Sentencia Social Nº 647/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 647/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 156/2015 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 647/2015

Núm. Cendoj: 28079340032015100632


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0058303

Procedimiento Recurso de Suplicación 156/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 1376/2013

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 647/15-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veinte de julio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 156/2015, formalizado por el Letrado D. GONZALO VELASCO RECIO, en nombre y representación de D. Eulalio y D. Leopoldo , contra la sentencia de fecha 10/10/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1376/2013, seguidos a instancia de FUNDACION DEL TEATRO REAL frente a D. Eulalio y D. Leopoldo , en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que los demandados D Eulalio y D Leopoldo prestan servicios para la entidad demandada Fundación Teatro Real con una antigüedad respectiva de 1.05.1997 y 23.03.1998, categoría de Jefe Escenario y Jefe N2; se constata un salario mensual bruto respectivo de 5.280,39 € y 2.979,90 €, según nómina de marzo 2013..

SEGUNDO.- Que la entidad demandada está afecta a Convenio Colectivo Propio (III Convenio Colectivo).

TERCERO.- El 24 de mayo de 2.010 se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo, por el cual se modifica el artículo 22.2 de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , estableciendo a los efectos de lo que aquí interesa:

1°.- Que las retribuciones del personal al servicio del sector público no podían experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009.

2°.- Que con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público debía experimentar una reducción del cinco por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.

CUARTO.- La Fundación Teatro Real es una fundación del sector público estatal incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 22 y en el Anexo XII de la misma.

QUINTO.- La Fundación Teatro Real no dio cumplimiento a lo dispuesto imperativamente en la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.010, en la redacción dada a la misma por el RD Ley 8/2010, de tal manera que incrementó un 2,3% las retribuciones de su personal en el año 2010 y no aplicó la reducción salarial del 5% anual desde el 1 de junio de 2010.

Para el personal dentro de Convenio se aplicaron unos porcentajes inferiores (del 1%, 2% o 3%, según los casos) con efectos desde el 1 de septiembre de 2010, en virtud del acuerdo alcanzado por la comisión negociadora del convenio colectivo en fecha 21 de julio de 2010.

En fecha 26 julio 2010 se dictó resolución por la Dirección General de la Fundación del Teatro Real acordando la aplicación de reducciones salariales del 3%, 4% y 5% al personal no sujeto al convenio colectivo, con efectos también desde 1 de septiembre de 2010.

En el caso del demandado D Eulalio el porcentaje de reducción salarial aplicado desde 1.09.2010 fue del 3%; para D Leopoldo es el 2%.

SEXTO.- El incumplimiento por la Fundación Teatro Real de lo dispuesto en la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, fue puesto de manifiesto por la Oficina Nacional de Auditoría dependiente del entonces Ministerio de Economía y Hacienda, en informe de 27 octubre 2011.

Dicho informe obra en el expediente de la parte demandante y transcrito en la demanda y se da por reproducido.

SÉPTIMO.- Por su parte, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda en su escrito remitido a la Fundación Teatro Real, de 3 de noviembre de 2011, afirma que 'todo lo dispuesto en materia de empleo público, por cualquier normativa y por lo tanto por el citado Real Decreto-ley 8/2010, le es de íntegra aplicación de oficio en los apartados que afecten al ámbito fundacional del sector público'. Igualmente, por escrito de 20 de diciembre de 2011 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas concluye:

'1. La Fundación del Teatro Real no ha cumplido con lo preceptuado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y 2011, al aplicar unos incrementos retributivos a su personal directivo no previstos en dichas normas.

2. Tampoco se ha aplicado correctamente el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público por lo que se refiere al personal no directivo, con independencia de que este centro directivo entienda por personal directivo, lo establecido en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de abril de 2010, sobre la racionalización del sector público empresarial'.

OCTAVO.- En fecha 14 de marzo de 2012, se comunicó a los demandados la regularización de su nómina, de conformidad con las disposiciones de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada a la misma por el RD Ley 8/2010, expresando en dicha comunicación la cuantía indebidamente percibida por D Eulalio desde el 1 de enero de 2010 y que asciende a 5.966,50 € y 3.951,26 € para D Leopoldo .

En la misma comunicación se le indica el modo de devolver estas cantidades, a través de su deducción en las pagas extras de los años 2012 y 2013, conforme a lo pactado con el comité de empresa.

