Sentencia SOCIAL Nº 641/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 641/2022, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 529/2022 de 19 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 641/2022

Núm. Cendoj: 50297340012022100632

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:1223

Núm. Roj: STSJ AR 1223:2022


Encabezamiento

Sentencia número 000641/2022

Rollo número 529/2022

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 529 de 2022 (Autos núm. 93/2022), interpuesto por la parte demandante Dª Claudia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 3 de mayo de 2022; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de ingreso mínimo vital. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Claudia, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de ingreso mínimo vital, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 3 de mayo de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Claudia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'1º.- La demandante, Dña. Claudia, nacida el NUM000.1972, con DNI nº NUM001, solicitó del INSS, en fecha 5.05.2021 el reconocimiento de la prestación de ingreso mínimo vital, que le fue denegado en resolución de 1.10.2021, con fundamento en que la actora superaba el límite de ingresos.

2º.- Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada en resolución de 13.12.2021.

3º.- A la fecha de la solicitud la demandante es titular de una unidad de convivencia compuesta por ella, su marido, D. Gaspar, y la hija menor de ambos Emilia.

4º.- Los ingresos obtenidos por la unidad de convivencia en el ejercicio 2020 ascienden a la cantidad de 10.141,09 € (9.141,09 € por rentas del trabajo más otros 1.000 € por prestación familiar).

5º.- D. Gaspar inició situación de IT el 17.09.2020 proceso que el INSS declaró sin efectos económicos en resolución de 14.10.2020.

6º.- D. Gaspar que había causado alta en la empresa DIRECCION000. el 17.09.2020, cesó en la misma el 31.05.2021, causando alta en la empresa DIRECCION001. el 1.06.2021.

7º.- Los rendimientos del Sr. Gaspar que certifica la empresa DIRECCION000. en el año 2021 ascienden a 85,84 €. No constan los rendimientos obtenidos d la empresa DIRECCION001

8º.- Mediante resolución de 4.01.2022 de la Directora General de Vivienda y Rehabilitación del Gobierno de Aragón se ha reconocido a la actora vivienda de alquiler social, por cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 102/2013 de 11 de junio de gobierno de Aragón. Se da por reproducido el contenido de la resolución referida cuya copia pobra en autos, aportada por la demandada en el acto del juicio.

9º.- El límite de ingresos para la prestación reclamada, en el caso de dos adultos y un menor para el año 2020, es de 9.022,72 €.

10º.- Hasta el 16.04.2021 la unidad de convivencia estaba integrada por la demandante, el Sr. Gaspar, la menor Emilia y D. Severiano que, en la indicada fecha, salió del domicilio familiar.

11º.- En 25.01.2021 se había desestimado reclamación previa formulada por la demandante contra la resolución de 4.09.2020, desestimatoria de la prestación de ingreso mínimo vital, por exceder el límite de ingresos en el año 2019 y no poder considerar los de 2020 al figurar el citado D. Severiano como perceptor del subsidio por desempleo.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante solicitó con fecha 5-5-2021 la prestación de ingreso mínimo vital, que fue denegado por resolución del INSS de fecha 1-10-2021. A la fecha de solicitud la unidad de convivencia estaba integrada por la demandante, su esposo y una hija, siendo los ingresos de la unidad 10.141,09 euros en el año 2020, y el límite de ingresos en dicho año de 9.022,72 euros. El esposo de la actora causo alta en la empresa DIRECCION001 desde el 1- 6-2021, hasta el 16-4-2021. La unidad de convivencia que se alega en el expediente estaba integrada por la demandante, su esposo y su hija menor, tramitándose el expediente bajo dicho presupuesto, dictándose resolución denegatoria en la que se tenían en cuanta una unidad de convivencia de tres miembros y sus ingresos. Después de dictarse resolución denegatoria, por parte de la Administración se comprobó mediante certificado de empadronamiento histórico emitido con fechas 28-2-2022, que la unidad de convivencia desde el desde el 31-12-2017 hasta el 16-4-2021, estaba integrada por un hijo más Severiano mayor de edad. El expediente administrativo en el que se incluyó dicho certificado, se aportó a autos con anterioridad al acto del juicio, del que se dio traslado varios días antes del juicio a la parte demandante. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza

Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, fue impugnado por el INSS.

