Sentencia SOCIAL Nº 640/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 640/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 266/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 640/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100389

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1131

Núm. Roj: STSJ CLM 1131/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00640/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2018 0000507
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000266 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000233 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Esteban
ABOGADO/A: ANGEL MUÑOZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 640/2020
En el RECURSO DE SUPLICACION número 266/19, sobre invalidez , formalizado por la representación de D.
Esteban contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número
233/18, siendo recurrido/s el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en el que ha actuado como
Magistrada-Ponente Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 27-11-18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 233/18, cuya parte dispositiva establece: «Desestimando la demanda origen de las presentes actua ciones, promovida por D. Esteban frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo de absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Esteban , con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1966 en alta/situación asimilada al alta en Régimen General de Seguridad Social como técnico de electricidad, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, causó baja derivada de enfermedad común el 11 de noviembre de 2015.



SEGUNDO.- Tras expediente de demora fue iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del INSS, con fecha 23 de octubre de 2017 se emitió informe de evaluación de incapacidad laboral en el cual constan como deficiencias más significativas: 'Espondilitis anquilosante con afectación axial evolucionada HLA B27+. Enfermedad de Crohn ileocólica en remisión clínica. Macrocitosis progresiva. Medicamentosa? Ligero aumento de GGT. Hipovitaminosis D severo.'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'C cervical: muy flexión, abolida inclinaciones laterales. C. dorsal: limitación movilidad costal, C lumbar movilidad severamente limitada. Dolor nocturno de espalda: 8 valoración global del paciente: 8 BASDAI Total: 7.6.

BASFI Total: 8.2. ASDAS Total: 2.9. Anal 26/7/2017 PCR 1 mg/l VRG 7 mm. Ha recuperado peso. Realiza 2-3 deposiciones al día sin sangre. No dolor abdominal.'. Concluye el médico evaluador que el demandante es conductor de vía con corte de tensión y se halla limitado para tareas de moderados requerimientos físicos o que precisen de movilidad íntegra a nivel de segmentos de columna cervical y lumbar. Igualmente que según IM de reumatología de 3 de agosto de 2017 existe un empeoramiento de las escalas aplicadas con respecto a la valoración previa del INSS de marzo de 2017.

Tras dictamen propuesta de 25 de octubre de 2017 se dicta resolución de fecha 30 de octubre de 2017 por la que se declara al demandante afecto de incapacidad permanente en el grado total con una base reguladora 1.216,72 euros/mes, porcentaje del 55% y fecha de efectos 30 de octubre de 2017.

Contra la resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada en resolución de 15 de enero de 2018.



TERCERO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1216,72 euros/mes y fecha de efectos 30 de octubre de 2017.



CUARTO.- Quien hoy acciona sufre como patologías más significativas: -espondilitis anquilosante con afectación axial. HLA B27 positivo. Limitación severa de la movilidad de la columna cervical y lumbar. Según IM reumatología de 15 de febrero de 2017 y 3 de agosto de 2017 se recomienda caminar 1 hora diaria.

-enfermedad de Crohn ileocólica en remisión clínica. Según IM digestivo de 2 de mayo de 2017, 26 de septiembre de 2017,15 de febrero de 2018 y 15 de agosto de 2018 2-3 deposiciones al día sin sangre sin dolor abdominal, habiendo ganado peso y con buen apetito.

-macrocitosis aislada sin datos de hemopatía y progresiva normalización de VCM (IM de 2 de mayo de 2017 de hematología).»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Esteban , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 27-11-18 por la que desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente total. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.



SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica se contienen en realidad dos pretensiones autónomas.

A.- En la primera de ellas se quiere modificar el ordinal cuarto de la sentencia de instancia, con objeto de introducir alguna mención adicional en la relación de dolencias, particularmente en lo relativo a la incapacidad respiratoria de tipo moderado.

