Sentencia SOCIAL Nº 6357/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6357/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5300/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 6357/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018106431

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10990

Núm. Roj: STSJ CAT 10990/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8010735
EBO
Recurso de Suplicación: 5300/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 4 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6357/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 7 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento
Demandas nº 223/2016 y siendo recurrida Patricia , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO
JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' Estimo parcialment la demanda interposada per Patricia contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i acordo que, mentre la actora no reuneixi els requisits referits a l'absència d'ingressos o rendes superiors al limit del Salari Mínim Interprofessional, els descomptes que l'Entitat Gestora hagi de practicar en l'import de la seva pensió per cobraments indeguts en concepte de pensió de viudetat han de tenir com a límit l'equivalent als citats imports, per la qual cosa condemno a l#entitat gestora a estar i passar per tal declaració.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer. L#actora va sol licitar la seva pensió de viudetat per mort del seu cònjuge el 23-7-2008 i li va ser reconeguda en l#import de 831,86 euros mensuals i efectes econòmics des del 24-7-2008 (expedient administratiu).

Segon. Per Sentència del Jutjat Social núm. 1 de Tortosa de 17-3-2015 , confirmada per la Sentència del TSJ de Catalunya de 19-10-2015 , se li va reconèixer a l'excòniuge del causant la pensió de viudetat amb una prorrata de convivència del 60% i efectes econòmics del 3-9-2012, corresponent a l#actora un percentatge del 40% sobre un base reguladora de 1.599,74 euros i un percentatge del 52% sobre la citada pensió de viudetat, restant a la demandant un import total de 359,49 euros mensuals (expedient administratiu).

Tercer. Per una resolució de l#INSS de 10-12-2015, es va fixar un deute per cobrament indegut de l#actora, en concepte de prestacions derivades de la pensió de viudetat, de 24.922,98 euros (expedient administratiu, folis 35 a 36).

Quart. Formulada una reclamació prèvia el 26-1-2016 va ser desestimada per una resolució de 3-2-2016 (expedient administratiu, folis 16 a 17 i 20 a 21).

Cinquè. L#import del Salari Mínim Interprofessional és de 648,60 euros mensuals el 2015, de 655,20 euros mensuals el 2016, de 707,60 euros mensuals el 2017 i de 735,90 euros mensuals el 2018 (no controvertit).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Entidad Gestora el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio en parte de la pretensión deducida en su contra, limita 'els descomptes que...hagi de practicar en l'import' de la prestación de viudedad fijada en favor de la reclamante 'per cobraments indeguts' (en razón a la prorrata de convivencia del 60% que le fue reconocido al excónyuge del causante por sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Tortosa de 17 de marzo de 2015 ; confirmada por la de la Sala de 19 de octubre del mismo año ) al 'Salari Minim Interprofessional (...) mentre...no reuneixi els requisits referits a l'absència d'ingressos o rendes superiors' al mismo. Recurso que formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción de los artículos 45 y 174 de la LGSS al considerar que lo así decidido 'se ha extralimitado entrando en materia de ejecución cuando ésta todavía no ha sido iniciada' pues sólo podía 'pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la resolución impugnada que...no ha sido discutida...'. Cuestión (jurídico-formal) que habrá de solventarse en función de la secuencia fáctica que resulta del relato judicial de los hechos que la conforman; de los que se destacan los particulares siguientes.

Con efectos del 24 de julio de 2008 (al día siguiente por fallecimiento del causante) se le reconoció a la actora 'la seva pensió de viudetat per mort del seu conyuge...en l'import de 831,86 euros mensuals'.

El 17 de marzo de 2015 se dicta la sentencia ya identificada en los términos anteriormente enunciados; que se recogen en el hecho probado segundo que se da por íntegramente reproducido.

Por resolución del INSS de 10 de diciembre de 2015 'es va fixar una deute per cobrament indegut de l'actora, en concepte de prestacions de viudetat, de 24.922,98 euros '; siendo la misma confirmada al rechazarse la reclamación previa interpuesta.

El Juzgador de instancia (tras remitirse en el primero de sus fundamentos jurídicos a los principios que informan la valoración de la prueba y la distribución de su carga, en la fijación de los hechos que declara probados; y transcribir -en el segundo- 'el primer i segon incís de l' art, 174.2 LGSS ') pone de relieve como 'Esdevinguda la fermesa de la sentencia dictada en suplicació, l'entitat gestora va aplicar les previsions dels arts. 75 i 174 del TRLGSS, aixi com de l ' art, 5 del RD 148/1996, de 5 de febrero sobre procediment especial de reintegrament...' sin tener en cuenta las previsiones que recoge la STS de 10 de octubre de 2001 respecto al límite que impone el umbral del SMI; lo que le lleva a concluir (en términos análogos a los recogidos en su parte dispositiva) que 'sense perjudici de l'import que l'actora ha de reintegrar com a indegudament percebut, ha d'operar com a limit quantitatiu en la seva devolució els imprts anuals que en conceptre de Salari Minim Interprofessional estiguin vigents en cada anualitat', dejando en consecuencia 'sense efecte el reintegrament acordat , al menys fins que acrediti la demandant uns ingresos superiors al citat límit' (Fj tercero in fine).



