Sentencia SOCIAL Nº 637/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 637/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6894/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 637/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101567

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1818

Núm. Roj: STSJ CAT 1818/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2016 - 8028631
JCCS
Recurso de Suplicación: 6894/2017
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 31 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 637/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil NETEJES TOT NET, S.A. frente a la Sentencia
del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa de fecha 6 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento
nº 566/2016 y siendo recurridos D. Secundino , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIRALL BLAU S.L. y DSV SOLUTIONS SPAIN,
S.A.U., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por Secundino debo declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el Sr.

Secundino el 10/12/2013, declarando la responsabilidad empresarial de las codemandada NETEGES TOT NET SA y de DSV SOLUTIONS SPAIN SAU, ambas de manera solidaria, de un 30% de las prestaciones derivades de dicho accidente de trabajo, con efectos económicos de 16/01/2015, condenando solidariamente a ambas mercantiles al abono de dicha responsabilidad en el capital coste que establezca la TGSS, para su posterior abono por parte del INSS al actor en las prestacions periódicas; estando y pasando el INSS por la anterior declaración y efectos».



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «1º.- El actor D. Secundino , con una antigüedad que data de 19/05/1998, y una categoría profesional de PEÓN ESPECIALISTA, venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa codemandada NETEGES TOT NET SA -que adquirió por fusión por absorción a la demandada MIRALL BLAU SL (documento 1 codemandada NETEGES TOT NET SA) que asume las eventuales responsabilidades de la resolución-, dedicada a la actividad LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES, mediante contrato indefinido (conforme en cuanto categoría, antigüedad y modalidad contractual).

2º.- El día 10/12/2013 sufrió accidente calificado como de trabajo, cuando prestaba servicios en la empresa cliente de NETGES TOT NET SA, la codemandada DSV SOLUTIONS SPAIN SA (en adelante DSV) -centro de trabajo de Rubí-.

3º Con génesis en el accidente sufrió el trabajador lesiones que llevaron al Instituto Nacional de la Seguridad Social a declararlo en situación de Incapacidad Permanente Total (IPT en adelante) en fecha 08/10/2015. Estuvo en situación de Incapacidad permanente (IT en adelante) desde el 10/12/2013 hasta el 07/06/2015, fecha en que se retrotrajeron los efectos económicos de la IPT declarada.

4º El informe de investigación interna del AT realizada por la empresa codemandada NETEGES TOT NET SA -en adelante NETEGES-, indica lo siguiente (folio 277): 'Descripción del accidente: Estaba utilizando una barredora, vio que pasaba una carretilla y llamó al conductor para pedirle unes herramientas (que no tenían relación con su trabajo). El carretillero al iniciar la marcha le pisó el pie con la rueda' 'Causas del accidente. Descripción de las principales causes determinantes del accidente. Las causas son los errores cometidos por ambos trabajadores el accidentado también es carretillero por tanto conoce el funcionamiento de las carretillas a la perfección. No se puede acercar al carretillero y este no puede arrancar cuando hay una persona a distancia superior a la mínima' 'Medidas. Hay que hablar con el trabajador y explicarle que no se puede actuar de esa forma, es necesario cumplir las normas de seguridad de las carretillas' 5º - La Inspección de Trabajo, realizó informe (expediente 6016707) en fecha de inicio 16/04/2015 (sin que se indique la fecha de finalización) y cuyo contenido a folios 32 a 35 de las actuaciones se da por reproducido, en el que se concluye que '...el Sr. Secundino era conocedor de las normas de circulación existentes en el centro de trabajo de la empresa DSV y que, por tanto el lugar en que efectuó la parada para conversar con el trabajador de la empresa DSV no era un lugar habilitado para peatones sino para camiones y equipos de trabajo.

De conformidad con lo anterior, se informa como no es posible determinar que el accidente sufrido por el trabajador referenciado sea debido a un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas MIRALL BLAU SL y DSV SOLUTIONS SPAIN SAU'.

