Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 638/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1894/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 638/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100235
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2469
Núm. Roj: STSJ AND 2469/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180013739
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1894/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1052/2018
Recurrente: Vanesa
Representante: JUAN JOSE COIN RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia nº 638/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a veinte de mayo de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Vanesa contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL
nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Vanesa sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17-06-19 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, con DNI nº NUM000 , nacido/a el NUM001 .1956, afiliada y en alta en el RGSS, con núm. de S.S. NUM002 , con profesión habitual Peón Agrícola, solicitó la declaración de incapacidad permanente por contingencia común el 10.07.2018.
SEGUNDO.- Tramitado expediente de incapacidad ante el INSS se emite informe médico de síntesis en fecha 30/07/2018, en el que se concluye 'patología urológica crónica en seguimiento. Hipotiroidismo en tratamiento sustitutivo. Sintomatología afectiva en seguimiento por atención primaria . conclusiones: alta por inspección por el INSS en junio 2018. Situación sin cambios significativos, situación que no implica una IT en la actualidad'.
(se da por reproducido el contenido integro del referido informe y el de 08.06.2018 ) En fecha 02.08.2018, el equipo de valoración de incapacidades emite dictamen propuesta en el que se establece cuadro clínico residual ' Urgencia miccional sensorial. Vejiga hipo activa. Dolor perimeatal. Hipotiroidismo pos irradiación ' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: patología urológica crónica en seguimiento. Hipotiroidismo en tratamiento sustitutivo. Sintomatología afectiva en seguimiento por atención primaria . conclusiones: alta por inspección por el INSS en junio 2018. Situación sin cambios significativos, situación que no implica una IT en la actualidad ' y efectúa propuesta a la Dirección provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente .
TERCERO.-. Tras la oportuna propuesta por el EVI, la Dirección Provincial del INSS en fecha 06/08/2018 emite resolución por la que resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece determinantes de incapacidad permanente . Frente a dicha resolución se formula reclamación previa, que fue desestimada el 15/10/2018 .
CUARTO.- Es solicitada en el presente, la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiaria Total, siendo la base reguladora de 608, 81 euros/mes.
QUINTO.- La demandante se encuentra afecta a las siguientes patologías al momento de ser examinada por el EVI:. Urgencia miccional sensorial. Vejiga hipo activa. Dolor perimeatal. Hipotiroidismo pos irradiación .
SEXTO.- La actora ha estado en situación de alta en seguridad social en los periodos y por cuenta de las empresas que se detallan en el informe de vida laboral que se aporta por el INSS como documento nº 1.
SEPTIMO.- La demandante ha estado incursa en los procesos de IT que se describen en el documento nº 2 aportado por el INSS.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con derecho a prestación, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe los arts. los arts. 194.1.b y 194.2.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, correlativos preceptos reguladores de la Incapacidad Permanente, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.
SEGUNDO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 5 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone que recoja las dolencias que describe, que se dan por reproducidas, ' la demandante se encuentra afectada de las siguientes patologías al momento de ser examinada por el E.V.I.: Urgencia miccional sensorial. Vegiga de poca capacidad e hipoactiva.
Dolor perimeatal. Cistopatía crónica. Hipotiroidismo post irradiación. Espondilosis degenerativa cervical con rectificación de la lordosis. Discreto estrechamiento del canal raquídeo central y foraminal bilateral en C5-C6 .
Trastorno Ansioso depresivo, 'y en base a la documental obrante a los folios nº 7, 39 y 63, y 61.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la magistrada de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la incapacidad permanente postulada, del cuadro patológico que la aqueja, en persona nacida en 1956, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en Urgencia miccional sensorial. Vejiga hipo activa. Dolor perimeatal.Hipotiroidismo pos irradiación. y el oficio habitual de peón agrícola para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral para dicha profesión, pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común pedida, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida, de forma no desvirtuada por la parte recurrente.