En los acuerdos adoptados en la reunión mantenida en fecha 9 de Mayo de 2012, se recoge el acuerdo entre la Fundación Teatro Real y la representación de ;los trabajadores de incrementar en dos pagas más el plazo para la regularización, de modo que dichas cuantías se distribuyan en las próximas seis pagas extras a percibir por cada trabajador en los meses de Junio 2012, Diciembre 2012, Junio 2013, Diciembre 2013, Junio 2014 y Diciembre 2014, a la razón de un 10% de dicha cantidad en la primera paga y un 18% en las restantes. La posterior supresión de la paga extra de diciembre de 2012 por RD Ley 20/2012 determinaría la ampliación del plazo hasta la paga extra de junio de 2015.

De acuerdo con lo expuesto, se dedujo a los trabajadores demandados el importe de 596,65 € y 395,13 € de la paga extra de junio 2012.

NOVENO.- En fecha 16 de octubre de 2012 el Comité de Empresa de la Fundación Teatro Real interpuso demanda de conflicto colectivo ante el Juzgado de lo Social n° 24 de Madrid, que ha sido resuelta por sentencia de 25 de enero de 2013 .

La indicada sentencia en su fallo establece que:

'Que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo, formulada por COMITÉ DE EMPRESA DE LA FUNDACIÓN TEATRO REAL, contra FUNDACIÓN TEATRO REAL, no ha lugar a la declaración de nulidad del acuerdo de 21/7/2010, y se declara nula y sin efecto las detracciones objeto de este conflicto solicitadas a los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se están aplicando sobre las nóminas de éstos y las posteriores que se hubiesen realizado, condenando a la demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nómina a estos.'

En ejecución del indicado fallo la Fundación Teatro Real ha devuelto a D Eulalio , en la nómina de marzo de 2013, la cuantía de 596,65 € y 395,13 € a D Leopoldo , que fueron objeto de deducción en junio de 2012.

DÉCIMO.- Que en virtud de lo expuesto, la Entidad demandante reclama a los demandados por el periodo marzo 2011 a febrero 2012 el importe de 2.899,21 € y 2.048,35 € respectivamente.

UNDÉCIMO.- Se interpuso acto de conciliación ante el SMAC el 6.06.2013, celebrado sin efecto el 18.06.2013 y demandas el 8.11.2013 y 11.11.2013 respectivamente, que se acumularon.

DUODÉCIMO.- La cuestión debatida es de afectación general para los trabajadores de la entidad demandante.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando como estimo la demanda de cantidad formulada por la FUNDACIÓN TEATRO REAL contra Eulalio y Leopoldo , debo condenar y condeno a los demandados al reintegró a la Entidad demandante del importe respectivo de dos mil ochocientos noventa y nueve euros con veintiún céntimos (2.899,21) y dos mil cuarenta y ocho euros con treinta y cinco céntimos (2.048,35).

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado de los demandantes D. Leopoldo y D. Eulalio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/07/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la FUNDACION TEATRO REAL contra los trabajadores demandados, que condenó a abonar dos mil ochocientos noventa y nueve euros con veintiún céntimos (2.899,21) a don Eulalio y dos mil cuarenta y ocho euros con treinta y cinco céntimos (2.048,35) a don Leopoldo , se interpone el presente recurso de suplicación por los trabajadores que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales octavo y primero.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal octavo interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: 'Que la demandante elaboró una carta, fechada el 14 de marzo de 2012, en la que no consta acuse de recibo por parte de los codemandados, señalando la regularización de la nómina de éstos, de conformidad con las disposiciones de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada a la misma por el RD Ley 8/2010, expresando en dicha comunicación la cuantía indebidamente percibida por D. Eulalio desde el 1 de enero de 2010 y que asciende a 5.966,50 euros Y 3.951,26 euros para D. Leopoldo .' , lo que basa en los documentos que obran a los folios

Viene a sostener la recurrente que ya que en la sentencia firme de conflicto colectivo no pueden abordarse cuestiones singulares relativas a los trabajadores individualmente considerados, siendo compatible que en ella se recoja con carácter genérico que la empresa dirigió cartas a los trabajadores y que en los procesos individuales se examine si se efectivamente se remitió esa carta a cada trabajador.

