Sentencia SOCIAL Nº 6358/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6358/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3601/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 6358/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106179

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10894

Núm. Roj: STSJ CAT 10894/2019


Encabezamiento


RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002769
EL
Recurso de Suplicación: 3601/2019
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 23 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6358/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Tomás frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona
de fecha 22 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 72/2018 y siendo recurrido/a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Tomás frente a la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Tomás , con fecha de nacimiento el NUM000 de 1967, con las circunstancias personales que obran en autos y de profesión habitual AUXILIAR ADMINISTRATIVO, instó del INSS reconocimiento de incapacidad permanente para trabajar.



SEGUNDO.- El dictamen médico emitido por el SGAM el día 18 de septiembre de 2017 apreciaba en la parte demandante las lesiones de ANGINA DE PECHO TRATADA, CON FUNCIONALISMO CONSERVADO ACTUAL.

ESPONDILOARTRITIS HLA B27 NEGATIVO, EN CONTROL Y SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL. TRASTORNO ADAPTATIVO REATIVO NO INCAPACITANTE; motivo por el que el INSS, en data 26 de octubre de 2017, no declaró a la actora en grado alguno de incapacidad, denegando el derecho a prestaciones económicas.



TERCERO.- El día 1 de febrero de 2017 el INSS desestimó la reclamación previa presentada por la parte demandante.



CUARTO.- En el momento en que fue emitida la resolución del INSS aquí recurrida, la demandante, teniendo en cuenta el cuadro patológico demostrado y el grado de afectación del mismo, no se hallaba en grado de incapacidad alguno, por no reunir los requisitos de gravedad y/o permanencia. Aquélla, por tanto, fue emitida conforme a derecho.



QUINTO.- No fue discutida la base reguladora (1430,93 euros) pero sí la fecha de efectos (según demandante es la fecha de solicitud y según el INSS la fecha del ICAM, en base al art. 13.2 RD 1300/95).



SEXTO.- La reclamación previa fue desestimada mediante resolución de data 29 de noviembre de 2017.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento recurso: Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, ahora el actor no conforme con la misma, interpone el presente recurso de suplicación, que instrumenta a través de dos motivos principales y por los cuales solicita: la revisión de los hechos probados (hecho cuarto, en relación con el segundo), a la vez que denuncia con idónea cobertura en el apartado c) del art. 193 LRJS, la infracción por aplicación indebida del artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y lo hace porque entiende que las patologías que sufre le hacen merecedor no del grado de incapacidad permanente total que reclamaba en su demanda.



SEGUNDO.- Revisión de los hechos.

Se propone modificar el hecho segundo alegando que como la Juzgadora no declarada probada ninguna lesión, sino que reproduce el dictamen del ICAM, cuando debió concretar las dolencias y las limitaciones que sufre el actor en los hechos probados, ahora se propone que se le dé una nueva redacción al hecho segundo. Petición que no podemos aceptar pues en contra de lo que refiere la parte recurrente, es el hecho cuarto donde se declaran probadas las secuelas y limitaciones que más tarde son las que sirven a la Juzgadora de instancia para justificar la decisión contenida en el fallo de la sentencia, y si bien es cierto, que el redactado de ese hecho es un poco confuso, no lo son las razones que expone a través del fundamento de derecho tercero, donde se puede comprobar que eleva a rango de hecho probado las que recoge el informe del ICAM. Por tanto, si el recurrente pretende alterar el relato debería de haber solicitado la revisión del hecho cuarto, y no del segundo, que se limita a reproducir las conclusiones que recoge dicho informe, y como no lo ha hecho, deberíamos sin más rechazar la revisión.

Ahora bien, la desestimación por la razón expuesta cuando el error cometido viene inducido por la poca claridad de los hechos nos obliga a entrar a examinar la petición de modificación y a entender que lo que se quiere alterar es el contenido del hecho cuarto, y con ese fin se propone darle un nuevo contenido, que no es otro que el que ofrece, y que aquí para evitar errores damos por reproducido, con apoyo en los informes médicos identificados en estos autos con los folios 34 y 49.

