Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 64/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 883/2020 de 05 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 64/2021
Núm. Cendoj: 19130440022021100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2619
Núm. Roj: SJSO 2619:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Guadalajara, a 5 de marzo de 2021.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
Tiene reconocida reducción de jornada, prestando servicios de 6 a 13 horas.
Además del actor hay otros 4 trabajadores con reducción de jornada.
El trabajador tiene asignado turno fijo de mañana a consecuencia de la reducción de jornada concedida.
El 24 de noviembre de 2020 la empresa contestó al trabajador que no había problema en que redujese una hora su prestación de servicios pero que debía hacerlo en uno de los turnos que existen en su sección, de 6 a 14 horas y de 14 a 22 horas.
La sección de la trabajadora es la de venta unitaria, existiendo necesidad de prestación de servicios por las tardes.
Fundamentos
La empresa se opone a la petición de adverso aduciendo imposibilidad organizativa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.'
La anterior redacción del precepto establecía, hasta el pasado 8 de marzo de 2019, que 'el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo que llegue con el empresario, respetando en su caso, lo previsto en aquella'.
Señalaba una vertiente de la jurisprudencia que el derecho del artículo 34.8 no conllevaba, más allá de la previsión convencional o del pacto existente entre empresa y trabajador, la modificación unilateral del sistema de turnos de trabajo fijado en la empresa ya que en este caso no se estaría realizando una concreción de jornada sino un cambio de horario no previsto por la Ley ( SJS Almería 1-4-2012 [AS 2012, 920] y STSJ Asturias 8-2-2013 [JUR 2013, 96175] ), máxime cuando tal modificación afecta al derecho de otros trabajadores de la empresa ( SJS 1-4-2012 [AS 2012, 920] ). En esta línea pueden verse SSTSJ Cataluña 14-12-1999 (AS 1999, 3976) , de Navarr a 19-9-2001 (AS 2001, 3891) y 21-9-2 011 (AS 2012, 844). Más recientemente STSJ Madrid, a 19 de julio de 2017 - ROJ: STSJ M 8556/2017, y la STSJ de Castilla-La Mancha Social sección 1 del 26 de junio de 2019 ROJ: STSJ CLM 1760/2019 - ECLI:ES:TSJCLM:2019:1760, la cual tras distinguir el ámbito de aplicación de los artículos 37.6 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, mantiene que '
No obstante, otros tribunales venían interpretando la posibilidad de adaptar la jornada a través adscripción a un único turno al ponderar los intereses en conflicto y a una interpretación amplia de la 'jornada ordinaria', al entender que la misma va referida a la jornada de trabajo en general y no a los turnos, de manera que si el convenio colectivo no establece respecto de la jornada ordinaria otro límite que el número máximo de horas diarias, semanales, mensuales o anuales, los trabajadores afectados tenían la facultad de concretar su horario en cualquiera de los turnos que con carácter rotatorio venían desempeñando. ( SAN 28-2-2005 [AS 2005, 620] y STS Madrid, de 27-1-2009 [AS 2009, 1122] ; SJS Barcelona 28- 2-2008 [ JUR 2008, 104445] y 1-3-20 11 [AS 2011, 973] ). Esta posibilidad se ha admitido también atendiendo a las especiales circunstancias familiares concurrentes (adecuación al horario escolar y turnos realizados por el otro progenitor) y a la falta de acreditación por la empresa de una mínima dificultad organizativa que pudiera colisionar con la concreción horaria solicitada por la trabajadora ( SJS 10-10-2012 [AS 2013, 7] ). STSJ, Social sección 2 del 19 de julio de 2017 ROJ: STSJ M 8572/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:8572 reconoce la concreción de horario en turno de mañana por no acreditarse razones organizativas impeditivas y la STSJ Galicia Social sección 1 del 27 de junio de 2017 ROJ: STSJ GAL 4619/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:4619 analiza la interpretación de la concreción horaria dentro de la jornada ordinaria diaria desde la perspectiva constitucional. También en este sentido reciente sentencia STSJ AND 8932/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:8932 , de 12 de septiembre de 2019, tras reproducir gran parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011, concluye que '
Pues bien, la redacción actual del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores aclara la situación preexistente, y obliga a la empresa, aunque nada diga la regulación convencional, a negociar con el trabajador la adaptación de jornada solicitada. Y tal y como ya refería el Tribunal Constitucional en las citadas Sentencias de 15 de enero 2007 y de 14 de marzo de 2011, ahora con expresa acogida legal en el citado precepto, han de valorarse de un lado las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en el trabajador demandante, y de otro la organización del régimen de trabajo de la empresa en la que se prestan servicios y las necesidades organizativas y productivas de ésta, para ponderar si la negativa empresarial a la pretensión del trabajador constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. Todo ello, según el Tribunal Constitucional, a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española (tanto el artículo 37.6 del estatuto delos trabajadores como el 34.8 en cuanto pretenden conciliar la vida profesional con la familiar tienen dimensión constitucional).