SEGUNDO.- Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados.

Respecto de la revisión de los hechos probados 1º y 2º no consta la existencia de error en la sentencia pues el motivo de denegación es el que consta en la sentencia por superar el límite de ingresos, aunque la resolución contiene también pronunciamiento respecto de la vulnerabilidad económica de 2021 que debe de ser incluido en el relato fáctico, por lo que procede la revisión solicitada en el apartado segundo, con el siguiente texto:

'la resolución de fecha 13/12/2021 por la que se desestimaba la Reclamación Previa interpuesta por la Sr. Claudia, ha estudiado dicha solicitud con una unidad de convivencia formada por dos adultos (D. Gaspar y la solicitante) y un menor ( Emilia); siendo denegada la aplicación de la excepcionalidad prevista en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Ley 20/2020 porque según los datos pertenecientes al INSS se desprende que durante el año 2021 los ingresos estimados de la unidad de convivencia son 15.592,28 €, por lo que se entiende que no se ha producido vulnerabilidad económica'.

Respecto de los hechos probados 5º 6º y 7º el texto que se propone resulta de los documentos que se citan y son transcendentes en cuanto a la determinación de los ingresos:

Se adiciona al hecho probado 5º el siguiente texto, pues resulta de forma clara patente y directa de los documentos 13 y 3 a 10 del ramo de prueba de la demandante:

'aunque la baja fue declarada sin efectos económicos se continuó emitiendo partes de confirmación hasta cumplir los 365 días.

No habiendo percibido ingresos durante el ejercicio 2021 ni del INSS, ni del SEPE, ni del IASS, ni de la MUTUA según documentos aportados en el acto de la vista-3 a 10 del ramo de prueba de la parte actora-'.

Se adiciona al hecho probado 6º el siguiente texto por resultar del documento nº 13 del ramo de prueba de la actora:

'pese a causar alta en la empresa DIRECCION001. en fecha 01.06.2021 siguió de Baja médica laboral, sin derecho a prestación económica y emitiéndose los partes de confirmación; hasta resolución de fecha 22.12.2021 -doc. 13 aportados por la actora en la vista- '

Se adiciona al hecho probado 7º el siguiente texto por resultar de los documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora:

'constan los rendimientos en el año 2021 de 85,84 € en la empresa DIRECCION000 y de 0,00 € en la DIRECCION001, según declaración IRPF 2021 no siendo aportada por el INSS justificación de cualquier otro ingreso.'

Respecto del hecho probado 10º, no existe prueba documental o pericial de la que resulte error en el relato fáctico de la sentencia, por lo que no procede su supresión, ni al relato alternativo que se propone

TERCERO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 72 y 143.4 de la LRJS , que se consideró y resolvió en la resolución administrativa que la unidad de convivencia tener en cuanta estaba formada por tres personas, la solicitante, su esposo Gaspar y su hija menos Emilia, hecho no controvertido en el expediente administrativo, sin que haya sido objeto de debate la inclusión de otro hijo D. Severiano . Es con posterioridad en el acto del juicio cuando se alega dicha inclusión y la sentencia puede únicamente fundamentar la existencia de cuarto miembro en base al documento obrante al folio 38 del expediente elaborado y firmado en fecha 28-2-2022, que no consta ninguna manifestación del INSS en fase administrativa, ni fue puesta en conocimiento de la demandante en fase administrativa. Que subsidiariamente no consta rendimiento del hijo D. Severiano. El principio de congruencia entre lo cotrovertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivas posiciones en la controversia ( STS 5-3-2013 R. 1453/2012 STS 479/2016 R. 452/2015

Se denuncia infracción de la Disposición Transitoria 3ª del RD 20/2020, que la única unidad de convivencia que debe de ser tenida en cuenta es la compuesta por 3 miembros, la demandante su esposo y su hija menos Emilia. Que los ingresos de la unidad de convivencia el periodo transcurrido en el año 2021 solo asciende a 85,84 euros

