Sentencia SOCIAL Nº 640/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 640/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 229/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 640/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100609

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2509

Núm. Roj: STSJ ICAN 2509/2019


Encabezamiento


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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000229/2019
NIG: 3501644420170001959
Materia: Reintegro de prestaciones indebidas
Resolución:Sentencia 000640/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000197/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: María Inmaculada ; Abogado: VICTOR MANUEL MAYOR SANTANA
Interesado: Alberto ; Abogado: VICTOR MANUEL MAYOR SANTANA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000229/2019, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, frente a Sentencia 000315/2018 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los
Autos Nº 0000197/2017 en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo Ponente el ILTMO. SR.
D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Alberto y María Inmaculada , en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- A Alberto se le reconoció prestación de GI en el RETA el 1.11.82 (folio 5 prueba INSS).



SEGUNDO.- A su cónyuge, María Inmaculada , se le otorgó prestación de IPA el 1.06.96 en el RGSS (folio 6 prueba INSS).



TERCERO.- La administración mecanizó de forma incorrecta el DNI de María Inmaculada (admitido).



CUARTO.- Por sentencia de 21.06.05 se declara a María Inmaculada tutora legal de Alberto .



QUINTO.- Por escrito de 26.07.16 se presenta declaración de ingresos a efectos del complemento por mínimos por María Inmaculada .



SEXTO.- En virtud de resolución de 17 de octubre de 2016 la administración acuerda declarar indebidamente percibida la cantidad de 15.142,60 euros por Alberto durante el período de 01.08.2012- 31.07.2016 al comprobarse que percibía el complemento por mínimos con cónyuge a cargo, cuando su cónyuge era a la vez, titular de pensión desde 16.06.96.

SEPTIMO.- Por escrito de 27.04.17 se comunica a la entidad gestora cambio de domicilio y de datos bancarios (folios 2 y 3 prueba INSS).

OCTAVO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 26.01.17, por reproducida.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:. Que estimo la demanda interpuesta por María Inmaculada , en nombre y representación de Alberto , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su virtud dejo sin efecto la resolución de 17 de octubre de 2016 que acuerda declarar indebidamente percibida la cantidad de 15.142,60 euros por Alberto durante el período de 01.08.2012- 31.07.2016, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración y condeno a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor y acuerda dejar sin efecto la resolución de 17 de octubre de 2016 que acuerda declarar indebidamente percibida la cantidad de 15.142,60 euros por Alberto durante el periodo de 01.08.2012 - 31.07.2016, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración y condeno a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y un doble motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la sustitución del hecho probado primero por el siguiente texto: '...A Alberto se le reconoció prestación de GI en el RETA el 1.11.82 (folio 5 prueba INSS), habiendo debido de firmar en aquel momento para el reconocimiento de la pensión declaración jurada en fecha 9.11.1982 en la que se le informaba de la obligación de comunicar a este instituto sobre cualquier modificación que se pudiera producir en relación a los datos declarados...'.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec.

216/10)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues es cierto, resulta de la documental que se invoca y tiene trascendencia de cara a la censura jurídica.



SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción del artículo 146.2a) LRJS y Real Decreto 148/1996 y artículo 109 de la Ley 39/2015 y artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social.

Sostiene que la parte ha incurrido en omisiones en las declaraciones lo que justifica la revisión de la Entidad Gestora.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos: al actor se le reconoció el 1 de noviembre de 1982 una pensión de gran invalidez en el RETA, con complemento por mínimos por cónyuge a cargo.

entonces la parte fue informada de la obligación de presentar cada año las modificaciones que se pudieran presentar cada año, firmando la correspondiente declaración jurada; además de hacer constar que ni espera ni percibía pensión alguna.

el 1 de junio de 1996 a la esposa del actor le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta.

el 26 de julio de 2016 la esposa del actor presentó escrito en la Seguridad Social de solicitud de mínimos por cónyuge no a cargo.

hasta entonces la demandada no había detectado que el actor percibía complemento por mínimos, por cónyuge a cargo, desde el inicio del cobro de la prestación, porque el D.N.I. mecanizado del cónyuge estaba equivocado.

A partir de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues la parte demandante ha incurrido en una omisión reiterada, al no aportar el dato de que la esposa, por la que percibía complemento por mínimos, era pensionista desde el año 1996.

La norma es clara, y establece, como excepción que no hay que acudir al procedimiento de revisión judicial del artículo 146 cuando los beneficiarios han incurrido en omisiones o inexactitudes en las declaraciones.

En el caso de autos, la parte, obligada a comunicar los cambios que afectasen a su situación, de lo que fue informado, firmando una declaración jurada, ha omitido comunicar aquel hecho a la Entidad Gestora, pese a estar obligada a ello.

Ésta lo detecta porque la esposa solicita también un complemento mínimo de pensión; momento en que la Entidad Gestora detecta la irregularidad.

Es ajustada a derecho así la actuación de la Entidad Gestora, por lo que el recurso ha de prosperar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia 000315/2018 de 3 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000197/2017-00, sobre Reintegro de prestaciones indebidas, que revocamos y acordamos desestimar la demanda absolviendo a la demandada de los pedimentos del suplico de la misma.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0229/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
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