Sentencia SOCIAL Nº 637/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 637/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 622/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 637/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100706

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1813

Núm. Roj: STSJ AR 1813/2018


Encabezamiento


000637/2018
Rollo número 622/2018
Sentencia número 637/2018
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 622 de 2018 (Autos núm. 1028/17), interpuesto por la parte
demandante Dª Enma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Zaragoza,
de fecha 27 de abril de 2018 ; siendo demandados INSS, TGSS, SALUD, MC MUTUAL y EULEN, S.A., sobre
determinación de contingencia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Enma , contra INSS, TGSS, SALUD, MC MUTUAL y EULEN, S.A., sobre determinación de contingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 4 de Zaragoza, de fecha 27- 4-18, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Enma , contra el INSS y TGSS, contra MC MUTUAL y contra la empresa EULEN S.A. absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: Dª Enma , nacida el NUM000 -1956, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , y su profesión habitual es la de limpiadora en la empresa EULEN S.A. como trabajadora fija discontinua a tiempo parcial 87,50% de la jornada, en limpieza de colegios.



SEGUNDO: Se declara probado que la actora en fecha 12-9-17 acudió sobre las 9 horas a los servicios médicos de MC Mutual refiriendo que el día anterior mientras trabajaba , levantando un cubo con agua sintió dolor en el hombro derecho.En la exploración presentó hasta 90º pronosupinación completa, flexo/ extensión completa con dolor, rotación interna y externa limitada, separación muy dolorosa a más de 90º con limitación funcional. En RNM practicada al día siguiente, 13-9-17, se concluye 'ruptura completa del tendón supraespinoso y del tendón del infraespinoso de las características descritas. Enfermedad degenerativa articular acromioclavicular con hipertrofia asociada' En la descripción consta lo siguiente: Hipertrofia ósea y capsular degenerativa en articulación acromioclavicular. Líquido en escasa cuantía en bursas subacromio-subdeltoideas. El tendón del músculo supraespinoso y las fibras mas craneales del tendón del infraespinoso muestran una discontinuidad completa de sus fibras en su inserción distal, de 11 mm de DAP. El cabo tendinoso de la ruptura presenta signos de tendinosis y está retraído 13 mm.

Masas musculares conservadas sin signos de infiltración grasa. Los tendones subescapular y redondo menor evidencian signos de tendinosis. Tendón largo del bíceps de forma, señal y situación normales.

Articulación glenohumeral de características conservadas. No se aprecia derrame articular glenohumeral en cantidad significativa.

La actora inició proceso de IT derivado de enfermedad común en fecha 12-9-17 con diagnóstico de rotura supraespinoso derecho, proceso en el que sigue actualmente.

MC ;Mutual consideró que la lesión acromio/clavicular reafirma el origen crónico de las lesiones y que las lesiones no son causa ni consecuencia del hecho traumático.



TERCERO: En fecha 26-9-2017 la actora presentó solicitud de determinación de contingencia y el EVI emitió informe de fecha 17-1-18 que obra en folio 55 de autos, Y previo dictamen de 26-1-18 que obra en folio 56 de autos declaró el INSS en Resolución de 7-2-2018 el carácter común de la IT padecida por la actora desde el 12-9-17.



CUARTO: La actora se había realizado de forma privada una RNM de dicho hombro derecho en fecha 8-6-2017 por omalgia derecha en la que consta lo siguiente como hallazgos: Ausencia de identificación del trayecto distal del tendón del supraespinoso cuyo cabo proximal se haya la cabeza humeral compatible con una rotura completa grado II.

Moderada disminución del tamaño del vientre muscular.

Adelgazamiento del tendón del infraespinoso y subescapular.

Aumento leve del líquido Intraarticular, en el espacio subacromial.

La morfología y señal de las estructuras óseas de la articulación glenohumeral y acromioclavicular son normales.

Otras partes blandas visibles en esta exploración son de morfología y señal normales.

Resto de la exploración sin otros hallazgos significativos.

Como conclusión de tal RNM consta 'Rotura completa grado II del tendón supraespinoso. Atrofia grado II. Tendinopatía degenerativa infraespinoso y subescapular. Derrame articular.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por MC MUTUAL.

Fundamentos


PRIMERO .- La actora inició causó baja medica con fecha 12-9-2017, que fue calificada como derivada de enfermedad común. Presentada solicitud de aclaración de contingencia fue desestimada por resolución del INSS de fecha 7-2-2018 que declaró el carácter común de dicha IT. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por la actora, fue impugnado por la mutua MC Mutual.