Por la parte impugnante INSSque la certificación de empadronamiento emitida con fecha posterior fue aportada al expediente administrativo remitido al juzgado y unido, del que se dio traslado a las partes. Y sobre la posibilidad de alegar dichos datos se cita la STC 41/1989, STS 10-10-2003 R. 2502/2002, de 27-3-2007 R. 24-6- 2006, 23-1-2001 R. 2352/2000, que la determinación de la unidad de convivencia es requisito constitutivo de la prestación reclamada. Respecto de la DT 3ª del RDL 20/2020, los datos que obran incorporados a autos, expediente administrativo y documental, situación de baja sin efectos económicos, situación de alta sucesiva en las dos empresas, la autoliquidación del IRPF o el certificado de retenciones, no modifican las conclusiones expuestas por el INSS. La existencia de otro conviviente, exigiría considerar los datos de ingresos y condición de beneficiario del subsidio de desempleo.

CUARTO.- En primer lugar, de los hechos declarados probados resulta que los ingresos de la unidad económica de convivencia en el año 2020 superan el límite establecido al ser estos ingresos de 10.141,09 euros, que superan el límite establecido de 9.141,09 euros, cuestión no controvertida.

La unidad de convivencia debe de estar constituida durante al menos el año anterior a la presentación de la solicitud, de forma continuada (Art. 7.3 RDL 20 /2020).

La pretensión de demanda pues, únicamente podría prosperar en virtud de la aplicación de la DT 3ª del RDL 20/20 que dispone:

'Régimen excepcional aplicable a las solicitudes cursadas por situación de carencia de rentas.

Excepcionalmente y cuando no sean beneficiarios de prestaciones o subsidios de desempleo, y a los exclusivos efectos de cómputo de rentas, se podrán presentar solicitudes hasta 31 de diciembre de 2021 en aquellos supuestos de vulnerabilidad económica que se hayan producido durante el año en curso.

A efectos de acreditar provisionalmente el cumplimiento del requisito de rentas, se considerará la parte proporcional de los ingresos que haya tenido la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido en el año corriente, siempre y cuando no supere la mitad de los límites de patrimonio neto establecidos de forma general para las citadas unidades de convivencia y cuyos ingresos no superen en más del 50 por ciento de los límites establecidos para toda la unidad de convivencia, de conformidad con la información correspondiente al último ejercicio fiscal respecto del que las Administraciones Tributarias dispongan de información suficiente en los términos establecidos en el presente real decreto-ley. En este supuesto se podrá tomar como referencia de ingresos del año en curso, los datos obrantes en los ficheros y bases de datos de la seguridad social que permitan la verificación de dicha situación, o bien, y en su defecto, lo que figure en la declaración responsable.

En todo caso, en el año siguiente se procederá a la regularización de las cuantías abonadas en relación con los datos de promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio en el que se reconoció la prestación, de conformidad con la información de que dispongan las Administraciones Tributarias, dando lugar, en su caso, a las actuaciones previstas en el artículo 17 del real decreto-ley.'

Habrá por ello que atender, teniendo en cuenta que la solicitud se presentó con fecha 5-5-2021 a la parte proporcional de los ingresos que haya tenido la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido en el año corriente, es decir desde el 1-1-2021 hasta la fecha de la solicitud 5-5-2021, y a considerar si debe de tenerse en cuenta como unidad familiar la de 3 miembros que la demandante alega en expediente administrativo y fue la considerada en éste, o la de cuatro miembros que postula el INSS con arreglo a la certificación del padrón, que fue incorporada al expediente administrativo después de haberse dictado la resolución administrativa, siendo así que el expediente fue aportado a autos con antelación al acto del juicio y del que se dio traslado a la parte demandante varios días antes de la celebración del acto del juicio y , por tanto, si se da congruencia entre el expediente administrativo y el proceso de seguridad social.

El art. 72 LRJS dispone:

'Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa.

En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'.

El art. 143.4 de la LRJS dispone:

' En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechas distintas de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.'