6º.- El actor manejaba una máquina de limpieza en una zona de patio -junto a muelles de carga y descarga (folio 178 actuaciones)-, y en ese momento se cruzó con el trabajador de la codemandada DSV, D. Bernardo , que tiene funciones de mantenimiento, que estaba llevando con una carretilla -tipo toro- unos embalajes para llevar a un contenedor de reciclaje. En ese momento reclamó su atención, y parando los artefactos uno junto al otro el actor se bajó y le pidió unas herramientas y unos cables. Tras una breve conversación el actor, sin más inició la marcha en línea recta pasando con la rueda trasera izquierda por encima del pie -izquierdo- del actor, no advirtiendo la gravedad de las lesiones hasta que al volver de realizar la descarga y ver parado al actor de su equipo sin reanudar la marcha, llevándolo a un edificio para su auxilio (testifical Sr. Bernardo ).

7º.- El Sr. Bernardo realizó el 20/02/2013 un curso de 3 horas -con teoría y práctica- sobre seguridad en el manejo de carretillas elevadoras (documentos folios 172 y 173 actuaciones).

8º.- DSV informó a NETEGES de los riesgos del centro de trabajo, normas de seguridad de las instalaciones y normas básicas de actuación en caso de emergencia y nº de contacto en fecha 27/03/2015 (documento a folio 279). Si bien en fecha 05/07/2007 se le había entregado al actor por parte de NETEGES, las instrucciones de emergencia e instrucciones generales del cliente (documento folio 289 actuaciones). Respecto a los desplazamientos con equipos de trabajo, las instrucciones señalaban 'Para los desplazamientos con equipos de trabajo (carretilla, barredoras, etc), se debe tener en cuenta que el recorrido será en doble sentido desde las rampas del muelle 22 y 21 hasta los contenedores de residuos ubicados en las paredes. El recorrido de vuelta se efectuará por el medio de la calzada para evitar colisiones con los vehículos pesados que se encuentren estacionados en los muelles. Respetar las normas básicas de Seguridad Vial' (folio 291 actuaciones).

En cuanto a condiciones generales de todos los centros, y por lo que respecta a los desplazamientos (folio 307) DSV señalaba: -Respetar la señalización existente. Circular por las vías señalizadas para el tránsito de peatones...

-Utilizar chaleco de seguridad de alta visibilidad y zapato de seguridad con puntera reforzada - Prohibición expresa de circular libremente a pie por la zona cercana a las plataformas del muelle de carga - EL PERSONAL EXTERNO deberá ir acompañado en todo momento por una persona del centro de trabajo siempre que tenga que transitar por el almacén hasta la zona destinada a descanso o zona de carga y descarga del vehículo.

- Prohibición de transitar a pie por la zona destinada exclusivamente al aparcamiento de vehículos de los muelles de carga.

9º El actor contaba con formación (8 horas) realizada el 15/04/2010 sobre 'operador de plataformas elevadoras y carretillas' (folio 314 actuaciones).

10º La evaluación de riesgos laborales de NETEGES recogía como riesgo moderado el atropello o golpes con vehículos, estableciendo como acción preventiva - aparte de determinar la obligación de la empresa principal para la señalización de vías- la comunicación a los trabajadores de las normas de circulación y la especial atención (folio 365 actuaciones). Sin embargo en fecha 21/07/2014 el servicio de prevención de NETEGES -Egarsat Sociedad de Prevención- refería la existencia de defectos en la coordinación de actividades, bàsicament en falta de formación e información para con los trabajadores externos (folio 379 actuaciones que se da por reproducido).

11º Por el INSS se incoó expediente al número NUM000 , ante la solicitud efectuada por el actor de 13/01/2016 de recargo por falta de medidas de seguridad (folio 44 vuelto, 45 y 46 de las actuaciones), y se resolvió por la Dirección Provincial de aquel en Barcelona el 22/04/2016, declarando la inexistencia de falta de medidas de seguridad en el accidente acaecido al trabajador.

12º Contra la anterior resolución formuló la parte actora reclamación previa el 01/06/2016, que fue desestimada por resolución de 27/06/2016».



