Sentencia SOCIAL Nº 6418/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6418/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5514/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 6418/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018106482

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11047

Núm. Roj: STSJ CAT 11047/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001324
CR
Recurso de Suplicación: 5514/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 7 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6418/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado
Social 7 Barcelona de fecha 18 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 557/2017 y siendo
recurrido/a Randstad Empleo Ett, S.A., Eliseo , INSS y TGSS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO
MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, Eliseo Y RANDSTAD EMPLEO ETT SA, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida en su contra. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Eliseo , nacido NUM000 de 1960, con las demás circunstancias personales que constan en la documental adjunta y aquí se tienen por reproducidas, de profesión habitual PEÓN DE CLASIFICACIÓN DE MADERAS, fue declarado por el INSS en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL derivada de accidente de trabajo, al considerar sus secuelas definitivas, mediante resolución de 6 de marzo de 2017.



SEGUNDO.- Mediante dictamen médico de 28 de noviembre de 2016 el ICAM apreció las lesiones siguientes: 'FRACTURA ABIERTA BIMALEOLAR, AXONOTMESIS PARCIAL GRAVE DEL NERVIO TIBIAL POSTERIOR Y LESIÓN CUTÁNEA ANTERIOR INTERNA DE 10 CM EN TOBILLO IZQUIERDO, TRATADA QUIRÚRGICAMENTE EN VARIAS OCASIONES Y MEDIANTE REHABILITACIÓN FUNCIONAL, CON LIMITACIONES FUNCIONALES'.



TERCERO.- El 19 de mayo de 2017 el INSS desestimó la reclamación previa presentada por la parte actora, con base en los fundamentos anteriormente descritos.



CUARTO.- La base reguladora y la fecha de efectos no son aspectos controvertidos.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Eliseo , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Formula la entidad recurrente, Mutual Midat Cyclops, un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postulando la nulidad de la sentencia de instancia y la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior, alegando que no se han resuelto todas las cuestiones planteadas en la demanda, habiéndose incurrido en una incongruencia procesal de carácter omisivo, dado que se resuelve la cuestión principal del grado de incapacidad del trabajador demandando, pero no la cuestión también planteada respecto de la base reguladora, citando al efecto las sentencias del Tribunal Constitucional nº 34/2000 y 85/2000, así como otras del Tribunal Supremo relativas todas ellas a la incongruencia omisiva de las sentencias.

La mutua en su demanda impugnaba la resolución del INSS de 1.3.2017 por la que se declaró a D.

Eliseo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de triaje de maderas derivada de accidente de trabajo, fijándose una base reguladora de la prestación de 14.459'16 euros. La impugnación abarcaba tanto el grado de incapacidad reconocido como a la base reguladora, discrepando de la misma y postulando otra inferior de 12.568'49 euros, tras una serie de cálculos y exclusiones que exponía en el propio escrito de demanda.

Pese a que en el ordinal cuarto de la sentencia se dice que la base reguladora y la fecha de efectos no son aspectos controvertidos, en realidad, tras visionar la grabación del acto del juicio, se ha podido comprobar que sobre la base reguladora sí hubo controversia entre las partes, ya que la mutua mantuvo la que postulaba de 12.568'49 euros, mientras que la entidad gestora y el trabajador mostraron su conformidad con la que fijaba la resolución recurrida de 14.459'16 euros, sin que sobre este extremo se haya pronunciado la sentencia.

Con arreglo al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El deber de congruencia exigido por el artículo 218.1 de la LEC impone la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por el accionante y las defensas opuestas por el demandado en relación con dicha solicitud. De esta posible discordancia deriva la prohibición de conceder lo no pedido o cosa distinta de lo pedido total o parcialmente -por significar más de lo solicitado por el demandante y menos de lo admitido por el demandado ( STC 42/1988, 84/1988, 169/1988, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997, citadas por la STS de 28 de marzo de 2010). La incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades: la omisiva o 'ex silentium', que se produce cuando las partes formulan pretensiones que requieren una respuesta autónoma a las peticiones en ellas suscitadas, pese a lo cual el fallo judicial ni les da respuesta expresa, ni permite entenderlas tácitamente desestimadas; y la incongruencia 'extra petitum', que se produce cuando el órgano judicial incurre en un desajuste entre lo resuelto por él y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dándoles algo mayor o distinto de lo planteado en el proceso ( STC 136/1998 y 29/1999).

Por ello, no habiendo resuelto la sentencia recurrida un punto litigioso que fue objeto de debate, ha incurrido en el defecto de incongruencia omisiva que se denuncia, lo que comporta la nulidad parcial de la misma en los términos que luego se dirán ya que los hechos probados de la sentencia, cuya revisión no se ha pedido, son insuficientes para que la Sala pueda pronunciarse sobre esta cuestión.

SEGURO.- En un segundo motivo, que se articula por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la mutua la infracción del artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en relación con el artículo 135 de la Ley de 1994 ya que, a su juicio debió aplicarse el artículo 201 de la actual ley, que establece las lesiones permanentes no invalidantes o, subsidiariamente, el artículo 194.1 que define la incapacidad permanente parcial, por entender que el trabajador accidentado solo tiene limitaciones para algunas fases de su trabajo, siendo la disminución de la movilidad inferior al 50%.

El 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el punto 1 de la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Consta en el relato de hechos probados que D. Eliseo , de profesión habitual peón de clasificación de maderas, fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, al considerar sus secuelas definitivas, mediante resolución de 6 de marzo de 2017.

Mediante dictamen médico de 28 de noviembre de 2016 el ICAM apreció las lesiones siguientes: fractura abierta bimaleolar, axonotmesis parcial grave del nervio tibial posterior y lesión cutánea anterior interna de 10 cm en tobillo izquierdo tratada quirúrgicamente en varias ocasiones y mediante rehabilitación funcional, con limitaciones funcionales, siendo dichas limitaciones, que se recogen en el propio dictamen, las siguientes: deambulación/bipedestación prolongada y deambulación por terrenos irregulares.

Dichas secuelas le incapacitan efectivamente para las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón de clasificación de maderas, la cual en principio exige tales requerimientos de bipedestación y deambulación, sin que se haya dado por probado, como alega la mutua, que buena parte de su trabajo lo desarrolle movilizando un toro mecánico, por lo que ha de estimarse correcta la incapacidad permanente total que se le ha reconocido.

Con arreglo al artículo 202.1 de la LRJS 'cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento'.

Añade el apartado 2 del mismo precepto que 'si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'.

De conformidad con dicho precepto procede acordar la nulidad parcial de la sentencia para que, manteniéndose el pronunciamiento sobre el grado de invalidez reconocido, se dicte otra que contenga pronunciamiento expreso sobre la base reguladora de la prestación reconocida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops contra la sentencia de 18 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos nº 557/2017, seguidos a instancia de la citada mutua contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Eliseo y Randstad Empleo ETT SA, la cual debemos confirmar en cuanto desestima la demanda al ratificar la resolución impugnada por la que se reconoce a D. Eliseo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y anular parcialmente dicha sentencia a fin de que se dicte otra que contenga pronunciamiento expreso sobre la controvertida base reguladora de la prestación reconocida. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir una vez una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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