Como afirma la STS 22/4/15 (rec. 70/14),

'a). - Tanto la jurisprudencia contencioso-administrativo como la social mantienen al presente una evidente flexibilidad al exigir el requisito de correspondencia entre la vía administrativa y el proceso judicial, que refiere el art. 72 LRJS afirmando que '... no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de ... conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo...'. Flexibilidad que responde al propósito del legislador -así, el Preámbulo de la Ley 29/1998- de superar el carácter estrictamente revisor de la actuación de los Tribunales [así, la STS 15/02/12 -rcud 4262/10 -), lo que justifica que -como el recurso argumenta- se distinga entre el rechazable 'cambio en la pretensión' [desviación procesal inaceptable, para las SSTC 98/1992 , 160/2001 , 133/2005 y 158/2005, de 20/Junio que reiteran] y el admisible 'cambio en la fundamentación de la pretensión' [en tal sentido, la STS 3ª 15/06/02 -rec. 2465/97 -]; pero -destaquémoselo en el ámbito de la relación entre la vía administrativa y el proceso judicial. Y a los concretos efectos de que tratamos no cabe olvidar que el art. 151 LRJS mantiene - respecto del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral- que 'el procedimiento... se regirá por los principios y reglas del proceso ordinario' y que '[e]n lo no expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa...'.

En este sentido conviene destacar que incluso la doctrina constitucional sigue en este punto la jurisprudencia ordinaria contencioso-administrativa, manifestando que '[l]a distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que, mientras aquéllos no puedan ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada. De nuevo, pues, para determinar 'si esta negativa del órgano judicial a resolver la referida cuestión de fondo es o no conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva debe previamente determinarse cuál ha sido la petición formulada ante la Administración y, una vez establecido esto, examinar si la pretensión procesal ejercitada ante la jurisdicción alteró sustancialmente los términos de aquella petición de manera tal que esa cuestión deba calificarse de 'nueva', por no haberse planteado previamente ante la Administración, impidiendo que ésta tuviera posibilidad real de pronunciarse sobre ella' [ STC 98/1992, de 22 de junio , FJ 3]' ( SSTC 160/2001, de 5/Julio, FJ 4 ; y 158/2005, de 20/Junio , FJ 5).

b). - Pero esa relativa permisibilidad se troca en rigor cuando de lo que se trata es de la invariabilidad de la demanda en el acto de juicio, al prescribirse en el art. 85.1 LRJS que en el mismo '... el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial'. Y al efecto ha manifestado esta Sala que la legislación laboral 'cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte' ( SSTS 22/03/05 - rec. 32/04 -; y 15/11/12 -rcud 3839/11 -), pues la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso, el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca' [entre otras, SSTS 18/07/05 -rcud 1393/04 -; 15/11/12 -rcud 3839/11 -; y 30/04/14 -rco 213/13 -]'.

Esta doctrina sintetiza: (i) la distinción entre los conceptos jurídicos 'cambio en la pretensión' y 'cambio en la fundamentación de la pretensión judicial'; (ii) el cambio de pretensión equivale, a los efectos del art. 72 LRJS , a la introducción en el ámbito judicial de cuestiones nuevas no planteadas en vía administrativa, de modo que debe examinarse cuál ha sido la petición formulada ante la Administración y, una vez identificada, determinar si se alteró sustancialmente ante la jurisdicción; (iii) esta alteración no está permitida, por suponer una desviación procesal inaceptable, según la doctrina constitucional ( SSTC 98/1992 , 160/2001 , 133/2005 y 158/2005 ); (iv) sí está permitido, por contra, el cambio en la fundamentación de la pretensión; (v) con independencia del mandato de invariabilidad sustancial entre petición ejercitada en vía administrativa y en vía judicial establecido en el art. 72 LRJS , el art. 85.1 LRJS introduce en su párrafo segundo un nuevo mandato de correspondencia, pero esta vez dentro del propio proceso: 'el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial'.

Por su parte la STS de 2-6-2016 nº 479/2016 R. 452/2015 afirma, en relación con lo dispuesto en el art. 143.4 de la LGSS que:

'Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia, tal como esta Sala tenía reconocido en aplicación de los preceptos análogos de la Ley de Procedimiento Laboral. Nuestra doctrina, como compendia y resume la STS4ª de 5 de marzo de 2013 (rcud 1453/12), había perfilado y concretado el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.

