Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 647/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 554/2016 de 03 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 647/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100644
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10630
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
251658240
ROLLO Nº : RSU 554/16
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.6de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 430/14
RECURRENTE/S: Dª Julieta
RECURRIDO/S: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de la Comunidad de Madrid,
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a tres de Octubre de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 647
En el recurso de suplicación nº554/16interpuesto por el Letrado Dº MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación deDª Julieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 14-1-16 ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº430/14del Juzgado de lo Social nº6de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Julieta contraSERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de la Comunidad deMadrid, en reclamación deCANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Julieta , contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de la Comunidad de Madrid, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.-La demandante, Dª Julieta , nacida el NUM000 /1955, con DNI nº NUM001 , prestó servicios para el SERMAS desde el 01/06/1994, con categoría profesional de Auxiliar de obra y servicios, en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, con salario de 1.743,36 € brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de Pagas Extras.
SEGUNDO.-Por Sentencia dictada el 18/12/2013 en los autos nº 67572012 del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, se declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en un 75% de la base reguladora de 1.330,94 € mensuales, con efectos iniciales y de devengo desde el día siguiente al cese en su actividad.
En las tres últimas líneas del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, se hico constar: '... teniendo en cuenta que al encontrarse actualmente la demandante en activo, los efectos económicos de esta declaración se comenzarán a producir desde el día siguiente al cese de su actividad'.
TERCERO.-La relación laboral de la actora, se regía por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM, en cuyo artículo 63.1 B ) se dispone:
'1º. Si el trabajador tiene más de cincuenta y cinco años en el momento de producirse la declaración de incapacidad permanente total, se extinguirá la relación laboral con la Comunidad de Madrid, con derecho a la precepción de 13.188 euros por una sola vez'.
CUARTO.-La actora presentó reclamación previa ante el Servicio Madrileño de Salud el 12/03/2014, solicitando que se declarara su derecho a percibir la indemnización prevista en el Convenio, de 13.188 €, no constando expresamente resuelta.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día28-9-16.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba se condenase a la COMUNIDAD DE MADRID al abono de 13.188 € en concepto de percepción establecida en el art. 63.1.b) del convenio colectivo de personal laboral de la CAM, que establece: 'si el trabajador tiene más de cincuenta y cinco años en el momento de producirse la declaración de incapacidad permanente total, se extinguirá la relación laboral con la Comunidad de Madrid, con derecho a la percepción de 13.188 euros por una sola vez'.
La Comunidad ha impugnado el recurso.
El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS para que se modifique el hecho probado 2º sin precisar de manera exacta, como se requiere, la redacción concreta del texto que se quiere añadir, indicando solamente que solicita que se añada la fecha del hecho causante de la declaración de incapacidad permanente total de la actora, que no es la de efectos económicos, y remitiéndose al hecho probado 12º de la sentencia que estimó la demanda de la actora reconociéndole la IPT, donde se declara, según afirma la recurrente, que la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente de la actora es el 17-4-12.
Lo que se declara en el hecho probado 12º mencionado es que la resolución del INSS por la que se denegó la incapacidad permanente a la actora es de fecha 17-4-12, y en este sentido podría aceptarse la adición, que responde al propósito de la recurrente de situar la adquisición de su derecho a la percepción regulada en el art. 63.1.b) del convenio colectivo en el año 2012 y no en el año 2013. Pero como se razonará más adelante, este dato no es en realidad relevante para la decisión del litigio, por lo que se desestima el motivo.
SEGUNDO.-En el segundo y último motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción por no aplicación del art. 63.1.b), en relación con el art. 3.3 del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid.
En primer lugar se aduce que lo dispuesto en el convenio colectivo no puede verse afectado por las leyes autonómicas de presupuestos para los años 2012 y 2013 ya que a su juicio la Comunidad de Madrid, firmante del convenio, no tiene competencia para incidir en las condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo, y en este sentido, dice, se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional 207/14 de 15 de diciembre de 2014 .
No puede compartirse esta tesis, que parte de una confusión, pues la Comunidad de Madrid es el ente autonómico que suscribe el convenio colectivo, mientras que la ley no procede de esa entidad ni de su Consejo de Gobierno, sino de la Asamblea de Madrid, órgano parlamentario que en la Comunidad tiene la potestad para elaborar las leyes, las cuales se sitúan jerárquicamente por encima de los convenios colectivos, como reiteradamente recuerda la jurisprudencia y en casos análogos al presente, esta Sala de Madrid. Por otra parte, la STC 207/14 no ampara la tesis del recurso, ya que se refiere a la inconstitucionalidad de una ley autonómica por contradecir lo dispuesto en un Real Decreto- ley, lo cual no guarda relación con el presente caso.
