Sentencia SOCIAL Nº 637/2...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 637/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1015/2015 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 637/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100595

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3531

Núm. Roj: STSJ ICAN 3531:2016


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001015/2015

NIG: 3803844420130005976

Materia: Impugnación de resolución

Resolución:Sentencia 000637/2016

Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales Nº proc. origen: 0000835/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Enrique JUANA MARIA HERNANDEZ GARCIA

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido COFARTE (COOPERATIVA FARMACEUTICA DE TENERIFE) PATRICIA COSIO LARRARTE

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de julio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001015/2015, interpuesto por D. Enrique , frente a Sentencia 000397/2015 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000835/2013-00 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Enrique , en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COFARTE (COOPERATIVA FARMACEUTICA DE TENERIFE) y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 22 de julio de 2014 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- En fecha 15 de abril de 2013, la representación de los trabajadores de la empresa COFARTE, presentan ante la Dirección Provincial del INSS escrito, que se da por reproducido (folio 56 de las actuaciones), comunicando el acogimiento de los trabajadores de la empresa a la regulación anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2013. SEGUNDO.- El 25 de abril de 2013, la Dirección Provincial del INSS dicta oficio, que se da por reproducido (doc. 7 de 12 del expediente administrativo), comunicando que la documentación aportada a tal fin era insuficiente por los siguientes motivos: quot;No se contempla, con anterioridad al 1 de abril de 2013, la existencia de un plan de jubilación parcial que incluya el número o perfil definido de los trabajadores afectados por la jubilación parcial. No se acompaña certificación empresarial con los datos identificativos de los trabajadores incorporados al Plan de Jubilación Parcial con antelación al 1 de abril de 2013. No se especifica el CCC afectado/s Otros: No se aporta plan de empresa de jubilación parcial suscrito antes del 01.04.2013, con periodo de vigencia, fecha de inicio y fecha de finalizaciónquot;. Determinando que la citada documentación debía tener entrada en la Dirección Provincial antes del 30 de abril de 2013, añadiendo que en caso contrario, y a partir del día siguiente, se deberá entender denegada la inscripción solicitada en el Registro de Empresas a constituir y a aprobar mediante Resolución de la Dirección General del INSS, a los efectos de la aplicación de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , dando pie a la posibilidad de formular reclamación previa a la vía jurisdiccional. TERCERO.- El anterior oficio fue notificado a los interesados el 6 de mayo de 2013, (doc. 6 de 12 del expediente administrativo). CUARTO.- Presentada reclamación previa, por resolución de 24 de junio de 2013, la entidad demandada acuerda desestimar la solicitud por la no aportación en plazo de la documentación requerida, (doc. 2 de 12 del expediente administrativo). QUINTO.- La relación laboral entre COFARTE y sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de Empresa.SEXTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por DON Enrique , actuando en nombre del Comité de Empresa de COFARTE, contra el INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la COOPERATIVA FARMACÉUTICA DE TENERIFE (COFARTE), debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Enrique , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia se alza en suplicación la representación del demandante al amparo de lo establecido en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para añadir al hecho probado segundo que la resolución del Inss fue notificada el 6 de mayo de 2013.

Se apoya en el folio 170 de las actuaciones.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.'

El motivo no ha de tener favorable acogida por ser intrascendente para el fallo, máxime cuando en la fundamentación jurídica ya se señala que es en esa fecha cuando se notificó.

Solicita se incorpore un nuevo hecho probado que sería el séptimo con el siguiente texto alternativo: 'Mediante escrito presentado e l: 15 de Junio 2013 al INSS, junto a le reclamación previa, fue aportado DOCUMENTO/CERTIFICACION emitido por La empresa manifestando expresamente lo siguiente:

'acogiéndonos a lo establecido en el art. 8 del Real Dto Ley 5/2013 de 15 de marzo , que permite La aplicación de La regulación de La pensión de jubilación en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones que se causen antes del 1 de Enero de 2019 en el supuesto de las personas incorporadas a un plan de jubilación parcial recogido en el acuerdo colectivo de empresa,

ESTABLECEMOS que se podrán incluir por cumplir los requisitos en el plan de jubilación parcial de la empresa Cooperativa Farmacéutica de Tenerife (COFARTE) S.COOP., con CIF F38003323 y CCC 38002408686, Los siguientes trabajadores:

TRABAJADOR NAC ALTA DNI NAF

Alberto NUM000 /53 10/4/70 NUM001 NUM002

Fructuoso NUM003 /53 1/07/70 NUM004 NUM005

Roque NUM006 /53 3/1/72 NUM007 NUM008

Victor Manuel NUM009 /54 3/1/80 NUM010 NUM011

Eduardo NUM012 /54 1/4/79 NUM013 NUM014

Florencia NUM015 /54 13/10/69 NUM016 NUM017

Mario NUM018 /55 2/5/79 NUM019 NUM020

Carlos Alberto NUM021 /55 1/1/73 NUM022 NUM023

Almudena NUM024 /55 1/10/88 NUM025 NUM026

Demetrio NUM027 /56 3/1/80 NUM028 NUM029

Millán NUM030 /56 3/1/80 NUM031 NUM032

Luis Manuel NUM033 /56 3/11/80 NUM034 NUM035

Borja NUM036 /56 1/12/79 NUM037 NUM038

Ildefonso NUM039 /56 1/2/73 NUM040 NUM041

María Rosa NUM042 /56 22/5/80 NUM043 NUM044

Virgilio NUM045 /57 7/5/73 NUM046 NUM047 '

Se apoya en el documento obrante al folio 62.

El motivo no ha de alcanzar éxito al ser intrascendente para los designios del fallo.

Por último interesa se añada el hecho probado quinto, lo siguiente: 'La relación laboral entre COFARTE y sus trabajadores, se ha venido rigiendo por CONVENIOS COLECTIVOS, publicados en los BOP correspondientes, en cuyos artículos 38 y anterior 39 se reconoce expresamente el DERECHO DE LOS TRABAJADORES DE COFARTE que cumpla los requisitos de Legislación, a La JUBILACION PARCIAL.'

Se apoya en los Convenios Colectivos obrantes a los folios 75 a 101, motivo que ha de correr la misma suerte que los anteriores, al ser intrascendente para el fallo.

SEGUNDO.- En via de censura jurídica y a tenor de lo estipulado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre dicha parte por infracción del art. 24 de la Constitución Española , en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , art. 97.3 de la Ley Procesal invocada; e infracción del art. 8 del R.D. 5/2013 y su disposición final quinta así como los Convenios Colectivos de Cofarte.

Es necesario examinar la evolución normativa que ha venido regulando la cuestión, a saber:

1.La Ley 40/2007 y el artículo 166.2.a) LGSS .

La Ley 40/2007, de 4 de diciembre ('de medidas en materia de Seguridad Social') explicaba en su exposición de motivos que respecto de la modalidad de jubilación parcial se supedita el acceso a la misma, como regla general, al cumplimiento de 61 años de edad, además de otros requisitos. La norma modifica el artículo 166.2 LGSS . En tal precepto se incluye una serie de requisitos que deben cumplirse para acceder a la jubilación parcial por parte de los trabajadores a tiempo completo que, con carácter simultáneo, celebren un contrato de relevo. De todos ellos interesa atender al del apartado a):

a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

El apartado remitido de la regulación intertemporal se refiere a 'quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 ', lo que no es el caso. En consecuencia debe retenerse la idea de que, tras la vigencia de la Ley 40/2007, la edad mínima para acceder a la jubilación parcial es la de sesenta y un años.

Sin embargo, la propia Ley 40/2007 añadió al texto refundido de la LGSS una Disposición Transitoria Decimoséptima cuyo texto era el siguiente:

1. La exigencia del requisito de 61 años de edad a que se refiere la letra a) del apartado 2 el artículo 166 se llevará a cabo de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:

Durante el primer año, 60 años.

Durante el segundo año, 60 años y 2 meses.

Durante el tercer año, 60 años y 4 meses.

Durante el cuarto año, 60 años y 6 meses.

Durante el quinto año, 60 años y 8 meses.

Durante el sexto año, 60 años y 10 meses.

A partir del séptimo año, 61 años.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si en el momento del hecho causante se acreditaran seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012 , a la jubilación parcial a partir de los 60 años de edad y con una reducción máxima del 85 por ciento de la jornada, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

De este modo, en 2013 se estaría en el octavo año de vigencia de la norma y sería plenamente exigible el requisito de los 61 años; hasta el 31 de diciembre de 2012 cabría acceder o con la transitoriedad progresiva de la referida tabla o (incluso) con la excepcional de 60 años cumplidos siempre que concurriesen diversas circunstancias, como sucede en el caso examinado.

2.El Real Decreto-Ley 8/2010 y su transitoriedad.

El Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, mediante el cual 'se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público', vino a irrumpir en el panorama diseñado por la Ley 40/2007, conforme explica su Exposición de Motivos:

El presente Real Decreto-ley elimina el régimen transitorio para la jubilación parcial previsto en la Ley 40/2007. Con esta medida se pone término a la aplicación paulatina y gradual prevista en disposiciones transitorias de la Ley General de la Seguridad Social en relación tanto con el periodo mínimo de cotización exigido para el acceso a la pensión de jubilación como con los diferentes requisitos exigidos para acceder a la modalidad de jubilación parcial.

En concordancia con ese propósito, se derogaba la Disposición Transitoria Decimoséptima de la LGSS . Sin embargo, la vigencia incondicionada del requisito de edad (61 años) contemplado a efectos de jubilación parcial seguía siendo objeto de atención especial. En concreto la Disposición transitoria segunda del RDL 8/2010 prescribía lo siguiente:

' Hasta el 31 de diciembre de 2012 , podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley , a las siguientes edades:

60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones'.

En consecuencia, de nuevo se permitía la jubilación parcial habiendo cumplido los 60 años (no los 61) si se cumplía una serie de requisitos y se accedía a ella antes de que comenzara el año 2013.

3.La Ley 27/2011 y el mantenimiento de la regulación.

La Ley 27/ 2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, introdujo importantes modificaciones en la jubilación parcial pero respecto de temas ajenos al que aquí interesa. Ello no obstante, la Disposición Final Duodécima precisó que la Ley entraría en vigor el 1 de enero de 2013 y añadió una nueva regla transitoria en su apartado 2.c):

' Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a [...] quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013 '.

Probablemente este precepto es el que ha suscitado la polémica interpretativa que accede a nuestro conocimiento. Hasta su promulgación, el acceso a la jubilación parcial por debajo de los 61 años era posible siempre que: a) se cumplieran numerosos requisitos; b) se produjera antes de 1 de enero de 2013. Ahora, sin embargo se dispone que la regulación previa se mantendrá con independencia de que el acceso a la jubilación

parcial sea posterior a enero de 2013.

¿Estamos ante una ampliación de posibilidades o ante el mantenimiento de lo que previamente existía, aunque con deficiente redacción? A favor de la segunda tesis juegan varios factores:

Iría contra el sentido de los cambios introducidos que se ampliaran los derechos en la materia; lo que se ha hecho es adelantar la exigencia de la edad de jubilación previamente aumentada.

Lo que se desea es conservar la regulación y neutralizar los cambios introducidos; pero las novedades no se refieren a la edad de 61 años, de manera que aquí no hay reglas novedosas que dulcificar.

Si el legislador comienza manifestando que 'se seguirá aplicando' el régimen previo y en él aparece un arco temporal dentro del cual ejercer el derecho, también esa coordenada diacrónica ha de mantenerse.

¿Qué sentido tiene, pues, mantener el régimen previo incluso para jubilaciones parciales producidas después de enero de 2013? Aunque la norma es confusa, lo razonable es pensar que se trata de obviar la aplicación de nuevas exigencias incorporadas por la propia Ley (correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, forma de cotización por el relevado, mantenimiento del contrato de relevo). El requisito de los 61 años, como se ha venido exponiendo, no se introduce mediante la Ley 27/2011 sino con anterioridad.

4.El Real Decreto 1716/2012, desarrollando la Ley 27/2011.

El RD 1716/2012, de 28 de diciembre, se dictó para el desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social (BOE de 31/12/2012), Entre otras previsiones instrumentales, el artículo 4.1 d ) del Real Decreto señalaba en su segundo párrafo lo siguiente:

'En los supuestos recogidos en el apartado 2.c ), segundo inciso, de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, en los dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este real decreto, comunicarán y pondrán a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 2 de agosto de 2011, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013'.

La Disposición Transitoria Segunda reiteraba y complementaba las previsiones de la Ley 27/2011 en los siguientes términos:

Será de aplicación la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, a quienes soliciten una jubilación ordinaria, aunque esta sea causada con posterioridad al 1 de enero de 2013, y proceda de una jubilación parcial a la que hayan accedido con anterioridad al 2 de agosto de 2011, así como a las personas incorporadas antes de esta fecha a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013.

En tal caso, cuando el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria después del cumplimiento de los 65 años, durante el tiempo transcurrido desde ese momento hasta la fecha del hecho causante de la jubilación plena, no existirá obligación por parte del empresario de mantener el contrato de relevo con un tercero.

Como se observa, al margen la ampliación temática sobre contrato de relevo, se trata de una reproducción de lo que había dispuesto la Ley, sin que el desarrollo reglamentario haya contribuido a su mejor entendimiento.

5.El Real Decreto-Ley 29/2012 y su suspensión.

El Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre (BOE 31/12/2012 y entrada en vigor al día siguiente) adoptó medidas para la mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social. Su Preámbulo da cuenta de que el Gobierno, con fecha 26 de octubre de 2012, remitió a la Comisión Parlamentaria de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo un informe en el que analiza la situación de la jubilación parcial y en el que se propone la adopción de nuevas medidas en relación con el régimen jurídico regulador de estas prestaciones. En concordancia, se considera necesario suspender temporalmente -durante un plazo de tres meses- la entrada en vigor de las modificaciones que respecto de la regulación de estas modalidades de jubilación se realizan en los artículos 5 , 6 y otros preceptos concordantes de la Ley 27/2011; en el Preámbulo se justifica así:

A fin de evitar la existencia de consecutivas normas que podrían operar sobre la misma materia en un breve espacio de tiempo, resulta conveniente proceder a la suspensión de la entrada en vigor, durante tres meses, de la aplicación de las modificaciones en materia de jubilación anticipada y parcial contempladas en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

De este modo, en su Disposición adicional primera aparece la siguiente prescripción:

Se suspende durante tres meses la aplicación del apartado Uno del artículo 5, de los apartados Uno y Tres del artículo 6 y de la disposición final primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012 , si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se entenderán realizadas a la contenida en el artículo 161.1.a ) y disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada, respectivamente, por los apartados uno y dos del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto .

Interesa recordar la conclusión a que accedíamos con la regulación anterior la Ley 27/2011: se permitía la jubilación parcial habiendo alcanzado los 60 años (no los 61) si se cumplía una serie de requisitos y se accedía a ella antes de que comenzara el año 2013.

6.El Real Decreto-Ley 5/2013 para promover la vida activa y la actual LGSS.

El Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, también incide en la cuestión. Por lo que ahora interesa, se modifica la edad del artículo 166.2.a ) de modo que ya no refiere a los 61 años sino que depende de una escala temporalmente progresiva (61 años y un mes en 2013, 63 años en 20127). Por su lado, el artículo 8 viene a dar nueva redacción al número 2 de la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011 :

2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

[...]c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.»

CUARTO.- La Sentencia de instancia desestima la pretensión de los actores que interesan estar incluidos en el Registro de Empresas del Instituto Nacional de la Seguridad Social y a que se aplique la normativa anterior para la jubilación parcial con los requisitos y condiciones existentes antes de la entrada en vigor del R.D. Ley 5/2013 de Marzo. La representación del Inss considera que los acuerdos tenían que haberse realizado antes del día 1 de abril de 2013 para su posterior solicitud en el Registro hasta el 15 de abril de 2013 y que ello viene establecido en la normativa especifica como es el R.D. 1716/2012, siendo que la parte actora, lo presenta en junio de 2013 con la reclamación previa.

Por su parte, la recurrente entiende que la resolución dictada por el Inss en el sentido de que la documentación debía presentarla antes del día 30 de abril, no le fue notificada hasta el 6 de mayo y que por tanto, aportada con la reclamación previa, se ha cumplido con ello.

QUINTO.- A la vista de cuanto antecede y teniendo en cuenta el relato fáctico, poniéndolo en relación con la normativa indicada, lo cierto es que el demandante, al presentar su solicitud de inscripción en el Registro del Inss, debió aportar, dado que en los Convenios colectivos se determinan las condiciones de la jubilación parcial y un sistema de criterios para acceder a la misma, la certificación del acuerdo en donde se recogíera el cumplimiento de tales criterios y la relación de los trabajadores afectados e incorporados al plan de jubilación antes del citado día 1 de abril de 2013, acuerdo que tenia que haberse realizado, como venimos diciendo, antes del referido 1 de abril de 2013, tal y como se señala en la normativa del R.D. 1716/2012, en su artículo 4.1 , de ahí que ello era un requisito que, en todo caso no estaba sujeto a plazo de subsanación, puesto que tal y como dice la representación del Inss en el acto del juicio, este requisito se recogía en una ley especial en donde se exigen unos condicionantes y es que se comunicaran en las Direcciones Provinciales planes de jubilación hechos antes del 1 de abril de 2013 y presentados hasta el 15 de abril de 2013, con la certificación correspondiente y a la que se viene aludiendo, cosa que no llevó a cabo la parte actora que como dice en el acto de la vista no había acuerdo expreso, por lo que no presentándolo con la solicitud, sino más tarde, es correcta la decisión que plasmara la Juzgadora en su resolución, la cual se confirma, previa desestimación del recurso.

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Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Enrique contra la Sentencia 000397/2015 de 22 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Impugnación de resolución,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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