca de litisconsorci passiu necessari.

B) Estimo en part la demanda presentada per Humberto en contra de CONSTRUCCIONES VECTOR, S.A., OBRAS Y REFORMAS ASUS, S.L., COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH , L. H. HEALTH AND FITNESS CLUBS, S.L. i EDETCO G. S.L., sobre reclamació de quantitat per danys i perjudicis derivats d'accident de treball , 1) declaro el dret de la part actora a percebre una indemnització per les lesions derivades de l'accident de treball per import de 247.563,71 euros i 2) condemno a les societats CONSTRUCCIONES VECTOR, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH , L. H. HEALTH AND FITNESS CLUBS, S.L. i EDETCO G. S..L., al pagament de la quantitat fixada a la part actora de forma conjunta i solidària.

C) Absolc lliurement a OBRAS Y REFORMAS ASUS, S.L., de les peticions de la demanda."

Asimismo en fecha 13 de julio de 2006 se dictaron tres autos de aclaración presentados por distintas partes, siendo la parte dispositiva de la aclaración solicitada por Construcciones Vector S.A. del tenor literal siguiente:

"Decideixo:

1) rectificar el nom del representant de Construcciones VEctor S.A. al fet provat segon i al Fonament de Dret I que ha de dir Benjamín , i el nom del testimoni que figura a l' antecedent tercer. Fet Provat segon i Fonament de DretI com " Pedro Jesús " i ha de dir " Pedro Jesús ""

Y siendo la parte dispositiva de las aclaraciones solicitadas por Zurich España Cia. de Seguros i Reaseguros S.A. y Edetco G. del tenor literal siguiente:

"Decideixo rectificar la decisió de la sentència dictada en aquest procediment en el sentit següent:

Afegir a l' apartat B) de la DECISIÓ de la senténcia que la Companyia d' Assegurances Zurich respon fins al limit de 150.000'00 euros

Pel que fa a la resta de pronunciaments, els mantinc sense cap rectificació."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- El treballador demandant Humberto , nascut el 2.06.64, amb DNI núm. NUM000 , prestava serveis per compte de l'empresa CONSTRUCCIONES VECTOR S.A., dedicada a l'activitat econòmica de la construcció, amb contracte temporal des del 28.08.01 i categoria professional de peó de la construcció, percebent un salari mensual amb inclusió de prorrata de pagues extraordinàries de 1.075,73 euros.

Segon.- El dia 26.09.01 el demandant va patir un accident de treball a la obra del carrer Bruc 122 de Barcelona, en la que s'efectuaven obres de reforma d'un local per a transformar-ho en club esportiu. El treballador demandant sobre les 11 hores del dia citat, seguint les ordres de l'encarregat de la obra, va conduir un vehicle "dumper" per la rampa que comunicava les dues plantes del local, baixant per una pendent d'una longitud aproximada de 14 a 20 metres i desnivell aproximat de 6 metres i poc desprès de iniciar el descens marxa enrere, el vehicle va relliscar ràpidament cap a la planta inferior i el treballador davant el perill de col·lisió contra un dels pilars de formigó del soterrani, va saltar del "dumper" caient al pis inferior. El terra de la rampa estava mullat i relliscós, degut fonamentalment a l'aigua d'una mànega , així com al líquid "oliós" que havia caigut sobre la rampa procedent del procés de ignifugat de les bigues que havien estat efectuant amb anterioritat amb mànegues que projectaven el producte des d'una bastida col·locada sobre la rampa. (interrogatori de Pedro Jesús representant de C. Vector i testifical de Luis Alberto i de Pedro Jesús )

Tercer.- La Inspecció de Treball va realitzar les següents actuacions en relació amb l'accident patit pel treballador:

Va aixecar acta a l'empresa Construcciones Vector S.A. per infraccions consistents en incompliment de disposicions mínimes de seguretat i salut en les obres en construcció (Annex IV, Parte A.11 a) i Parte B.5 a) i b) del R.D. 1627/1997 de 24 d'octubre i per inexistència de formació del treballador amb incompliment de l'article 19 de la Llei 31/1995 de 8 de novembre, tipificades com a infraccions greus proposant la sanció de 3.005,08 euros. (folis nùm. 42, 43 i 44)

Va aixecar acta a l'empresa L.A. HEALTH AND FITNESS CLUBS S.L. per infraccions consistents en incompliment de l'avís previ a l'autoritat Laboral i per no disposar del Llibre de Incidencies (R.D. 1627/1997 de 24 d'octubre, qualificades com a lleus i amb proposta de sanció de 1.202,04 euros. (folis núm. 40 i 41)

Va aixecar acta a l'empresa Obras y Reformas Asus, S.L. per no haver garantit als seus treballadors formació teòrica i pràctica sobre els riscos dels seus llocs de treball i les mesures preventives amb incompliment de l'article 19 de la Llei 31/1995 de 8 de novembre de Prevenció de Riscos Laborals, infracció qualificada de greu amb proposta de sanció de 1.502,54 euros (folis núm. 36 i 37). Per resolucions del Departament de Treball de la Generalitat es van imposar les sancions proposades per la Inspecció de Treball i Seguretat Social. (folis nùm. 488 a 494)

Quart.- El treballador accidentat no havia rebut formació sobre el maneig i els riscos en la conducció d'un vehicle "dumper". Disposava de títol de conduir i havia estat treballant en dies anteriors a la planta baixa retirant restes de la obra a un container a l'entrada del carrer amb carretó i amb el vehicle "dumper".