Esta Sala en sentencia de 22 de Junio de 2015 Rec. 256/15 examina una pretensión muy similar y afirma 'Por lo demás conviene precisar que la sentencia de instancia ha tenido en cuenta varios elementos fácticos debidamente acreditados para concluir -haciendo uso de las presunciones judiciales del art. 386 de la LEC - que el demandante D. Eulalio recibió la comunicación de la Fundación de fecha 14-3-12 que se refleja en el hecho probado 6º. Así ha considerado que el comité de empresa afirmó en su demanda que se remitieron misivas sin firmar a todos los trabajadores, que desde el mes de marzo de 2012 se han desarrollado negociaciones entre la empresa y el comité, sobre la forma de efectuar las devoluciones de los ingresos indebidos, y que en el suplico de la demanda de conflicto el comité de empresa solicitó subsidiariamente que en todo caso los trabajadores solo tendrían obligación de devolver las cantidades percibidas desde marzo de 2011, lo que coincide con un año hacia atrás desde la mencionada comunicación empresarial y es el período reclamado en este proceso. Por todo ello ha concluido que el actor también recibió esa comunicación y esta deducción se ha de confirmar por la Sala, máxime si no ha sido impugnada en debida forma, al no haber atacado los hechos base acreditados ni tampoco alegado la infracción del art. 386 de laLEC.', y por otra parte es poco razonable entender que a los trabajadores demandados no se les efectuaran las correspondientes comunicaciones cuando resulta que en el ordinal octavo del relato fáctico figura que ' se dedujo a los trabajadores demandados el importe de 596,65 € y 395,13 € de la paga extra de junio 2012.',y que pese a que ignoraran esas comunicaciones no efectuaran reclamación alguna, por lo que se desestima este motivo atendiendo a lo reseñado anteriormente.

En cuanto al ordinal primero, pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: 'Que los conceptos abonados a los codemandados constan en sus recibos de nómina, siendo los mismos, en el período octubre 2011 - febrero 2012, los siguientes:

DON Eulalio

Octubre 2011:

Salario base:

4.137,29.- €

Complemento Ad Personam:

687,52.- €

Reducción Salarial (3%):

-144,74.- €

Jornada nocturna:

273,00.- €

Total bruto:

4.953,07.- €

Noviembre 2011:

Salario base:

4.137,29.- €

Complemento Ad Personam:

687,52.- €

Reducción Salarial (3%):

-144,74.- €

Jornada nocturna:

1.365,02.- €

Total bruto:

6.045,09.- €

Diciembre 2011:

Salario base:

4.137,29.- €

Complemento Ad Personam:

687,52.- €

Reducción Salarial (3%):

-144,74.- €

Jornada nocturna:

546,01.- €

Total bruto:

5.226,08.- €

Extra Diciembre 2011:

Salario base:

4.137,29.- €

Complemento Ad Personam:

687,52.- €

Reducción Salarial (3%):

-144,74.- €

Total bruto:

4.680,07.- €

Enero 2012:

Salario base:

4.137,29.- €

Complemento Ad Personam:

687,52.- €

Reducción Salarial (3%):

-144,74.- €

Total bruto:

4.680,07.- €

Febrero 2012:

Salario base:

4.137,29.- €

Complemento Ad Personam:

687,52.- €

Reducción Salarial (3%):

-144,74.- €

Total bruto:

4.680,07.- €

DON Leopoldo

Octubre 2011:

Salario base:

1.581,19.- €

Antigüedad:

201,16.- €

Com. Despl. Horario:

552,94. -€

Com. Trabajo Domingos y Fest:

138,23.- €

Com. Puesto de Trabajo:

251,27.- €

Reducción Salarial (2%):

-54,50.- €

Plus Transporte:

21,94.- €

Horas Extras Diurnas:

176,06.- €

Horas Extras Nocturnas:

338,49.- €

Total bruto:

3.206,78.- €

Noviembre 2011:

Salario base:

1.581,19.- €

Antigüedad:

201,16.- €

Com. Despl. Horario:

552,94. -€

Com. Trabajo Domingos y Fest:

138,23.- €

Corn. Puesto de Trabajo:

251,27.- €

Reducción Salarial (2%):

-54,50.- €

Total bruto:

2.670,29.- €

Diciembre 2011:

Salario base:

1.423,07.- €

Antigüedad:

181,04.- €

Corn. Despl. Horario:

497,65. -€

Com. Trabajo Domingos y Fest:

124,41.- €

Com. Puesto de Trabajo:

226,14.- €

Reducción Salarial (2%):