Hemos señalado que 'este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 , a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y 'se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso' ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995 - y 27 marzo 2007 -rcud. 2406/2006 -, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993 ).

Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003 ), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.

Se trata, pues, de una doctrina que, a nuestro entender, aunque quizá también, como sugiere el Ministerio Fiscal, trate de incorporar al ámbito laboral lo dispuesto en los arts. 286 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), ha tenido plasmación positiva expresa en el texto de la LRJS, cuyo art. 143.4 , como vimos, añade la posibilidad de introducir hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad'.

Como afirma la STS de 27-3-2007 R. 2406/2006:

'La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 28 de junio de 1994 (rec. 2946/1993 ), citada de contraste, señalando: '(...) La denominada exigencia de congruencia entre el procedimiento administrativo y el proceso de seguridad social ha planteado históricamente delicados problemas aplicativos para delimitar su alcance sin que hayan establecido sobre este punto criterios suficientemente uniformes. Así en algunos casos se ha destacado el carácter revisor de la impugnación judicial atribuyendo a la demanda el carácter de recurso jurisdiccional contra la resolución administrativa de forma que la decisión de ésta acotaría el ámbito de la controversia judicial ( sentencia de 5 de noviembre de 1.987 ), mientras que en otros se ha definido su alcance limitándolo a una prohibición de alegación en juicio de hechos distintos de los que constan en el expediente o incluso a la alegación de hechos dotados de una especial relevancia, porque, al alterar la causa de pedir, modifican la pretensión deducida. El artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que 'en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo'.

En principio, el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa. Pero esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la perspectiva del principio de legalidad y obligaría además a una exhaustividad en las alegaciones y en la motivación muy difícil de cumplir en la práctica. Por otra parte, no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional -como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

(...) En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la contencioso-administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la sentencia de 21 de junio de 1.988 , que 'ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia'. Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa .

(...) Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además constaba ya en el expediente administrativo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral permiten garantizar en la instancia la audiencia del demandado sobre las causas de oposición no alegadas con anterioridad. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional 41/1.989 , que establece en su fundamento jurídico cuarto que el hecho de que la falta del periodo de cotización no fuera tomado en consideración por las resoluciones administrativas no impide al órgano judicial, en su función revisora del Derecho aplicado, atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que estimó inherentes a los mismos. (...)'.

Sexto.- En iguales términos, la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2003 (rec.2505/2002 ), que añade : 'Esta doctrina es reiterada por la Sala en sentencias de: 30 de octubre de 1995 (recurso 997/95 ), sobre Incapacidad Permanente Parcial, señalando que 'La inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión judicial relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social puede y debe ser apreciada por el Órgano Judicial, aun cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate'; 30 de enero de 1996 (recurso 1636/95) , en donde la razón aducida en vía administrativa -que las secuelas de las lesiones no constituyen Invalidez Absoluta- no coincide con la oposición esgrimida ante el órgano jurisdiccional de que no cabe acceder a la situación de Invalidez Permanente desde la jubilación, ante lo que argumenta 'esta falta de correspondencia no puede cerrar el paso al conocimiento jurisdiccional de la cuestión planteada, cuando, como sucede en el presente asunto, el hecho en el que se apoya consta en el expediente administrativo; es únicamente esta exigencia de constancia de los hechos decisivos del caso en dicho expediente lo que se desprende del precepto del art. 141.2 LPL .'; 2 de febrero de 1996 (recurso 1498/95 ) , sobre Invalidez Permanente, pretensión que la Entidad Gestora desestimó en vía administrativa por no ser las lesiones constitutivas de tal situación y, estimar la necesidad de continuar recibiendo asistencia médica y, se adujo en el acto de juicio 'que el actor no tiene carencia exigida, cita art. 2 de la Ley 25/85 , cita sentencia del Tribunal Constitucional de 16-2-89 ', razonando que 'El hecho de que la falta de período de cotización para que se genere el derecho a la prestación no fuera materia debatida en vía administrativa previa no quiere decir que haya dejado de constituir un requisito en el que se fundamenta el derecho a la prestación; y, en consecuencia, por aquella omisión, que el juzgador haya de reconocer el derecho aun constando su inexistencia, según resulta de lo actuado en el proceso'; 24 de julio de 1996 ( recurso 3629/95), en donde tanto la sentencia de instancia como la de suplicación se limitaron a examinar si las secuelas padecidas eran constitutivas de Invalidez Permanente, que fue el fundamento de la resolución administrativa, pero no valoraron la objeción opuesta en vía judicial relativa a que el demandante no reunía el periodo de carencia exigible, que constaba en el expediente, manifestando que 'La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos ... Solo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho'; y, 5 de diciembre de 1996 (recurso 1633/96) , también en proceso de Invalidez, en cuyo supuesto se denegó la solicitud por dos causas, no constituir las lesiones el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de Incapacidad Permanente y, no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, mientras que en la contestación a la reclamación previa sólo se adujo la primera de las causas de la resolución impugnada y la sentencia de suplicación anula la de instancia al haber resuelto apoyándose exclusivamente en una causa de denegación 'que se encontraba ausente en la reclamación previa'.