Cinquè.- Com a conseqüència de l'accident el treballador va patir fractura calcani dret secundaria a precipitació, essent intervingut en diverses ocasions per neurolisis del tibial posterior i branques per síndrome canal tarsiano i per efectuar artròdesis subastragalina i per a extreure fixació interna i efectuar neteja quirúrgica. Per les esmentades lesions va estar en situació de incapacitat temporal i per resolució de l'INSS de 8.04.03 va ser declarat en situació de incapacitat permanent en grau de total derivada d'accident de treball amb efectes del 27.11.02, amb dret a percebre la pensió corresponent a càrrec de la Mútua Fremap. Les lesions reconegudes per la resolució de l'INSS son : "Fractura grado IV calcáneo derecho con afectación tunel tarsiano. Claudicacion de la marcha, anquilosis subastragalina por artrodesis pie plano postraumatica edema residual. Algias persistentes". El capital cost de la prestació de incapacitat permanent total es de 108.389,31 euros. El treballador va percebre de l'empresa Construcciones Vector S.A. durant el període que va estar en situació de incapacitat temporal del mes de setembre de 2001 al mes de març de 2003 l'import total de 19.943,36 euros (folis núm. 120, 160 i de 720 a 741)

Sisè.- Per sentència del Jutjat Social núm. 11 de Barcelona (Procediment nùm. 217/2004 ) es va condemnar a l'empresa Construcciones Vector S.A. al pagament del recàrrec del 30 per cent de les prestacions de la Seguretat Social per manca de mesures de seguretat. (foli núm. 695, 696 i 697)

Setè.- La demandada Construcciones Vector S.A. es l'empresa titular del contracte de treball amb el demandant i es la societat contractada per LA Health Fitness Clubs S.L. per a la realització de les obres de feines de paleta, estructures y derivats al local del c/ Bruc, 122 de Barcelona. L'encarregat de C. Vector, Luis Alberto , acudia diàriament a la obra. Construccions Vector S.A. te concertada pòlissa de responsabilitat civil amb la companyia asseguradora Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. amb un límit de 300.000,00 euros per sinistre i de 150.000,00 euros per víctima. ( sense controvèrsia)

Vuitè.- La demandada L. A. Health and Fitness Clubs S.L. es una societat dedicada a l'explotació, direcció i gestió de gimnàs i instal·lacions de salut i es la promotora i contractista principal de la obra, efectuant amb l'assessorament i recolzament tècnic de la codemandada Edetco, la selecció i contractació dels industrials, així com la contractació del coordinador de seguretat Sr. Jon . (folis núm. 755 i 756)

Novè.- La demandada Edetco G. S.L. es una empresa especialitzada en gerència de projectes i construcció. L.A. Health Fitness Clubs S.L. va signar un contracte amb Edeteco G. S.L. de data 12.07.01 per a la prestació de serveis de gestió de la construcció de la obra on va tenir lloc l'accident . Al Pacte primer del contracte s'acorda que Edetco G. S.L. "¿ prestará a lo largo de las diversas etapas de la obra, ciertos recursos tecnicos para auxiliar a LA FITNESS en la coordinación, seguimiento y dirección de las actividades de las obras, ¿" Al citat contracte s'estableix que Edetco G. S.L. te subcontractada la direcció facultativa de obra de arquitecte tècnic, així com que Edetco s'encarregarà entre altres aspectes, de la planificació detallada de la execuciò de les obres i en concret de la coordinació de tots els industrials i constructors que intervinguin, supervisarà diariament totes les activitats dels contractistes, el control de que tots els treballs han estat degudament executats, controlarà supervisarà i coordinarà les entrades i sortides de materials dels diferents industrials, efectuarà el seguiment de les etapes de la construcció per anticipar els riscos i els trastorns i posarà en marxa les accions necessàries per a corregir la situació, alertarà a LA Finetss de les desviacions i manca de coordinació entre els participants i proposarà les mesures per a eliminar les anomalies i desviacions. Al pacte 13º Edetco G.S.L. s'obliga a mantenir en vigor una pòlissa de responsabilitat civil per a cobrir el risc de incompliment negligent de les obligacions derivades del contracte fins un import de 50.000.000.- de pessetes. (folis núm. 597 i següents)

L'encarregat de Edetco acudia diàriament a la obra, actuant la citada empresa com a representant de LA Fitness a peu d'obra i s'encarregava també de coordinar la feina del Sr. Jon que era el responsable coordinador de seguretat contractat per LA Fitness. (interrogatori de J. M. Recasens i folis 755 i 756)

