Sentencia SOCIAL Nº 638/2...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 638/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 387/2022 de 22 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MARIA OFELIA

Nº de sentencia: 638/2022

Núm. Cendoj: 28079340022022100637

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:8238

Núm. Roj: STSJ M 8238:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0056644

Procedimiento Recurso de Suplicación 387/2022

M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 1235/2020

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 638/2022

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 387/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BORJA DAVID VILA TESORERO en nombre y representación de D./Dña. Bibiana, contra la sentencia de fecha 28/12/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1235/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Bibiana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La demandante, Dª Bibiana se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social como empleada de ACCEM desde el 02/11/2006.

(Expediente INSS)

SEGUNDO.- La profesión de la actora es como mediadora educadora en un centro de

acogida. (Hecho no controvertido)

TERCERO.- La actora iniciado una situación de incapacidad temporal en fecha 19/10/2018.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente relativo a la actora, sin

reconocimiento previo por circunstancias del Coronavirus, el médico evaluador emitió

informe de síntesis de fecha 24/03/2020, en el cual se concluye que la actora presenta

trastornos de ansiedad, trastorno agorafóbico y trastorno de adaptación mixta; remitiendo su evaluación a criterio del EVI

(Documental aportada por el INSS en el acto de juicio)

CUARTO.- En fecha 24/04/2020, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió

dictamen propuesta en el que tras establecer el siguiente cuadro clínico residual 'Trastorno

agorafóbico. Trastorno de adaptación mixto', y considerando que las lesiones no son

constitutivas de incapacidad permanente en la actualidad, proponía la no calificación del

trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o

funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. (Pag 20 Exp Adm)

QUINTO.- En fecha 22/06/2020, el INSS dictó resolución, en el expediente de incapacidad

permanente relativo a la actora, por la que acordaba denegarle la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de tal grado de incapacidad permanente. (Pag 16 Exp Adm)

SEXTO.- Contra la referida resolución del INSS, la parte actora formuló reclamación

previa, la cual fue desestimada.

SEPTIMO.- Según informe médico del CS Reyes Magos de fecha 15/07/2020, la actora

padece cuadro clínico compatible con agorafobia y crisis de ansiedad; estando en tratamiento para ello si bien persiste la sintomatología. (Folio 29)

OCTAVO.- La base reguladora de la demandante asciende a 1525,23 € mensuales. (Exp.

Administrativo)'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'QUE DEBO ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Bibiana FRENTE AL INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y FRENTE A LA TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), EN RECLAMACIÓN SOBRE INCAPACIDAD

PERMANENTE; REVOCANDO LA RESOLUCION IMPUGNADA Y

DECLARANDO A LA DEMANDANTE EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD

PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESION HABITUAL DE MEDIADORA-EDUCADORA DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN, CON DERECHO A

PERCIBIR UNA PENSIÓN EN CUANTÍA EQUIVALENTE AL 55% DE SU BASE

REGULADORA DE 1.525,23 € MENSUALES; CONDENANDO A LAS ENTIDADES CODEMANDADAS A ESTAR Y PASAR POR LA CITADA DECLARACIÓN Y A HACER EFECTIVA DICHA PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE CON EFECTOS DESDE EL CESE EN LA ACTIVIDAD LABORAL, SIN PERJUICIO DE LOS DESCUENTOS Y REGULARIZACIONES QUE, EN SU CASO, PROCEDAN.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Bibiana, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/06/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Se formaliza recurso de suplicación por la demandante invocando los motivos del art. 193 b) y c)LRJS. .

Al amparo del motivo previsto en el art. 193 b) LRJS solicita la adicción de un hecho probado nuevo en los siguientes términos.

'1)-'Durante la evolución de sus patología la sintomatología que ha predominado ha sido la ansiosa. Con crisis de pánico frecuentes, agorafobia y tendencia a la somatización (mareos, problemas digestivos...). La evolución NO ha sido la esperada a pesar de los ajustes de tratamiento y la psicoterapia de apoyo' Informe del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, Folio 49 reverso e Informe del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, Folio 50.'

Se apoya en informe del hospital Universitario Príncipe de Asturias obrante en folios 49 y 50.

La jurisprudencia existente en materia de revisión fáctica, expuesta en la sentencia del TS de fecha 2-3-16 (rec. 153/2015) y las muchas que allí se citan, donde se expresa que existe una jurisprudencia consolidada por la que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado- , lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba porque ello implicaría negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica -lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes- .

Y con referencia a la valoración de las pruebas médicas ( Ss. TS 10-12-1990, 17-12-1990, 24-1-1991, entre muchas otras), en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren art. 97.2 LRJS y art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que le facultan para elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia

La revisión se basa en un documento que ya ha sido valorado por la magistrada sin que se aprecie error en la valoración.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c)LRJS alega infracción de los arts 193 y 194 .1 .c LGSS entiende que las patologías que presenta la actora le impiden salir a la calle y relacionarse con terceras personas , le producen ataques de pánico, con palpitaciones y no le permiten realizar un trabajo , su patología psiquiátrica no le permite afrontar una actividad ni si quiere teletrabajar.

La recurrente presenta trastorno agorofobico, trastorno de adaptación mixto.

La agorofobia es un trastorno de ansiedad que se caracteriza por el miedo a ciertos lugares y situaciones de los que la persona cree que es difícil escapar, como los espacios abiertos y el transporte público.

La Magistrado cuando ha valorado las patología de la actora ha tenido en cuenta que es mediadora social y necesita el contacto con las personas pero no le impide realizar un trabajo que implique menos contacto social o teletrabajo, y se comparte la valoración de la Magistrada porque puede desempeñar trabajo que se desarrollen en su domicilio, trabajos a distancia como el teletrabajo por ello no se produce la incapacidad permanente absoluta .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Bibiana, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número 1235/2020, confirmando la resolución de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0387-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000- 00-0387-22.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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