-49,05.- €

Jornada Nocturna:

153,63.- €

C Día Descanso Trabajado:

109,59. -€

Complemento Enf/Acc.:

204,01.- €

Enfermedad Empresa 60%:

62,30.- €

Total bruto:

2.932,79.- €

Extra Diciembre 2011:

Salario base:

1.581,19.- €

Antigüedad:

201,16.- €

Corn. Despl. Horario:

552,94. -€

Com. Trabajo Domingos y Fest:

138,23.- €

Corn. Puesto de Trabajo:

251,27.- €

Reducción Salarial (2%):

-54,50.- €

Total bruto:

2.670,29.- €

Enero 2012:

Salario base:

1.581,19.- €

Antigüedad:

201,16.- €

Corn. Despl. Horario:

552,94. -€

Corn. Trabajo Domingos y Fest:

138,23.- €

Corn. Puesto de Trabajo:

251,27.- €

Reducción Salarial (2%):

-54,50.- €

Total bruto:

2.670,29.- €

Febrero 2012:

Salario base:

1.581,19.- €

Antigüedad:

201,16.- €

Corn. Despl. Horario:

552,94. -€

Corn. Trabajo Domingos y Fest:

138,23.- €

Corn. Puesto de Trabajo:

251,27.- €

Reducción Salarial (2%):

-54,50.- €

Total bruto:

2.670,29.- €'

, lo que basa en los documentos que obran a los folios 90 a 95 Y 124 a 129 de autos.

Se accede a esta pretensión por desprenderse de los referidos documentos -nóminas de los trabajadores correspondientes a esas mensuales-.

TERCERO.-A continuación examinaremos el cuarto motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción y que denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene en síntesis la recurrente que la carta que la empresa remitió a los trabajadores el 14 de marzo no interrumpiría la prescripción por no constar que fuera recibida por los demandados, ni la detracción que se les hace a los demandados en la nómina de junio de 2012 ni la presentación de la demanda de conflicto colectivo por el comité de empresa

La sentencia de esta Sala a la que antes nos hemos referido de 22 de Junio de 2015 Rec. 256/15 -que a su vez reseña otras sentencias dictadas por esta misma Sala que examinan peticiones formuladas por otros trabajadores de la demandada respecto a esta misma pretensión- examina los efectos que tienen las cuestiones que se plantean en este motivo, la carta que la empresa remitió a los trabajadores y la demanda de conflicto colectivo por el comité de empresa y esta Sala entiende que es correcta la conclusión a la que se llega y hace suya, señalando la misma: ' En una primera parte del motivo se sostiene que la reclamación extrajudicial de la empresa no ha de entenderse producida, pero al haberse desestimado el primer motivo se confirma que la comunicación de 14-3-12 fue recibida por el trabajador recurrente, por lo que no puede apreciarse la infracción del art. 1973 del C.C . en relación con el art. 59 del ET .

El segundo tramo del razonamiento es coincidente con el recurso de Dª Elisenda , que formula un único motivo por infracción del art. 59 del ET y del art. 160.5 de la LRJS , y en ambos recursos se mantiene que en este caso la interposición de una demanda de conflicto colectivo por el comité de empresa no puede producir la interrupción de la prescripción de la acción de la Fundación del Teatro Real para reclamar por vía judicial a los trabajadores la devolución de los ingresos indebidos (cuya procedencia y cuantía no se han cuestionado en ninguno de los recursos, ni en la instancia, girando la controversia únicamente sobre la prescripción).