En consecuencia, sin perjuicio de posterior evolución agravatoria y de situaciones de Incapacidad Temporal por agudizaciones, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
CUARTO :Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, con DNI nº NUM000 , nacido/a el NUM001 .1956, afiliada y en alta en el RGSS, con núm. de S.S. NUM002 , con profesión habitual Peón Agrícola, solicitó la declaración de incapacidad permanente por contingencia común el 10.07.2018.
SEGUNDO.- Tramitado expediente de incapacidad ante el INSS se emite informe médico de síntesis en fecha 30/07/2018, en el que se concluye 'patología urológica crónica en seguimiento. Hipotiroidismo en tratamiento sustitutivo. Sintomatología afectiva en seguimiento por atención primaria . conclusiones: alta por inspección por el INSS en junio 2018. Situación sin cambios significativos, situación que no implica una IT en la actualidad'.
(se da por reproducido el contenido integro del referido informe y el de 08.06.2018 ) En fecha 02.08.2018, el equipo de valoración de incapacidades emite dictamen propuesta en el que se establece cuadro clínico residual ' Urgencia miccional sensorial. Vejiga hipo activa. Dolor perimeatal. Hipotiroidismo pos irradiación ' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: patología urológica crónica en seguimiento. Hipotiroidismo en tratamiento sustitutivo. Sintomatología afectiva en seguimiento por atención primaria . conclusiones: alta por inspección por el INSS en junio 2018. Situación sin cambios significativos, situación que no implica una IT en la actualidad ' y efectúa propuesta a la Dirección provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente .
TERCERO.-. Tras la oportuna propuesta por el EVI, la Dirección Provincial del INSS en fecha 06/08/2018 emite resolución por la que resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece determinantes de incapacidad permanente . Frente a dicha resolución se formula reclamación previa, que fue desestimada el 15/10/2018 .
CUARTO.- Es solicitada en el presente, la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiaria Total, siendo la base reguladora de 608, 81 euros/mes.
QUINTO.- La demandante se encuentra afecta a las siguientes patologías al momento de ser examinada por el EVI:. Urgencia miccional sensorial. Vejiga hipo activa. Dolor perimeatal. Hipotiroidismo pos irradiación .
SEXTO.- La actora ha estado en situación de alta en seguridad social en los periodos y por cuenta de las empresas que se detallan en el informe de vida laboral que se aporta por el INSS como documento nº 1.
SEPTIMO.- La demandante ha estado incursa en los procesos de IT que se describen en el documento nº 2 aportado por el INSS.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con derecho a prestación, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe los arts. los arts. 194.1.b y 194.2.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, correlativos preceptos reguladores de la Incapacidad Permanente, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.
SEGUNDO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 5 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone que recoja las dolencias que describe, que se dan por reproducidas, ' la demandante se encuentra afectada de las siguientes patologías al momento de ser examinada por el E.V.I.: Urgencia miccional sensorial. Vegiga de poca capacidad e hipoactiva.
Dolor perimeatal. Cistopatía crónica. Hipotiroidismo post irradiación. Espondilosis degenerativa cervical con rectificación de la lordosis. Discreto estrechamiento del canal raquídeo central y foraminal bilateral en C5-C6 .
Trastorno Ansioso depresivo, 'y en base a la documental obrante a los folios nº 7, 39 y 63, y 61.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la magistrada de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la incapacidad permanente postulada, del cuadro patológico que la aqueja, en persona nacida en 1956, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en Urgencia miccional sensorial. Vejiga hipo activa. Dolor perimeatal.Hipotiroidismo pos irradiación. y el oficio habitual de peón agrícola para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral para dicha profesión, pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común pedida, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida, de forma no desvirtuada por la parte recurrente.
En consecuencia, sin perjuicio de posterior evolución agravatoria y de situaciones de Incapacidad Temporal por agudizaciones, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
CUARTO :Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Vanesa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Malaga de fecha 17-06-19, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª Vanesa contra . INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