Desè.- La demandada Obras y Reformas Asus es una empresa del sector de la construcció subcontractada per Construcciones Vector S.A. per a la realització de treballs de paleta. La societat te concertada pòlissa de responsabilitat civil amb la companyia asseguradora Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. amb un límit de 300.000,00 euros per sinistre. (sense controvèrsia)

Onzè.- Es va esgotar la conciliació prèvia davant l'òrgan administratiu competent, amb el resultat de finalitzat sense avinença i sense efecte.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y las demandadas La Health and Fitnes Clubs S.L. , Zurich España Cia Seguros y Reaseguros S.A. y Edetco Girona, S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado, respectivamente a las partes, la parte actora impugnó los recursos interpuestos por Zurich España Cia Seguros y Reaseguros S.A. , La Health and Fitnes Clubs S.L. y Edetco Girona, S.L. , asimismo el recurso de la actora fue impugnado por La Health and Fitnes Clubs S.L. , Zurich España Cia Seguros y Reaseguros S.A. y Construcciones Vector S.A. y Edetco Girona S.L. impugnó los recursos interpuestos por La Health and Fitnes Clubs S.L. , Zurich España Cia Seguros y Reaseguros S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos, Sr. Humberto , por las empresas Health And Fitness Clubs, S.L., (en adelante Health), y Edecto Girona, S.A., y por la compañía Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., (en adelante Zurich), se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aclarada por auto de fecha 13 de julio de 2.006 en cuanto a la responsabilidad máxima de Zurich por importe de 150.000 euros, que, estimando la pretensión del trabajador, las condenó a abonarle solidariamente con otras empresas no recurrentes la cantidad de 247.561,71 euros por los daños y perjuicios que se le han causado fruto del accidente de trabajo que sufrió el día 26 de septiembre de 2.001, que dieron lugar a su declaración como incapacitado permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción, y a la exigencia de un recargo de prestaciones de Seguridad Social del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social de un 30% a cargo exclusivo de su empresa Construcciones Vector, S.A., por falta de medidas de seguridad.

El recurso de suplicación interpuesto por el trabajador tiene como objeto principal que la empresa aseguradora Zurich sea condenada a pagar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por la cantidad que aseguraba de 150.000 euros. Este recurso de suplicación ha sido impugnado por las empresas Construcciones Vector, S.A., y Health y por la Cía Zurich en solicitud de que sea desestimado.

El recurso de suplicación interpuesto por Health, además de solicitar una modificación de los hechos probados en relación a la actividad a que se dedica, impugna haber sido declarada responsable solidariamente al entender que no presta servicios de la actividad de construcción. Su recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa Edetco Girona, S.L., en solicitud de que se mantenga la condena contra Health al estimar que se trata del empresario principal, impugnación que también formula en términos parecidos el trabajador Sr. Humberto .

El recurso de suplicación interpuesto por Edetco Girona, S.A., empresa especializada en gerencia de proyectos y construcción, tras solicitar la modificación de diversos hechos probados de la sentencia recurrida, solicita que sea moderada la indemnización reconocida al trabajador, y en todo caso ser liberada de responsabilidad. El recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

El recurso de suplicación interpuesto por Zurich, compañía que asegura la responsabilidad de Construcciones Vector, S.A., solicita la modificación de la sentencia recurrida en múltiples aspectos de la misma, impugnando seguidamente el importe de la condena por daños y perjuicios, terminando por solicitar que dicha indemnización se fije en 62.297,13 euros. Su recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida y por la empresa Edetco Girona, S.A., que se adhiere al mismo.

SEGUNDO.- Esta Sala analiza en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por la compañía aseguradora Zurich, que lo es de la empresa Construcciones de Vector S.A., en la que trabajaba el trabajador accidentado, y que lógicamente es responsable de la indemnización que pueda reconocérsele en este procedimiento, siendo su interés la revocación parcial de la sentencia y no el ser excluida de responsabilidad como sucede con las otras empresas

recurrentes.

Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por Zurich se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Del hecho probado segundo para que en definitiva se añada la frase referida al trabajador consistente "con la creencia subjetiva de que evitaría un mal peor...", lo que fundamenta en el auto de aclaración de sentencia obrante a los folios 799 y 790 de autos que nada dice al respecto, en el informe del perito Sr. Calzado sobre longitud y desnivel de la rampa; en el informe emitido por Construcciones Vector, S.A., folios 709 a 711 de autos, sobre los pocos daños que sufrió el Dumper que conducía el Sr. Humberto , y en el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en el procedimiento 217/2004 , en materia de recargo de prestaciones, obrante a los folios 695 a 627 de autos, no pudiendo prosperar, aunque fuera cierto lo solicitado, por cuanto resulta totalmente intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que el hecho de que un trabajador se tire de un vehículo en marcha cuando éste está a punto de colisionar contra un muro es algo totalmente lógico y humano, que no supone ningún género de imprudencia temeraria y que, por consiguiente, ninguna afectación tiene sobre la posible responsabilidad de la empresa para la que trabajaba. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso, debiéndose tener en cuenta además que se está ante una hipótesis o elucubración que no puede dar lugar en ningún caso a la modificación de un hecho declarado probado, cuya fijación corresponde al magistrado de instancia en un procedimiento que se rige por los principios procesales de la oralidad y de la inmediación judicial, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74.1 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial.