Así entre otras, la sentencia de 29-1-16 (recurso 665/15 sección 1 ª), que estimó el recurso de la Comunidad de Madrid, ha declarado lo siguiente:
'QUINTO.-Una vez establecida la naturaleza de los beneficios citados en el art. 50 del convenio aplicable al recurrente, se concluye que se encuentra comprendido en el ámbito del art. 21 .7 de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013, al disponer:
'Durante el año 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , queda suspendida y sin efecto, la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales , gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en Acuerdos, Pactos, Convenios y clausulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos préstamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos.
En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos'.
SEXTO.- Esta norma de rango legal que acabamos de transcribir prima frente a la regulación de convenio y también lo ha dicho así este Tribunal de forma repetida, como es el caso de las citadas sentencias de 23 de febrero de 2015 y 26 de enero de 2015 . Esta última indica:
'La sentencia recurrida se atiene en esta materia a la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo. La STS de 17- 10-2013 (rec. 142/2011 ) señala que:
'como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre , FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre , FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5).
La STS/IV 10-II-1998 (RJ 1998, 1800) (recurso 2750/1997 ) recuerda que el Tribunal Constitucional ha reiterado la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo, debiendo sujetarse las normas paccionadas a la de rango superior en la jerarquía normativa ( SSTC 177/88, de 10 de octubre ; 58/85, de 30 de abril ; y 210/90, de 20 de diciembre ), señalando que tal doctrina fue asumida por esta Sala en su sentencia de 2-X-1995 , afirmando que 'El art. 37.1 de la Constitución no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes. Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (art. 37.1 ), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la ley sobre el convenio, como se desprende de su art. 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada sentencia 58/1985 , 'la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva'. Y añade la misma resolución que 'La negociación colectiva no puede entenderse excluyente e inmodificable, pues ello supondría frenar la evolución y el progreso del Derecho del Trabajo y convertir lo negocial en derecho necesario absoluto y en tantos necesarios como convenios hubiera. No puede aceptarse un debilitamiento de la imperatividad de la ley en favor de lo dispositivo, a menos que la propia ley así lo autorice, flexibilizando sus mandados'.
b) Por otra parte, la STS/IV 25-III-1998 (recurso 3823/97 ), argumenta que 'el Tribunal Constitucional que ha declarado en su sentencia 58/1985 que la limitación de la autonomía colectiva del Sector Público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del Derecho necesario establecido por la Ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas, de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución , sentencias 858/85 y 331/1986 ; precisando , la sentencia nº 96/1990 , que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14, ni tampoco el 37,1 de la Constitución , añadiendo la sentencia 210/1990 que el Convenio Colectivo es una norma que solo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley le señala', recordando que 'en la misma línea se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 9 de Julio de 1991 , 24 de Febrero de 1992 , 7 de Abril y 8 de Junio de 1995 que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario.
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, pues, como se argumenta en la razonada sentencia impugnada y se pone también de relieve por el Ministerio Fiscal, la ley presupuestaria estatal y, de conformidad con ella, la ley autonómica catalana, establecieron la congelación salarial de los trabajadores del sector público para el año 1997, estando estas disposiciones por encima del Convenio colectivo cuya aplicación se pretende, sin que esta interpretación comporte vulneración de los principios de jerarquía normativa, fuerza vinculante de los convenios ni del de igualdad ; siendo, además, esta doctrina concordante con la sustentada por esta Sala en relación al propio Convenio Colectivo ahora cuestionado en su sentencia 17-II-1999 (RJ 1999, 1808) (recurso 1203/1998 )'.
Por su lado, la STS de 24-2-2014 (rec. 268/2011 ) indica:
'En cuanto a la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, nuestra sentencia de 26 de marzo de 2013 , que se reitera por la de 17 de octubre de ese año ya citada, ha señalado, respecto al Real Decreto-Ley 8/2010, del que trae causa el Decreto-Ley 3/2010, que la urgencia de las medidas adoptadas se debe a 'la situación de crisis económico- financiera' y que 'constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público' con el consiguiente efecto sobre los mercados financieros, ya que 'en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado, al subir la prima de riesgo, e, incluso, podría haberse llegado a una situación de mayor gravedad'.
Queda, pues, patente, que la norma convencional ha de quedar supeditada a la de superior rango, aunque esta deje en suspenso la aplicación de incrementos retributivos u otras medidas o disposiciones de carácter social que los convenios colectivos puedan establecer, decayendo por lo expuesto el recurso, que se debe desestimar, y confirmarse la sentencia'.