La cuestión ya ha sido resuelta en sentido desfavorable a la tesis de los trabajadores demandados en sentencias de fecha 10-4-15, rec. nº 62/2015, de la Sección 1 ª, y de esta misma Sección 6ª en las de 23-3-15, rec. nº 11/2015 y 15-6-15 rec. 249/15 , con base en la jurisprudencia que en ellas se cita y transcribe, principalmente la sentencia del TS de 20-6-12 rec. 96/11 . En relación con las específicas alegaciones de los recursos ahora examinados procede señalar que las sentencias del TS de 17-11-13 rec. 2364/12 y 24-2-14 rec. 1591/13 han precisado que el efecto interruptivo del proceso de conflicto colectivo se produce incluso aunque no exista coincidencia de partes en aquel y en los procesos individuales, en el sentido de que el conflicto fue iniciado por los empresarios y las demandas individuales fueron presentadas por los trabajadores, beneficiándose éstos de la interrupción de la prescripción; solución que igualmente debe aplicarse al presente supuesto, en que el conflicto fue presentado por los representantes de los trabajadores y las demandas por la empresa. No resulta necesario reproducir la doctrina bien conocida ya reflejada en las sentencias del Tribunal Supremo que quedan citadas. Baste señalar que no resulta dudosa en este caso la 'relación de directa conexidad' que exige el art. 160.6 en relación con el 160.5 de la LRJS entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales ahora examinados, pues en el primero se dirimía la legalidad de la actuación de la Fundación en orden a efectuar de forma unilateral descuentos en las nóminas - en las pagas extraordinarias de 2012 y 2013 - de los trabajadores para resarcirse de los abonos excesivos efectuados, y estando en cuestión este proceder hay que esperar a la resolución firme del conflicto para que comience a transcurrir el plazo de prescripción para la reclamación mediante demanda, que no habría sido necesaria de haberse desestimado la pretensión del conflicto colectivo.

En definitiva, para los dos recurrentes se interrumpió la prescripción el 14-3-12 en virtud de reclamación extrajudicial, por lo que no puede estimarse la petición subsidiaria de D. Eulalio respecto a que se considere prescrito el período de marzo a septiembre de 2011; se volvió a interrumpir el 16-10-12 por la presentación de la demanda de conflicto colectivo; y las demandas se presentaron incluso antes de que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 fuera firme, por lo que la Fundación puede reclamar desde marzo de 2011 tal como lo ha hecho, sin que pueda apreciarse la prescripción, lo que determina la desestimación del motivo 2º del recurso de D. Eulalio y del recurso de Dª Elisenda .', reseñando únicamente que también tendría efectos de interrumpir la prescripción la detracción que se les hace a los demandados en la nómina de junio de 2012, que además acreditaría como ya se ha dicho antes que los actores conocían no solo la carta de 14 de marzo de 2012 sino también las negociaciones que había habido entre la FUNDACION TEATRO REAL y el Comité de empresa, por lo que se desestima este motivo del recurso.

CUARTO.-Finalmente examinaremos el tercer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que denuncia la infracción del artículo 1.2 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas urgentes para la reducción del gasto público.

Sostiene en síntesis que tras la publicación del referido Real Decreto-Ley los trabajadores de la FUNDACION TEATRO REAL vieron reducidas sus remuneraciones y que la aplicación de la nueva reducción resultaría abusivo, pues se estaría aplicando dos veces a un mismo colectivo las mismas normas de contención del gasto público.