SEGUNDO.- Se remite la sentencia de este Tribunal Superior de 21 de abril de 2016 (recurso 1/2016) a lo decidido en su anterior pronunciamiento de 1 de mayo de 2015 cuando (con cita de la STS de 11 de mayo de 2006; expresamente invocada por la de la Sala de Cantabria de 17 de octubre de 2013) 'analiza el límite en el embargo de pensiones llevado a cabo por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y en causa a percepciones indebidas obtenidas de la misma' bajo los siguientes principios informadores:: 'a) mientras que en el primitivo texto del art. 22 LASS y LGSS /1974 se regulaban conjuntamente en el mismo número primero, las cesiones, embargos, retenciones, compensaciones o descuentos, sin ninguna referencia a las limitaciones que hoy nos ocupan, posteriormente el legislador dio nueva redacción del precepto, al desglosar del párrafo primero el embargo y tratarlo en un segundo párrafo de nueva creación, en el que es donde se remite a la LECiv, con la consecuencia de que el límite del Salario Mínimo Interprofesional, únicamente rige, en una interpretación gramatical, para dicha ejecución forzosa; (b) en nuestro Derecho siempre se ha distinguido entre los ingresos mínimos del trabajador en activo (SMI) y el de los trabajadores pasivos (pensiones mínimas), y aunque sea compartida aspiración la de que sus importes sean iguales, las pensiones son de importe notoriamente inferior a los salarios; y (c) en los supuestos de que tratamos no se está ante un trámite de ejecución forzosa, sino ante un supuesto de retención de pensiones para efectuar el pago con la correspondiente compensación de la deuda. A tales efectos (avanzaba aquella en su razonamiento; por remisión a los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal; con singular referencia a la judicialmente invocada de 10 de octubre de 2001) se 'ha optado por establecer como mínimo económico vital de subsistencia en el sistema de la Seguridad Social, el fijado para las pensiones no contributivas. Y (...) si cualquier ciudadano que reúna los requisitos legales tiene derecho, aun sin haber cotizado a la Seguridad Social, a obtener ese nivel mínimo de ingresos, con mayor razón deberá mantenerlo quien es beneficiario del sistema contributivo de la Seguridad Social, aunque haya percibido parte de sus prestaciones indebidamente y deba cumplir con su obligación de reintegrar aquello que cobró sin tener derecho'. Doctrina que el pronunciamiento que se cita del TSJ de Cantabria entiende 'plenamente aplicable' tanto a los supuestos de desempleo como de viudedad 'ya que el hecho de la distinta naturaleza del concepto a reintegrar...en modo alguno afecta a la esencia del debate, que no es otro que el establecer un límite en el embargo de las prestaciones llevadas a cabo y en causa a percepciones indebidamente obtenidas, y que debe respetar, en todo caso, el importe neto de las pensiones no contributivas, que actúa como mínimo económico vital de subsistencia en el sistema de la Seguridad Social'.

Siendo ello así debe, no obstante, advertirse (en orden a solventar la cuestión de procedimiento alegada por la Entidad demandada en su recurso) sobre el diferente presupuesto del que se parte en relación al decidido por aquélla.

Según resulta del tercer hecho probado de la sentencia a la que da respuesta la de 10 de octubre de 2001 'El INSS previa tramitación de expediente dictó resolución el 15 de julio de 1.999 en la que tras declarar indebida aquella percepción acordó: a) Imputar a la demandante una deuda de 2.279.558 ptas.

por las percepciones indebidas del periodo 1-6-1994 a 31-5-1999.- b) Retener mensualmente de su pensión 37.990 ptas. durante 59 mensualidades , más una última por la cantidad pendiente (38.148 ptas) salvo que la demandante abonara voluntariamente el importe íntegro de la deuda en un sólo pago... A partir del mes de septiembre el INSS comenzó a deducir de la pensión de la demandante la cantidad de 37.990 ptas . (hp tercero).

Nada de ello sucede en el supuesto ahora examinado, en el que la Entidad Gestora (con eficaz sustento en la sentencia firme que habilita su proceder) se limita a 'fixar un deute per cobrament indegut a l'actora en concepte de prestacions derivades de la pensió de viudetat de 24,922,98 euros'; sin haber iniciado, por tanto, una actuación ejecutiva que pudiera cuestionar las directrices jurisprudenciales que la informan. Y si ello es así la conclusión que se obtiene debe necesariamente diferir de la judicialmente alcanzada en un censurado pronunciamiento que anticipa (por no actual) su decisión a una eventualidad no consumada y que resulta, además, contraria a la ejecutoria en la medida que deja 'sense efecte el reintegrament acordat'.

En su respuesta (desestimatoria) del recurso interpuesto contra la sentencia que había acogido la excepción de inadecuación de procedimiento alegada la STSJ de Madrid de 4 de febrero de 2013 (R 3219/2012 ) por entender que el adecuado habría de ser 'el trámite de ejecución' de una anterior sentencia del mismo Tribunal (que también había resuelto sobre el importe de la prestación de viudedad 'en proporción al periodo de tiempo de convivencia'; advierte que 'admitir una pretensión autónoma ... supondría tanto desconocer la fuerza vinculante de la sentencia precedente...cuanto configurar una revisión judicial de la actuación administrativa incoherente, dado el texto y el contexto de la resolución que se impugna'. Resolución (administrativa) que 'remite una propuesta de reintegro de la deuda en forma fraccionada, cuyo contenido se aplicará sobre las prestaciones que percibe de esta Dirección Provincial hasta la total amortización del débito, todo ello sin perjuicio de la propuesta alternativa de reintegro de la deuda que pueda formular en el plazo y condiciones que indicamos en la citada propuesta...'.

Cierto es que el supuesto ahora examinado difiere del que en el mismo se analiza al vincularse la inadecuación del procedimiento a la ejecución de la sentencia firme de la que trae causa la reclamación efectuada por la Entidad Gestora (y no, por tanto, al propio contenido de la resolución administrativa ahora impugnada); pero no lo es menos que ésta no puede serlo (en razón a lo anteriormente argumentado) en los acogidos términos que ofrece el pronunciamiento de instancia que por la presente se revoca.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 7 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social 11 de Barcelona en los autos 223/20116 seguidos a instancia de Dª Patricia ; debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a la Entidad Gestora de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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