SEGUNDO .- Por la parte recurrente , al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS , solicita la revisión del hechos probado segundo, mediante la adición de texto , que contenga que comunicó a la encargada en el centro la existencia del accidente, en base a la documental que consta en el folio 111 de autos.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

No se acredita la existencia de error en el juzgador de instancia, toda vez que de la documental en la que se basa la revisión , consistente en un listado de llamadas de la compañía de teléfonos de la que es cliente la actora, no consta , de forma clara, patente y directa el hecho que se pretende adicionar, pues no se ha acreditado que los números de teléfono que refiere, sin que conste ningún otro dato en la documental , correspondan a personal de la empresa, la cual no ha reconocido la existencia de dicha comunicación, por lo que el motivo se desestima.



TERCERO .- La recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS , postula la infracción de norma sustantiva , en concreto del art. 156.1º y 2 .f) del TRLGSS RD. Leg. 8/2015.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 156 .1: 'Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.

Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 156. 2 f), tendrán la consideración de accidente de trabajo 'Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' Según inveterada doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9.5.2006 [r.

2932/2004 ]) la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia tres elementos: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos, que es precisa porque no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente al poder concurrir otras causas distintas, si bien el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso.

las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/2007 ) y 5.11.2008 (r. 130/2007 ) señalan: 'La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts.

316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)'.

Respecto a la prueba pericial, la sentencia del Tribunal Supremo --Sala Primera-- de 13.11.2001(r.

2496/1996 ) manifiesta lo siguiente: 'La prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1242 ni el 1243 del Código Civil junto con el art. 632 de la LECiv tienen carácter de criterios valorativos de la prueba pues es de libre apreciación por el juzgador - sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 , 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 -. Tan sólo puede impugnarse en este recurso extraordinario la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' - sentencias de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 -. Pero, como dice esta última resolución y repite la de 15 de julio de 1999, se ha de prescindir de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 1 de junio de 1996 , al referirse que ello acontece cuando el órgano 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. En la misma línea, las de 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999, añadiendo la de 28 de junio de 1999, que la valoración de la prueba pericial desde el punto de vista del recurso de casación es de libertad del juzgador 'a quo', si bien en los casos de error notorio en la valoración de la pericia hay posibilidad de casar tal valoración, pero ello tan sólo acontecerá, como señaló la sentencia de 20 de febrero de 1992 y repitieron las de 13 de octubre de 1994 y 15 de julio de 1999 , cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Con cita en la precedente de 30 de diciembre de 1997, la de 4 de abril de 2000 añade que sólo cabe su control casacional cuando se acredite que es ilógica u omita datos que figuren en el informe. Por su parte, la sentencia de 14 de octubre de 2000 , añade, que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial. Ello se repetirá sustancialmente en la sentencia de 27 de febrero de 2001 y en la de 28 de junio del mismo año '.

No puede estimarse como se denuncia en el recurso que la prueba pericial se haya efectuado prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos, pues el Magistrado de instancia ha valorado las periciales practicadas a instancia de cada una de las partes, y ha tenido también en cuenta el dictamen del EVI, que no puede obviarse declara el periodo de IT como derivado de contingencias comunes.

No se discute por las partes que la actora padece lesiones de carácter degenerativo, evidentemente que lesiones de dicho carácter pueden ser agravadas como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, pero en el presente supuesto, no se ha acreditado que la actora haya sufrido un accidente en el trabajo , ni haya realizado como refiere un sobreesfuerzo en el mismo , sobre el que no se ha practicado prueba que lo acredita, pero es que además aun estimando que las RNM de 6/2017 y de 9/2017 , puedan reflejar una agravación , para que ésta se pueda declarar como derivada de accidente de trabajo, debe de acreditarse la necesaria relación de causalidad, y en el presente supuesto no se ha acreditado la existencia de un sobreesfuerzo que haya agravado las lesiones degenerativas , ni ésta puede deducirse del contenido de las RNM, pues precisamente en la de 9/2017 realizada el 13-9-2017 , un día después de la baja médica , falta la constancia de derrame, y por tanto de un proceso agudo, que sin embargo si que consta en la RNM realizada el 8-6-2017. Por ello la Sala entiende que por parte del Magistrado de instancia se ha valorado de forma razonable la prueba, en concordancia con el dictamen del EVI, por lo que el motivo se desestima.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 622/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza con fecha 27-4-2018 , autos 1028/2017, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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