2)Del hecho cuarto para que en definitiva se diga que el trabajador había recibido instrucciones verbales sobre el manejo y los riesgos en la conducción de un vehículo dumper y que por este motivo conducía con la marcha atrás por la bajada; que disponía de titule de conducir siendo este suficiente para conducirlo; que ya había estado en días anteriores en la planta baja retirando restos de la obra a un contenedor de la calle con un carretón y con el vehículo dumper; así como que el trabajador había prestado con anterioridad servicios para otras empresas de la construcción y había trabajado en el régimen especial agrario de la Seguridad Social. Aun cuando fuese cierto lo solicitado, no podría prosperar, dado que resulta intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que si se mantiene de forma íntegra el contenido del hecho declarado probado segundo, el accidente de trabajo que sufrió el trabajador no lo fue tanto por conducir un dumper o porque no tenía formación suficiente, teórica y práctica, al efecto, sino por las condiciones en las que se le hizo conducirlo por una pendiente muy empinada y prolongada, y totalmente resbaladiza por cuanto había llovido intensamente en los días anteriores y tenía restos de aceite, cumpliendo órdenes dadas directamente por el encargado de su empresa, Construcciones Vector, S.A.. Por todo lo anteriormente expuesto, es decir, por su intrascendencia respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

3)Para que se modifique el hecho sexto y se haga constar que en la sentencia dictada por el Juzgado nº 11 de Barcelona en el procedimiento 217/2004 , en que se condenó a la empresa Construcciones Vector, S.A. al pago del recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , se hace referencia a la imprudencia del trabajador en la producción del accidente, lo que tampoco puede prosperar por su falta de trascendencia respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que de dicha sentencia lo importante es el contenido del fallo y no los posibles razonamientos de su fundamentación jurídica, siendo que la misma desestima íntegramente la demanda interpuesta por la empresa y confirma el recargo de prestaciones del 30% impuesto en vía administrativa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Además de lo anteriormente expuesto cabría razonar, aun cuando se trata de una cuestión jurídica, que se ha de distinguir entre la denominada imprudencia profesional, que sería la de autos, en que sigue respondiendo el empresa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 apartado cuarto de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , que incluye dentro de los "principios de la acción preventiva" a cargo de la empresa, que "La efectividad de las medidas preventivas deberán prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", de la posible imprudencia temeraria no considerándose que el cumplimiento de una orden del encargado en el sentido de que condujera un dumper constituya una imprudencia temeraria del trabajador, ni tampoco, que ante su deslizamiento por la rampa, dadas los condiciones existentes, el trabajador se tirara del vehículo antes de que colisionase, lo que tampoco constituye una imprudencia temeraria por parte del mismo. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.

TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente Zurich se denuncia en primer lugar que la sentencia recurrida infringe por no aplicación lo dispuesto en el artículo 1103 del Código Civil por no moderar la responsabilidad y por interpretación errónea de los artículos 1106 y 1902 del propio Código Civil al no aplicar la concurrencia de culpas en el momento de calcular el importe de la indemnización; por no aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recogida en sentencias de 1 de abril de 2003 y 7 de diciembre de 2.003 ; y por no aplicar el principio general de derecho que impide el enriquecimiento injusto, alegando que se han tomado las tablas del sistema de valoración del daño corporal del año 2.003 en lugar de las vigentes en la de fecha del accidente, es decir, las del año 2.001, existiendo una diferencia en la valoración del daño corporal a favor del trabajador; que existe error en el cálculo del lucro cesante por partir de una presunción errónea de plena actividad del trabajador durante toda su vida laboral, sin aplicar factor de corrección alguno; error en el cálculo del lucro cesante por no haber tenido en cuenta que desde que el trabajador cumpla los 55 años hasta los 65 años de edad, percibirá una pensión del 75% de la base reguladora en lugar del actual 55%, lo que supone un exceso de 13.984,7 euros; error también en el lucro cesante calculado desde los 65 años de edad hasta el fallecimiento a los 85 años, que cuantifica en 26.272,65 euros, por la misma causa anteriormente señalada; y por existir concurrencia de culpa del trabajador por lo que pide que el importe de la indemnización resultante se reduzca en un 40%, solicitando en definitiva la revocación de la sentencia recurrida y que la indemnización a fijar sea de 62.297,13 Euros, con condena solidaria de las mismas partes que lo fueron en la sentencia de instancia.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, estando esta Sala de acuerdo con los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho IV y siguientes de la sentencia de instancia en el sentido de que existe una relación de causalidad entre la orden dada por el encargado de la empresa Construcciones Vector, S.A., y el accidente de trabajo y sus consecuencias sufridas por el trabajador Sr. Humberto , así como que dicho trabajador no comparte ninguna culpa en la causación del citado accidente, ni su conducta constituye una causa eficiente en los daños habidos, porque se tenía que haber evitado el uso de dicha rampa muy empinada hasta que estuviera seca y se hubieran limpiado los restos de productos oleosos que se habían aplicado para el tratamiento ignífugo del techo, con incumplimiento empresarial de lo dispuesto en materia de seguridad y salud en el trabajo en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo artículo 14.2 especifica que "En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" , y la norma más concreta y concerniente al caso constituida por el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimos de seguridad y salud en las obras de Construcción, de manera que esta Sala rechaza la disminución del 40% de la indemnización pedida por Zurich en concepto de concurrencia de culpa por parte del trabajador, que simplemente obedeció órdenes dadas por su encargado, sin que su conducta incidiese o agravase en materia del daño sufrido.

