Sentencia SOCIAL Nº 641/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 641/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 380/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB

Nº de sentencia: 641/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100391

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4974

Núm. Roj: STSJ M 4974/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2018/0060810
Procedimiento Recurso de Suplicación 380/2019 -L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 1230/2018
Materia : Desempleo
Sentencia número: 641/2019
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D.JACOB JIMÉNEZ GENTIL
En Madrid a tres de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 380/2019, formalizado por el LETRADO D. JOSE TOMAS AUSIN GARCIA
en nombre y representación de Dña. Ascension , contra la sentencia de fecha 11/2/19 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1230/2018, seguidos a instancia de Dña.
Ascension frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1)- La parte actora Da Ascension , con DNI n° NUM000 y nacida el día NUM001 -59, venía prestando servicios para la empresa INDUSTRIAS Y CONFECCIONES SA, con la cual finalizó la relación laboral el 1-2-12.

2)-Por resolución del SPEE de fecha 17-2-12 le fue reconocida la prestación de desempleo por el periodo del 17-2-12 al 16-2-14.

3)-Habiendo finalizado la prestación contributiva, en fecha 21-3-14 presentó solicitud de subsidio de desempleo para mayores de 55 años y para responsabilidades familiares, siéndole reconocido el subsidio por no tener responsabilidades familiares por el periodo de 180 días (del 17-3-14 al 16-9-14).

4)-En fecha 23-8-18 presentó una solicitud de subsidio de desempleo para mayores de 55 años, siendo denegada por resolución del SPEE de fecha 21-9-18, por ser el beneficiario titular de rentas superiores al 75% del SMI.

5)-Durante el año 2015 rescató un plan de pensiones, en el mes de abril, constando unas retribuciones dinerarias de 60.859,16 euros, y rendimientos de capital mobiliario: 127,25 euros 6)-No estando conforme la parte actora con dicha resolución, interpuso reclamación previa, siendo desestimada por resolución de 10-1-19.

7)-Para el caso de estimarse la demanda tendría derecho al subsidio con efectos del 23-8-18.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ascension frente al S.P.E.E. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Ascension , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03 de julio de 2019, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid el 11 de febrero de 2019 y desestima la demanda interpuesta por Dª. Ascension frente al Servicio Público de Empleo Estatal.

Frente a la Sentencia de instancia interpone recurso la representación letrada de la actora, formulando dos grupos de motivos destinados a la revisión de hechos y a la censura jurídica.

El recurso de suplicación no ha sido impugnado por la representación letrada del SPEE.

Con posterioridad, en fecha 17 de junio de 2019, se presentó por la representación letrada de la recurrente escrito poniendo en conocimiento de la Sala, como un hecho nuevo a los efectos del artículo 233 LRJS , que con fecha 25 de abril de 2019 la Dirección Provincial del SPEE dictó resolución de aprobación de las prestaciones por desempleo por la que se reconocía el alta inicial de Dª. Ascension en el subsidio por desempleo, siendo el periodo reconocido del 13/4/2019 al 30/1/2024.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso el demandante solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

A la vista de las alegaciones realizadas, conviene significar que, según tiene declarado esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 13 de mayo de 2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo' .

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12- 1989, entre otras).

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el presente caso, la representación del recurrente solicita, en primer término, que se introduzca un nuevo el Hecho Probado, que sea el Tercero bis, en los términos propuestos, a fin de que conste que 'la solicitud del subsidio para mayores de 55 años, a la que se refiere el hecho anterior (21/03/2014) no fue contestada ni notificada de forma expresa mediante resolución, debiéndose entender desestimada por silencio administrativo', y se identifica en el recurso el folio nº 203 de los autos como el documento que sustenta la modificación pretendida, haciendo referencia también a que en el expediente administrativo 'no hay ningún rastro de la tramitación de esta solicitud'. Pese a que el documento identificado consiste en la solicitud de subsidio de desempleo presentada por la actora el 21 de marzo de 2014, no puede accederse a la solicitud de revisión fáctica pues el documento en base al cual se solicita la revisión no permite alcanzar los datos que se pretenden consignar en el Hecho Probado Tercero bis, ya que lo único que podría acreditar ya ha sido recogido por la Magistrada de instancia, en el Hecho Probado 3)-.