Llegados a este punto, no está de más recordar que a el recurso de suplicación no está previsto para valorar de nuevo la prueba sino para corregir los posibles errores en los que haya podido incurrir el Juzgado a la hora de su valoración, criterio que venimos sosteniendo desde muy antiguo como lo acredita, entre otras, las sentencias 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 i 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1 de marzo y 9 de diciembre; 3397/1997, 4317/1997, 4393/1997 y 4828/1997, de 9 de mayo, 12 y 14 de junio y 4 de julio; y 6002/1998, 14 de septiembre y 7068/1998, de 16 de octubre, que aplican la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990; y 24 de enero de 1991, entre otras, por la que también se establece que delante de dictámenes médicos contradictorios, salvo que concurran circunstancias excepcionales, se deberá atender la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el art. 97.2 LRJS, 218.2 LEC, y 120.3 CE.

La aplicación de dicha doctrina al supuesto enjuiciado conlleva a su total rechazo y desestimación, pues, lo que se propone contradice la valoración que hizo el Juzgado que tomó como base de la decisión que contiene el fallo las conclusiones que recoge el informe del ICAM, y como este es el único informe al que dio valor y eficacia de hecho probado el Juzgado, no pudiéndose calificar las conclusiones alcanzadas, de absurdas, arbitrarias o ilógicas, a su contenido debemos estar.



TERCERO. Censura jurídica.

El art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social de aplicación (antes 137.4), establece que se debe entender por Incapacidad Permanente Total, y en la aplicación de dicho concepto este este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), ha establecido que a la hora de valorar las dolencias y limitaciones se debe tener en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esta cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Aplicando la anterior doctrina e inalterado el cuadro de secuelas y patologías, es obligado poner de manifiesto que el trabajador que es un cardiópata, de acuerdo con la clasificación de ofrece la New York Heart Association, podría encuadrarse en el nivel funcional I, por no presentar limitaciones para aquellas actividades que impliquen la realización de esfuerzos moderados a intensos, no en vano después del tratamiento aplicado para paliar los efectos que se derivan de la angina de pecho que sufrió, conserva su total funcionalismo, y prueba de ello es que según se hace constar en el dictamen del ICAM, la FE no se ha visto alterada.

Esta Sala, como lo acredita sus sentencias núm. 5174/2011 de 19 julio y 8004/2010 de 10 diciembre, núm., 5854/2005 de 6 julio, entre otras, viene acudiendo a la clasificación que hace la New York Heart Association (NYHA), para valorar la actividad física del paciente con insuficiencia cardíaca, de tal manera que los cardiópatas que son clasificados en el nivel funcional I, podrían desarrollar su actividad sin síntomas, y no tendrían ningún tipo de limitación física para ejercer cualquier tipo de actividad física; los de la clase funcional II: En este caso toleran la actividad habitual, pero existe una ligera limitación de la actividad física, apareciendo disnea a esfuerzos intensos; los de la Clase funcional III: La actividad física que el paciente puede realizar es inferior a la habitual, está notablemente limitado por la disnea; y los de la IV: El paciente tiene disnea al menor esfuerzo o en reposo, y es incapaz de realizar cualquier actividad física. La combinación de la clasificación anterior más subjetiva con el valor objetivo que ofrece la fracción de eyección (FE), arroja siempre un dato más preciso sobre verdadera la capacidad funcional que resta a un cardiópata, teniendo en cuenta que cuando la fracción de eyección es mayor o igual del 50% debe considerarse normal, dado que es la que tienen la mayoría de los individuos considerados sanos.

Por lo tanto, si la patología cardíaca no es incapacitante, y el resto de las declaradas probadas (espondiloartrosis y el trastorno adaptativo), tampoco le provocan ningún tipo de limitación funcional relevante que le impida desarrollar las tareas que definen su profesión de auxiliar administrativo, la consecuencia no puede ser otra que la que nos obliga a desestimar el recurso, y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Tomás , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona de fecha 22 de enero de 2019, en sus autos 72/18, seguidos a instancia del recurrente, frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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