Sentencia SOCIAL Nº 638/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 638/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 295/2017 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 638/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100509

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1051

Núm. Roj: STSJ CLM 1051/2018

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00638/2018-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2015 0002269
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000295 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001086 /2015
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña SESCAM, CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD DE CLM
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP FREMAP
ABOGADO/A: ALEJANDRO CARLOS GARRIDO JIMENEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diez de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 638/18
En el Recurso de Suplicación número 295/17, interpuesto por la representación legal de CONSEJERIA
DE IGUALDAD, SALUD DE CLM, SERVICIO PUBLICO DE SALUD DE C.L.M., contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha tres de octubre de 2016 , en los autos número
1086/15, sobre Reintegro de prestaciones, siendo recurrido FREMAP MUTUA COLABORADORA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES debo condenar y condeno a la CONSEJERIA DE IGUALDAD SALUD Y POLITICAS SOLCIALES DE LA JUENTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA- EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA a reintegrar a la Mutua de Accidentes Fremap la cantidad de 11.853,16 euros por los conceptos reclamados'.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La Mutua de Accidentes Fremap en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2015 y 4 de diciembre de 2015 atendió un total de 125 trabajadores como consecuencia del principio de automaticidad de las prestaciones sin que consta le contingencia profesional de los procesos. Listado que obra en las actuaciones y en el Hecho Primero de la demanda y que se da íntegramente por reproducido en esta sede.



SEGUNDO.- La Mutua abonó los gastos en concepto de asistencia sanitaria prestada a dichos trabajadores que importan un total de 11.853,16 euros conforme al desglose que obra en dicho listado y se da íntegramente por reproducido en esta sede.



TERCERO.- La Mutua Fremap remitió a la Consejería de Sanidad de Castilla La Mancha-SESCAM carta de 24 de agosto de 2015, con fecha de recepción 28 de agosto de 2015 por la que se reclamaba el reintegro de los gastos generados por la asistencia sanitaria prestada a 125 trabajadores acompañando las 125 facturas cargadas por dichas asistencias.



CUARTO.- Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2015 el Secretario general de la Consejería de Sanidad Castilla La Mancha- SESCAM devuelve dichas facturas al entender que no es procedente el pago 'al no haberse acreditado la firmeza de la resolución de determinación de contingencia' y que en todo caso 'no precedería el abono por parte del Sescam directamente a FREMAP, sin que ésta última debería reclamar el pago de dichas facturas a los trabajadores asistidos...'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Se interpone recurso de suplicación por la Mutua Fremap articulado en tres motivos, el primero para postular la nulidad de las actuaciones con reposición de las mismas al momento anterior al juicio, por infracción del art. 81 de la LRJS , al considerar la entidad recurrente que concurre la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues entiende que debió dirigirse también la demanda frente a todos los trabajadores que fueron asistidos por la Mutua demandante y a las empresas para las que en su momento prestaban servicios, así como al INSS y la TGSS; el segundo, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , para obtener la revisión fáctica de la sentencia conforme a la versión alternativa que se propone y el tercero con amparo en el art.

193 c) de la LRJS, se denuncia infracción 156 y 167 de la LGSS , en relación con el art. 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre .

La Mutua FREMAP prestó asistencia sanitaria a determinados trabajadores que figuran en la relación aportada con la demanda, con indicación del importe de la asistencia, la fecha de la misma y el centro en donde se prestó. Como la Mutua entiende que no consta que dichas asistencias médicas obedezcan a ningún acontecimiento profesional, ha de considerarse que derivan de contingencias comunes, razón por la reclama el importe total de las mismas, en cuantía de 11.853,16 € a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Castilla-La Mancha y al Servicio Público de Salud de Castilla-La Mancha.

En relación a la correcta constitución de la relación jurídico procesal, el art. 12.2 de la LEC establece que: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.

Como señala la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.994 ) la situación de litis consorcio pasivo necesario 'se presenta cuando, por la naturaleza de la relación jurídico material que constituye el fondo del litigio, la resolución que recaiga en éste que de afectar no sólo a las partes que estén presentes es el mismo, sino también a otra u otras personas que han quedado fuera del proceso, las que sin haber tenido oportunidad de defenderse, pueden quedar vinculadas con tal resolución. Se trata por tanto de que la legitimación para ser parte en el litigio no la ostentan de forma completa y en exclusiva quienes están presentes, sino que el interés legítimo sobre el objeto de debate también lo tienen quienes han quedado fuera del proceso y podrían ser afectados por la sentencia sin haber tenido la oportunidad de ser oídos, lo que sería contrario a lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución '.

Mas recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008 , con cita de otras muchas, indica que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal'.

No ofrece duda de que la determinación de la contingencia de la que deriva la asistencia sanitaria prestada por la Mutua a los trabajadores de la relación que se adjunta con la demanda es una cuestión que afecta tanto a los trabajadores afectados y a las empresas para las que estos trabajan, así como al INSS y TGSS; a los primeros por ser directamente interesados y a las entidades gestoras, por ser las competentes legalmente para tal determinación.

Pero la cuestión transciende de ser una mera excepción procesal (el litisconsorcio pasivo necesario) para integrarse en la cuestión de fondo, consistente en si la Mutua tiene competencia por sí misma para proceder a calificar la contingencia de la que derivan las asistencias médicas prestadas (cuestión que se plantea en el tercer motivo de recurso) basándose exclusivamente en la mera circunstancia de no existir declaración de accidente de trabajo o enfermedad profesional, ni resolución judicial o administrativa que así lo establezca.

