Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 64/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 1108/2019 de 12 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 64/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100047
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:104
Núm. Roj: SJSO 104:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198055174
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000110819
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000110819
Parte demandante/ejecutante: Olga
Abogado/a: TOMAS SIMON CANAL
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 12 de febrero de 2021
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL y subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL tramitados bajo el núm
Antecedentes
La demandada se opuso a la demanda por los motivos que obran en autos, interesando el dictado de sentencia desestimatoria.
Admitiendo que en caso de estimarse la demanda la base reguladora para la incapacidad permanente total ascendería a 708,08 euros/mes y para la incapacidad permanente parcial a 918,80 euros x 24 mensualidades, con fecha de efectos económicos el 13/06/2019. Admitiendo que la profesión habitual de la Sra Olga era la de fabricante de placas y montadora en el RETA. Reconociendo del mismo modo las dolencias referidas en la demanda discutiendo la gravedad y las limitaciones que tales dolencias le provocaban.
En la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a las que me remito por economía procesal, formulando posteriormente las conclusiones los Sres. Letrados.
Hechos
(Hechos que resultan de los folios 40 al 72 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 60 y 61 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 60 y 62 de las actuaciones, además de tratarse de hechos que no han sido controvertidos entre las partes).
(Hechos que resultan del folio 62 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 20 de las actuaciones).
(Hechos que resulta del folio 32 de las actuaciones).
(Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio- ex articulo 281.3 de la LEC).
-Hiperreactividad bronquial, asma bronquial, disnea de esfuerzos y disfonía.
(Hechos que resultan de la admisión de las partes y de los folios 32, 61, 74 al 76, 79 y 80 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte actora impugna las resoluciones dictadas por el INSS en fecha 13/06/2019 y 14/11/19 al considerar que era tributaria del reconocimiento de incapacidad permanente total y subsidiariamente incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común.
Los hechos en los que fundó su petición fueron que las dolencias que aquejaban a la misma impedían el desempeño de su profesión habitual con regularidad, rendimiento y profesionalidad; subsidiariamente la incapacitaban parcialmente para ello.
El INSS se opuso a la demanda al considerar que las resoluciones recurridas eran ajustadas a derecho no siendo la actora tributaria de grado de incapacidad permanente alguno.
Admitiendo que en caso de estimarse la demanda la base reguladora para la incapacidad permanente total ascendería a 708,08 euros/mes con fecha de efectos económicos el 13/06/2019 y para la parcial a 918,80 euros x 24 mensualidades. Admitiendo que la profesión habitual de la Sra Olga era la de FABRICANTE DE PLACAS Y MONTADORA EN EL RETA. Reconociendo del mismo modo las dolencias referidas en la demanda discutiendo la gravedad y las limitaciones que tales dolencias le provocaban.
En el presente procedimiento se ha dilucidar si las dolencias/ patologías que afectan a la parte actora que no eran discutidas, hacen a la misma tributaria del reconocimiento de grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para el ejercicio de la profesión habitual de FABRICANTE DE PLACAS Y MONTADORA EN EL RETA.
Conforme a lo prescrito en el artículo 97.2 de la LRJS, hemos de indicar que los hechos consignados como probados son el resultado de la valoración conjunta, en conciencia y conforme a las reglas de la sana critica de la actividad probatoria desarrollada (documental aportada por las partes, expediente administrativo, informe médico forense y periciales, amén de los hechos admitidos y/o no controvertidos por las partes).
La documental y expediente administrativo han sido valoradas conforme a lo prevenido en el artículo 319 y 326 de la LEC.
Las periciales conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.
De la prueba práctica, siguiendo los criterios antes indicados y valorando la prueba en su conjunto han resultado probados los siguientes hechos:
(Hechos que resultan de los folios 40 al 72 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 60 y 61 de las actuaciones).
2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de esta resolución'.
(Hechos que resultan de los folios 60 y 62 de las actuaciones, además de tratarse de hechos que no han sido controvertidos entre las partes).
(Hechos que resultan del folio 62 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 20 de las actuaciones).
(Hechos que resulta del folio 32 de las actuaciones).
(Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio- ex articulo 281.3 de la LEC).
-Hiperreactividad bronquial, asma bronquial, disnea de esfuerzos y disfonía.
(Hechos que resultan de la admisión de las partes y de los folios 32, 61, 74 al 76, 79 y 80 de las actuaciones).
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).
Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).
Analizando la documental medica obrante en autos, debemos concluir que las dolencias que afectan a la parte actora hacen a la misma tributaria del grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de enfermedad común y ello en base a las siguientes consideraciones:
1/.- En cuanto a la disnea; asma bronquial e hiperreactividad, dolencias todas ellas conectadas entre sí ( dificultad para respirar), el médico forense en su informe de fecha 20/07/2020, habla de que la misma es a esfuerzos ( al folio 32 de las actuaciones).
Por su parte en el informe médico más reciente emitido por el médico de familia de fecha 18/01/2021 se indica que la disnea es a esfuerzo moderados, tales hacer la cama, limpiar cristales.
Partiendo de las limitaciones que resultan de tales informes médicos, dicha dolencias y teniendo en cuenta la profesión habitual de la actora, que comporta una serie de requerimientos físicos y de esfuerzos, debemos concluir que este conjunto de patologías hacen a la parte actora tributaria del grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual. Pues no podría desempeñar dicha profesión con regularidad y normalidad, dado que la misma estaría obligada a realizar medianos e intensos esfuerzos y el cuadro patológico que padece se lo impediría.
2/.- Por lo que se refiere a la dolencia que falta por examinar, la disfonía, del folio 74 y 75 de las actuaciones, resulta que en relación a dicha dolencia tras haber sido sometida a tratamiento por logopeda no se contemplan previsiones de recuperación. Dolencias que también reconoce el médico forense (folio 32 de las actuaciones).
Dicho lo anterior, tratándose de un profesión en la que la actora no está de cara al público, ni es esencial que la misma este hablando para el desempeño de la misma como una dependienta, telefonista, recepcionista, debemos indicar que la misma por si sola tal y como tiene fijado la doctrina de suplicación para estas dolencias y para la hipoacusia, no sería tributaria de grado de incapacidad permanente alguno. No debemos olvidarse que se trata de una profesional dedicada a la fabricación y montaje de placas.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso;
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Olga, con NIF nº NUM000, asistida del letrado D. IGNACIO LÁZARO RAMÓN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por la letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. CRISTINA FERNÁNDEZ CANOURA, y en consecuencia,
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos expresos en la materia.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
El Magistrado
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