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada, NETEJES TOT NET, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, consta ha presentado escrito de impugnación del citado recurso el actor D. Secundino , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la empresa Netejes Tot Net SA contra la sentencia de instancia que la ha condenado solidariamente con la empresa cliente DSV Solutions Spain SAU, al abono del recargo del 30% por falta de medidas de seguridad en el accidente que sufrió el trabajador demandante. Conforme a los hechos declarados probados, el actor manejaba una máquina de limpieza en una zona de patio junto a los muelles de carga y descarga de los camiones de la empresa de transportes; en este momento se cruzó con el trabajador de la codemandada DSV, cliente de la empleadora, que estaba llevando con una carretilla tipo toro unos embalajes para llevar a un contenedor de reciclaje. En este el momento actor reclamó su atención, y parando los artefactos uno junto al otro el actor accidentado se bajó y le pidió unas herramientas y unos cables. Tras una breve conversación el trabajador de la codemandada reinició la marcha en línea recta pasando con la rueda trasera izquierda por encima del pie izquierdo del actor. La Inspección de Trabajo no propuso recargo y la resolución administrativa del INSS lo denegó. La sentencia entiende que no consta que el trabajador llevara calzado de seguridad, que dispusiera de formación suficiente, que la coordinación de actividades empresariales se realizó con posterioridad al accidente, y que no existía señalización de la circulación en el lugar donde ocurrió el accidente, con contravención del anexo I.5 del real decreto 486/1997, de 14 de abril.

Por lo que estima la demanda con imposición de un recargo solidario a ambas empresas del 30% sobre las prestaciones reconocidas al accidentado.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado segundo en el sentido de añadir al mismo que 'en el momento del accidente el actor usaba botas de trabajo y disponía de formación e información en materia de prevención de riesgos laborales y vigilancia de la salud'.

Tal modificación se funda en el informe de la Inspección de Trabajo, que consta en la parte pertinente en el folio 33 de las actuaciones. Así resulta expresamente del mismo, que señala que el trabajador accidentado 'informa a la actuante como disponía de equipos de protección individual, concretamente botas de trabajo.

Informa asimismo como disponía de formación e información en materia de prevención de riesgos laborales, carnet de carretillero y vigilancia de la salud'. Además consta, tal como señala la recurrente, que la demanda en ningún momento realiza alegación alguna sobre la falta de medios de protección individual ni tampoco sobre la falta de formación como causa que interviniera en la producción del accidente, pues ninguna referencia a tales circunstancias se realiza en la demanda; en base pues especialmente el informe de la inspección de trabajo ha de modificarse el hecho.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 123, actual 164, de la ley general de la Seguridad Social , en relación con el artículo 24 de la ley de prevención de riesgos laborales , pues entiende que no son ciertas las causas de la atribución que la sentencia recurrida le efectúa sobre la responsabilidad del accidente.

Así, la sentencia recurrida señala que el informe de la Inspección de Trabajo es poco riguroso, entre otros calificativos, de forma que señala que relegó elementos como los de si se habían proporcionado equipos de protección individual o si la formación e información era correcta. Sigue señalando que la coordinación de actividades empresariales aparece como formalmente efectuada en el año 2014 y 2015, cuando el accidente es del 2013. Finalmente argumenta que de los documentos gráficos aportados resulta que existía falta de señalización, por falta de trazados de vías de circulación, o que la señal no deja claro que exista la prohibición de abandonar el vehículo o qué hacer cuando ello ocurra. Por lo que entiende que existen los presupuestos para la estimación de las pretensiones del actor de recargo por falta de medidas de seguridad.

No obstante respecto de todo ello ha de señalarse que El trabajador disponía de equipos de protección individual, consistente en botas de trabajo (folio 33, informe de la Inspección de Trabajo).

el trabajador accidentado disponía de formación e información en materia de prevención de riesgos laborales, carnet de carretillero y vigilancia de la salud (mismo folio 33 del informe de inspección de trabajo).

Por otro lado su antigüedad en la empresa era del año 1998 y realizaba la misma función desde años atrás con otra empresa absorbida, por lo menos desde el año 2007, en que consta se le entregaron las instrucciones del cliente sobre el modo de trabajo en la empresa.

la coordinación de actividades empresariales es del año 2007 con la empresa absorbida en la que prestaba servicios el trabajador. Igualmente consta documento de entrega de tal documentación al propio trabajador en aquel año. (Folio 289 y siguientes).

existía señalización de las vías de circulación con dos grandes líneas continuas paralelas, una junto al lugar donde estaba colocado el contenedor azul en que el accidentado debía de depositar los restos de la limpieza, y por otro el lugar donde finalizaba el aparcamiento de los camiones, con una amplia vía entre ambas líneas (folios 178 y 179).