Asimismo se rechaza lo relativo a que se ha utilizado para la fijación de la indemnización el Baremo del año 2.003 (vigente en la fecha de declaración de la incapacidad permanente por parte del INSS), en lugar del vigente en el año 2.001 (fecha en que ocurrió el accidente de trabajo), del anexo al sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación introducido en nuestro derecho por la Ley 30/1995 , actualmente regulado en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , teniendo en cuenta que en la doctrina jurisprudencial contenida en la importante sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2.007, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 513/2006, se sostiene que para evitar la desprotección del trabajador accidentado es más conforme a la singularidad del supuesto que la debida actualización de la indemnización se efectúe aplicando las cuantías de las tablas vigentes a la fecha en que se fija la indemnización por primera vez-, lo que en las presentes actuaciones remitiría a los importes previstos para el año 2006, ya que la sentencia de instancia se dictó el día 14 de junio de 2006 , que serían mucho más favorables para trabajador que las del año 2003 aplicadas en dicha sentencia, y, desde luego, que los del año 2001 teniendo en cuenta además el contenido de la Directriz fijada en la resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo en el sentido que la indemnización destinada a reparar el daño se calculará según el valor que tenga al dictarse la sentencia, doctrina que, por otra parte, no puede ser aplicada al caso de autos por cuanto supondría un "reformatio in peius", empeorando la condena de la Compañía recurrente por el hecho de haber recurrido, pero que conlleva a confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la forma de cálculo de la indemnización.

Respecto de las alegaciones de la Cía Zurich en el sentido de que en el informe pericial se han calculado indebidamente las indemnizaciones por los conceptos de lucro cesante por partir de una presunción errónea de plena actividad durante toda la vida laboral del trabajador demandante, sin aplicar factor de corrección alguno, dicha pretensión no puede admitirse por cuanto es evidentemente que lo querido para cualquier trabajador y por toda la sociedad en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1 de la Constitución, es el derecho al trabajo, la libre elección de profesión u oficio y obtener una remuneración suficiente para el trabajador y su familia lo que desgraciadamente no se podrá aplicar en el caso del Sr. Humberto , por lo que el hecho de que en muchas ocasiones no sea así dada la situación de paro y dificultad en obtener empleo existente, no significa que a efectos de cálculo de una indemnización haya de presumirse que el trabajador no va a trabajar en el conjunto de toda su vida laboral.

Por último, en cuanto al error en el lucre cesante que la recurrente Zurich cifra en 13.964,7 euros por no haber tenido en cuenta el peritaje del Sr. Alonso que desde los 55 años hasta los 65 años de edad la pensión de incapaz permanente total pasa de ser del 75% al 55% de la base reguladora, lo que también cuantifica en 26.272,65 euros cuando el trabajador cumple dicha edad de jubilación hasta una esperanza de vida de 85 años, lo cierto es que la Compañía recurrente no ha impugnado por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral el referido informe pericial, cuyo contenido queda totalmente vigente, ni tampoco han denunciado la posible diferencia de cantidad en el cálculo por el cauce adecuado del apartado c) del artículo 191 de la LPL , alegando error de derecho en la valoración de la prueba, debiéndose tener en cuenta además, tal como indica el trabajador en su escrito de impugnación del recurso de Zurich que de la indemnización solicitada por el mismo se ha descontado ya en la sentencia la cantidad de 108.319,31 euros en concepto de valor del capital coste de la pensión de incapacidad permanente calculado por la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo cual dicho factor de corrección ya ha sido tenido en cuenta tanto en el dictamen pericial como en la sentencia, proviniendo de un Organismo público.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la compañía de seguros Zurich

CUARTO.- Analizando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa La Health and Fitness Clubs, S.L., (Health), por la misma se solicita en primer lugar al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del hecho declarado probado octavo de la sentencia recurrida para que, en definitiva, se suprima del mismo el redactado que dice: "i és la promotora i contractista principal de la obra, efectuant amb l'assessorament i recolzament tècnic de la codemandada Edetco, la selecció i contractació dels indulstrials, així com la contractació del coordinador de seguretat Sr. Jon (folis núm. 755 i 756". De dicha pretensión resulta importante, y es tenida en cuenta por esta Sala, que la Empresa Health no se dedica a la actividad de construcción, por carecer de fines y medios a tal efecto, siendo únicamente una empresa promotora que contrata fundamentalmente a Construcciones Vector, S.A., para la edificación o transformación de un gimnasio, por lo que del hecho probado combatido procede suprimir la expresión en el sentido de que "Helath" es el contratista principal de la obra", todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, manteniendo, eso sí, que contrato como coordinador de seguridad durante la ejecución de la obra al Sr. Jon , a lo que se podría añadir por ser indubitado en autos que resulta ser el legal representante de Edetco Girona. S.A.

