Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 64/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1951/2018 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 64/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100047
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:224
Núm. Roj: STSJ CLM 224:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00064/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:45165 44 4 2017 0000180
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001951 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000174 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Frida
ABOGADO/A:RAFAEL GOMEZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUR , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. José Manuel Yuste Moreno
--------------------------------------
En Albacete, a dieciséis de enero de dos mil veinte
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 64/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1951/18, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de DOÑA Frida, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, constituido en Talavera de la Reina, en los autos número 174/17 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Frida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o, subsidiariamente PARCIAL debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Doña Frida, con NIE NUM000, nacida el NUM001 de 1972 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM002, y siendo su profesión la de Limpiadora, personal de limpieza de oficinas y hoteles.
SEGUNDO.- En expediente de incapacidad permanente, con fecha 18 de enero de 2017 se dictó resolución denegando la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el art. 194 LGSS. Contra dicha resolución se formuló reclamación previa que fue denegada mediante resolución de 23 de febrero de 2017.
TERCERO.- El 25 de octubre de 2016 se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral que recogía como diagnóstico principal dolor de espalda no especificado. Y como antecedentes histerectomia total 2006 por carcinoma de cervix uterino, intervención quirúrgica lipoma en región lumbar en noviembre de 2015, con fecha 14 de octubre de 2016 con DX cistocele, molestias en zona sacra, marcha autónoma, refiere molestias en la zona sacrocoxigeo que mejoran con la medicación y andando o en posición de cúbito supino, sin alteraciones respiratorias. En última valoración de psiquiatría de 13 septiembre 2016 mantiene mejoría, estable en ánimo y no ansiedad. En informe de 24 de octubre de 2016 se hace constar nódulo pulmonar solitario. Carcinoma de cérvix uterino y espondilolistesis. Manifiesta dificultad para conducir, habiendo renovado el permiso de conducir el 17 de mayo de 2016 con validez hasta el 17 de mayo de 2026.
El 11 de agosto de 2017 es sometida a colpoplastia anterior por dolor crónico que asocia a bultoma en genitales, siendo dada de alta el 12 de agosto y pendiente para valoración tres meses después de la intervención.
En cuanto a sus limitaciones funcionales y orgánicas presenta deambulación autónoma, cautelosa, marcha en puntas talones normales, BAA col lumbar normal, con referencia a molestias en rotación externa forzada cadera izquierda en región inguinal y perianal ipsilateral. Eutimica.
CUARTO.- La actora ha sufrido los siguientes procesos de IT: del 11 de agosto de 2015 a 17 de octubre de 2016. La actora viene percibiendo la prestación por desempleo desde el 29 de noviembre de 2016.
QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 635,98 euros/mes y fecha de efectos la del dictamen-propuesta de 18 de enero de 2017; para la Incapacidad Permanente Parcial la base reguladora sería el equivalente al salario mínimo interprofesional.
SEXTO.- Actualmente la actora está siendo tratada en la unidad del dolor y psiquiatría, con tratamiento de suboxone, buprex, diazepam, zarelis y gabapentina, presentando a fecha 18 de enero de 2017 cistocele grado 2 pendiente de valorar cirugía, espondilolistesis y trastorno adaptativo en deshabituación a opioides, presentando marcha autónoma, dolor que mejora con la medicación y andando o en posición de decúbito supino en zona sacrocoxigeo y pélvico con alteración de la sensibilidad a la hora de emisión de orina sin incontinencia, con limitaciones para esfuerzos importantes y aumento de prensa abdominal, sin cambios desde el anterior informe de evaluación de 25 de octubre de 2016.
SEPTIMO.- Las tareas a desempeñar en la categoría de la actora consisten en tareas de fregado, desempolvado, barrido y pulido manualmente o con útiles tradicionales o con elementos electrodomésticos o de fácil manejo, de suelos, techos, paredes, mobiliario de locales, recintos y lugares así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos o en escaparates.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia de conformidad con la versión alternativa que se ofrece.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
En todo caso, ante la existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad.
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 194.3 y 4 de la LGSS/2015, al entender la trabajadora recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece, estaría afecta de una incapacidad permanente total, para su profesión habitual o, subsidiariamente parcial para dicha profesión, derivada de enfermedad común.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora demandante, de profesión habitual limpiadora padece, como dolencias más significativas, y como diagnóstico principal dolor de espalda no especificado. Y como antecedentes histerectomía total 2006 por carcinoma de cérvix uterino, intervención quirúrgica lipoma en región lumbar en noviembre de 2015, con fecha 14 de octubre de 2016 con DX cistocele, molestias en zona sacra, marcha autónoma, refiere molestias en la zona sacro coxígeo que mejoran con la medicación y andando o en posición de cúbito supino, sin alteraciones respiratorias. En última valoración de psiquiatría de 13 septiembre 2016 mantiene mejoría, estable en ánimo y no ansiedad. En informe de 24 de octubre de 2016 se hace constar nódulo pulmonar solitario. Carcinoma de cérvix uterino y espondilolistesis. Manifiesta dificultad para conducir, habiendo renovado el permiso de conducir el 17 de mayo de 2016 con validez hasta el 17 de mayo de 2026 (informe médico de síntesis del EVI 25/10/2016).
El 11 de agosto de 2017 es sometida a colpoplastia anterior por dolor crónico que asocia a bultoma en genitales, siendo dada de alta el 12 de agosto y pendiente para valoración tres meses después de la intervención.
En cuanto a sus limitaciones funcionales y orgánicas presenta deambulación autónoma, cautelosa, marcha en puntas talones normales, BAA col lumbar normal, con referencia a molestias en rotación externa forzada cadera izquierda en región inguinal y perianal ipsilateral. Eutímica.
Según informe médicos más recientes la actora está siendo tratada en la Unidad del Dolor y a fecha 18/01/2917 presenta cistocele grado 2 pendiente de valorar cirugía, espondilolistesis y trastorno adaptativo en deshabituación a opioides, presentando marcha autónoma, dolor que mejora con la medicación y andando o en posición de decúbito supino en zona sacro coxígeo y pélvico con alteración de la sensibilidad a la hora de emisión de orina sin incontinencia, con limitaciones para esfuerzos importantes y aumento de prensa abdominal, sin cambios desde el anterior informe de evaluación de 25 de octubre de 2016.
Conforme al artículo 194.4 de la LGSS/2015, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012, rec. 3256/11 y 2900/11).
Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 194.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
Según se desprende de la situación descrita en el relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante no presenta limitaciones funcionales que le impidan la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora, que sin bien requiere el empleo de esfuerzos físicos moderados, no se verían afectadas al presentar limitación funcional para aquellas que requieran esfuerzos importantes y aumento de prensa abdominal. Tampoco se estima que tal limitación, aunque sin duda afectará al desarrollo ordinario de la actividad laboral, pueda suponer una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, tal como se indica en la sentencia de instancia, cuyo criterio se comparte por esta Sala.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Frida contra sentencia de 10 de 0ctubre de 2017, dictada en el proceso 174/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1951 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