Ahora bien, la nueva redacción reconoce un derecho a solicitar la adaptación, no un derecho a adaptar, por tanto, se trata de una expectativa de derecho. Ello determina que los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y que las adaptaciones, además, deben ser razonables y proporcionales en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, debiendo igualmente ponderarse que tal elección por el trabajador se realice conforme a los principios de la buena fe y adecuado a su finalidad ( art. 7 CC y arts. 5 a) y 20.2ET ), y es que no estamos ante un derecho ilimitado, sino sometido a los límites intrínsecos derivados de la necesidad de conciliación, así como a los límites extrínsecos derivados de la organización de la empresa.
La empresa aduce que no es posible la prestación de servicios en horario que abarque dos turnos de trabajo.
En este caso, ha de prevalecer la necesidad organizativa de la empresa, toda vez que de prestarse servicios en parte del turno de mañana y en parte del turno de tarde, se alteraría el turno del resto de compañeros de la sección, y afectaría al modo de organizar el trabajo por la demandada, en lo que hace a la operativa ya instaurada correlativa al volumen de trabajo y al reparto de maquinaria entre empleados. Y no menos importante, podría generar un efecto llamada, de modo que otros trabajadores de la sección del actor pretendieren adecuar su horario, abarcando distintos turnos, alegando en caso de negativa, trato discriminatorio, y generando con ello, una problemática empresarial importante. Problemática, que se viene sucediendo en empresas del sector de la demandada y a la que debería buscarse solución a través de la negociación con la representación de los trabajadores.
No significa lo expuesto, que en todo caso y para todo supuesto sea indiscutible la fijación de un horario que abarque dos turnos de trabajo. Habrá que estar al supuesto concreto, pudiendo acontecer situaciones diversas según el momento en que se solicite y las concretas necesidades de las partes. Pero en este supuesto, el actor nada ha acreditado, desconociéndose si hay otro progenitor que convive con los menores y sus circunstancias. Tampoco se ha justificado por qué la necesidad era inicialmente hasta finales de marzo, lo que como mediad temporal, y por tanto, excepcional, podría valorarse desde otra perspectiva, siendo inferior el perjuicio organizativo; y sin embargo, dicha necesidad se ha hecho ahora permanente.
Finalmente, el hecho de que otra trabajadora, tenga concedido un horario hasta las 15,30 horas, no supone ningún trato discriminatorio, toda vez que la misma presta servicios en otra sección, a cuya particular organización y situación ha de estarse, y porque tampoco se conocen las necesidades de la trabajadora, que pueden prevalecer por su intensidad sobre las de empresa. No obstante, lo que sí se evidencia, es que la concesión de ese horario incide en que otros trabajadores realicen peticiones en análogo sentido, si bien, en todo caso, han de valorarse de forma individualizada.
En definitiva, se colige que no existe posibilidad de adecuar el horario del actor en los términos interesados, debiendo por ello, desestimarse su pretensión.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