La cuestión así planteada ha sido resuelta por la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 327/2018 de 21 marzo, rec. 1732/2016 , en la que se resuelve un caso idéntico al presente, conforme al siguiente criterio: 'La cuestión a resolver versa sobre la pretensión frente a los Servicios públicos de sanidad de reintegro de gastos de asistencia sanitaria prestada por las mutuas a la que estaban afiliados los trabajadores, cuando la Mutua considera, a posteriori, que el origen de la contingencia no es profesional'.

(...) 'Se trata en definitiva de establecer la atribución competencial, cuestión que ya ha sido tratada y resuelta en casación unificadora como lo muestra la STS de 18/12/2007, rec. 3793/2006 , en cuyo tercer fundamento de Derecho se razona lo siguiente: ' 1.- El artículo 57 de la LGSS/1994 reafirmó la competencia omnicomprensiva que tradicionalmente incumbió al INSS al afirmar que corresponde al INSS 'la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social...'. Se le confiere así el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como 'Entidades Colaboradoras'.

2.- El papel rector de la Entidad Gestora ya aparecía en el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 36/1978 , y aparece ratificado en las prestaciones de incapacidad en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre y, hoy, de manera general, en el artículo 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , norma que atribuye al INSS la facultad de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de las mismas.

3.- Esta atribución competencial no aparece modificada por precepto alguno con rango suficiente para hacerlo. Es más, el mandato del artículo 5 de la O.M. de 13 de octubre de 1.967 que desarrolló reglamentariamente las prestaciones de ILT, al atribuir a Mutuas y empresas colaboradoras el reconocimiento del derecho a las prestaciones, no contradice aquella facultad rectora del INSS, sino que meramente la completa.

Negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia; (así, SSTS 26/01/98 -rec. 548/97 -, dictada en Sala General-; 26/01/98 -rec. 1739/97 -, también de Pleno. Su doctrina se invoca y reitera por las sentencias de 27/01/98 -rec. 1351/97 -; 28/01/98 -rec. 1582/97 -; 02/02/98 -rec. 2152/97 -; 06/03/98 -rec. 2654/97 -; 28/04/98 -rec. 3053/97 -; 12/11/98 -rec.

708/98 -; 01/12/98 -rec. 1694/98 -; 26/01/99 -rec. 2040/98 -; 19/03/99 -rec. 1725/98 -; 22/11/99 -rec. 3996/99 -; 15/11/06 -rec. 1982/05 -; 15/11/06 - rec. 2027/05 -; 08/02/07 -rcud 4429/05 -; y 27/02/07 -rcud 3969/05 -).

4.- Cierto es que por el RD 428/2004 [vigente en la fecha del supuesto debatido], se procede a reformar el Reglamento de Colaboración de las Mutuas [ RD 1993/1995, de 7/Diciembre] y se atribuye a la MATEP la declaración del derecho a la prestación «previa determinación de la contingencia causante». Más en concreto se modifican, entre otros, el art. 61.2 [referido a la IT derivada de AT y EP de trabajadores por cuenta ajena], estableciendo que «Corresponde a la Mutua de que se trate [...] la declaración del derecho al subsidio [...] previa determinación de la contingencia causante»; en similares términos, se reforma el art. 80.1 [referido a la IT derivada de EC y ANL de trabajadores por cuenta ajena], disponiendo que «Corresponde a las Mutuas la función de declaración del derecho al subsidio [...] La declaración del derecho a la prestación y su mantenimiento se efectuará previa determinación de la contingencia por la Mutua»; y se da nueva redacción al art. 87.2 [para contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia], en el sentido de que «Corresponde a la Mutua de que se trate [...] la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, [...], previa determinación de la contingencia causante... ».

Ahora bien, esa posibilidad -transitoriamente conferida a la Mutua- en forma alguna significaba que con ella se privase al INSS de sus facultades de superior decisión y su primacía como EG para resolver una posible discrepancia en orden a la naturaleza de la contingencia de IT. Y buena prueba de ello es que el art. 5 del RD 1041/05 nuevamente modificó los arts. 61.2, 80.1 y 87.2 del RCM, suprimiendo al efecto las referencias que los mismos hacían a la « determinación de la contingencia causante », pero justificándolo precisamente la Exposición de Motivos con la afirmación de que «es necesario proceder a la reforma de determinados artículos del Reglamento [...], al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo». O lo que es igual, en interpretación auténtica, el propio legislador admite la conveniencia de suprimir la adición incorporada por el RD 428/2004, de 12 de marzo, por su aparente colisión con las competencias del INSS, confirmadas jurisprudencialmente.

Al formular la demandante su reclamación frente al SERGAS sin que se haya sometido al conocimiento de la naturaleza de la contingencia al INSS, la parte actora asume una facultad que solamente puede tener una carácter provisional, momento de la prestación de la asistencia pero no definitiva hasta el punto de fijar con sus propias atribuciones el criterio definidor que corresponde al INSS con lo cual su pretensión se halla huérfana del elemento esencial para dotar a la Mutua del título suficiente con el que formular la petición del reintegro frente al SERGAS '.

En aplicación de tal doctrina jurisprudencial, estimándose innecesario el pronunciamiento sobre la concurrencia del defecto procesal invocado en el primer motivo de recurso y atendiendo a la formulación del tercer motivo; procede la estimación del recurso formulado y, con revocación de la sentencia de instancia, absolver a las entidades demandadas de la pretensión ejercitada en su contra por la Mutua demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Castilla-La Mancha y al Servicio Público de Salud de Castilla-La Mancha contra sentencia de 3 de octubre de 2016, dictada en el proceso 1086/2015 del Juzgado de lo social nº 2 de Toledo , sobre seguridad social, siendo recurrida la Mutua Fremap; y revocando la citada resolución, debemos absolver y absolvemos a las entidades demandadas de la pretensión ejercitada por la entidad actora, que expresamente desestimamos, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0295 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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