No podemos admitir tal petición, en cuanto no se funda en un documento del que pueda derivarse la existencia del pretendido error en la forma exigida por la jurisprudencia en la materia, esto es, directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una pluralidad de documentos, que de hecho tampoco se identifican ('la prueba documental obrante en autos' se dice), aunque sí se designa de manera expresa la prueba pericial. Tampoco esta mera remisión es suficiente por sí sola, en cuanto como tenemos también dicho, la valoración de la pericial se realiza, según el art. 348 de la LECv, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que pueda hacerse prevalecer cualquiera de ellos, entre sí o en relación a otro tipo de pruebas, salvo la concurrencia de una especial y reconocida superioridad científica, requisito que no consta en el caso que nos ocupa.

En fin, lo que se propone en definitiva es una especie de valoración conjunta de la prueba practicada, en una operación vetada en esta instancia, en cuanto supondría la simple y llana sustitución del objetivo e imparcial criterio de instancia, por el más interesado de la parte.

B.- En la segunda, se interesa la adición de un nuevo ordinal, que pasaría a ser el quinto, con objeto de hacer constar que el demandante presenta 'una discapacidad global de al menos un 82%', con el detalle que igualmente se contiene en el texto propuesto, designando a tal efecto el documento nº 41 de los aportados por la parte demandante, en el que constan los extremos concernidos.

Debemos rechazar igualmente esta pretensión por su inutilidad, ya que como es bien sabido y ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, el grado de discapacidad constituye un factor completamente independiente de la invalidez permanente concurrente en cada caso, al referirse a elementos y circunstancias completamente distintos entre sí, sin que por tanto una cierta calificación de discapacidad determine un grado correlativo de invalidez.



TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 194 en relación al 193 de la vigente LGSS, por entender que debió reconocerse al demandante en situación de invalidez permanente absoluta, como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la resolución del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros.

El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.

El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el demandante padece: Espondilitis anquilosante con afectación axial (HLA B27 positivo. Limitación severa de la movilidad de la columna cervical y lumbar. Según IM reumatología de 15 de febrero de 2017 y 3 de agosto de 2017 se recomienda caminar 1 hora diaria).

Enfermedad de Crohn ileocólica en remisión clínica (según IM digestivo de 2 de mayo de 2017, 26 de septiembre de 2017, 15 de febrero de 2018 y 15 de agosto de 2018 2-3 deposiciones al día sin sangre sin dolor abdominal, habiendo ganado peso y con buen apetito). Macrocitosis aislada sin datos de hemopatía y progresiva normalización de VCM (IM de 2 de mayo de 2017 de hematología).

De la anterior descripción se deriva la imposibilidad de desarrollar tareas de esfuerzo físico o que requieran buena movilidad o agilidad, que por ser típicamente constitutivas de la categoría del interesado como técnico electricista, ya han motivado el reconocimiento de la invalidez permanente total en vía administrativa. Sin embargo, se aprecia la existencia de una relevante capacidad residual para el desarrollo de tareas más sedentes y livianas, que puede asumir sin la exigencia de sacrificios en un régimen de asiduidad y rendimiento propio del mercado de trabajo.

En particular, se informa también en la sentencia de instancia que si bien existe como acabamos de decir una limitación severa de la movilidad en todos los arcos de la columna cervical y lumbar, los últimos informes médicos ponen de manifiesto que no se impide al demandante la realización de actividades livianas o sedentarias, incluso las que permitan posturas alternantes sin exigencias físicas. Mientras que en lo relativo a la enfermedad de Crohn, se habla igualmente de su remisión clínica, escasas deposiciones diarias (se habla de 2-3), recuperación de peso y buen apetito.

En las condiciones descritas no nos parece posible sostener, como ya indicamos, que el beneficiario tenga agotadas sus capacidades residuales, de modo que la calificación de concurrencia de invalidez permanente total se muestra plenamente ajustada a derecho, todo ello sin perjuicio del resultado de una eventual evolución en el futuro. Procede por ello la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso presentado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Esteban contra la sentencia dictada el 27-11-18 por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0266 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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