Además de lo anterior, es evidente que la modificación propuesta pretender consignar un hecho negativo y contiene una valoración jurídica como sería apreciar, en sede de hechos declarados probados -no en la censura jurídica-, que aquella solicitud fue desestimada por silencio administrativo.

Por ello, no es posible acceder a la modificación fáctica propuesta.



TERCERO .- Al examen del derecho dedica el actor el apartado II de su recurso y, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , en el motivo 2º denuncia la infracción del artículo 53 del RDL 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de este motivo deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declara la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 pº. 2 °, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma o disposición mencionada, e incumbiendo al demandado, por su parte, la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).

2ª) En los procesos seguidos en reclamación de prestaciones otorgadas a los beneficiarios del sistema, nacidas en la esfera de la relación pública de Seguridad Social y que afecta a los elementos de esa relación, incluidas las relativas a la protección por desempleo, han de ser demandadas las empleadoras que no efectuaron las cotizaciones correspondientes, como responsables de los incumplimientos en que hubieran incurrido, y ello con independencia de que la Entidad gestora de que se trate sea la que abone la prestación correspondiente, ya que aquéllas se verían directamente afectadas por la resolución judicial que se dicte, lo que justifica la necesidad de que sean traídas al proceso, conforme a la doctrina referente al litisconsorcio pasivo necesario.

En el supuesto ahora enjuiciado se desestimó la demanda de la actora, al entender la Juzgadora, siguiendo la Resolución impugnada en la demanda, que la demandante era titular de rentas superiores al 75% del SMI. Y que la solicitud de subsidio de desempleo para mayores de 55 años ya había sido solicitada en 2014, sin que le fuera reconocida. Por ello, la Sentencia de instancia considera que la situación de la beneficiaria era 'una situación jurídica consolidada, que no es posible revisar por más que se haya modificado la normativa, tal como ha declarado expresamente el FJ 11º de la citada STC 61/18 ' Y ante ello se alza el recurrente afirmando que, en la fecha de la solicitud del mes de agosto de 2018, aun era posible el reconocimiento del derecho solicitado conforme al artículo 53 LGSS ; y explica que no es aplicable el Fundamento Jurídico de la STC 61/2018porque no se trata de revisar la resolución de 2014 sino de una nueva solicitud presentada el 23 de agosto de 2018 dentro del plazo quinquenal del artículo 53 LGSS .

Se argumenta también, con apoyo en la STC de 10 de abril de 2014 que cuando la administración rechaza una petición de un particular por silencio administrativo no existe plazo para interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Y, volviendo a la STC 61/18 , se invocan en el recurso las instrucciones del SPEE aportadas a los folios 347 a 358 de los autos para, a su vista, concluir que, siendo la solicitud de subsidio presentada posterior al 7 de julio de 2018, 'es posible reconocer el derecho al subsidio con efectos del día siguiente a la fecha de la petición con independencia de que, por incumplirse el requisito ahora expulsado del ordenamiento jurídico, anteriormente se hubiese denegado o extinguido dicho subsidio mediante resolución firme en vía judicial o administrativa' Sentado lo anterior, lo primero que debe destacarse es el silencio del SPEE a la hora de impugnar el recurso que nos ocupa, por lo que, con tal inactividad procesal, optó por no discutir los acertados argumentos expuestos por la recurrente.