Como siguientes motivos de recurso de la empresa Health, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la misma se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores relativo a la subcontratación de obras y servicios de la misma actividad, en relación con el artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y el artículo 10 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero , sobre coordinación de actividades empresariales, ya que no se trata de obras y servicios de su propia actividad que no es la de construcción, sino la gestión y explotación de gimnasios..

Aun partiendo de que Health es promotor de la obra y no constructor y que por tanto, no le es aplicable el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores en materia de pago solidario de salarios y de cuotas de Seguridad Social adeudados por las empresas contratistas y subcontratistas, tal cono declaró la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2.005, RCUD 2160/04 , ello por si sólo no indica si tiene o no responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales.

Yendo a la norma específica en la materia, el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, tras definir la figura del promotor como cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra, establece sus obligaciones de nombrar al proyectista que es el autor o autores del proyecto (en este caso el arquitecto Sr. Fermín ), al coordinador de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra, al coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra y a la dirección facultativa (sr. Jon ) que son los técnicos competentes designados por el promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra, designaciones todas ellas que debía realizar Health, que pudo hacerlo por ella misma o bien como pasó en el caso de autos subcontratándolo en gran parte con la empresa Edecto Girona, S.A., de manera que su responsabilidad en el pago de la indemnización fijada en la sentencia recurrida vendrá dada en razón de si incumplió alguna de las obligaciones que como promotor de obra le incumbían, y si este incumplimiento fue causa o concausa del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Sr. Humberto , y de la indemnización de daños y perjuicios reconocida al mismo.

Al objeto de resolver dicha cuestión esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, con la sola modificación consistente en que la empresa recurrente era promotora de la obra y no su contratista principal, sin que tampoco se entienda que asumiera las funciones de promotor-constructor, aun cuando contrataba directamente con las diferentes empresas que concurrían en la obra.

Pues bien, de dichos hechos se desprende que Health contrató con la empresa Edetco, la selección y contratación de los industriales que realizaban la obra, y la del coordinador de seguridad Sr. Jon , que era casualmente el legal representante de Edetco, así como también que el encargado de Edetco acudía diariamente a la obra, actuando la citada empresa como representante de Health a pie de obra, encargándose también de coordinar el trabajo del Sr. Jon que era el responsable coordinador de seguridad contratado por Health, habiéndose levantado Acta de Infracción contra Health por no disponer del Libro de Incidencias en la obra, por lo que difícilmente podía coordinar las actividades y dar instrucciones al efecto, habiéndose razonado en la fundamentación jurídica de la sentencia que el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Humberto se había producido por incumplimiento de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1627/1997 , sobre principios generales aplicables durante la ejecución de la obra, y en su artículo 9º sobre obligaciones del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, en que se le dan funciones de organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, siendo el RD 1627/97 , norma específica respecto del RD 171/2004, teniendo en cuenta que el primero regula las obras de construcción en donde existe una mayor implicación de varias empresa, basta ver la Ley 32/2006, de 16 de octubre , reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, así como una gran siniestralidad y en la que el promotor, aunque no construya, actúa como garante de que se cumplirá la normativa de prevención de riesgos laborales durante su ejecución.

En definitiva, en el caso de autos, con independencia de que Health no tenga la condición de empresario principal y de primer eslabón de la cadena de contratistas, en cuyo caso su responsabilidad vendría dada de una forma casi objetiva por ocupar esta posición, el hecho de ser únicamente el promotor no le libera de responsabilidad, ya que tiene la del nombramiento del coordinador de seguridad mientras dura la obra, que es la persona que dirige y coordinada dicha actividad durante la obra, sin que el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Humberto , utilizando un dumper por una bajada larga, empinada, enfangada y con el suelo oleoso, lo que fue decidido por el encargado de su empresa, no deba dejar de imputársele al coordinador de la obra por falta de vigilancia, y a la empresa promotora de la obra por culpa "in eligendo" de dicha dirección facultativa, motivos todos ellos por los que esta Sala, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Health confirma la sentencia recurrida en cuanto declara su responsabilidad solidaria en el pago de la indemnización de daños y perjuicios fijada a favor del trabajador Sr. Humberto .

QUINTO.- Pasando a analizar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Edetco Girona, S.A., contra la sentencia de instancia, por la misma se solicita en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Del hecho segundo para que se añada que el trabajador "sense observar les mínimes prevencions que exigia la lógica operativa" y "amb la creencia subjetiva de que evitaria un mal pitjor", modificaciones propuestas que han de ser desestimadas por los mismos motivos que le fueron denegadas a la Cía Zurich en el segundo fundamento de derecho de esta resolución, manifestando esta ves que de la manera que se pretende la redacción del hecho, parece que se esté buscando la culpa exclusiva del trabajador en la causación del accidente, e incluso que este pretendía autolesionarse, lo que no aparece de ninguna de las pruebas practicadas en autos, habiéndose llevado a cabo por la magistrada de instancia una presunción judicial lógica prevista en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de los hechos ocurridos y sus consecuencias.