Finalmente ha de señalarse que fue el propio trabajador recurrido quien solicitó de otro trabajador de la empresa cliente que le proporcionara unas herramientas y unos cables, ajenos al trabajo realizado. Para ello paró su carretilla, se bajó de la misma y se colocó al lado del toro del otro trabajador, de forma que finalizada la conversación el toro continuó su trayectoria atropellando el pie del actor (hecho probado sexto). La parada de la carretilla y la bajada de la misma se realizó en la amplia vía destinada al tráfico general, delimitado por dos líneas en cada uno de los dos lados, y por tanto en un lugar inadecuado para colocarse sobre la vía.

Tal como señala la sentencia, el documento de coordinación de actividades empresariales de 2007 indicaba que 'para los desplazamientos con equipos de trabajo (carretilla, barredoras, etc.) se debe tener en cuenta que el recorrido será en doble sentido desde las rampas del muelle 22 y 21 hasta los contenedores de residuos ubicados en las paredes. El recorrido de vuelta se efectuará por el medio de la calzada para evitar colisiones con los vehículos pesados que se encuentren estacionados en los muelles. Respetar las normas básicas de seguridad vial' (folio 291 de las actuaciones), tal como expresamente señala el hecho probado octavo. Por otro lado tales documentos de coordinación indicaban la necesidad de respeto a la señalización existente y circular por las vías señalizadas para el tránsito de peatones; utilizar chaleco de seguridad de alta visibilidad y zapato de seguridad con puntera reforzada; prohibición expresa de circular libremente a pie por la zona cercana a las plataformas del muelle de carga; y prohibición de transitar a pie por la zona destinada exclusivamente al aparcamiento de vehículos de los muelles de carga.

Podría alegarse que no existe en estas normas de coordinación una prohibición expresa de parar el vehículo en medio de la vía destinada a la circulación de éstos y bajar del mismo para hablar con otro conductor.

No obstante, tal actuación es claramente contraria a las normas de circulación y de seguridad vial a que se refiere el documento, y en todo caso no puede imputarse a negligencia de la empleadora que tenía desplazado al trabajador a la cliente.

Como la Sala ha reiterado constantemente, para que pueda apreciarse la existencia de recargo por falta de medidas de seguridad es necesario como premisa constatar, en palabras de las SSTS 2/10/2000 y 12/7/2007 'como requisito determinante de la responsabilidad empresarial ... Los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Y en que la relación de causalidad adecuada entre la infracción legal o reglamentaria y la lesión sea una relación de causalidad adecuada entre el acto y el resultado en orden a la producción del mismo ( STS Sala 1ª 4/1/88 , 16/1/88 ), de forma que la jurisprudencia tiende a interpretar que debe aplicarse a la relación de causalidad entre el acto y el daño la doctrina de la causalidad adecuada, la cual exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de una conducta de una clase dada y determinada, y tan sólo en el caso de que la contestación fuese afirmativa cabría apreciar la existencia de nexo causal entre el acto y el daño para la existencia de responsabilidad ( STS 11/3/88 , 25/11/88, Sala 1 ª, entre muchas).

Por su parte, el art. 24 LPRL exige la coordinación de las actividades empresariales cuando un empresario desarrolle su actividad en el centro de trabajo de otros, no solo en el sentido de que el titular del centro deberá informar de los riesgos existentes, sino que el contratista deberá actuar en consecuencia, con la adopción de las medidas necesarias para la evitación del riesgo, que por interpretación sistemática con el conjunto de la norma ha de tender a la evitación del riesgo tanto en su origen como con las medidas de protección generales y particulares necesarias.

Pues bien, por todo lo argumentado no consta en el presente caso infracción de norma de seguridad por parte de la recurrente, que había dado la formación necesaria al trabajador, que la tenía además por su amplia antigüedad y realización del mismo trabajo en la empresa cliente, por lo menos desde seis años antes desde 2007, y en que consta que tenía los medios de protección individual necesarios. Por otra parte, la forma de producción del accidente, en los términos declarados probados, no puede sostenerse que implique culpa o negligencia alguna por parte de la empleadora del trabajador accidentado, por lo que ha de estimarse el recurso revocándose la sentencia en cuanto a la condena a la misma. Sin perjuicio de la actuación del trabajador de la empresa propietaria del local, la cual no recurre.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil NETEJES TOT NET, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa de fecha 6 de marzo de 2017 , debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada en el sentido de absolver a la empresa recurrente Netejes Tot Net SA del recargo por falta de medidas de seguridad impuesto solidariamente, confirmando el resto de la sentencia.

Dése al depósito el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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