Debe también tenerse en cuenta que la desestimación del motivo dedicado a la revisión fáctica, con la introducción de un nuevo hecho declarado probado, no puede conducir a la automática confirmación de la Sentencia recurrida pues la esencia de la desestimación del reconocimiento del derecho de la beneficiaria en ella contenida fue la de considerar que la solicitud de 2018 era una simple revisión de la de 2014 y a ambas se hace referencia en sede de Hechos Probados, destacando, a los efectos que nos ocupan el 7)- que señala que 'para el caso de estimarse la demanda tendría derecho al subsidio con efectos del 23-8-18' y el 2)- que, fijando el término final de la prestación contributiva de desempleo, permite fijar la fecha del hecho causante en el 16 de marzo de 2014.

En consecuencia, como con los hechos declarados probados pueden alcanzarse las conclusiones jurídicas expuestas en el recurso, deben examinarse las normas invocadas como infringidas.

El artículo 53 de la LGSS establece que '1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.

2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.' Por otra parte, respecto de la incidencia del rescate de un plan de pensiones por el beneficiario a efectos del subsidio por desempleo, la Sentencia del Tribunal Supremo del 3 de febrero de 2016, nº 65/2016 Recurso nº 2576/2014 , de casación para la unificación de doctrina, -ya interpretada en la Sentencia de instancia-, señala en su Fundamento de Derecho Quinto, que: '1.- Procede examinar si el rescate del Plan de Pensiones por importe de 16.125,43 €, realizado por la actora el 16 de enero de 2007, puede considerarse como renta o ingreso computable en su totalidad, a efectos de determinar la subsistencia del requisito de carencia de rentas para seguir percibiendo el subsidio de desempleo.

El RD Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE 13/12/2002), Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones establece en su artículo 4 : 'Modalidades de planes de pensiones: 1. En razón de los sujetos constituyentes, los planes de pensiones sujetos a esta Ley se encuadrarán necesariamente en una de las siguientes modalidades: a) Sistema de empleo: corresponde a los planes cuyo promotor sea cualquier entidad, corporación, sociedad o empresa y cuyos participes sean los empleados de los mismos.

En los planes de este sistema el promotor solo podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse como participes los empleados de la empresa promotora, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable. La condición de participes también podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, en los términos que reglamentariamente se prevean.

b) Sistema asociado: corresponde a planes cuyo promotor o promotores sean cualesquiera asociaciones o sindicatos, siendo los partícipes sus asociados, miembros o afiliados.

c) Sistema individual: corresponde a planes cuyo promotor son una o varias entidades de carácter financiero y cuyos participes son cualesquiera personas físicas'.

Por su parte el artículo 8 dispone: 'Aportaciones y prestaciones.

1. Los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre las aportaciones y las prestaciones futuras a los beneficiarios. Dichos sistemas financieros y actuariales deberán implicar la formación de fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas suficientes para el conjunto de compromisos del plan de pensiones. En todo caso deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para compensar las eventuales desviaciones que por cualquier causa pudieran presentarse. Las normas de constitución y cálculo de los fondos de capitalización, provisiones técnicas y del margen de solvencia se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

2. El plan podrá prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con las correspondientes entidades financieras para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones.

3. Las contribuciones o aportaciones se realizarán por el promotor o promotores y por los partícipes, respectivamente, en los casos y forma que, de conformidad con la presente Ley, establezca el respectivo plan de pensiones, determinándose y efectuándose las prestaciones según las normas que el mismo contenga.

4. La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios.

5. De acuerdo con lo previsto en cada plan de pensiones, las prestaciones podrán ser, en los términos que reglamentariamente se determinen: a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único.

b) Prestación en forma de renta.

c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital.'.

2.- No consta a que modalidad, dentro de las tres que regula el RD Legislativo 1/2202, pertenece el Plan de Pensiones de la actora, ni tampoco que ganancia, plusvalía o rendimiento ha podido obtener del mismo.

En realidad, con el rescate del Plan de Pensiones la actora no ha ingresado en su patrimonio nada que no tuviera ya, ha sustituido un elemento patrimonial (el Plan de Pensiones) por otro (el dinero obtenido por el rescate del citado Plan), siendo lo único relevante, a los efectos ahora examinados, la ganancia, plusvalía o rendimiento que le haya podido reportar el citado Plan.