SÉPTIMO.-El tercer motivo de suplicación se refiere a la posibilidad de suspensión de las mejoras voluntarias de seguridad social por ministerio de la ley.
En este punto se mantiene que, incluso admitiendo que el incentivo debatido en este proceso tuviera naturaleza de prestación de seguridad social, también se vería afectado por el indicado art. 21.7 de la ley 7/12 , dada la amplitud de los términos de su redacción, invocando a tal fin la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2015 , que se apoya en la del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2013.
Una vez declarado el carácter de acción social de la ayuda por jubilación anticipada reclamada en este proceso, el motivo carece de entidad, si bien es cierto que, como indica la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid citada en recurso, el art. 21.7 ley autonómica de Madrid 7/12 permite la posibilidad de suspender pactos o acuerdos de cualquier tipo.
Ese criterio tiene apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 (Recurso: 61/2012 ), que confirmó la de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2012 (demanda 8/12 ), referida a la supresión del complemento de incapacidad temporal regulado en el art. 61 del convenio de personal laboral de la CM, manifestando aquella resolución del Alto Tribunal :
'El precepto convencional contiene una mejora de la Seguridad Social, cuyo régimen jurídico general se contiene en los preceptos de la LGSS que el recurso invoca. A tenor, del segundo párrafo del art. 192 LGSS el derecho a la mejora de una prestación no puede ser anulado o disminuido ' si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento'.
Este precepto ha sido interpretado por las STS de 16 y 1 8 de julio de 2003 ( rcud. 862/2002 y 3064/2003 ), dictadas por el Pleno de la Sala y reiteradas en la STS de 16 de noviembre de 2006 (rcud. 2352/2005 ), en donde se concluía que una norma de igual rango y ámbito que la del reconocimiento de la mejora -un convenio colectivo, en aquellos casos- podía disminuir el beneficio contenido en la mejora.
En el presente caso la norma que regula el reconocimiento del derecho en que la mejora consiste se ve superada, ya no por un nuevo convenio, es decir, por norma de igual rango, sino por una norma de rango jerárquico superior.
No existe una conducta empresarial que contravenga los dispuesto en el art. 192 LGSS , sino un mandato legal que impone una alteración del convenio colectivo del que nacía la mejora. Y, como hemos visto, la primacía de la ley sobre el convenio colectivo implica una alteración de éste que justifica la afectación del derecho conferido en la norma paccionada.
CUARTO.- A lo dicho no cabe oponer el hecho de que en este caso la empleadora sea la Comunidad de Madrid, pues tal circunstancia no merma la capacidad legislativa de la Asamblea ni la competencia de la Comunidad Autónoma para legislar en materia presupuestaria, ámbito en el que se promulga la Ley 6/2011.
Como acertadamente señala la sentencia recurrida las mejoras de la Seguridad Social no forma parte del sistema de prestaciones integrado en la legislación básica de la Seguridad Social.
Precisamente los preceptos de la LGSS que antes hemos citado configuran el régimen de creación y desarrollo de este tipo de beneficios en el marco de la autonomía de la voluntad, siendo la voluntariedad la nota característica esencial de las mismas'.
TERCERO.-En el mismo sentido cabe citar la sentencia de esta Sala sección 3ª de 11-3-16 rec. 161/16 sobre una reclamación referida a la percepción regulada en el art. 63.1.b) del convenio colectivo, por incapacidad permanente total, como en el presente caso:
'ÚNICO .-Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la COMUNIDAD DE MADRID - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE- se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 21.7 de la Ley 5/12, de 23 de diciembre , en relación con lo dispuesto en los artículos 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , por entender que de acuerdo con la a referida normativa ha quedado en suspenso y sin efecto el reconocimiento de todo tipo de beneficios sociales a favor de los trabajadores del sector público de la Comunidad de Madrid .
La sentencia de instancia en su parte dispositiva 'reconoce el derecho de la actora al percibo de la indemnización por incapacidad permanente total prevista en el art 63.1.b del convenio colectivo para el personal laboral de la CAM, por importe de 13.188 euros.', si bien en el fundamento jurídico precisa el reconocimiento del derecho en los siguientes términos: '..la indemnización por capacidad disminuida que reclama la actora, es un beneficio social recogido en el convenio colectivo y por tanto, en aplicación de la referida ley 7/012 queda suspendido para el año 2013 al tener su causa en el referido convenio colectivo y en virtud del principio de jerarquía normativa. Por consiguiente, procede reconocer a la actora el derecho a percibir la referida indemnización al concurrir todos los requisitos para la misma, establecidos en el convenio colectivo de aplicación, si bien, al haberse causado la incapacidad permanente de la que trae su causa en 2013 en que está suspendido el percibo por la referida ley, su abono se demorará a la fecha en que se levante la suspensión del abono de los beneficios sociales.' , entendiendo la recurrente que no procede el reconocimiento que realiza la sentencia.