La cuestión ha sido examinada también por esta misma Sala, en este caso con ocasión de la sentencia dictada el 10 de abril de 2015 (ROJ: STSJ M 3869/2015 ), a la que sigue la de 29 de mayo de 2015 que señalaba ' TRIGESIMO-SEGUNDO.- Y si lo que el recurrente quiere sostener es la vinculación del acuerdo de 21 de julio de 2.010 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo a las medidas restrictivas que, en materia salarial del personal al servicio del sector público, introdujo el Real Decreto-Ley 8/2010 en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese año, exteriorizando lo que da a entender fue una actuación carente de buena fe por parte de la Fundación del Teatro Real, tal invocación fue resuelta en sentido contrario por la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, así como por la Sección Segunda de este Tribunal en la suya de 23 de abril de 2.014 , que sobre este particular proclama: '(...) 1º. El acuerdo de 21 de julio de 2010 se suscribió 'como respuesta a las dificultades económicas derivadas de la fuerte reducción de ingresos de las subvenciones públicas y otras fuentes de financiación de la Fundación del Teatro Real durante los próximos ejercicios' (Hecho Probado Décimo Tercero), con total independencia del RD Ley 8/2010 y sin voluntad alguna de sustituir las disposiciones de dicha norma legal (Hechos Probados Decimonoveno in fine y Vigésimo). 2º. El correo electrónico referido fue remitido al Director de Servicios Económicos y Financieros de la Fundación (Hecho Probado Séptimo), siendo el Administrador de la misma el que interviene en todas las negociaciones con los representantes de los trabajadores, por lo que no hay prueba plena del conocimiento por la entonces dirección del Teatro Real de la aplicabilidad del RD Ley 8/2010, que permita apreciar la voluntad de engañar a la representación de los trabajadores. Añadiéndose a lo anterior, según la demandada, que los propios hechos probados de la sentencia demuestran lo contrario, ya que durante el mandato de quienes suscribieron en representación de la Fundación el acuerdo de 21 de julio de 2010, no se procedió nunca a aplicar el RD Ley 8/2010, siendo el nuevo equipo directivo, en marzo de 2012, el que tras los informes emitidos por la Oficina Nacional de Auditoría, la Dirección General de Costes de Personal y el propio Tribunal de Cuentas (Hechos Probados Decimoquinto a Decimoctavo) procede a regularizar las nóminas de los trabajadores de la Fundación en aplicación del RD Ley 8/2010 antecitado. Así las cosas, hemos de concluir que en el supuesto de autos no le falta razón a la demandada, en tanto en cuanto, pese a lo manifestado por la recurrente, que insiste en que medió engaño por parte de la demandada en la obtención del Acuerdo de 21 de julio de 2010, lo cierto es que no aparece de lo actuado que suscribiese el mismo conociendo a ciencia cierta que finalmente habría de aplicar la reducción salarial antecitada, hipótesis esta que se compadece mal con el hecho de que no la aplicara hasta el mes de marzo de 2012, en que se vio obligada a hacerlo, lo que impediría declarar nulo el pacto, como pretende la actora, conforme al art. 1265 del Código Civil , ya que desde estas premisas no resulta posible hablar de una maquinación o actuación dolosa por parte de la empresa, si se tiene en cuenta que la Fundación estuvo casi dos años sin aplicar la rebaja salarial establecida en dicho RDL 8/2010. Así, con arreglo a lo indicado, debe concluirse que no nos encontramos ante el supuesto de un acuerdo obtenido mediante engaño o dolo, en que, una vez alcanzado el pacto, la empresa ignorase de inmediato lo dicho o comprometido con carácter previo y obrase en consecuencia, contraviniendo de este modo el principio de buena fe negocial'.

Fracasa, en virtud de la fundamentación transcrita, este motivo.

TERCERO.- Seguidamente denuncia el recurrente -ex art. 193 c) LRJS - la quiebra del apartado 4 del art. 2 del RD-Ley 20/2011 , invocando los criterios de proporcionalidad y equidad como principios generales que modulan las normas.

El mismo pronunciamiento de la Sala que se acaba de transcribir aborda también el núcleo de censura ahora articulado.

Concurriendo la necesaria identidad de razón se impone alcanzar la misma solución desestimatoria también en este punto de suplicación.

Según el precepto invocado: 'Lo dispuesto en el apartado Dos del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo' , en tanto que el artículo 2.2 dispone: 'En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011' .

TRIGESIMO-CUARTO.- Lo cierto es que ninguno de los preceptos mencionados guarda relación con la problemática que nos ocupa, referida a las medidas legislativas adoptadas en materia de congelación e, incluso, reducción salarial del personal al servicio del sector público durante 2.010, sin que tampoco el criterio que luce en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2.012 (autos nº 343/12), confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la suya de 20 de mayo de 2.014 (recurso nº 156/13), dictada en casación ordinaria, sea extrapolable al supuesto que se somete a nuestra consideración.

TRIGESIMO-QUINTO.- Así, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a que nos referimos anteriormente se dice: '(...) Nos encontramos en el presente caso ante una situación singular. Antes de que el Real Decreto Ley 20/2011 estableciera limitaciones salariales para el personal al servicio del sector público, los trabajadores de la Agencia E., mediante el Acuerdo de fecha 2 de julio de 2010 -que figura trascrito al hecho probado segundo de la sentencia de instancia- se limitaron voluntariamente los salarios para los años 2009, 2010 y 2011, de forma que se congelaba el salario del año 2009, pactándose una reducción salarial para los años 2010 y 2011 que iba de un 1,75 % a un 8 % (en proporción inversa a la cuantía del salario). O dicho de otra manera, los trabajadores de la demandada voluntariamente consintieron una importante reducción salarial durante dos años tras uno previo de congelación, colocándose en niveles retributivos por debajo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011'.De acuerdo con la referida doctrina que esta Sala hace suya se desestima el también este motivo y por ello el recurso formulado.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Eulalio y don Leopoldo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid con fecha 10 de octubre de 2014 en autos 1376/2013 seguidos a instancia de los recurrentes contra la FUNDACION TEATRO REAL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0156-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D. C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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