En relación a los efectos de la venta de inmuebles sobre el requisito de carencia de rentas de quien pueda ser beneficiario de subsidio de desempleo ex artículo 215 LGSS esta Sala sostuvo en la STS de 30 de junio de 2000, recurso 1035/1999 : 'El problema ha sido abordado y resuelto por nuestra sentencia 19 mayo 1999 (rec. 1581/98 ), acordada en Sala general. El significado que las leyes fiscales atribuyan a la venta de una vivienda es el de constituir un 'hecho imponible', que desempeña toda su virtualidad en el seno de esa legislación y en las obligaciones tributarias que pueden surgir para el afectado. Pero no trasciende a otros campos del derecho, debido a que esa operación no es equiparable a una renta que mejora o eleva los ingresos mensuales del beneficiario. Desde el punto de visto del derecho privado, un elemento patrimonial (el inmueble) ha sido sustituido por otro (el dinero entregado como precio); trasladado el acontecimiento al plano de la protección asistencial, lo único relevante, en relación con tales elementos patrimoniales, sería los ingresos periódicos que los mismos proporcionaran al interesado; es decir, el ingreso que procurara, sea la vivienda misma, porque estaba arrendada o cedida a cambio de un precio, bien el dinero recibido, porque ha sido invertido en cualquier operación generadora de rentas en sentido estricto. Tales ingresos sí serían de cómputo y podrían neutralizar, en su caso, la asistencia subsidiada. Buena prueba de que es así, la tenemos en el hecho de que la persistencia en el dominio de la casa ninguna repercusión tiene, aunque su valor evolucione en el mercado inmobiliario; por ello, su transformación en dinero, mediante una compraventa, ninguna consecuencia sensible puede tener, desde el punto de vista de la protección en estudio, pues el beneficiario se limita a ser titular de un bien o cosa diferente: antes un inmueble, ahora una cantidad de dinero'.

La sentencia de 27 de marzo de 2007, recurso 5391/2005 , examina la cuestión relativa a las plusvalías señalando: 'Teniendo en cuenta el vigente redactado del precepto, así como de los derechos que la actora pueda ostentar para la reanudación del subsidio, conforme al apartado 1º del art. 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social ; ha de estimarse que 'las plusvalías o ganancias patrimoniales' son rentas o ingresos computables a los referidos efectos. Criterio de aplicación al supuesto enjuiciado, en que la actora dispuso efectivamente en el año 2003 de las plusvalías o ganancias tomadas en consideración por la Entidad Gestora (40.725,62 €, que significan la diferencia entre el valor de adquisición de un inmueble en 1988, que no constituye vivienda habitual, y el de su venta en2003), pues fue en este último año cuando las percibió'.

3.- Aplicando la doctrina anteriormente consignada se concluye que las únicas rentas o ingresos computables de la actora son los rendimientos, plusvalías o beneficios que le haya podido generar el Plan de Pensiones durante el tiempo en el que el mismo subsistió, sin que quepa imputar como renta o ingreso el importe total del rescate del mismo, es decir 16.125,43 €.

Al no constar si han existido tales beneficios, plusvalías o rentas ni, en su caso, el importe de los mismos, la actora no ha cometido la infracción que el SPEE le imputa, a saber, no comunicar la obtención de las rentas y percibir prestación por desempleo indebidamente.

Por lo tanto, al no poder subsumirse la conducta de la actora en el tipo descrito en el artículo 25.3 de la LISOS , no ha cometido la infracción contemplada en dicho precepto y, por ende, no procede imponerle la sanción establecida en el artículo 47.1 b) de la LISOS .