El convenio colectivo que rige la relación laboral entre las partes procesales regula en su capítulo IX la acción social y el artículo 63.1 B) 1º señala que cuando exista declaración firme de incapacidad permanente total de un trabajador que a juicio del órgano calificador, no vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación si '....tiene más de cincuenta y cinco años en el momento de producirse la declaración de incapacidad permanente total, se extinguirá la relación laboral con la Comunidad de Madrid , con derecho a la percepción de 13.188 euros por una sola vez .', y por su parte artículo 21 .7 de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013, dispone que 'Durante el año 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , queda suspendida y sin efecto, la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en Acuerdos, Pactos, Convenios y clausulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos préstamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos.
En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos. '.
Sentado lo anterior necesariamente debe prosperar la pretensión de la recurrente, pues la ley autonómica de Madrid 7/12, permite la posibilidad de suspender pactos o acuerdos de cualquier tipo y resulta evidente que la primacía de la ley sobre el convenio colectivo implica una alteración de éste que justifica la afectación del derecho conferido en la norma paccionada, sin que proceda por ello el reconocimiento de la mejora, ni si quiera aunque se admita que su abono está suspendido, pues la Ley es clara y no se limita a reseñar que queda suspendida la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, sino que también afirma que quedan sin efecto las referidas previsiones, por lo que en tanto no se acuerde autorizar la percepción de los beneficios sociales que se hubieran adquirido de no existir la referida normativa no es posible el reconocimiento de los referidos derechos y en su consecuencia se estima el recurso formulado y se revoca la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ellas deducidas.
Por todo lo razonado se rechaza esta parte del motivo.
CUARTO.-A continuación aduce la recurrente que la actora ha devengado el derecho a la incapacidad permanente en el año 2012, estableciendo la disposición final 2ª de la ley de Presupuestos para el año 2013 su entrada en vigor el 1-1-13, siendo aplicable a las situaciones que nacieron en el año 2013 pero no a las nacidas en 2012, como es el caso de la actora, citando en este sentido sentencia de esta Sala, sección 3ª, de fecha 2-12-15 rec. 414/15 .
Ante ello se debe precisar que la declaración del derecho de la actora tuvo lugar por sentencia dictada el 18-12-13 , circunstancia que no concurría en la recién citada sentencia de la sección 3ª, y el art. 63.1.b) del convenio colectivo se refiere al 'momento de producirse la declaración de incapacidad permanente total', que en este caso no fue la resolución del INSS, ya que en ella no se declaró incapacidad permanente alguna. El precepto convencional tampoco habla del hecho causante, como sostenía la recurrente en su primer motivo.
Pero con independencia de lo anterior, es relevante que la solicitud fue formulada ante el SERMAS el 12-3-14, es decir, durante la vigencia de la ley de Presupuestos para 2014.
El artículo 21.7 de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de Madrid para el año 2013, dentro del Capítulo dedicado a los gastos de personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid, establece que«durante el año 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32, párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en Acuerdos, Pactos, Convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos préstamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos; y en consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos»,previsión que se reproduce en el mismo precepto de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014 y en el artículo 21.7 de la Ley 3/2014, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2015.
Estas leyes de Presupuestos no se refieren a derechos devengados, sino que únicamente atienden al criterio del gasto, estableciendo que en el ejercicio presupuestario queda suspendida la aplicación de ciertas previsiones convencionales sobre acción social y en consecuencia no se procederá al abono de cantidad alguna durante el ejercicio de 2013, y luego también 2014 y 2015. Queda suspendido el abono, de modo que en esos ejercicios no se puede realizar ese gasto, con independencia de la fecha en que el derecho de acción social se hubiera devengado. Por ello, tanto si el devengo fuera en 2012 como sostiene la recurrente, como si fuera en el 2013 como es la tesis de esta sentencia, lo decisivo es que la actora solicitó el pago mediante reclamación previa el 12-3-14 , siendo de aplicación la ley de Presupuestos para 2014, en virtud de la cual durante el ejercicio de 2014 sigue en suspenso la aplicación del art. 63.1.b ) - entre otros muchos - del convenio colectivo del personal laboral de la CAM y sigue sin ser posible realizar el gasto correspondiente.
Por tanto debe rechazarse también esta argumentación y en consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dª Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de MADRID en fecha 14-1-16 en autos 430/14 seguidos a instancia del recurrente contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de la Comunidad de Madrid,y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00554/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente:(IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00554/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