2)Un nuevo redactado del hecho probado séptimo para que se añada parte del contenido del contrato suscrito entre Construcciones Vector, S.A., y La Healt&Fitness Clubs, S.L, en fecha 20 de agosto de 2.002, folios 425 y siguientes de autos, de lo que le interesa que se recoja que Edecto Girona sólo fue contratada para la coordinación, control técnico-económico, planificación y en general, labores de Gerencia integrada de las obras de reforma que iba a realizar Vector por cuenta de Health, pero no en cuestiones de prevención de riesgos laborales, ni tampoco de coordinación de actividades en la obra de construcción. Tal como manifiesta el trabajador Sr. Humberto en su escrito de impugnación de este recurso de suplicación, el contrato reseñado, que se da aquí por reproducido íntegramente a todos los efectos y no sólo en los pedidos por Edetco, no resuelve cual era la posición de esta empresa, ya que lo fundamental no está en lo que pudieron acordar dos empresas distintas, Health y Vector, sino en los pactos entre Health y Edetco, que también están documentados en autos y serán los que tengan importancia para asignarle o no responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador. Sr. Humberto .

3)Del hecho probado octavo para que se establezca la relación contractual privada entre Health y el Arquitecto Técnico Sr. Jon , folios 754 a 756 de autos, así como para que se diga que posteriormente en fecha 12 de julio de 2.001 Health y Edetco Girona, S.L., firmaron un contrato para llevar a cabo la gerencia de la Construcción de la obra o "Construction Manegament" (folios 597 y siguientes de autos), lo que puede prosperar en los términos dichos en el apartado anterior en el sentido de que esta Sala tiene por reproducidos ambos documentos en su contenido íntegro, al basarse en pruebas documentales incontrovertidas en autos, sin perjuicio de su trascendencia respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

4)Para que se modifique el hecho noveno de la sentencia recurrida para que se haga constar que en el contrato suscrito por Edecto y Health no se establece ninguna obligación de Edecto en materia de seguridad y salud en la obra, quedando limitada toda su actuación y responsabilidad a los trabajos de gestión económica y administrativa de la misma tal como se establece de forma expresa en el pacto cuarto, y también, como ya se ha dicho en el contrato entre Health y Vector, lo que puede prosperar en los términos dichos en los apartados anteriores en el sentido de que esta Sala tiene por reproducidos ambos documentos en su contenido íntegro, al basarse en pruebas documentales incontrovertidas en autos, sin perjuicio de su trascendencia respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, debiéndose tener en cuenta que subsiste el redactado del último párrafo del hecho noveno de la sentencia recurrida en el sentido de que el encargado de Edetco acudía diariamente a la obra, actuando la citada empresa como representante de La Fitness a pie de obra y se encargaba también de coordinar el trabajo del Sr. Jon que era el responsable coordinador de seguridad contratado por la Fines ya que esto se basa en la prueba documental obrante a los folios 755 y 756 y en el interrogatorio del Sr. Recasens.

Como últimos motivos del recurso de suplicación interpuesto por Edetco Girona, esta vez en base al apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 1902 y/o 1101 del Código Civil y concordantes, e infracción del artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y la totalidad del Real Decreto 1626/1997 , alegando al respecto que ninguna culpa puede tener en los hechos controvertidos en autos al no tener relación con la empresa Construcciones Vector, y con respecto de Health, que sus relaciones no abarcaban compromisos en materia de prevención de riesgos laborales, denunciando subsidiariamente, para el caso de que tuviera algún tipo de responsabilidad, la infracción a lo dispuesto en el artículo 1103 del Código Civil , por no moderarse la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios concedida al actor y de los artículos 1106 a 1902 del Código Civil al no tenerse en cuenta la concurrencia de culpas, efectuando diversas alegaciones sobre "La valoración de las lesiones y secuelas del trabajador", es decir, sobre el contenido del informe pericial médico del actor obrante a los folios 546 y siguientes de autos, en lo relativo a "artrosis tibio tarsiana", "artrodesis subagastralina", "talalgia", "atrofia músculos pierna, "a actitud en la deambulación", todo lo cual valora en una disminución en la puntuación y en la indemnización de 17.672,47 euros; sobre valoración del lucro cesante, tanto en la fase anterior como en la posterior a la jubilación, estimando que la indemnización debería reducirse sustancialmente.