4.- No desconoce esta Sala la doctrina contenida en la sentencia de 18 de abril de 2007, recurso 2102/2006 y las que en ella se citan, que consideran renta el rescate obtenido por el Plan de Pensiones, considerándolo un ingreso de naturaleza prestacional equiparable a renta de trabajo, doctrina que se rectifica en esta sentencia de Pleno en la forma antedicha.' Con la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente transcrita, al estar correctamente interpretada en la Sentencia recurrida, resulta claro que, no constando probado si han existido beneficios, plusvalías o rentas en el rescate del plan de pensiones de Dª. Ascension del año 2015, ni, en su caso, el importe de los mismos, la verdadera causa por la que en la instancia se desestima la pretensión de la actora de reconocimiento del subsidio, ha de buscarse en el último párrafo de la Sentencia cuando se afirma, -en negrita- que se trata de 'una situación jurídica ya consolidada, que no es posible revisar'.

Con la referencia a la consolidación de la situación jurídica debe entenderse que se hace referencia a la firmeza de una resolución administrativa inatacada pero eso no es lo que consta en los hechos probados de la Sentencia recurrida, -ni tuvo acceso a ellos por la vía de la revisión fáctica interesada en el motivo anterior-, porque no consta siquiera que el Servicio Público de Empleo Estatal contestara a la solicitud de la demandante del mes de marzo de 2014. Y como no consta resolución que haya podido devenir firme, entonces entra plenamente en juego el derecho de la beneficiaria a solicitar nuevamente el reconocimiento del subsidio de desempleo para mayores de 55 años, siempre dentro del quinquenio previsto para su prescripción en el artículo 53 LGSS .

En el caso que nos ocupa no puede discutirse que la solicitud del 23 de agosto de 2018 no es una pretendida revisión de ninguna resolución que no consta que llegara a dictarse sino una nueva solicitud de subsidio formulada dentro del plazo de cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación , es decir, desde el día 16 de marzo de 2014.

Por tanto, no constando acreditado el motivo invocado por el SPEE para denegar el subsidio solicitado y estando formulada la solicitud de 23 de agosto de 2018 dentro de plazo, lo que procede es la estimación del motivo segundo del recurso, haciendo innecesario el examen del tercero, porque con la estimación de aquél se alcanza la solicitud pretendida por la recurrente de revocación de la Sentencia de instancia y, con estimación de la demanda inicial, el reconocimiento del derecho de Dª. Ascension a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 55 años desde la incontrovertida fecha de efectos del 23 de agosto de 2018.

Sin embargo, teniendo en cuenta lo anterior, debe ponerse en relación con el hecho nuevo que fue comunicado a la Sala mediante escrito enviado el 17 de junio de 2019, de que, con fecha 25 de abril de 2019, la Dirección Provincial del SPEE dictó resolución de aprobación de las prestaciones por desempleo por la que se reconocía el alta inicial de Dª. Ascension en el subsidio por desempleo, siendo el periodo reconocido del 13/4/2019 al 30/1/2024. Con ello el pronunciamiento contenido en el Fallo de este recurso debe verse limitado tanto en su fecha inicial, del 23 de agosto de 2018, como en su fecha final que debe ser la del 12 de abril de 2019, por ser inmediatamente anterior a aquella en que el SPEE ya reconoce a la actora el subsidio que aquí se solicitaba y en que la nueva Resolución del SPEE debió comenzar a desplegar sus efectos.

Con arreglo a lo expuesto se ha de estimar el recurso de la actora, revocando la sentencia de instancia y declarando el derecho de la demandante a percibir la prestación por desempleo en los términos indicados, con obligación de la entidad gestora de estar y pasar por la anterior declaración. Sin costas ( art. 235 LRJS ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Ascension contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de fecha 11 de febrero de 2019 , en los autos número 1230/2018, en virtud de demanda formulada por Dª. Ascension contra el Servicio Público de Empleo Estatal, en materia de Seguridad Social y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de instancia, DECLARANDO el derecho de Dª. Ascension a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 55 años desde el 23 de agosto de 2018 -hasta el 12 de abril de 2019, por ser inmediatamente anterior a aquella en que el SPEE ya reconoce a la actora el subsidio que con esta Sentencia se reconoce-.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0380-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0380-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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