En el presente supuesto debe de tenerse en cuenta que se trata de la prestación de ingreso mínimo vital, prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas, debiendo para su percibo tenerse en cuenta los ingresos de la unidad de convivencia, por lo que es fundamental determinar los miembros que la componen y los ingresos de los mismos, hechos constitutivos del derecho al percibo de la prestación. En el expediente administrativo se alegó en la solicitud inicial que la unidad de convivencia estaba integrada por 3 miembro, los esposos y una hija menor; se aportó al efecto por la solicitante un volante de empadronamiento de fecha 29-4-2021 , en el que constaban como empadronados en el domicilio 3 miembros , la demandante , su esposo Gaspar , y la hija menor Emilia , y ello es lo que provocó que por parte de la entidad gestora se considerara que existía una unidad de convivencia de 3 miembros, que es la que tuvo en cuenta , denegando la percepción de la prestación en el año porque los ingresos de la unidad familiar ascendían a 10.141,09 euros que superaban el límite de 9.022,72 euros establecido para el año 2020.

Con posterioridad a dictarse la resolución administrativa por la entidad gestora se solicitó informe de la Unidad de Gestión de Datos de Población de la Oficina de Organización y Servicios Generales de fecha 28-2-2022 en el que consta que en el domicilio de la demandante aparecen empadronados la demandante, su esposo Gaspar, su hija Emilia y su hijo Severiano mayor de edad, que figura empadronado desde el 31-12-2017 hasta el 16-4-2021.

No se trata de un hecho desconocido por la demandante el que su hijo convivía en su domicilio hasta el 16-4-2021 y desde el 31-12-2017, ni se niega esa circunstancia en el recurso, sino que lo que se alega es la vulneración de lo dispuesto en el art. 72 y 143.4 de la LRJS, pero debe de tenerse en cuenta que es la solicitante la que tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho , siendo elemento esencial el de la determinación del número de miembros de la unidad familiar, habiendo ocultado la solicitante que la unidad de convivencia estaba integrada además por un hijo mayor de edad, tanto en el año 2020, como en el 2021 hasta el 16-4-2021, por lo que no se ha podido comprobar la concurrencia de los requisitos para el percibo de la prestación, en concreto los ingresos percibidos por dicho integrante de la unidad familiar; y el documento que acredita dicho extremo , certificado del padrón municipal histórico, fue aportado al expediente administrativo del que se dio traslado a la parte demandante con varios días de antelación al acto del juicio, por lo que ninguna indefensión se produjo; el motivo se desestima y en consecuencia el derecho al percibo del ingreso mínimo vital , al no haber acreditado la concurrencia de los requisitos que justifican su percibo carga de prueba que correspondía a la demandante , sin perjuicio de que pueda solicitar nuevo reconocimiento cuando se produzca la concurrencia de los mismos.

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 529/2022 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza con fecha 3 de mayo de 2022, autos 93/2022, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0529-22, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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