Esta Sala para evitar duplicidades inútiles en la sentencia contesta en primer lugar lo relativo a la rebaja de la indemnización fijada al trabajador en los siguientes términos: 1)En cuanto a su disminución por una posible concurrencia de culpas por parte del trabajador ya ha sido desestimada analizando el recurso de suplicación interpuesto por Cía Zurich en el mismo sentido; 2)En cuanto a la puntuación obtenida por el perito de la parte actora, que ha sido hecha suya por la magistrada de instancia en base a las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de permanecer incólume por no haberse impugnado previamente esa valoración en base a su contradicción con otras periciales obrantes en autos y a la evidente equivocación de la referida magistrado utilizando el único cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la citada LPL ; y 3) En cuanto al resto de alegaciones sobre disminución de la indemnización por errores de cálculo en el lucro cesante también se desestiman con los mismos argumentos ya explicitados al resolver el recurso de suplicación de Cía Zurich.

Pasando a analizar la existencia o no de responsabilidad solidaria por parte de Edetco en el pago de la indemnización señalada al trabajador Sr. Humberto en la sentencia recurrida, esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con los que han sido admitidos de forma eventual anteriormente.

Así del contrato suscrito entre Health y Construcciones Vector en fecha 20 de agosto de 2.001, obrante a los folios 425 y siguientes de autos, no puede deducirse cual sea la responsabilidad de Edecto durante la ejecución de la obra, ya que en lo que en el mismo se hace constar, por ejemplo, que ya existe un proyecto efectuado por el Arquitecto Superior Don Fermín , que no es en absoluto decisivo para el desarrollo diario de la obra, ni para la posible responsabilidad de Edetco; En cuanto al contrato suscrito en fecha 22 de mayo de 2.001 entre Health y el arquitecto Técnico Sr. Jon , folios 754 a 756 de autos como aparejador de la obra y coordinador de seguridad durante la ejecución de la misma que firma a título de profesional independiente, no cabe deducir dicha independencia al estar integrado en la estructura de la empresa Edetco, para lo que resulta fundamental el contrato existente entre Edetco y Health, obrante a los folios 597 y siguientes de autos, resultando ser el Sr. Jon , con DNI NUM001 , fue quien suscribió dicho contrato en nombre e de Edetco, y que asume el control diario de la obra también en materia de Prevención de Riesgos Laborales, siéndoles aplicables las responsabilidades por incumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo 9º del Real Decreto 1627/1997 , siendo intrascendente, dada la culpa individual del Sr. Jon y la societaria de Edetco que la demanda se haya dirigido contra Edetco y no personalmente contra el Sr. Jon por cuanto dicha empresa responde de su actuación en virtud de lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil .

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Edetco Girona, S.L..

SEXTO.- Entrando a analizar por último el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Sr. Humberto , por el mismo y después de efectuar diversas consideraciones, se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto no condena a la aseguradora Cía Zurich al pago del 20% de intereses sobre la indemnización a cargo de dicha aseguradora.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala aplica la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 2.007, dictada en sala general en el RCUD 2080/05 , que interpreta el contenido del artículo 20, regla 4, de la Ley 50/1980 , de octubre, de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de octubre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que prescribe que: : "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días sin necesidad de reclamación judicial". E inmediatamente a continuación añade: "No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100", en el sentido de que cualquiera que sea el tiempo de tardanza de la compañía de seguros en abonar su deuda y aunque ese tiempo de tardanza sea superior a los dos años tantas veces repetidos, durante esos primeros dos años el interés a aplicar en todo caso es el legal del dinero más el 50 por 100; y a partir del cumplimiento de dichos dos años es cuando únicamente cabe computar el interés del 20 por 100, de manera que en el caso de autos desde el día 26 de septiembre de 2.001, fecha del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Sr. Humberto , hasta el día 25 de septiembre de 2.003, el interés a aplicar a la condena de la Cía Zurich con el límite de responsabilidad de un total de 150.000 euros, fue el interés legal del dinero vigente en cada momento más dos puntos, pasando a ser del 20% anual a partir del día 26 de septiembre de 2.003 hasta que se satisfaga la indemnización.

Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Humberto , y desestimando los interpuestos por ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, L.H. HEALTH AND FINESS CLUBS, S.L., y EDETCO GIRONA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona en fecha 14 de junio de 2.006, aclarada por autos de fecha 13 de julio de 2.006, recaída en los autos 840/2002, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador recurrente contra las empresas recurrentes y contra CONSTRUCCIONES VECTOR, S.A., y OBRAS Y REFORMAS, ASUS, S.L., en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la empresa ZURICH, dentro de las responsabilidades que asume en este procedimiento a pagar al trabajador unos intereses por mora en el periodo 26 de septiembre de 2.001 a 25 de septiembre de 2.003, igual al interés legal del dinero más dos puntos, y del 20 por 100 a partir del día 26 de septiembre de 2.003, confirmándola en sus demás extremos.

La desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por las empresas, que no gozan del beneficio de justicia gratuita, y que para poder recurrir han tenido que depositar la cantidad de 150,25 euros y consignar el importe de la condena, supone que una vez sea firme esta resolución pierda ambas cantidades a las que se les dará el destino legal pertinente, condenándole al pago de las costas causadas en esta instancia entre los que se encuentra los honorarios del Letrado que impugnó sus recursos y que prudencialmente se fija en 300 euros por cada uno de ellos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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