Sentencia SOCIAL Nº 635/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 635/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1931/2018 de 03 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 635/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100644

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5713

Núm. Roj: STSJ AND 5713/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906734420181000140
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1931/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Incapacidad 18/2016
Recurrente: Moises
Representante: FARID MOHAMED SAID
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 635/19
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO
S E N T E N C I A
En la ciudad de Málaga, a tres de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número Melilla de Málaga, de 20 de
noviembre de 2017 , en el que han intervenido como recurrente DON Moises , dirigido técnicamente por el
letrado don Farid Mohamed Said, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigidos técnicamente por el letrado don Salvador
Guerrero Macías.
Ha sido Ponente JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 1 de febrero de 2016 don Moises presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social de Melilla, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 18-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 19 de mayo de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión, el 2 de noviembre de 2017.



TERCERO: El 20 de noviembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- El actor Moises , mayor de edad, con NIE NUM000 y NASS NUM001 , en lo que importa a la presente litis, por resolución del INSS de fecha 17-11-15 le fue reconocida pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, previa emisión de Dictamen Propuesta del EVI de fecha 29-10-15, con efectos económicos de 29-10-15. Disconforme con el anterior el actor formuló reclamación previa, desestimada mediante resolución expresa de 18 de Diciembre de 2015.

Segundo.- En el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 29-10-15 se recoge como cuadro residual 'gonalgia bilateral por rodillas artrósicas, desgarros de ambos meniscos en rodilla izquierda de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'por su patología de rodilla, principalmente la izquierda con disminución severa de balance musculoarticular y de la deambulación con cambios radiológicos severos y sintomatología intensa para actividades con bipedestación y deambulación, subir cuestas o arrodillarse'.

Tercero.- En fecha de 26 de Octubre de 2015 se emite informe médico del médico inspector cuyo contenido doy por íntegramente reproducido.

Cuarto.- Obrante en las actuaciones figura unido informe de médico forense de fecha 17-7-17, cuyo contenido doy por íntegramente reproducido.

Quinto.- La base reguladora de la prestación por contingencias comunes asciende a 660,76 euros.



QUINTO: El 27 de noviembre de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 23 de octubre de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 3 de abril de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la adición del siguiente nuevo hecho probado: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 206 a 209, en relación con los folios 210 a 224 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo
97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Moises alega para adicionar un nuevo hecho probado dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables.

Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que, por un lado, el informe pericial emitido a instancia del demandante por el doctor Jesús Manuel el 11 de enero de 2016 (folios 206 a 209) llega a unas conclusiones distintas a las del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26 de octubre de 2015 (folios 160 vuelto y 161) al que la sentencia recurrida ha dado mayor verosimilitud, tal y como se razona en su tercer fundamento de derecho en el que se analiza expresamente el informe pericial, sin evidenciar equivocación en el mismo, y, por otro, que dicha adición contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo cuya ubicación natural es la fundamentación jurídica de la sentencia.



TERCERO: La suplicación es un recurso de carácter extraordinario en cuanto sólo procede contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social que la Ley declara susceptibles de tal recurso y porque inexcusablemente habrá de fundarse en alguno de los motivos que la ley también señala, por lo que su formalización debe hacerse mediante escrito razonado que cumpla los mínimos legales, separando con la debida claridad y precisión los conceptos de hecho de los de derecho, aun cuando se le asigna un escaso rigor formalista en aras al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24-1 de la Constitución Española , que impone la razonabilidad y proporcionalidad como principios que deben presidir las reglas que regulan los requisitos prevenidos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es decir, denunciando la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, concretando el hecho o los hechos probados que hayan de modificarse, adicionarse o suprimirse, en base a documentos o pericias que revelen el error imputado al juzgador, con indicación de cual haya de ser la redacción que deba darse a los mismos y citando el precepto jurídico o la norma de la jurisprudencia que se considera violado, con explicación de en qué ha consistido la vulneración, si por aplicación indebida o por interpretación errónea, sin que el Tribunal ad quem pueda verificar una construcción de oficio del recurso suplantando con ello la actividad de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad o neutralidad inherente a la función jurisdiccional.

En el presente recurso se propone la adición de un nuevo hecho probado, sin proponer redacción alternativa alguna a aquel ni denunciar infracción de precepto legal alguno en estos, con lo que el recurso debe ser desestimado de plano.

En todo caso, la Sala comparte la fundamentación jurídica de la sentencia que llevó al Magistrada que la dictó a apreciar que las lesiones del demandante habían sido correctamente valoradas en la resolución de la Entidad Gestora impugnada en la demanda.

En definitiva, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Moises y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social de Melilla, de 20 de noviembre de 2017 , dictada en el procedimiento 18-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.